Documento regulatorio

Resolución N.° 4850-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JOSEPH conformado por las empresas J & C CORPORACION ALIMENTICIA S.A.C. y D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L.,., en el Concurso Público Nº 02-2025-INPE/22,...

Tipo
Resolución
Fecha
14/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4850-2025-TCP- S5 Sumilla: “La Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (hoy, OECE) ha desarrollado los elementos que deben concurrir para que se configure un enriquecimiento sin causa, los que incluyen, entre otros, que no exista una causa jurídica para la transferenciapatrimonial,porejemplo,debidoala nulidad del contrato; señalándose además que el fundamento de un pago por enriquecimiento sin causa radica en el artículo 1954 del Código Civil, conforme al cual, aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo.” Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5112/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JOSEPH conformado por las empresas J & C CORPORACION ALIMENTICIA S.A.C. y D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L.,., en el Concurso Público Nº 02-2025-INPE/22, para la contratación del “Servicio de alimentación para internos(as), niños y per...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4850-2025-TCP- S5 Sumilla: “La Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (hoy, OECE) ha desarrollado los elementos que deben concurrir para que se configure un enriquecimiento sin causa, los que incluyen, entre otros, que no exista una causa jurídica para la transferenciapatrimonial,porejemplo,debidoala nulidad del contrato; señalándose además que el fundamento de un pago por enriquecimiento sin causa radica en el artículo 1954 del Código Civil, conforme al cual, aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo.” Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5112/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JOSEPH conformado por las empresas J & C CORPORACION ALIMENTICIA S.A.C. y D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L.,., en el Concurso Público Nº 02-2025-INPE/22, para la contratación del “Servicio de alimentación para internos(as), niños y personal de seguridad 24x48 del establecimiento penitenciario de Quillabamba de la ORSOC INPE 2025” convocado por la Oficina Regional Sur Oriente Cusco - INPE y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025, la Oficina Regional Sur Oriente Cusco - INPE, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 02-2025-INPE/22, para la contratación del “Servicio de alimentación para internos(as), niños y personal de seguridad 24x48 del establecimiento penitenciario de Quillabamba de la ORSOC INPE 2025”, con un valor estimado de S/ 1, 661 958. 00 (un millón seiscientos sesenta y un mil novecientos cincuenta y ocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 28 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4850-2025-TCP- S5 buena pro al postor CORPORACION SERVIGOOD S.A.C.; en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN Consorcio Concesiones Admitido 1, 565, 172.00 100 1 Descalificado Servicios Antaisur EIRL Corporacion Servigood Admitido 1, 626, 770.00 96.21 2 Adjudicatario S.A.C. Consorcio Joseph Admitido 1, 640, 480.00 95.41 3 Calificado 2. Mediante escritos presentados el 9 y 11 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO JOSEPH conformado por las empresas J & C CORPORACION ALIMENTICIA S.A.C. y D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontraelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoque se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: • Señala que, a fin de acreditar su Experiencia N° 1, el Adjudicatario presentó la Resolución Directoral N° 303-2018-DE/HJATCH sobre reconocimiento de deuda, adjuntando la Constancia de Cumplimiento de la Prestación que señala un monto ejecutado de S/ 662,790.00. Considera que la referida resolución no es un contrato y que no debió ser considerada por el comité de selección. MencionaqueelAdjudicatariopresentólaFacturaElectrónicaE001-124por el importe de S/ 662,799.00, adjuntado dos (2) constancias de pago mediante transferencia electrónica y un (1) depósito bancario por la detracción; sin embargo, indica que el comprobante de pago no ha sido declarado en el Anexo N° 8 – Experiencia del postor, y las constancias de pago mediante transferencia electrónica presentadas no han sido emitidas por alguna entidad del sistema financiero, sino por la entidad contratante; por ende, el comité de selección no debió validar esta experiencia. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4850-2025-TCP- S5 • Manifiesta que el Adjudicatario presentó documentación inexacta consistente en la constancia de trabajo emitida por la empresa SERVICIOS MULTIPLES MASALIM S.R.L. a favor de la señora Marcia Sabina Ccoicca. Explica que, de la revisión de las contrataciones realizadas por la UNIDAD EJECUTORA 140 HOSPITAL ED HUAYCAN durante el 2021, se aprecia que convocó cuatro (4) procedimientos de selección para la contratación del "servicio de raciones alimenticias de personal de guardia y pacientes hospitalizados del Hospital de Huaycán", siendo la DIRECTA-PROC-4-2021- HH-1otorgadael21demayode2021afavordelproveedor“PROVEEBIENES SERVICIOS INTEGRALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PROBISI S.A.C.” (RUC N° 20556995002), el cual perfeccionó el Contrato N° 005-2021- HOSPITAL DE HUAYCAN del 21 de mayo de 2021, con un plazo de ejecución de tres (3) meses que se viene realizando desde el 3 de marzo de 2021. Manifiesta que si el contrato establece que “PROVEE BIENES SERVICIOS INTEGRALESSOCIEDADANONMIACERRADA-PROBISIS.A.C.”inicióel03de marzo de 2021 y continúa prestando el servicio hasta el día del perfeccionamiento 21 de mayo de 2021; resulta imposible que el servicio haya sido ejecutado por la empresa SERVICIOS MULTIPLES MASALIM S.R.L. desdeel1demayode2021,talcomoseñalalaConstanciadeTrabajocitada. 3. Con decreto del 16 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaelTribunal, para que en el mismo plazo puedan absolverlo. 4. El 19 de junio de 2025, el Adjudicatario se apersonó ante el procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su empresa, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta. • Sostiene que, según las bases, hay dos formas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad: i) La primera, mediante contratos con su conformidad o constancia de prestación y, ii) La segunda, mediante Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4850-2025-TCP- S5 comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, o cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono, o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Refiere que su representada presentó la Resolución Directoral N° 303-2018- DE-HJATCH que reconoce que ha efectuado el servicio de preparación de alimentos y dietas para pacientes hospitalizados y personal de guardias desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 23 de agosto de 2018 para el Hospital José Agurto Tello de Chosica, por el importe total de S/ 662,790.00. Explica que la resolución determina en su parte resolutiva reconocer y autorizar el pago de las obligaciones derivadas de supuesto de enriquecimiento sin causa a favor de su representada por el monto declarado como experiencia. A ello, añade que presentó la constancia de cumplimiento de la prestación donde se reconoce haber efectuado la prestación del servicio por el monto indicado. Señala que con los documentospresentadosyenaplicacióndelprincipiodeeficaciayeficiencia se ha demostrado y acreditado la experiencia solicita en las bases. • También, refiere que en su oferta obra el comprobante de pago y la acreditación de su cancelación. Explica que el reconocimiento de deuda se pagó con la factura N° E 001 – 124 por la suma de S/ 662,799.00 correspondiente al periodo del 1 de marzo al 23 de agosto del 2018 mediante transferencia electrónica a la cuenta CCI de su representada el 12 de diciembre del año 2018, con 2 depósitos: i) Transferencia con numero de operación 08-18003796 por la suma de S/ 291,631.56 y, ii) Transferencia con numero de operación 081 18003797 por la suma de S/ 291,631.56. Adiciona que presentó el depósito de detracción por el monto de S/ 79,535.88. • Sobre el cuestionamiento a la constancia de trabajo, manifiesta que efectuó la consulta a la empresa emisora, la cual contestó que el documento es veraz; no obstante, respecto del tiempo de la prestación del servicio consignado en la constancia precisa que hubo un error de digitación siendo el correcto: desde 1 de julio de 2021 hasta el 23 de abril de 2023. Asimismo, la citada empresa emitió una constancia con fecha actual y con las fechas corregidas, la cual adjunta a su escrito. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4850-2025-TCP- S5 Explica que si se consideran las fechas correctas de prestación del servicio de la señora Marcia Sabina Ccoicca Saicca, señaladas por la empresa Servicios Múltiples MASALIM S.R.L, desde 1 de julio de 2021 hasta el 23 de abril de 2023, cumple en exceso con el tiempo requerido en las bases y demuestra que efectivamente hubo un error de digitación a cargo de la empresa emisora del documento cuestionado. 5. Con decreto del 24 de junio de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el recurso de apelación. 6. Con decreto del 24 de junio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 7. Mediante decreto del 26 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 2 de julio del mismo año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 8. Con decreto del 2 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: A LA EMPRESA SERVICIOS MULTIPLES MASALIM S.R.L: 1. Sírvase a indicar si la información contenida en la constancia de trabajo que se adjunta al presente requerimiento es veraz. Al respecto deberá indicar si la señora Marcia Sabina Ccoicca Sacca desarrolló sus funciones a favor de su representada en el periodo comprendido desde el 1 de mayo de 2021 hasta el 23 de abril de 2023 en el cargo de “Chef profesional y/o cocinera en área de producción del servicio de alimentación y nutrición colectiva hospitalaria (…)”. De ser el caso, deberá informar en qué periodo se brindó el trabajo referido en el documento en consulta dado que en esta instancia se ha argumentado que, según el Contrato N° 005-2021-HOSPITAL DE HUAYCAN, otro contratista ejecutaba el servicio durante parte del periodo aludido. (…)”. 9. Con decreto del 8 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. El 9 de julio de 2025, la empresa SERVICIOS MULTIPLES MASALIM S.R.L. remitió la información solicitada, indicando lo siguiente: Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4850-2025-TCP- S5 • La constancia en consulta es veraz, pero en lo que respecta a la fecha de iniciodelaprestacióndeserviciosanombredeMarciaSabinaCcoiccaSacca, contieneunerrordedigitación,siendolafechacorrectadeinicioel1dejulio de 2021 hasta el 23 de abril de 2023. • Explicó que cuenta con personal que ha venido desarrollando servicios en varias instituciones y al detallar las fechas no se advirtió el error cometido; no obstante, refiere que la constancia es veraz porque ha sido emitida por su empresa, disculpándose por las afectaciones generadas. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4850-2025-TCP- S5 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado es de S/ 1, 661 958. 00 (un millón seiscientos sesenta y un mil novecientos cincuenta yochocon00/100soles),resultaquedichomontoessuperioralascincuentaUIT ; 2 por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por lo tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4850-2025-TCP- S5 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Enaplicacióndedichasdisposiciones,elImpugnantecontabaconunplazodeocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 9 de junio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 28 de mayo del 2025. Al respecto, del expediente fluye que mediante escrito s/n presentado el 9 de junio del 2025, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal; es decir, dentro de plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que se encuentra suscrito por el representante común del Impugnante, esto es por el señor Joseph Adauto Cóndor, conforme a la designación de la promesa de consorcio adjunta al recurso. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4850-2025-TCP- S5 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión de otorgar la buena pro del procedimientodeselección,sehabríaefectuadotransgrediendoloestablecidoen la Ley, el Reglamento y las bases; por ende, cuenta con interés y legitimidad procesal para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupa el segundo lugar en el orden de prelación respecto de las ofertas calificadas. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4850-2025-TCP- S5 De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal que: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ii. Se le otorgue la buena pro. De la revisión de la absolución al recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal que: iii. Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente mencionar que, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4850-2025-TCP- S5 del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 16 de junio de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario teníaunplazodetres(3)díashábilesparaabsolverlo,esdecir,hastael19dejunio de 2025, hecho que ocurrió según se desprende de los antecedentes; por lo que, los puntos controvertidos se fijarán tomando en cuenta lo indicado por el Adjudicatario y el Impugnante. En atención a lo señalado, el único punto controvertido consiste en: • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4850-2025-TCP- S5 Único punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 7. El Impugnante señala que a fin de acreditar su Experiencia N° 1 el Adjudicatario presentó la Resolución Directoral N° 303-2018-DE/HJATCH sobre reconocimiento de deuda, adjuntando al Constancia de Cumplimiento de la Prestación que señala un monto ejecutado de S/ 662,790.00. Explica que la referida resolución no es un contrato y que no debió ser considerada por el comité. Menciona que el Adjudicatario presentó el comprobante de pago Factura Electrónica E001-124 por el importe de S/ 662,799.00, adjuntado dos (2) Constancias de Pago mediante transferencia electrónica y un (1) depósito bancario por al detracción; sin embargo, indica que el comprobante de pago no ha sido declarado en el Anexo N° 8 – Experiencia del postor, y las Constancias de Pago mediante transferencia electrónica presentadas no han sido emitidas por Entidaddelsistemafinancierosinoporlaentidadcontratante,porende,elcomité no debió validar esta experiencia. 8. Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario sostiene que según las bases hay dosformasparaacreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad:i)Laprimera mediante contratos con su conformidad o constancia de prestación y, ii) La segunda mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Refiere que su representada presentó la Resolución Directoral N° 303-2018-DE- HJATCH que reconoce que ha efectuado el servicio de preparación de alimentos y dietas para pacientes hospitalizados y personal de guardias desde el 01 de marzo de 2018 hasta el 23 de agosto de 2018 para el Hospital José Agurto Tello de Chosica, por el importe total de S/. 662,790.00. Explica que la resolución determina en su parte resolutiva reconocer y autorizar el pago de las obligaciones derivadas de supuesto de enriquecimiento sin causa a favor de su representada por el monto declarado como experiencia. Adiciona que presentólaconstanciadecumplimientodelaprestacióndondesereconocehaber efectuado la prestación del servicio por el monto indicado. Señala que con los Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4850-2025-TCP- S5 documentospresentadosyenaplicacióndelprincipiodeeficaciayeficienciaseha demostrado y acreditado la experiencia que busca las bases que se tenga. 9. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 10. Bajo tal contexto, corresponde traer a colación el extremo de las bases integradas (página 64) donde se establece el requisito de calificación objeto de controversia, tal como se aprecia a continuación: 11. Según lo citado, a fin de que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado mínimo de S/ 4 000 000.00 (cuatro millones con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Para efectos de la acreditación, los postores podían presentar copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4850-2025-TCP- S5 prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado decuenta,ocualquierotrodocumentoemitidoporEntidaddelsistemafinanciero queacrediteelabonoomediantecancelaciónenelmismocomprobantedepago. 12. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelaofertadelImpugnante,seapreciaque en el folio 45 obra el “Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad”, en el cual declaró, entre otras, la denominada Experiencia N° 1 referida a la Resolución Directoral N° 303-2018-DE/HJATCH, por el importe de S/ 662 790.00. Cabe anotar que en su Anexo N° 8 el Adjudicatario declaró el monto total facturado de S/ 4 609, 812.51. 13. Para acreditar su Experiencia N° 1, el postor presentó la documentación que se detalla a continuación: ü Constancia de cumplimiento de la prestación emitida por el Hospital José Agurto Tello de Chosica; en dicho documento se hace alusión como número de contrato a la Resolución Directoral N° 303-2018-DE/HJATCH y como procedimiento de selección se indica “reconocimiento de deuda”. En monto ejecutado se indica S/ 662, 790.00 y se hace alusión al Servicio de elaboración y provisión y distribución de raciones alimenticias destinados a los usuarios hospitalizados y personal de guardia. Véase el folio 46. ü Resolución Directoral N° 303-2018-DE/HJATCH, en el cual se resuelve reconocer y autorizar el pago de obligaciones derivadas del supuesto de enriquecimiento sin causa a favor del Adjudicatario, por el monto de S/ 662, 799.00 SehacemenciónalreconocimientodedeudasincontratorespectoalServicio de alimentación y nutrición hospitalaria para pacientes hospitalizados y personal de guardia. Véase el folio 47 al 50. ü FacturaelectrónicaN°E001-124,mediantelacualsehacemenciónalServicio de alimentación y nutrición hospitalaria para pacientes hospitalizados y personaldeguardiaafavordelHospitalJoséAgurtoTello.Lafacturaseemitió por el monto de S/ 662, 799.00. Vésae el folio 51. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4850-2025-TCP- S5 ü Constancia de transferencia electrónica del Sistema Integrado de Administración N° 081-18003796, en cual cual se observa el abono de S/ 291, 631.56. Véase el folio 52. ü Constancia de transferencia electrónica del Sistema Integrado de Administración N° 081-18003797, en cual cual se observa el abono de S/ 291, 631.56. Véase el folio 53. ü Depósito de detracciones con cheque – constancia de depósito: Se hace referencia al Hospital José Agurto Tello y como proveedor se refiere al Adjudicatario; el monto de la transacción es de S/ 79, 535.88. 14. Según las bases, se establecen dos (2) fórmulas posibles para acreditar la experiencia; la primera consistente en el contrato u orden de servicio y su respectiva conformidad o constancia de prestación. Al respecto, en el caso concreto, se observa que el Adjudicatario no presentó ni contrato ni orden de servicio; razón por la cual, se descarta la acreditación a través de esta modalidad. Cabe anotar que la Resolución Directoral N° 303-2018-DE/HJATCH hace mención aunadeudaporenriquecimientosincausa,loquenoesequivalenteauncontrato suscrito por dos (2) partes intervinientes. Por el contrario, la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (hoy, OECE), a través de diversas opiniones ha desarrollado los elementos que deben concurrir para que se configure un enriquecimiento sin causa, los que incluyen, entre otros, que no exista una causa jurídica para la transferencia patrimonial, por ejemplo, debido a la nulidad del contrato; señalándose además que el fundamento de un pago por enriquecimiento sin causa radica en el artículo 1954 del Código Civil, conforme al cual, “aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo”. (El subrayado es agregado).3 Por ende, resulta claro que la Resolución Directoral N° 303-2018-DE/HJATCH no constituye un contrato, más aún según sus consideraciones obedecería a un servicio ejecutado sin orden de servicio, por lo que no se cumple con la forma de acreditación establecida en las bases integradas. 3 Por ejemplo, la Opinión N° 024-2019/DTN y N° 065-2022/DTN. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4850-2025-TCP- S5 15. Por otro lado, las bases permitían también acreditar la experiencia mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con cualquier documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 16. Al respecto, el Adjudicatario ha presentado una factura electrónica cuyo pago no se encuentra acreditado de manera fehaciente, pues no obra en la oferta algún documentoemitidoporentidaddelsistemafinancieroqueacreditelacancelación de la factura. Por el contrario, en la oferta solo constan dos constancias de transferencia electrónica del Sistema Integrado de Administración (Expediente SIAF); documentos que no se encuentran comprendidos dentro de aquellos que tienenlacondicióndeacreditarlacancelacióndelcomprobadodepago,conforme a lo expresamente regulado en el presente requisito de calificación de las bases integradas, que guarda coherencia con lo señalado en las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables al caso concreto.4 17. Así, contrariamente a lo indicado por el Adjudicatario, se ha verificado que la Experiencia N° 1 no ha sido acreditada con la documentación que se exige estrictamente en las bases; por ende, si descuenta el experiencia del monto total declarado (S/ 662 790.00 menos S/ 4 609, 812.51), se obtiene que no acredita el monto mínimo requerido en las bases de S/ 4 000 000.00. 18. Conforme a lo expuesto, se ha verificado que la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar su Experiencia N° 1, no se encuentra acorde con lo expresamente solicitado en las bases integradas, por lo que ha incumplido con acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y descalificar su oferta. 19. Bajo esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, pues, su condición de descalificado no variará. 20. Ahora bien, debido a que se ha determinado tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y teniendo en consideración que el Impugnante ocupó el segundo 4 Cabe anotar que este criterio ya ha sido empleado en el fundamento 34 de la Resolución N° 2452-2025- TCE-S5. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4850-2025-TCP- S5 lugar en el orden de prelación (de las ofertas con condición de calificadas), además, que su precio ofertado es menor al valor estimado del procedimiento de selección. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundadotambiénesteextremodelrecursodeapelacióny,porsuefecto,otorgarle la buena pro al Impugnante. 21. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 22. Sin perjuicio de la decisión adoptada, cabe señalar que el Impugnante manifiesta que el Adjudicatario presentó información inexacta como parte de su oferta contenida en la constancia de trabajo emitida por la empresa SERVICIOS MULTIPLES MASALIM S.R.L. a favor de la señora Marcia Sabina Ccoicca. En este punto, con motivo del requerimiento formulado por esta Sala, la empresa SERVICIOS MULTIPLES MASALIM S.R.L. explicó que el documento en cuestión es veraz pero la fecha de inicio de la prestación de servicios contiene un error de digitación, siendo la fecha correcta de inicio el 1 de julio de 2021 (en lugar del 1 de mayo de 2021), en tanto que la fecha final es el 23 de abril de 2023. Ahora bien, en las bases se solicitó que el Cocinero o Chef (requerido como personal clave) cuente con un (1) año de experiencia en los servicios requeridos, por lo que el error de digitación señalado por el emisor del documento cuestionado no incidió en una ventaja concreta que exige la normativa actualmente vigente para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, por lo que no se aprecia que se haya configurado la infracción alegada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4850-2025-TCP- S5 EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JOSEPH conformado por las empresas J & C CORPORACION ALIMENTICIA S.A.C. y D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L., en el marco el CONCURSO PÚBLICO Nº 02-2025-INPE/22, para la contratación del “Servicio de alimentación para internos(as), niños y personaldeseguridad24x48delestablecimientopenitenciariodeQuillabambade la ORSOC INPE 2025”, convocado por la OFICINA REGIONAL SUR ORIENTE CUSCO - INPE, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor CORPORACION SERVIGOOD S.A.C.; teniéndose por descalificada su oferta. 1.2 Otorgar la buena pro al CONSORCIO JOSEPH conformado por las empresas J & C CORPORACION ALIMENTICIA S.A.C. y D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L. 1.3 Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO JOSEPH conformado por las empresas J & C CORPORACION ALIMENTICIA S.A.C. y D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento .e selección Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4850-2025-TCP- S5 3. Dar por agotada la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 19 de 19