Documento regulatorio

Resolución N.° 0481-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por SURGICORP S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 16-2025-Dirsapol-Ue-020-1, convocado por la Policía Nacional del Perú - Dirección de Sanidad.

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10985/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por SURGICORP S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 16-2025-Dirsapol-Ue-020-1, convocado por la Policía Nacional del Perú - Dirección de Sanidad; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de octubre de 2025, la Policía Nacional del Perú - Dirección de Sanidad, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 16-2025- Dirsapol-Ue-020-1, para la Contratación de bienes “Adquisición de material biomédico (prótesis quirúrgica total de hombro) de mayor demanda del departamento de ortopedia y traumatología AF- 2025 prioridad 1 - ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10985/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por SURGICORP S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 16-2025-Dirsapol-Ue-020-1, convocado por la Policía Nacional del Perú - Dirección de Sanidad; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de octubre de 2025, la Policía Nacional del Perú - Dirección de Sanidad, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 16-2025- Dirsapol-Ue-020-1, para la Contratación de bienes “Adquisición de material biomédico (prótesis quirúrgica total de hombro) de mayor demanda del departamento de ortopedia y traumatología AF- 2025 prioridad 1 - bloque 3.1”, con una cuantía total de S/ 684,000.00 (seiscientos ochenta y cuatro mil con00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 20 de noviembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 3 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor TRAUMA SOLUTIONS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: ETAPAS BUEN POSTOR ADMISIÓN EVALUACIÓN A PRO Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 ORDEN DE CALIFICACIÓ PRELACIÓ N TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE N (SORTEO) TRAUMA SOLUTIONS ADMITIDO CALIFICA 95 529,600.00 95 1 SI S.A.C. 2 SURGICORP S.R.L. ADMITIDO CALIFICA 85.97 684,000.00 85.97 - 3. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentado y subsanado el 17 y 19 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enlosucesivo elTribunal,elpostorSURGICORPS.R.L.,en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión o descalificación del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; señalando lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario • Sostiene que, de acuerdo a las bases, para la admisión de las ofertas, los postores debían presentar el manual de instrucciones de uso y/o inserto y/o catálogo, etc., u otro documento emitido por el fabricante donde se indique el cumplimiento de las características técnicas descritas en el numeral 3.2 de la ficha técnica Anexo A. • Así, sostiene que, en el Anexo A de las bases primigenias, se había previsto cuatro alternativas para las dimensiones de la Glenosfera, esto es, 34mm, 36mm, 39mm, 42mm. Posteriormente, en atención a las consultas y observaciones, dichas cuatro alternativas fueron reducidas a 3 (36mm, 39mm y 42mm). • No obstante, el Adjudicatario, a fojas 68 y 70 de su oferta, solo acredita contar con una glenósfera de 38mm. • Porlotanto,dichopostornocumpleconacreditarlaespecificacióntécnica requerida en las bases. • Del mismo modo, sostiene que tampoco acredita las dimensiones del tornillo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 Sobre la descalificación del Adjudicatario • Sostiene que el Adjudicatario no acredita la experiencia del personal clave, pues presenta un contrato con la Clínica Internacional S.A., por el importe de S/2´707,933.00, al que incluye 456 facturas y comprobantes de pago. • De la revisión de dichos documentos, advierte que el monto de los depósitossuperaelmontofacturado,hechoquellamaaúnmáslaatención si se tiene en cuenta que esas facturas debieron ser objeto de la retención del 3% del lGV, es decir, el monto pagado debería ser menor al facturado; asimismo, no se advierte las constancias de retención. • Aunado a ello, advierte que en la página 664 de la oferta del Adjudicatario, que corresponde a los estados de cuenta, se evidencia un pago por S/123,829.82; sin embargo, no se identifica a la empresa emisora de dicho abono, por lo que no puede ser relacionado fehacientemente con el contrato ejecutado. • Asimismo, alega que en la página 453 de la oferta de dicho postor obra la factura electrónica F001-00003969, emitida por el monto de S/ 10,675.37, cuyopagodebíaascender a S/10,355.11, considerandolaretención;según la información obrante en la propia oferta, el abono de la referida factura debía ser el 4 de junio de 2024; sin embargo, no se advierte ningún abono a dicha fecha. • Porúltimo,cuestionaquedichopostornocumpleconpresentarlagarantía comercial en los términos que se señala en las bases. 4. Con Decreto del 22 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 31 de diciembre de 2025. 5. Mediante Informe Legal N° 104-2025-DIRSAPOL/SEC-UNIASJUR e Informe técnico N°31-2025-COMGENPNP/DIRPRSAL/DIRSAPOL/UE020-UNIADM AREABASECPRA, presentado el 29 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario, sostiene que las bases consignan medidas alternativas para la Glenosfera, por lo cual el Adjudicatario ha ofertado la medida de 38mm, pues de acuerdo al pliego de consultas N°12, dicha medida se encuentra dentro del rango establecido. • Enrelaciónalosrequisitosdecalificación,alegaqueelpostorAdjudicatario cumple con acreditar el monto facturado requerido, habiendo presentado la documentación que sustenta los abonos correspondientes, los cuales se encuentran presumidos de veracidad. • Asimismo, refiere que a fojas 692 de su oferta, el mencionado postor cumple con presentar la garantía comercial de 30 meses contados a partir de la fecha de entrega del mismo. A ello precisas que la Entidad no ha consignado en las bases algún formato prestablecido. 6. A través de la Carta N°195-2025-GA-OL/MPH registrada en el SEACE el 25 de noviembre de 2025, la Entidad remitió el Informe Legal N°1121-2025/MPH-GAJ- RARFF con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • En relación a la admisión de su oferta, sostiene que la pretensión del Impugnante es totalmente absurda pues lo que las bases han considerado es que el componente Glenosfera tengan medidas alternativas que precisamente permitan la mayor competencia. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 • Esta situación se puede advertir de la consulta 12 formulada por su parte en la que expresamente solicita que se permita que el componente Glenosfera pueda tener como medida 38mm, ya que las medidas inicialmente consignadas sólo permitían la participación de la empresa apelante, y haciendo un análisis para permitir mayor competencia, se acogió nuestra consulta y se permitió como una alternativa del producto a ofertar que el componente Glenosfera, pueda tener además de las medidas inicialmente consideradas, la medida de 38mm. • Precisa que el Impugnante no cuenta en su producto ofertado con componente Glenosfera de 38mm, por lo que, en su interpretación de las bases, tampoco cumpliría. • Resalta que, en el Informe Técnico 31-2025 de la entidad es clara en manifestar que las medidas señaladas de la Glenosfera, se tratan de alternativas para el cumplimiento de los postores y que su componente Glenosfera de 38mm se encuentra dentro del rango establecido en las bases integradas. • Por otro lado, en relación a la calificación de su oferta, precisa que cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, habiendo cumplido con adjuntar facturas y comprobantes de abono. • Asimismo,resaltaqueelmayormontoenlosabonossedebealaretención del 3% del IGV. • SobrelafacturaF0001-00003969porunmontodeS/10,675.37(cuyopago debíaascender aS/.10,355.11)sostiene que,porunaomisióninvoluntaria no se adjuntó el estado de cuenta donde obraba la constancia de dicho pago; sin embargo, por no haberse adjuntado el pago de dicha factura, no afectaría ni desvirtúa el hecho real y concreto que su empresa ha acreditado fehacientemente la experiencia del postor por un monto mucho mayor al exigido en las bases. • De ese modo, alega que, la omisión, en todo caso, sólo reduciría en S/ 10,657.37 su experiencia, habiéndose acreditado en forma totalmente verificable, fehaciente y fidedigna una experiencia por S/. 2’697,275.63. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 • Por último, en relación a la garantía comercial, alega que presentó la misma conforme a las bases estando dentro del rango de los 15 puntos. 7. El 31 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, con la manifestación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 8. Con Decreto del 31 de diciembre del 2025, al haberse advertido la existencia de posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, consistente en que, en las características “dimensiones” del “Glenoesfera o glenosfera” se requiere la acreditación de “ø 34mm, 36mm, 38mm, 39mm, 42mm”; sin embargo, en los términos en los que han sido descritos, no quedaría claro si los postores deben acreditartodaslasmedidasseñaladaso solo alguna de ellas; seotorgó a laspartes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que emitan su pronunciamiento en elqueprecisensidichasituación,ensuopinión,configuraríaunvicioquejustifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 9. Mediante escrito s/n presentado el 9 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente: • Precisa que, con motivo de la atención de la consulta N° 2, se dispone la eliminacióndeunamedidadelaglenosfera(lade34mm),conlafinalidad de “obtener mayor pluralidad de postores”, por lo que los postores debían ofertar las medidas de 36mm, 39mm y 42mm. • Por otro lado, en el caso de la absolución de la consulta N°12, se incluyó una unidad de medida, la de 38mm como alternativa a la de 39mm. • En ese contexto, sostiene que, sí existe nulidad, pero en la evaluación de ofertas, pues el comité habría aceptado una oferta que contempla una sola unidad de medida, esto es, la de 38mm. • Por otro lado, resalta que el Adjudicatario no cumple con la experiencia del postor, puesto que, en la audiencia habría aceptado que por error ha presentado un comprobante de pago cuya cancelación no está acreditada. • Precisa que el precio ofertado no supera la cuantía de la contratación. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 10. Con decreto del 12 de enero de 2026 se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 11. Mediante decreto del 12 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 12. A través del escrito s/n presentado el 13 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos vicios manifestando lo siguiente: • Sostiene que, de acuerdo a lo señalado por la Entidad en su informe absolutorio del recurso de apelación y en la audiencia pública, la incorporacióndemedidasaladimensióndelcomponentedelaglenosfera no implicaba que el mismo sea ofertado en todas las medidas, sino que se trata de medidas alternativas. • Dicho criterio ha quedado claro, pues la Entidad ha precisado que la medida ofertada, esto es, de 38mm, se encuentra dentro del rango establecido. • Resalta que. en las consultas y observaciones, su propia empresa, solicitó la incorporación de medidas alternativas. • Añade que, el criterio expuesto por el Impugnante es contradictorio, pues el producto ofertado por dicho postor no cumple con la medida de 38mm de la glenoesfera y, sin embargo, participó en el procedimiento de selección. • Señala que la pretensión del Impugnante no fue la nulidad del procedimiento de selección, lo cual atenta contralos interesesdel Estado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor SURGICORP S.R.L., contra la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada; en el marco del Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública para bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 684,000.00 (seiscientos ochenta ycuatro milcon 00/100 soles),monto que superalas50 UIT . 2 En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la no admisión o descalificación de la ofertadel Adjudicatario yel otorgamientode labuena pro al mismo,solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de una licitación pública, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 3 de diciembre de 2025; Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, los impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles parainterponerelrecursodeapelación,estoes,hastael17dediciembrede2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto porelImpugnante,medianteescritoN°1el 17dediciembrede2025;porlotanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Jimena del Campo Robinson, gerente general del Impugnante. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, se verifica que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación, encontrándose como proveedor habilitado para cuestionar la admisión o calificación y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoqueserevoquendichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la admisión y/o calificación y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Consorcio Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la admisión o calificación de la oferta del Adjudicatario se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al mismo. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 ii. Se revoque la decisión del comité de calificar la oferta del Adjudicatario; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al mismo. iii. Se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento” (el subrayado es agregado). Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación” (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 22 de diciembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 29 de diciembre de 2025. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el 29 de diciembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario; y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al mismo ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de calificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el vicio de nulidad advertido: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona, entre otros, la admisión de la oferta del Adjudicatario, alegando que dicho postor no cumple con acreditar las dimensiones requeridas para la “Glenosfera”. 12. En atención a los cuestionamientos efectuados por el Impugnante, este Colegiado procedió a revisar las bases del procedimiento de selección, advirtiendo que, advirtiendo que, en el literal 2.2.1.1, del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad requiere, como admisión de la oferta, lo siguiente: 13. De la revisión del numeral 3.2 de la ficha técnica ANEXO A, se aprecia lo siguiente: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 14. Conformesepuedeapreciar,enlascaracterísticas–dimensionesdel“Glenoesfera o glenosfera” se requiere la acreditación de longitud: “ø 34mm, 36mm, 38mm, 39mm, 42mm”; sin embargo, en los términos en los que han sido descritos, no quedaría claro si los postores deben acreditar todas las medidas señaladas o solo alguna de ellas. 15. Por lo tanto, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del 3 Reglamento , con decreto del 31 de diciembre de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 16. En atención a ello, el Impugnante sostiene que, con motivo de la atención de la consulta N°2, se dispone la eliminación de una medida de la glenosfera (la de 34mm), con la finalidad de “obtener mayor pluralidad de postores”, por lo que los 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo vicios máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 postores debían ofertar las medidas de 36mm, 39mm y 42mm. Por otro lado, en el caso de la absolución de la consulta N°12, se incluyó una unidad de medida, la de 38mm como alternativa a la de 39mm. 17. A su turno el Adjudicatario, sostiene que la incorporación de medidas a la dimensión del componente de la glenosfera no implicaba que el mismo sea ofertado en todas las medidas, sino que se trata de medidas alternativas, por lo que, en atención a la consulta 12, se estableció como medida alternativa de 38mm, ofertada por su empresa. 18. Respecto a ello, se precisa que, en las bases no se incluye ninguna precisión respecto a la longitud: “ø 34mm, 36mm, 38mm, 39mm, 42mm”, no pudiendo interpretarse que dichas medidas son alternativas, corresponden a un rango y/o el producto ofertado debe contar todas esas medidas, por lo que, en la forma en la que han sido consignadas, no permite identificar cuál es la interpretación correcta que satisface la necesidad de la Entidad. Asimismo, se precisa que, la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones, tampoco es posible identificar un criterio uniforme, pues en atención a la consultaN”2, se elimina una unidadde medidade la glenosfera, a fin de obtener mayor pluralidad de postores, pudiendo entenderse de ello, que en efecto los postores debían acreditar todas las longitudes señaladas; sin embargo, en la consulta 12, se coge la inclusión de una longitud adicional, también, a fin de acreditar la pluralidad de postores, con lo cual, se entendería que los postores pueden ofertar una u otra unidad de media de la Glenosfera. A mayor detalle se reproduce dicho extremo de las consultas y observaciones: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 Asimismo, la Entidad, con motivo de la absolución del traslado del recuso de apelación, hace referencia a que el Adjudicatario cumpliría el rango establecido para la glenoesfera; sin embargo, en las bases no se aprecia ningún rango. 19. En este extremo, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el cual se detalla a continuación: “Artículo 5. Principios rectores de la contratación Pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantesgarantizanelaccesopúblicoyoportunoadichainformación, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil” (el resaltado es agregado). Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 20. Por lo tanto, se advierte una falta de claridad en las bases, respecto de la correcta determinacióndelalongituddela Glenosfera,locual,haocasionadoconfusiónen lospostores,alnoexistirunareglaclarayuniformey,especialmente,alnotenerse certeza de lo que la Entidad o área usuaria realmente ha considerado pertinente acreditar para la correcta ejecución del objeto de la convocatoria. 21. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente resaltar lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70de la Ley,en virtud del cualel Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 22. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 23. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 24. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 25. Aunado a ello, cabe resaltar que lo advertido se encuentra ligado a uno de los puntos controvertidos puestos en conocimiento, esto es, la admisión de la oferta del Adjudicatario, por lo cual, este Colegiado no podría determinar si dicho postor cumple o no con el requisito de admisión exigido en las bases “longitud de la Glenosfera”, pues dicho extremo, no es claro. 26. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 27. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma incongruencia de la Entidad la cual no fue debidamente aclarada o establecida en la absolución de consultas y observaciones. 28. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 29. Ahora bien,en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado, para lo cual, no solo deberá revisar las dimensiones de la Glenosfera sino también del tornillo cortical de bloqueo y otros que considere pertinente. 30. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Para Bienes: N° 16-2025- DIRSAPOL-UE-020-1 convocado el 12 de octubre de 2025 por la Policía Nacional del Perú - Dirección de Sanidad, para la Contratación de bienes “Adquisición de material biomédico (prótesis quirúrgica total de hombro) de mayor demanda del departamento de ortopedia y traumatología AF- 2025 prioridad 1 - bloque 3.1”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases – especificaciones técnicas, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 481-2026-TCP-S4 2. Devolver la garantía presentada por el postor SURGICORP S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad - Policía Nacional del Perú - Dirección de Sanidad, conforme a lo señalado en el fundamento 29. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23