Documento regulatorio

Resolución N.° 4853-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Justpa Construction S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando ...

Tipo
Resolución
Fecha
14/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 Sumilla: “En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.” Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10253/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Justpa Construction S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 1500-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 11 de noviem...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 Sumilla: “En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.” Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10253/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Justpa Construction S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 1500-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Justpa Construction S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, en el marco de la contratación formalizada mediante la 1rden de Servicio N° 1500-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 16 de junio de 2023 , en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Provincial de Cotabambas – Tambobamba, en adelante la Entidad, para el servicio de alquiler de “volquete de 15 m3 maquina servida”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, fundamentó su decisión en la denuncia presentada el 5 de setiembre de 2023, ante la mesa de partes del Tribunal, por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, que, a través del Memorando N° 1 Cabe señalar, que la Orden de Servicio N° 1500-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA fue emitida el 12 de junio de 2023, tal como se advierte en el folio 92 y 93 del anexo adjunto al decreto del 15 de abril de 2025. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 D000676-2023-OSCE-DGR y sus acompañados consistentes en el Dictamen N° 1171- 3 2023/DGR-SIRE del 19 de setiembre de 2023 , comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 2. Con decreto del 2 de diciembre de 2024, se dejó constancia del apercibimiento del Contratista por no haber presentado sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 12 de noviembre de 2024, a través de la Casilla electrónica del OECE. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 3 del mismo mes y año. 3. Con decreto del 30 de enero de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó la siguiente información: “(...) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – TAMBOBAMBA: Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399) (...) Copia legible de la Orden de Servicio N° 1500-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 16.06.2023 emitida a favor de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399). • Copia legible del cargo de recepción de la mencionada la Orden de Servicio N° 1500-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 16.06.2023, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la empresa. • En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399) y la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – TAMBOBAMBA. • En caso la referida la Orden de Servicio N° 1500-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 16.06.2023 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399) debidamente ordenada y foliada. - Documento mediante el cual se presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 7 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa TAMBOBAMBA.TRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399) y la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. (...)” AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC • Sírvase REMITIR copia del Acta de Matrimonio celebrado entre el señor MEZA JARA JUAN CARLOS (DNI N° 80174365) y la señora MARIBEL ARCOS MANSILLA (DNI N° 44109289) (...)” 4. Mediante Oficio N° 003612-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 10 de febrero de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -Reniec, cumplió con remitir la información solicitada por medio del decreto del 30 de enero de 2025. 5. Con Informe N° 092-2025--ULA-WJV/MPCT del 13 de febrero de 2025, la Entidad cumplió con remitir la información requerida por medio del decreto del 30 de enero de 2025. 6. Con decreto del 24 de febrero de 2025, se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala, en vista de que se advirtió supuesta documentación con información inexacta. 7. Con Carta N° 003-2025-EGG/G-JUTSPACONSTRUCTION del 11 de marzo de 2025, presentada en esa misma fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, indicando lo siguiente: i. Precisa que el señor Rotmer Arcos Mansilla no es en la actualidad socio del Contratista, en tanto cedió la totalidad de sus acciones al señor Alexander Oquendo Baez, según testimonio de transferencia de acciones del 11 de setiembre de 2020. ii. Se pone en conocimiento la actual estructura del Contratista a la actualidad, según ficha RUC de SUNAT. iii. Asimismo, adjunta, entre otros, los siguientes documentos: i) copia del testimonio extendido por el notario de la provincia de Cotabambas, el señor Rony León Warthon, mediante el cual se certifica la emisión de la Escritura de transferencia de acciones a título gratuito del Contratista otorgado por la señora Consuelo Arcos Mansilla a favor de Edson Guillen García, la misma que fue emitida el 11 de setiembre de 2020, y ii) copia del Reporte de Ficha RUC del Contratista del 10 de marzo de 20251 . Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 8. Mediante decreto del 5 de marzo de 2025, se dispuso se amplíen los cargos en el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1500-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 16.06.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA, para el ”Servicio de Alquiler de Volquete de 15 m3 Maquina servida”, contenido en el siguiente documento: a. Declaración Jurada de Proveedor, suscrito por el señor Edson Guillen García, representante legal de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399). En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 9. Con decreto del 15 de abril de 2025, se dejó constancia del apercibimiento del Contratista por no haber presentado sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 12 de marzo de 2025, a través de la Casilla electrónica del OECE, tal como se ilustra a continuación: Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el16 del mismo mes y año. 10. Con decreto del 23 de junio de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó la siguiente información: “(...) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA: Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud del documento cuestionado, en mérito a una verificación posterior. Con independencia de la supuesta infracción incurrida, deberá remitir lo siguiente: Copia legible de la cotización presentada por la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399), debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. (...)” Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 11. Mediante Carta N° 092-2025-ULA/MJQV/MPC-T del 14 de julio de 2025, la Entidad remitió la misma información señalada en el Informe N° 092-2025--ULA-WJV/MPCT del 13 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio, y por haber presentado a la Entidad información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado Naturaleza de la infracción. 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas, a modo de listado de “impedimentos”, en el artículo 11 del de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados 4 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como seobserva a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción deprácticas que limiteno afecten la libre concurrenciade proveedores.s e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo eldesarrollo deuna competenciaefectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentraprohibidala adopción de prácticas que restrinjan o afectenla competencia. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no eran aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°8-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, mediante Informe N° 092-2025-ULA-WJV/MPCT del 13 de febrero de 2025, la Entidad remitió la Orden de Servicio N° 1500-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 12 de junio de 2023 emitida a favor del Contratista; tal como se muestra a continuación: Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 8. De la Orden de servicio se advierte que con fecha 12 de junio de 2023, fue recibida por el Contratista. 9. Aunado a ello, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad remitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Comprobantes de pagos N° 3158 y 3157 del 12 de julio de 2023 , ii) Constancia de pago mediante 6 transferencia electrónica – Ejercicio 2023 del 13 de julio de 2023 , iii) Reporte de número de pago de detracciones , iv) Informe N° 2662-2023-GIDUR/WJÑC/MPC-T del 29 de junio de 2023, mediante el cual se da conformidad a la Orden de Servicio , y v) Factura 8 9 Electrónica N° E001-25 del 28 de junio de 2023 . 5Obrante a folios 68 y 70 del anexo adjunto a la documentación remitida por la Entidad el 13 de febrero de 2025. 6 Obrante a folio 69 del anexo adjunto a la documentación remitida por la Entidad el 13 de febrero de 2025. 7 Obrante a folio 72 del anexo adjunto a la documentación remitida por la Entidad el 13 de febrero de 2025. 8 Obrante a folio 74 del anexo adjunto a la documentación remitida por la Entidad el 13 de febrero de 2025. 9 Obrante a folio 77 del anexo adjunto a la documentación remitida por la Entidad el 13 de febrero de 2025. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 10. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Servicio N° 1500-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 12 de junio de 2023 11. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento conforme a Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 12. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establecía lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 13. En los supuestos citados, no podrán contratar con el Estado las personas naturales y jurídicas antes señaladas, en el ámbito de la competencia territorial de los regidores, y durante el tiempo en el que éste desempeñe el indicado cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 14. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 676-2023/DGR-SIRE del 5 de Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 octubre de 2023, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que tendría como accionista al señor Rotmer Arcos Mansilla, quien sería cuñado del señor Juan Carlos Meza Jara, regidor provincial de Cotabambas, para el periodo 2019-2022. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 15. Al respecto, de acuerdo a la normativa señalada precedentemente, los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, durante el ejercicio de su cargo, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta 12 meses después de haber concluido dicha función. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de Ley 16. Conforme a lo anterior, de la revisión del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB, se puede apreciar que el señor Juan Carlos Meza Jara fue elegido como regidor provincial de Cotabambas, Región de Apurímac, en las elecciones regionales y municipales del Perú en el año 2018, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Juan Carlos Meza Jara como regidor provincial de Cotabambas, Región de Apurímac por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra. 17. Cabe recalcar que la Orden de Servicio objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 12 de junio Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 de 2023 [la misma que se formalizó en esa misma fecha]; es decir, dentro del período de tiempo en el que el señor Juan Carlos Meza Jara se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial después de ejercer el cargo, esto es hasta el 31 de diciembre de 2023. 18. En ese sentido, se puede concluir que el señor Juan Carlos Meza Jara se encuentra impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta el 31 de diciembre de 2023, después de ejercer el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. En el caso concreto, de la revisión de la información consignada por el señor Juan Carlos Meza Jara en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que declaró como cuñado al señor Rotmer Arcos Mansilla; asimismo, declaró como su cónyuge a la señora Maribel Arcos Mansilla, quien sería hermana del señor Rotmer Arcos Mansilla, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Juan Carlos Meza Jara y la señora Maribel Arcos Mansilla, lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre el señor Rotmer Arcos Mansilla [hermano de la citada señora] y el referido Regidor. 20. Asimismo, a efectos de corroborar lo antes señalado, con Oficio N° 003612- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 10 de febrero de 2025, emitido por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC; así como sus adjuntos, entre los cuales, se aprecia el Acta de Nacimiento de la señora Maribel Arcos Mansilla y del señor Rotmer Arcos Mansilla, con los cuales se confirma que los mismos resultan ser hermanos, conforme se observa a continuación: Acta de Nacimiento de la señora Maribel Arcos Mansilla Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 Acta de Nacimiento del señor Rotmer Arcos Mansilla 21. En adición a lo expuesto, cabe anotar que, obra en el presente expediente administrativo, el Acta de matrimonio entre el señor Juan Carlos Meza Jara (Regidor) y la señora Maribel Arcos Mansilla (hermana del señor Rotmer Arcos Mansilla), el mismo que cuenta con fecha de registro del 21 de julio de 2017, conforme al siguiente detalle: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 Nótese que, se tiene que el señor Juan Carlos Meza Jara (Regidor de la Provincia de Cotabambas) y la señora Maribel Arcos Mansilla resultan ser cónyuges. 22. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que el artículo 236 del Código Civil señala que, “el Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. Asimismo, el artículo 237 del Código Civil establece que, “el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge”. 23. En atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado la relación de parentesco en segundo grado de afinidad entre el señor Juan Carlos Meza Jara (Regidor de la Provincia de Cotabambas) y el señor Rotmer Arcos Mansilla, al tener este último la condición de cuñado del primero, condición que se originó con el vínculo matrimonial entre el señor Juan Carlos Meza Jara y la hermana de este último, señora Maribel Arcos Mansilla. En este punto, se advierte que el señor Juan Carlos Meza Jara, asumió el cargo de Regidor de la provincia de Cotabambas desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito territorial de su competencia durante el ejercicio del cargo; por otra parte, se aprecia que el señor Rotmer Arcos Mansilla, también se encuentra impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, desde que su cuñado asumió el cargo de Regidor, por ser su pariente en segundo grado de afinidad, impedimento que se encontraba vigente para todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial del Regidor, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de que el señor Juan Carlos Meza Jara cesó en el cargo. Por tanto, resta determinar la participación que ha tenido el señor Rotmer Arcos Mansilla (cuñado del Regidor provincial) en el Contratista, lo cual será motivo de análisis de los siguientes acápites. Respecto de los impedimentos establecidos en el los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 24. A efectos de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 el señor Juan Carlos Meza Jara [Regidor Provincial] o su cuñado, el señor Rotmer Arcos Mansilla tenía una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Contratista al momento de la contratación; o, ii) si tuvo dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 25. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Contratista se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras el señor Juan Carlos Meza Jara ejerció funciones como regidor provincial, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, impedimento que se extiende también a su cuñado, el señor Rotmer Arcos Mansilla, así como a las personas jurídicas vinculadas a aquel, de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 26. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Juan Carlos Meza Jara [Regidor Provincial] o su cuñado, el señor Rotmer Arcos Mansilla fueron o son integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales del Contratista, en el mismo tiempo que el citado regidor ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 27. Sobre el particular, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado (CONOSCE), se aprecia que el Contratista cuenta con RNP vigente para contratar con el Estado, como proveedor de bienes, desde el 27 de abril de 2016; y, además, tiene como accionista al señor Rotmer Arcos Mansilla (50%) y a su vez a la señora Consuelo Arcos Mansilla (50%), quién también es integrante del órgano de administración y representante del Contratista, conforme se aprecia de las siguientes capturas de pantalla: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 28. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); siendo que, en su solicitud de inscripción de bienes con Trámite N° 8592401 - 2016 (LIMA) del 27 de abril de 2016, se aprecia que el señor Rotmer Arcos Mansilla cuenta con el 50% de participación del capital social del Contratista, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 29. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 30. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 31. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 11053769 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Abancay, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se advierte que, por escritura pública del 28 de enero de 2016 se constituyó dicha empresa y tiene como socios fundadores a la señora Consuelo Arcos Mansilla y al señor Rotmer Arcos Mansilla; asimismo, se designó como subgerente a este último, como a continuación se observa: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 De otro lado, de la revisión del Asiento D00003 de la Partida Registral N° 11053769 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Abancay, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de SUNARP, se advierte que, mediante junta universal del 11 de setiembre de 2020, se revocó el cargo de Sub-Gerente del Contratista al señor Rotmer Arcos Mansilla, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 32. En este punto, es preciso remitirnos a los descargos remitidos por el Contratista, en la cual obra como anexo el Testimonio de transferencia de acciones del 11 de setiembre de 2020 - Escritura Pública N° 177, en cuya cláusula segunda, se aprecia que el señor Rotmer Arcos Mansilla transfiere a título gratuito la titularidad de sus acciones, que representa el 50% del capital social del Contratista, a favor del señor Alexander Oquendo Baez, como se puede apreciar a continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 Sobre este aspecto, se debe tener en cuenta que el artículo 91 de la Ley General de Sociedades prevé que, “la sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones. Cuando se litigue la propiedad de acciones se admitirá el ejercicio de los derechos de accionista por quien aparezca registrado en la sociedad como propietario de ellas, salvo mandato judicial en contrario”. Así, el artículo 92 del citado cuerpo normativo precisa que, “en la matrícula se anotan también las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas”; siendo que, “la matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda”. De lo expuesto, se observa que, si bien la señora Consuelo Arcos Mansilla y el señor Rotmer Arcos Mansilla (cuñado del Regidor) fueron socios fundadores, cada uno con 600 acciones del capital social del Contratista, a la actualidad, el señor Rotmer Arcos Mansilla (cuñado del Regidor) no cuenta con acciones del capital social del Contratista; ello, en virtud de lo detallado en el testimonio extendido por el notario de la provincia de Cotabambas, el señor Rony León Warthon, mediante el cual se certifica la emisión de la Escritura de transferencia de acciones a título gratuito del Contratista otorgado por el señor Rotmer Arcos Mansilla a favor del señor Alexander Oquendo Baez, la misma que fue emitida el 11 de setiembre de 2020, información que debería encontrarse registrada en el Libro de matrícula de acciones del Contratista. 33. Así, en la misma línea, obra en el presente expediente administrativo copia del Reporte de Ficha RUC del Contratista del 10 de marzo de 2025, el mismo que fue presentando por el Contratista conjuntamente con sus descargos, y de cuyo contenido se aprecia que los señores Edson Guillen García y Alexander Oquendo Baez resultan ser los socios del Contratista; conforme al siguiente detalle: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 Asimismo, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que el señor Edson Guillen García ostenta la calidad de gerente general del Contratista desde el 11 de setiembre de 2020, como se observa a continuación: 34. De lo expuesto, se aprecia que se acreditó la transferencia de la totalidad de las acciones con las que contaba el señor Rotmer Arcos Mansilla (cuñado del Regidor), respecto del Contratista, y que el cargo de sub gerente le fue revocado, modificación de composición societaria que permite a este Colegiado advertir que a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [12 de junio de 2023], el señor Rotmer Arcos Mansilla no era accionista ni sub gerente del Contratista, por lo que no se ha configurado el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 35. En consecuencia, el Contratista no se encontraba impedido de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que no es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, razón por la que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta Naturaleza de la infracción 36. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 37. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 38. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 39. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 40. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 41. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 42. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 43. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: a. Declaración Jurada de Proveedor, suscrito por el señor Edson Guillen García, representante legal de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. 44. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 45. En relación con el primer requisito, de los actuados del expediente administrativo, no se verifica la presentación o documento mediante el cual se haya presentado el documento cuestionado, el cual no cuenta con un sello de recepción por parte de la Entidad que permita verificar fehacientemente la presentación efectiva del documento en cuestión, tal como se advierte a continuación: Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 46. En atención a lo expuesto, este Colegiado mediante decreto del 23 de junio del 2025, requirió a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional que remitieran el sello o cargo de recepción que acreditara la efectiva presentación de la propuesta que contenía el documento cuestionado. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha remitido la documentación requerida. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 47. Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada. 48. En virtud de lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si el Contratista presentó efectivamente el documento cuestionado. En consecuencia, al ser la presentación efectiva del documento un elemento constitutivo del tipo infractor, no es posible continuar con el análisis para determinar si el Contratista incurrió en la presentación de un documento con información inexacta. 49. En consecuencia, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de la Ley N° 30225, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1500-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 16 de junio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4853-2025-TCP- S5 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 29 de 29