Documento regulatorio

Resolución N.° 4849-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JUAN GERMAN GAMERO CABREJOS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con informació...

Tipo
Resolución
Fecha
14/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 Sumilla: “Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamenteemitidoosuscrito,hayasido posteriormente adulterado en su contenido”. Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4103/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JUAN GERMAN GAMERO CABREJOS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 041-2023-GRLL-GRCO – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de La Libertad – Sede Central, par...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 Sumilla: “Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamenteemitidoosuscrito,hayasido posteriormente adulterado en su contenido”. Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4103/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JUAN GERMAN GAMERO CABREJOS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 041-2023-GRLL-GRCO – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de La Libertad – Sede Central, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramientodel servicioeducativodelnivelinicialde laI.E.224, distritode VíctorLarco Herrera – provincia de Trujillo – departamento de La Libertad – CUI 2550254”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de octubre de 2023, el Gobierno Regional de La Libertad – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 041-2023-GRLL-GRCO – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 para la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio educativo del nivel inicial delaI.E.224,distritodeVíctorLarcoHerrera–provinciadeTrujillo–departamento de La Libertad – CUI 2550254”, con un valor referencial de S/ 329,919.59 (trescientos veintinueve mil novecientos diecinueve con 59/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLeyN°30225,ysuReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. La presentación de ofertas vía electrónica se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2023 y, el 14 del mismo mes y año, se realizó -a través del SEACE- el otorgamiento de la buena pro a favor del señor JUAN GERMAN GAMERO CABREJOS, por el monto de su oferta ascendente a S/ 296,927.64 (doscientos noventa y seis mil novecientos veintisiete con 64/100 soles). El 19 de diciembre de 2023, la Entidad y el señor JUAN GERMAN GAMERO CABREJOS,enadelanteelContratista,suscribieronelContratoN°100-2023-GRLL- GGR-GRCO, por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 1 2. Mediante Formulario “Aplicación de Sanción – Entidad” del 5 de abril de 2024, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción consistente enpresentardocumentoscon informacióninexacta y/ofalsos oadulterados, enel marco del procedimiento de selección. Afindesustentarsudenuncia,adjuntó,entreotros,elInformeLegalN°007-2024- 2 GRLL/GGR/GARJ/INCS del 21 de febrero de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • A través del Oficio N° 002398-2023-GRLL-GGR-GRI del 18 de diciembre de 2023, la Gerencia Regional de Infraestructura remitió a la Gerencia Regional 1Véase folios 3 a 4 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folios 8 a 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 de Contrataciones el informe de la Ing. Anyi Rojas Vera, manifestando que la documentación presentada por el Contratista para suscribir el contrato está completa, solicitando la comprobación de la autenticidad. • Conforme al Informe N° 000019-2023-GRLL-GGR-GRCO-JJCC del 7 de 3 febrero de 2024 emitido por el especialista en fiscalización posterior de la Gerencia Regional de Contrataciones, respecto al Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2022 emitido por la empresa VILLA S.A.C. a favor del señor JOE LUIS LINARES CAMACHO, mediante Oficio N° 022086-2023-GRLL-GGR- 4 GRCO del 22 de diciembre de 2023, se requirió información a la referida empresa sobre la veracidad del certificado antes mencionado, recibiéndose como respuesta el correo electrónico del 24 de enero de 2024, a través del cual se indicó que la citada persona laboró en dicha empresa en el período comprendido entre el 08.06.2023 al 03.08.2023; asimismo, señaló que su representada no expidió ninguna constancia y/o certificado de trabajo. • Por tanto, se evidencia que el Contratista habría cometido la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en presentar documentos falsos o adulterados. 3. Con Decreto del 6 de noviembre de 2024, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, entre otros, la documentación e información siguiente: • Informe Técnico Legal donde deberá analizar y señalar la procedencia y responsabilidad del Contratista, al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, así como si con dicha presentación se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, la totalidad de los presuntos documentos con información inexacta, así como los documentos falsos o 3Véase folios 20 a 24 del expediente administrativo en formato PDF. 5Véase folios 49 a 50 del expediente administrativo en formato PDF. 6Véase folios 538 a 541 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 adulterados, presentados porel Contratista. Asimismo,deberáprecisarsi los documentos cuestionados fueron presentados como parte de la oferta y/o como parte de la documentación para la suscripción del Contrato. • Copialegible de todaladocumentaciónque acredite lapresuntainexactitud, asícomofalsedadoadulteracióndelos documentoscuestionados,enmérito a una verificación posterior. • Copia completa y legible de la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, debidamente ordenada y foliada. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del Oficio N° 003234-2024-GRLL-GGR-GRCO del 20 de noviembre de 2024, presentado el 21 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado con anterioridad. 8 5. Mediante Decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 20 de enero de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 27 de diciembre de 2024, en atención a que se omitió imputar la infracción referida a la presentación de información inexacta ante la Entidad. 7Véase folios 545 a 546 del expediente administrativo en formato PDF. 9Véase folios 1102 a 1106 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 1107 a 1110 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literalesj)e i),respectivamente, delnumeral 50.1del artículo 50 delTUOde la Ley N° 30225, consistente en: Documento falso o adulterado y/o con información inexacta: • Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2022, presuntamente emitido porelGerenteGeneraldelaempresaVILLAS.A.C.,afavordelseñorJOELUIS LINARES CAMACHO por haber laborado desde el 8 de junio hasta el 3 de agosto de 2022, desempeñando el cargo de JEFE SSTMA en el Proyecto “Suministro y construcción de estructura principal para edificaciones I.E. N° 88229 San Juan – Ancash”, presentado por el Contratista ante la Entidad para acreditar la experiencia de su profesional propuesto. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. AtravésdelEscritoN°01 del5defebrerode2025,presentadoelmismodíaante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los términos siguientes: • Señala que, con motivo de la presentación del Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2022, el profesional Joe Luis Linares Camacho suscribió el documento denominado “Declaración Jurada del Personal Propuesto en el cargo de Especialista en Seguridad” del 4 de diciembre de 2023, donde declaró bajo juramento que dicho certificado de trabajo, entre otros, es verdadero, asumiendo toda la responsabilidad en caso contrario. Por tanto, resulta evidente que, en caso se demuestre que el documento cuestionado no sea verdadero, la responsabilidad deberá ser asumida por el 1Véase folio 98 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 1123 a 1128 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 señor Joe Luis Linares Camacho. • No obstante, agrega que requirió, vía correo electrónico, a la empresa VILLA S.A.C., presunta emisora del documento cuestionado, a fin de que emita pronunciamiento sobre lo manifestado en su oportunidad ante la Entidad. Enrespuesta,laempresaVILLAS.A.C.remitió,víacorreoelectrónico,laCarta N° 006-2025-VILLASAC-ABANCAY-APURIMAC 12 del 5 de febrero de 2024, manifestando que el documento cuestionado es verdadero, mientras que lo informadoantelaEntidadsedebióaunerrordeláreaderecursoshumanos, quien no realizó las debidas coordinaciones. • Por lo tanto, no es posible concluir que el documento cuestionado sea falso, toda vez que el mismo ha sido confirmado en su veracidad por su emisor. 8. Mediante Decreto 13 del 18 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva,realizándose elpase a vocal el 19 del mismo mes y año. 9. Con Decreto del 24 de abril de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, lo siguiente: A LA EMPRESA VILLA S.A.C.: Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si su representada emitió o no el Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2022, emitido por su gerente general,a favor del señor JOE LUIS LINARES CAMACHO por haber laborado desde el 8 de junio hastael3deagostode2022,desempeñandoelcargodeJEFESSTMAenelProyecto “Suministro y construcción de estructura principal para edificaciones I.E. N° 88229 San Juan – Ancash”. Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si la información contenida en el Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2022, emitido por su gerente general, a 13éase folio 1133 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 1140 a 1142 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 favor del señor JOE LUIS LINARES CAMACHO, es veraz. AL SEÑOR PEDRO VILLAVICENCIO MATTOS: Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si usted, en calidad de gerente general delaempresaVILLAS.A.C.,suscribióonoelCertificadodeTrabajodel10deagosto de 2022, emitido a favor del señor JOE LUIS LINARES CAMACHO por haber laborado desde el 8 de junio hasta el 3 de agosto de 2022, desempeñando el cargo de JEFE SSTMA en el Proyecto “Suministro y construcción de estructura principal para edificaciones I.E. N° 88229 San Juan – Ancash”. Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si la información contenida en el Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2022, emitido por su gerente general, a favor del señor JOE LUIS LINARES CAMACHO, es veraz. 15 10. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 28 de abril de 2025. 11. A través de la Carta N° 011-2025/GG/VILLASAC 16 del 5 de mayo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la empresa VILLA S.A.C. comunicó que el Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2022 fue legítimamente expedido por su representada, así como que su contenido es absolutamente veraz, adjuntando, en esa línea, las boletas de pago y constancias de registro de planilla. 17 12. Con Carta N° 012-2025/GG/VILLASAC del 5 de mayo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el señor Pedro Villavicencio Mattos comunicó que sí suscribió y emitió el Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2022. 13. Mediante Decreto 18del 5 de junio de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, lo siguiente: AL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD – SEDE CENTRAL [ENTIDAD]: 15 16éase folios 1143 a 1144 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 1155 a 1156 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 1167 a 1168 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 - Cumpla con remitir copia completa y legible de la Carta N° 120-2023-JGC del 4 de diciembre de 2023, a través de la cual el Contratista presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento y suscripción del Contrato derivado del procedimiento de selección, donde se pueda advertir el sello, fecha y/o firma por parte de su representada que genere certeza sobre su recepción. Asimismo, de haberse presentado la Carta N° 120-2023-JGC y la documentación requeridaparaelperfeccionamientodelcontratovíacorreoelectrónico,cumplacon remitir copia del mismo, en el que se puedan apreciar las direcciones electrónicas de ambas partes. 14. A través del Oficio N° 002005-2025-GRLL-GGR-GRCO 19 del 10 de junio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la documentación e información requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas, respectivamente, en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de 1Véase folio 1177 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 selección o en la ejecución contractual. Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado y/o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en el contenido de la documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUOde la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, para el perfeccionamiento del Contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en el siguiente documento: Documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: • Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2022, presuntamente emitido porelGerenteGeneraldelaempresaVILLAS.A.C.,afavordelseñorJOELUIS LINARES CAMACHO por haber laborado desde el 8 de junio hasta el 3 de agosto de 2022, desempeñando el cargo de JEFE SSTMA en el Proyecto “Suministro y construcción de estructura principal para edificaciones I.E. N° 88229 San Juan – Ancash”, presentado por el Contratista ante la Entidad para acreditar la experiencia de su profesional propuesto. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materias de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, a saber: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud en el contenido de la misma, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre la primera de dichas circunstancias, respecto a la presentación efectiva del Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 documento cuestionado, obra en el expediente administrativo copia de la Carta N° 120-2023-JGC del 4 de diciembre de 2023, presentada por el Contratista y recibida en la misma fecha, a fin de presentar la documentación para la firma del Contrato derivado del procedimiento de selección; con ello, se ha acreditado el primer requisito para la configuración de la infracción imputada, consistente en haber presentado documentación presuntamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, lo cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2023. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado, presentado como parte de la documentación para el perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección, es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. Respectoalafalsedadoadulteracióny/oinexactitudeneldocumentocuestionado Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 11. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 Cabe precisarquedichodocumentofuepresentadoporparte del Contratista para acreditar la experiencia de su personal propuesto, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 12. Sobre tal documento, en el marco de la verificación posterior efectuada por la Entidad, se recibió el correo electrónico del 24 de enero de 2024, a través del cual la empresa VILLA S.A.C. señaló que, respecto al Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2022, “el señor JOE LUIS LINARES CAMACHO, de acuerdo al registro de pagos en planilla se verifica que en la empresa trabajó del 08.06.2023 al 03.08.2023, asimismo, aclaro que mi representada no ha expedido ninguna constancia y/o certificado de trabajo”, según se advierte a continuación: Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 15. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteracióndeundocumento,conformeesteTribunalhasostenidoenreiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. Por su parte,debeprecisarse queel supuestode informacióninexactacomprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. En ese sentido, se tiene que la empresa VILLA S.A.C., presunta emisora del Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2022, señaló que el señor JOE LUIS LINARES CAMACHO efectivamente laboró ante su representada, pero en el período comprendido entre el 8 de junio de 2023 y el 3 de agosto de 2023 [contrario a lo consignado en el documento cuestionado, toda vez que el documentocuestionadoindica“8dejuniohastael3deagostode2022”],asícomo que no emitió ninguna constancia y/o certificado al respecto. No obstante, como parte de los descargos presentados por el Contratista, se remitió la Carta N° 006-2025-VILLASAC-ABANCAY-APURIMAC del 5 de febrero de 2025, a través de la cual la empresa VILLA S.A.C. indicó que el documento cuestionadoesveraz,toda vez quesífue suscritopor su GerenteGeneral[el señor Pedro Celestino Villavicencio Mattos] así como que el referido profesional efectivamente laboró ensu representada en elperíodo consignado. Por otro lado, precisó que lo comunicado ante la Entidad en su oportunidad se debió a un error del área de recursos humanos, que no realizó las coordinaciones respectivas. Para mayor detalle, se adjunta la siguiente imagen: Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 14. A fin de recabar mayores elementos de convicción, este Colegiado requirió, a través del decreto del 24 de abril de 2025, a la empresa VILLA S.A.C. y al señor Pedro Villavicencio Mattos, para que cumplan con confirmar si emitieron y/o suscribierononoeldocumentocuestionado.Enrespuesta,serecibieronlasCartas N° 011-2025/GG/VILLASAC y N° 012-2025/GG/VILLASAC, ambasdel 5 de mayo del mismo año, mediante el cual la referida empresa y su Gerente General confirmaron que sí emitieron y suscribieron el Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2022, precisando que la información contenida es veraz, para lo cual adjuntaronlasBoletasdePagocorrespondientealosmesesdejunio,julioyagosto de 2022, así como la Constancia de Alta en T-Registro del 8 de junio y 3 de agosto de 2022, del señor JOE LUIS LINARES CAMACHO. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 Como se advierte, el documento cuestionado ha sido confirmado en su autenticidad y veracidad en repetidas oportunidades por la empresa VILLA S.A.C. y por su Gerente General, el señor Pedro Celestino Villavicencio Mattos, emisor y suscriptor del Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2022. 15. Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que no existen elementos para acreditar que el documento cuestionado sea falso o adulterado, toda vez queelmismohasidoconfirmadoporsuemisory/osuscriptor,tantoensuemisión como en su contenido. 16. Por lo expuesto, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos efectuados por el Contratista, toda vez que no se ha acreditado la falsedad o adulteración y/o inexactitud en el contenido del documento cuestionado. 17. Finalmente, luego del análisis realizado, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor JUAN GERMAN GAMERO CABREJOS (con R.U.C. N° 10416900553), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta y/o Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04849-2025-TCP-S2 falsos o adulterados, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 041-2023-GRLL-GRCO – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de La Libertad – Sede Central, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramientodel servicioeducativodel nivelinicialde laI.E.224, distritode Víctor Larco Herrera – provincia de Trujillo – departamento de La Libertad – CUI 2550254”; infracciones tipificadas en los literales i) y j), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 27 de 27