Documento regulatorio

Resolución N.° 4852-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INDUSTRIA TECNOLOGICA PERU E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad, al haber presentado como parte de su oferta, supuesta docum...

Tipo
Resolución
Fecha
14/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04852-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7679/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INDUSTRIA TECNOLOGICA PERU E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad, al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 016-2020-GRSM/CS - Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de Cunas de Calor Radiante para el Hospita...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04852-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7679/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INDUSTRIA TECNOLOGICA PERU E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad, al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 016-2020-GRSM/CS - Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de Cunas de Calor Radiante para el Hospital II-2 Tarapoto - Región San Martín”, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 11 de noviembre de 2020, el Gobierno Regional De San Martin, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 016-2020-GRSM/CS - Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de cunas de calor radiante para el Hospital II-2 Tarapoto - Región San Martín”, con un valor estimado total de S/ 163,774.24 (ciento sesenta y tres mil setecientos setenta y cuatro con 24/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el 1Documento obrante a folio 300 al 301 del expediente administrativo Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04852-2025-TCP-S4 Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 1 de diciembrede 2020,sellevó a cabo lapresentacióndepropuestasy,el2delmismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa INDUSTRIA TECNOLOGICA PERU E.I.R.L. (con RUC: 20603344341), en adelante el Contratista, por el monto de S/ 163,740.00 (ciento sesenta y tres mil setecientos cuarenta con 00/100 soles). 2. Mediante Oficio N° 642-2021-GRSM/ORA del 10 de noviembre de 2021 y Formulario de solicitud de aplicación de sanción -Entidad/Tercero, que adjunta el 3 Informe LegalN° 728-2021-GRSM/ORAL del5 denoviembre de 2021,presentado el 11 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa pasible de sanción, de acuerdo con lo siguiente: • Refiere que mediante Oficio N° 338-2021-GRSM/ORA/OL del 13 de agosto de 2021, solicitó a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, confirmar la veracidad y exactitud del certificado de vigencia del señor Frank Erick Orbegozo Vásquez, expedido el 27 de noviembre de 2020 – Código QR N° 78202038 – Solicitud N° 1078434 del 23 de noviembre de 2020. • Comorespuesta,laSuperintendenciaNacionaldeRegistrosPúblicos–SUNARP a través del Oficio N° 741-2021-SUNARP-Z.R. N° IX/PUB-COORD del 20 de septiembre de 2021, indicó, entre otros, que para confirmar la veracidad del certificado de vigencia deberá ingresar a la página https://enlinea.sunarp.gob.pe/sunarpweb/pages/acceso/frmTitulos.faces seleccionando la opción verificar certificado, ingresando el año de la solicitud, número de publicidad y código de verificación que obra en el certificado. • Es por ello que, la Entidad procedió a verificar el certificado de vigencia en la página web advirtiendo y al digitar el Código N° 78202038, advirtió que dicho certificado ha sido adulterado, pues aparece que fue expedido el 4 de agosto de 2020 en mérito a la solicitud 1078434 con fecha 31 de julio de 2020. • Por lo expuesto, se advierte indicios de la comisión de infracción administrativa establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por presentar documentación falsa o adulterada. 2Documento obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo 3Documento obrante a folio 23 al 24 del expediente administrativo Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04852-2025-TCP-S4 4 3. Con Decreto del 25 de marzo de 2025, se dispuso lo siguiente: - Incorporar al expediente administrativo: i) Reporte del buscador público del SEACE, donde se aprecie que el Contratista, presentó su oferta a la entidad el 1 de diciembre de 2020 y ii) Certificado de Vigencia a favor del señor Frank ErickOrbegozoVásquez,emitidaporlaZona Registral IX –SedeLima– Oficina Registral Callao de SUNARP. - IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad, al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme el siguiente detalle: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o inexacto: - Certificado de Vigencia emitido el 27 de noviembre de 2020 por la Zona Registral IX – Sede Lima – Oficina Registral Callao de SUNARP, a favor del señor Frank Erick Orbegozo Vásquez, con código QR N° 78202038, solicitud N° 1078434 de fecha 23 de noviembre de 2020. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Mediante Decreto del 11 de abril de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador respecto del Contratista, toda vez que no cumplió con presentar sus descargos en atención al Decreto del 25 de marzo de 2025. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 de mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; 4Documento obrante a folio 305 al 309 del expediente administrativo Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04852-2025-TCP-S4 infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 3. En el mismo sentido, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04852-2025-TCP-S4 disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 5. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimientocuandoadviertaquesehacumplido elplazo paradeterminarla existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04852-2025-TCP-S4 6. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 7. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligacionesquesederivendelosefectosdelacomisióndelainfracción.Encaso ellonohubierasidodeterminado,dichafacultaddelaautoridadprescribiráalos cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04852-2025-TCP-S4 Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 8. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habrían presentado presunta documentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexactaalaEntidad,enelmarco del procedimiento de selección, esto es el 1 de diciembre de 2020. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 9. No obstante, con relación a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar información inexacta a la Entidad, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripcióndecuatro(4)añosrecogidoenlaLeyvigenteconcordadoconelTUO de la LPAG. Por otro lado, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar documentación falsa y/o adulterada a la Entidad, debe señalarse que dicho tipo infractor se encuentra recogido en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, el mismo que no ha tenido variaciones ni el tipo infractor ni en el plazo de Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04852-2025-TCP-S4 prescripción (7 años); por lo que, no se aplica la retroactividad benigna para dicho tipo infractor ni para la prescripción. 10. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 12. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que el Fecha del Fecha en que TCP tomó se notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la conocimiento de decreto de administrado conducta prescripción la denuncia / inicio del el decreto de comunicación PAS inicio del PAS Haber presentado 01/12/2020 01/12/2023 11/11/2021 25/03/2025 26/03/2025 presunta información Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04852-2025-TCP-S4 inexacta a la Entidad 13. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el Contratista fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, sobre ello, corresponde a este colegiado aplicar dichas normas desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 15. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 5 Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 16. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que el Fecha del Fecha en que Conducta Fecha de la Fecha de la TCP tomó decreto de se notificó al conducta prescripción conocimiento de inicio del administrado PAS 5Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04852-2025-TCP-S4 la denuncia / el decreto de comunicación inicio del PAS Haber presentado presunta documentación 01/12/2020 01/12/2027 11/11/2021 25/03/2025 26/03/2025 falsa y/o adulterada 17. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis no ha vencido pues la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador se dio antes del vencimiento del plazo de prescripción de dicha infracción. 18. En atención a ello, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 26 de marzo de 2025, esto es, antes que hubiera prescrito la infracción denunciada, de esta manera, es en esta fecha que el plazo de prescripción fue suspendido hasta culminar el presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo tipificado en el artículo 393 del Reglamento vigente.Por lo tanto, corresponde continuar con el análisis de dicha infracción en el procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de la infracción 19. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04852-2025-TCP-S4 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante, (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración deldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementede quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como su emisor o, que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04852-2025-TCP-S4 22. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 23. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 24. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, consistente en el siguiente documento: Supuesto documento falso o adulterado a) Certificado de Vigencia emitido el 27 de noviembre de 2020 por la Zona Registral IX – Sede Lima – Oficina Registral Callao de SUNARP, a favor del señor Frank Erick Orbegozo Vásquez, con código QR N° 78202038, solicitud N° 1078434 de fecha 23 de noviembre de 2020. 25. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad, adulteración de los documentos presentados. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad el 1 de diciembre Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04852-2025-TCP-S4 de 2020, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto a la presenta falsedad o adulteración del documento consignado en el literal a) del fundamento 24 del presente pronunciamiento. 26. Al respecto, se está cuestionando el Certificado de Vigencia emitido el 27 de noviembre de 2020 por la Zona Registral IX – Sede Lima – Oficina Registral Callao de SUNARP, a favor del señor Frank Erick Orbegozo Vásquez, con código QR N° 78202038, solicitud N° 1078434 de fecha 23 de noviembre de 2020, para mayor detalle me muestra el primer y último folio del mencionado documento: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04852-2025-TCP-S4 Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04852-2025-TCP-S4 27. Así, en mérito a la fiscalización posterior, la Entidad a través del Oficio N° 338- 2021-GRSM/ORA/OL del 13 de agosto de 2021, solicitó a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, confirmar la veracidad y exactitud del certificado de vigencia del señor Frank Erick Orbegozo Vásquez, expedido el 27 de noviembre de 2020 – Código QR N° 78202038 – Solicitud N° 1078434 del 23 de noviembre de 2020, el cual fue presentado por el Contratista, como parte de su oferta. 28. Como respuesta, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP a través del Oficio N° 741-2021-SUNARP-Z.R. N° IX/PUB-COORD del 20 de septiembre de 2021, indicó, lo siguiente: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04852-2025-TCP-S4 29. Teniendo en cuenta ello,cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 30. Al respecto,enelpresente caso, elseñorElmer AlcántaraHernández,coordinador de publicidad de la Zona Registral IX – Sede Lima, indicó que, según el informe de la abogada certificadora, no es posible que se pronuncien sobre la autenticidad o Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04852-2025-TCP-S4 veracidad del documento cuestionado que consta en copia simple. Nótese que la SUNARP, pese a que indica que no puede pronunciarse sobre la veracidad del documento, en el segundo párrafo indica que, de la base de datos del Sistema de Publicidad Registral, el certificado de vigencia cuestionado tiene como fecha de presentación el 23 de noviembre de 2020 y fecha de expedición el 27 de noviembre de 2020; fechas que coinciden con el certificado de vigencia presentado por el Contratista en su oferta. Por otro lado, la SUNARP recomendó que para efectos de corroborar la autenticidad de la publicidad otorgada por los abogados certificadores, siempre y cuando contenga firma electrónica, se deberá ingresar a la página web www.sunarp.gob.pe, la cual estará disponible en la web por el plazo de 90 días calendarios desde su expedición; no obstante, de la revisión del certificado de vigencia, se advierte que el documento cuestionado no cuenta con firma electrónica; por lo que, la autenticidad y veracidad de dicho documento no podría validarse en la base de datos de la SUNARP. 31. En ese sentido, se aprecia que la respuesta brindada por el señor Elmer Alcántara Hernández, coordinador de publicidad de la Zona Registral IX – Sede Lima en el Oficio N° 741-2021-SUNARP-Z.R. N° IX/PUB-COORD no permite calificar al documento cuestionado como falso o adulterado, debido a que en constante jurisprudencia emitida por el Tribuna, se requiere que el emisor o suscriptor niegue la emisión y firma del documento o en condiciones distintas al originalmente emitido y, en el presente caso, si bien el emisor señala que la autenticidad del documento se podría corroborar a través de la base de datos de la página web de SUNARP, siempre que el documento cuente con firma electrónica, lo cierto es que el documento cuestionado no cuenta con firma electrónica,lo cual nopermitea este colegiado tener convicción sobre lafalsedad o adulteración del documento. 32. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 33. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04852-2025-TCP-S4 establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 34. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 35. Por último, corresponde derivar copia de la presente resolución al titular de la Zona Registral IX – Sede Lima, para que tenga en cuenta los citeriores que evalúa el Tribunal respecto a la infracción presentación de documentación falsa o adulterada, para que tenga en cuenta en futuras respuesta a los requerimientos efectuados por la Entidades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción en contra de la empresa INDUSTRIA TECNOLOGICA PERU E.I.R.L. (con RUC N° 20603344341), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentación con información inexacta, al GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 016-2020-GRSM/CS - Segunda Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04852-2025-TCP-S4 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa INDUSTRIA TECNOLOGICA PERU E.I.R.L. (con RUC N° 20603344341), por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como parte de su oferta, al GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 016- 2020-GRSM/CS - Segunda Convocatoria, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Zona Registral IX – Sede Lima, conforme lo indicado en el fundamento 35 del presente pronunciamiento. 4. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que la prescripcióndelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado la Leyde Contratacionesdel Estado, aprobadaporDecreto SupremoN° 082-2019- EF se dio por cambio normativo, conforme a los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 19 de 19