Documento regulatorio

Resolución N.° 4857-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores K.I.A. INGENIEROS S.R.L., C&C JKP S.A.C. y KAMPAU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del Consorcio Binacional, por su sup...

Tipo
Resolución
Fecha
14/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04857-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1216-2021-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores K.I.A. INGENIEROS S.R.L., C&C JKP S.A.C. y KAMPAU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del Consorcio Binacional, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 2-2019-MINAGRI-PSI – Segunda Convocatoria, efectuado por el Programa Subsectorial de Irrigaciones - PSI; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información regis...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04857-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1216-2021-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores K.I.A. INGENIEROS S.R.L., C&C JKP S.A.C. y KAMPAU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del Consorcio Binacional, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 2-2019-MINAGRI-PSI – Segunda Convocatoria, efectuado por el Programa Subsectorial de Irrigaciones - PSI; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 31 de mayo de 2019, el Programa Subsectorial de Irrigaciones - PSI,en adelantelaEntidad,convocó elProcedimientoEspecialde Contratación N° 2-2019-MINAGRI-PSI – Segunda Convocatoria, para la contratación de la “Elaboración de expediente técnico y ejecución de la obra: Rehabilitación del servicio de agua para riego del canal L05 - Arenita, canal Tecapa y canal Chascarrape, provincias de Ascope y Pacasmayo, departamento de la Libertad”, con un valor referencial de S/ 6 984 892.00 (seis millones novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocad1 bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 , aprobado por Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, en adelante la Ley para la Reconstrucción, así como su Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018- PCM, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción. 1 Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04857-2025-TCP-S6 2 Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 14 de junio de 2019, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el mismo día se otorgó la buena pro al Consorcio Binacional, integrado por los proveedores K.I.A. Ingenieros S.R.L., C&C JKP S.A.C. y Kampau Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 6 286 402.80 (seis millones doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos dos con 80/100 soles). El 24 de junio de 2019, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 136- 2019-MINAGRI-PSI, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante el formato de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero , 3 presentado el 26 de febrero de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado - ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor Roberto Leonel Ortiz Palavicini comunicó que el Consorcio habría presentado información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. Para sustentar su denuncia adjuntó, entre otros, la Carta N° 18-02-2020 del 18 de 4 febrero de 2020 , en la cual, señaló lo siguiente: • Sostiene que, la ONG Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño (ACIFRODI),habría suscritoentrelosaños2011al2016, almenos, 24 contratosdeproyectosdeobraderiego(elaboracióndeexpedientetécnico, ejecución de obra y supervisión de obra), con los proveedores Kampau Contratistas Generales S.A.C. [integrante del Consorcio] (13 contratos), Imvaslo S.A.C. (ahora denominada C&C JKP S.A.C. [integrante del Consorcio] (8 contratos) y Via Doce S.A.C. (3 contratos), por montos que en conjunto suman más de S/ 100 000 000.00 (cien millones de soles), lo que colocarían a dicha ONG, a la altura de instituciones de cooperación internacionales tales como el JICA, BID, OIM y otros. 2 Conforme establece el numeral 8.8 del artículo 8 de la Ley para la Reconstrucción: “En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley N° 30225, Ley de 3 Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF.” 4 Obrante a folios 4 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04857-2025-TCP-S6 • Indica que, de la revisión de los contratos utilizados por el Consorcio para acreditar su experiencia en el procedimiento de selección, se aprecia que, a folios223 a 232,obra la documentación relativaal contrato suscrito entre el proveedor Kampau Contratistas Generales S.A.C [integrante del Consorcio] y la Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño (ACIFRODI), para la elaboración del expediente técnico de la obra “Construcción y represamiento del Vaso Asil alta y sistema de riego presurizado de la microcuenca San Pedro de Cachora, distrito de San Pedro de Cachora- Abancay - Apurímac”, ejecutado desde el 1 de enero al 26 de junio de 2013. No obstante, de la relación de contratos adjudicados a dicho proveedor, publicada en el portal del SEACE, no aparece el citado servicio; asimismo,de la verificación en el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) del mencionado proyecto, advierte que, este nunca habría contado con la declaratoria de viabilidad. • De otro parte señala que, ha podido verificar a través de la partida registral N° 1100652, correspondiente a la Asociación Civil de Fomento y Desarrollo Regional Iqueño (ACIFRODI), que a la fecha de suscripción de Contrato de servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico de la obra del 1 de enero de 2013, Acta de conformidad de consultoría 1 de enero de 2013) y Resolución de directiva N° 21-2013-ACIFRODI del 9 de julio de 2012, por la señora Zoila Angelica Tipacti de Soto, en calidad de presidente, la misma ya no ostentaba dicho cargo, toda vez que, según anotación del 21 de agosto de 2013, asumió dicho cargo el señor Luis Lenin Gallosa Acuña. 3. Por decreto del 12 de marzo de 2021, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, que remita un informe técnico legal donde señale la procedencia y responsabilidad del Consorcio, al haber presentado supuestamente documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, así como remitir copia legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o información inexacta, obtenidos en mérito a una verificación posterior que deba realizar la entidad, en atención a la denuncia presentada. 4. Por decreto del 25 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04857-2025-TCP-S6 estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Se debe precisar que los documentos cuestionados (31 documentos), se encuentran detallados en el numeral 1 del referido decreto. En ese sentido, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por decreto del 14 de abril de 2025, habiendo verificado la Secretaría del Tribunal que los integrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentaron descargos, pese a haber sido debidamente notificados con el decreto del inicio del procedimientoadministrativo sancionadorel27de marzodelmismoaño,a través de la casilla electrónica del OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 5 5 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04857-2025-TCP-S6 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, referida a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04857-2025-TCP-S6 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernienteapresentarinformacióninexactaantelaEntidad,prescribe alostres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04857-2025-TCP-S6 10. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentar información inexacta ante la Entidad, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04857-2025-TCP-S6 tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 14 de junio de 2019, fue presentado ante la Entidad los documentos cuestionados como parte de la oferta del Consorcio, por lo que, en dicha fecha se habría configurado la infracción que estuvo establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción paralainfracciónimputada;yencasodenointerrumpirseoperabaalostres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos que, el 14 de junio de 2022, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 26 de febrero de 2021, mediante formato de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero, este Tribunal tomó conocimiento de la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio al haber presentado como parte de su oferta información inexacta. • A través del decreto del 12 de marzo de 2021, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal y del expediente administrativo se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio el 27 de marzo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (hoy Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE). 12. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 14 de junio de 2019 [fecha de presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 14 de junio de 2022; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado a los integrantes del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [27 de marzo de 2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción imputada. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04857-2025-TCP-S6 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio. 14. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada a los proveedores K.I.A. INGENIEROS S.R.L., (con R.U.C. N° 20486553198), C&C JKP S.A.C., (con R.U.C. N° 20512339213), y KAMPAU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., (con R.U.C. N° 20536062026), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 2-2019-MINAGRI-PSI – Segunda Convocatoria, efectuado por el Programa Subsectorial de Irrigaciones - PSI, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 6 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04857-2025-TCP-S6 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10