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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 29 de la presente Resolución”. Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 341/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JR VIVAR CONSTRUCTORES S.R.L. y los señores JOHN RAÚL VILLENA VARGAS y FELIX ANTONIO HUAMÁN MEJÍA, integrantes del CONSORCIO ZAYI por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAÑETE, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2018-CS-UNDC - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24de julio de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 29 de la presente Resolución”. Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 341/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JR VIVAR CONSTRUCTORES S.R.L. y los señores JOHN RAÚL VILLENA VARGAS y FELIX ANTONIO HUAMÁN MEJÍA, integrantes del CONSORCIO ZAYI por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAÑETE, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2018-CS-UNDC - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24de julio de 2018, la UNIVERSIDADNACIONALDECAÑETE, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2018-CS-UNDC - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de elaboración de estudio de pre inversión a nivel de perfil mejoramiento del servicio educativo en la cerrera profesional de administración en la Universidad Nacional de Cañete fundo Dos Luis Provincia de Cañete Región Lima”, con un valor referencial de S/ 212,441.27 (doscientos doce mil cuatrocientos cuarenta y uno con 27/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue realizado al amparo de la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 27 de agosto de 2018 se llevó a cabo la presentación de ofertas; y, el 28 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO ZAYI, integrado por la empresa JR VIVAR CONSTRUCTORES S.R.L., y los señores JOHN RAÚL VILLENA VARGAS y FELIX ANTONIO HUAMÁN MEJÍA, en Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 200,000.00 (doscientos mil con 00/100 soles). El 10 de septiembre de 2018, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 26-2018-UNDC, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Oficio N° 797-2019-UNDC/CO/CEVA/P. del 30 de diciembre de 2019, presentado el 31 de enero de 2020 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contratación Pública), en adelante el Tribunal, la Entidad interpuso denuncia en contra del Consorcio por haber incurrido en la presunta comisión de la infracción referida a haber presentadodocumentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta,enelmarco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, la Entidad remitió el Informe Legal N° 393- 2 2019-UNDC/OAJ-ERS del 24 de diciembre de 2019, en donde señaló lo siguiente: • A la fecha de suscripción del Contrato con el Consorcio, el señor John Raúl Villena Vargas no contaba con inscripción en el registro REMYPE, como mencionaba la Carta N°002-2017-CONSORCIOZAYI/RLdel 4de septiembre de 2018, donde se solicitaba la retención del diez por ciento (10%) como garantía de fiel cumplimiento. 3. En el marco del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, que aprobó la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General de Abastecimiento emitió la Resolución Directoral Nº 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, disponiendo el reiniciodelosplazosdelosprocedimientossuspendidos;disposiciónque entróen vigencia al día siguiente de su publicación . 1 2 Véase a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 5 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. de quince (15) días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo hasta el 2 de setiembre de 2021. En dicho contexto, a través de la Resolución Directoral N° 001-2020-EF-54.01, se suspendió,a partir del 16 de marzo de 2020 y por quince (15) días, el cómputo de plazos de procedimientos de selección, procedimientos de impugnaciónqueformanparte deprocedimientos deselección yprocesos administrativos sancionadores,y sedictanotras medidas en materia de abastecimiento; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante las Resoluciones Directorales Ns. 002,003,004y005-2020-54.01,hastael24demayode2020.Sinembargo,mediantelaResoluciónDirectoralN°006-2020- EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso el reinicio de los plazos y procedimientos mencionados. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 4. Con Decreto del 24 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente en el siguiente documento: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: i) Carta N° 002-2017-CONSORCIO ZAYU/RL del 4 de septiembre de 2018, dondeelseñorJohnRaúlVillenaVargas,representantelegaldelConsorcio, solicita a la Entidad la retención del diez por ciento (10%) como garantía de fiel cumplimiento, señalando que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) con el NI 00004321b1- 2010. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Escrito S/N , presentado el 10 de abril de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor JOHN RAÚL VILLENA VARGAS, integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos en donde señaló lo siguiente: • Refiere que el plazo de la comisión de la infracción fue el 10 de septiembre de 2018, fecha en la que se suscribió el Contrato. • En atención a ello, señala que a partir de esa fecha se debe contar el plazo de prescripción para la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad, pues tal como se indica en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, dicha infracción tiene un plazo de prescripción de tres (3) años desde su comisión. • Finalmente, indica que recién el 31 de enero de 2020, el plazo de prescripción delainfracciónreferidaapresentarinformacióninexactasesuspendería,pues 4 Véase a folios 1348 al 1352 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificada al señor John Raúl notificaronalseñorFélixAntonioHuamánMejíayalaempresaJRVIVARCONSTRUCTORESS.R.L.lasCédulasdeNotificación1 de mayo de 2025, se N° 040755/2025.TCE. y N° 40758/2025.TCE, respectivamente. 5 Véase a folios 1368 al 1373 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 en esa fecha el Tribunal tomo conocimiento de la denuncia por parte de la Entidad. 6. Con Carta N° 004-2025-FAHM del 23 de abril de 2025, presentado en esa misma fecha, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor FELIX ANTONIO HUAMÁN MEJÍA, integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Con relación a la infracción referida apresentarpresunta documentaciónfalsa y/o adulterada a la Entidad, señala que el documento, cuya falsedad y/o adulteración se presume, es suscrita debidamente por el señor John Raúl Villena Vargas, quien como representante común del Consorcio solicitó la retención del diez por ciento (10%) como garantía de fiel cumplimiento; asimismo, dicho consorciado no ha negado su autenticidad y tampoco ha indicado que se haya la adulteración del documento. • Por otro lado, con relación a la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad, señala que el plazo de prescripción de dicha infracción se ha cumplido, ya que recién el 31 de enero de 2020, el Tribunal tomo conocimiento de la denuncia efectuada por parte de la Entidad. • Finalmente, solicita la individualización de responsabilidades, pues en atención a la aplicación del artículo 220 del Reglamento (individualización de responsabilidades), le corresponde sancionar al señor John Raúl Villena Vargas, por su condición de representante común del Consorcio, toda vez que es éste quien cometió la infracción; asimismo,fue quien asumió el ejercicio de representación legal y administrativa del Consorcio frente a la Entidad. 7. A través del Decreto del 25 de abril de 2025, se tuvo por apersonados y por presentados losdescargos de los señores FELIX ANTONIO HUAMÁN MEJÍA y JOHN RAÚL VILLENA VARGAS, integrante del Consorcio.Por otro lado,sehizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautosrespectodelaempresaJRVIVARCONSTRUCTORESS.R.L.,debido a que no se apersonó ni remitió sus descargos. Aunado a ello, se dejó a consideración de la Sala la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal respecto a las infracciones materia de análisis del procedimiento administrativo sancionador. 6 7 Véase a folios 1403 al 1404 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Consorcio, al haber presentado como parte de su oferta supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta; infraccionestipificadasen losliteralesi)y j) del numeral 50.1 delartículo 50 de la Ley, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, norma vigente al momento de suscitado los hechos imputados. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública,respecto de,entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General, lo cual reduce el ámbito de especialidad de las normas sancionadoras. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 4. En el mismo sentido, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas. 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficiolaprescripcióndelasinfraccionesimputadas,de acuerdoaloestablecidoen el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimientocuandoadvierta queseha cumplido elplazo paradeterminarla existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportuno tenerpresente lo que establece el numeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligacionesquesederivendelosefectosdelacomisióndelainfracción.Encaso ellonohubierasidodeterminado,dichafacultaddelaautoridadprescribiráalos cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, en el momento en que el Consorcio presuntamente habría presentado presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de los documentosrequeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, esto es, el 4 de septiembre de 2018. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 10. No obstante, con relación a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar información inexacta a la Entidad, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción de tres (3) años —recogido en la Ley— es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente, concordado con el TUO de la LPAG. 11. Por otro lado, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar documentación falsa y/o adulterada a la Entidad, debe señalarse que dicho tipo infractor se encuentra recogido en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, el mismo que no ha tenido variaciones ni el tipo infractor ni en el plazo de prescripción (7 años); por lo que,no se aplica la retroactividad benigna para dicho tipo infractor ni para la prescripción. 12. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 14. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que el TCPFecha del Fecha en que se notificó Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto a los administrados el Conducta conducta prescripción la denuncia / de inicio decreto de inicio del PAS comunicación del PAS Al señor JOHN RAÚL VILLENA VARGA: 26/3/2025 Haber presentado Al señor FELIX ANTONIO presunta 4/9/2018 4/9/2021 31/1/2020 24/3/2025 HUAMÁN MEJÍA: información 31/3/2025 inexacta a la Entidad A la empresa JR VIVAR CONSTRUCTORES S.R.L.: 31/3/2025 15. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, locual,ajuiciodeesteColegiado,nocorrespondecalificary/ovalorar,sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. 17. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el n) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 8 8 Artículo 19.- Funciones del Tribunal de Contrataciones Públicas Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en que se Fecha en la que el TCPFecha del notificó a los Conducta Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto administrados el conducta prescripción la denuncia / de inicio decreto de inicio del comunicación del PAS PAS Al señor JOHN RAÚL VILLENA VARGA: Haber 26/3/2025 presentado presunta Al señor FELIX documentación 4/9/2018 4/9/2025 31/1/2020 24/3/2025 ANTONIO HUAMÁN falsa y/o MEJÍA: 31/3/2025 adulterada A la empresa JR VIVAR CONSTRUCTORES S.R.L.: 31/3/2025 19. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis no ha vencido pues la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador se dio antes del vencimiento del plazo de prescripción de dicha infracción. 20. En atención a ello, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del consorcio el 26 y 31 de marzo de 2025, esto es, antes que hubiera prescrito la infracción denunciada, de esta manera, es en dichas fechas que el plazo de prescripción fue suspendidohastaculminarelpresenteprocedimientoadministrativosancionador, conforme a lo tipificado en el artículo 393 del Reglamento vigente. Por lo tanto, corresponde continuar con el análisis de dicha infracción en el procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de la infracción: 21. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción, Son funciones del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) n) Las demás funciones dentro del ámbito de su competencia o aquellas que le correspondan por norma expresa. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 cuando presenten documentos falsoso adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendarlugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, analice yverifique si en el caso concreto se ha configuradoel supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado [como falso] fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o, ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 23. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar queéste no haya sidoexpedidoo suscrito por quien aparece en el mismo documento como su emisor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 24. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 25. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 26. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a la Contratista, porhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentaciónfalsaoadulterada y/oinformacióninexactaalaEntidad,enelmarcodelprocedimientodeselección, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada: i) Carta N° 002-2017-CONSORCIO ZAYU/RL del 4 de septiembre de 2018, dondeelseñorJohnRaúlVillenaVargas,representantelegaldelConsorcio, solicita a la Entidad la retención del diez por ciento (10%) como garantía de fiel cumplimiento, señalando que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) con el NI 00004321b1- 2010. 27. Conforme a lo señaladoen lospárrafos que anteceden,a efectosde determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 28. Al respecto, cabe indicar que, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que el documento cuestionado (Carta N° 002-2017-CONSORCIO ZAYU/RL del 4 de septiembre de 2018) fue presentado a la Entidad por el Consorcio como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, esto es, el 4 de septiembre de 2018. Con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del citado documento. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento reseñado en el numeral i) del fundamento 26. 29. En este punto, se cuestiona la veracidad del siguiente documento presentado por el Consorcio: i) Carta N° 002-2017-CONSORCIO ZAYU/RL del 4 de septiembre de 2018, dondeelseñorJohnRaúlVillenaVargas,representantelegaldelConsorcio, solicita a la Entidad la retención del diez por ciento (10%) como garantía de fiel cumplimiento, señalando que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) con el NI 00004321b1- 2010. Para mayor ilustración, se muestra la imagen de los citados documentos: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 30. Al respecto, obra en el presente expediente el Informe Legal N° 393-2019- UNDC/OAJ-ERSdel 27 dediciembrede 2019,en elcual la Entidad ha señalado que el Consorcio al momento de suscribir el Contrato ofreció como garantía de fiel cumplimiento la retención del 10% (diez por ciento) en atención al artículo 33 de la Ley; sin embargo, ha evidenciado que el señor JOHN RAÚL VILENA VARGAS, integrante del Consorcio, no contaba con el registro REMYPE. Asimismo, se evidencia que la fecha de solicitud de inscripción de dicho consorciado en tal registro corresponde al 28 de noviembre de 2018. 31. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 32. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 33. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV –Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítulo PreliminardelTUOdela LPAG,debido a que no se han encontrado elementos objetivos que acrediten la falsedad o adulteración del documento cuestionado (declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis), pues de lo expuesto por la Entidad en el Informe Legal N° 393-2019-UNDC/OAJ-ERS del 27 de diciembre de 2019 (fundamento 30 de la presente Resolución), solo se hace referencia a que uno de los consorciados (señor JOHN RAÚL VILENA VARGAS), no contaba con registro en el REMYPE al momento en el que el Consorcio solicitó a la Entidad la retención del diez por ciento (10%) como garantía de fiel cumplimiento para la suscripción del Contrato, esto es al 4 de septiembre de 2018, fecha en la que se habrían presentado los documentos para la suscripción del Contrato mediante Carta N° 002-2017-CONSORCIO ZAYU/RL. Cabe precisar que, dicha situación solo evidenciaría un presunto incumplimiento delosrequisitosparaaccederalbeneficiosolicitadoynolafalsedadoadulteración del documento cuestionado. Asimismo, corresponde precisar que el señor JOHN RAÚL VILENA VARGAS, integrante del Consorcio, como parte de sus descargos no ha negado su participación en el procedimiento de selección, ni tampoco ha negado la emisión y firma del documento cuestionado, pues dicha persona suscribió el documento en su calidad de representante común del Consorcio tal como quedó designado en el Contrato de Formalización de Consorcio , el mismo que formó parte de los documentos requeridos para la suscripción del Contrato. 9 Véase a folios 205 al 210 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 34. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 29 de la presente Resolución. Por estosfundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción en contra de los señores FELIX ANTONIO HUAMÁN MEJÍA con R.U.C. N° 10282512870, JOHN RAÚL VILLENA VARGAS, con R.U.C. N° 10408392506, y la empresa JR VIVAR CONSTRUCTORES S.R.L. con R.U.C. N° 20495068138, integrantes del CONSORCIO ZAYI, por su supuesta responsabilidad al haber presentado presunta información inexactaalaUNIVERSIDADNACIONALDECAÑETE,comopartedelosdocumentos requeridos para la suscripción del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 3-2018-CS-UNDC - Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de los señores FELIX ANTONIO HUAMÁN MEJÍA con R.U.C. N° 10282512870, JOHN RAÚL VILLENA VARGAS, con R.U.C. N° 10408392506, y la empresa JR VIVAR CONSTRUCTORES S.R.L. con R.U.C. N° 20495068138, integrantes del CONSORCIO ZAYI, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o adulterada ante la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAÑETE, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado de la AdjudicaciónSimplificadaN°3-2018-CS-UNDC-PrimeraConvocatoria;infracción tipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delaLeydeContrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4851-2025-TCP- S4 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que la prescripción de la infracción �pificada en el literal i) del numeral 50.1 del ar�culo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legisla�vo N° 1341 se dio por cambio norma�vo, conforme a los fundamentos expuestos. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 20 de 20