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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04846-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)teniendo en cuentaqueenaquella oportunidad cuando el Tribunal decidió sancionar al Recurrente mediante la Resolución N° 2768-2013-TC-S4 del 17 de diciembre de 2013 consideró la sanción de treinta y seis (36) meses por haber presentado de documentación falsa o adulterada establecida en la Ley, a la fecha, al haberse reducido dicho mínimo, según el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley –veinticuatro (24) meses–, corresponde sustituir la sanción por veinticuatro (24) meses. (…)”. Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1551/2013.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa REPRESENTACIONES MÉDICAS DEL PERU S.R.L., respecto de lasanción que se le impuso mediante la Resolución N° 2768-2013-TC-S4 del 17 de diciembre de 2013, por susupuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, el marco de la Adjudicación de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04846-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)teniendo en cuentaqueenaquella oportunidad cuando el Tribunal decidió sancionar al Recurrente mediante la Resolución N° 2768-2013-TC-S4 del 17 de diciembre de 2013 consideró la sanción de treinta y seis (36) meses por haber presentado de documentación falsa o adulterada establecida en la Ley, a la fecha, al haberse reducido dicho mínimo, según el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley –veinticuatro (24) meses–, corresponde sustituir la sanción por veinticuatro (24) meses. (…)”. Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1551/2013.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa REPRESENTACIONES MÉDICAS DEL PERU S.R.L., respecto de lasanción que se le impuso mediante la Resolución N° 2768-2013-TC-S4 del 17 de diciembre de 2013, por susupuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 215-2012-IN-PNP-FOSPOLI derivada de la Licitación Pública N° 26-2010-IN/PNP-FOSPOLI, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 2768-2013-TC-S4 del 17 de diciembre de 2013, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa REPRESENTACIONES MÉDICAS DEL PERU S.R.L., en adelante el Recurrente, con treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 215-2012-IN-PNP-FOSPOLI derivada de la Licitación Pública N° 26-2010-IN/PNP-FOSPOLI, en adelante el procedimiento de selección, efectuada por el Fondo de Salud de la Policía Nacional del Perú , en adelante la Entidad. 2. El Recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2768- 2013-TC-S4 del 17 de diciembre de 2013, la cual fue declarada infundado a través de la Resolución N° 076-2014-TC-S4 del 16 de enero de 2014. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04846-2025-TCP-S4 3. A través del Escrito s/n, presentado el 16 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se declara la prescripción de la infracción administrativa impuesta en la Resolución N° 2768-2013-TCE-S4 del 17 de diciembre de 2013, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los argumentos siguientes: i) Solicita la aplicación de la prescripción de la infracción por presentar documentación falsa a la Entidad, pues a su entender la norma vigente establece que la prescripción se produce a los cuatro años de cometida la infracción y en presente caso el plazo excedió puesto que la comisión de la infracción ocurrió el 31 de octubre de 2012, por lo que considera se debe dejar sin efecto la sanción impuesta al Recurrente. ii) Resalta que, según sentencia de casación interpuesto por el OECE, el Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima a través de la Resolución N° 7 del 9 de octubre de 2024 (Expediente N° 1774-2014-63-0-1801-JR-CA-09), dispuso cancelar la medida cautelar otorgado a su favor, recobrando los efectos las Resoluciones N° 2768-2013-TC-S4 y N° 076-2014-TC-S4 y que la sanción reiniciará desde el 31 de octubre de 2024 hasta el 30 de mayo de 2027. iii) Indicaqueelprincipiodeirretroactividadbenignaesaplicableparaaquelloscasos donde la sanción está en ejecución, como ocurre en el presente caso. iv) Reitera que el plazo de prescripción por las infracciones imputadas a superado los cuatro años según norma vigente, por lo que corresponde en atención a la retroactividad se aplique la prescripción y se deje sin efecto la sanción. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04846-2025-TCP-S4 4. Mediante los escritos s/n, presentados el 17 de junio de 2025, 23 de junio de 2025, 2 de julio de 2025, el Recurrente reiteró argumentos de prescripción y retroactividad, con la finalidad que se deje sin efecto la sanción que le fue impuesta por prestar documentos falsos y/o inexactos. 5. Por escrito s/n, presentado el 20 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Recurrente solicitó clave de acceso al toma razón electrónico. 6. Con Decreto del 1 de julio de 2025 se puso el presente expediente a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal a efectos que se evalúe la aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el Recurrente. 7. A través del Decreto del 3 de julio de 2025, se dispuso dejar a consideración de la sala el escrito presentado por el Recurrente el 2 de julio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadeanálisis,lasolicituddeaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna formulada por el Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fueraimpuesta mediantela ResoluciónN°2768-2013-TC-S4del17dediciembrede 2013, confirmada con la Resolución N° 076-2014-TC-S4 del 16 de enero de 2014, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuviera tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificada a través de la Ley N° 29873. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04846-2025-TCP-S4 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones enejecución al entrar envigor la nueva disposición”. En concordancia con lo expuesto, cabe resaltar que el OECE, a través de la Opinión N° 163-2016/DTN, ha señalado que: “el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimientoadministrativosancionadoresaplicablesiempreycuandolanormativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción”, criterio que esta Sala recoge. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Adicionalmente, resultapertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04846-2025-TCP-S4 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción,siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presuntoinfractoroalinfractor; así,elreferidoprincipiode irretroactividadestablece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a:i)latipificacióndelainfracción,ii)lasanción,ii)losplazosdeprescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. En ese escenario, cabe advertir que el Recurrente solicita, en aplicación del principio de retroactividad benigna, que el Tribunal aplique la prescripción de la infracción establecida en el literal j) de la Ley 29873, esto es presentar documentos falsos y/o inexactos, debido a que a la fecha han trascurrido más de cuatro años desde la comisión de las infracciones, conforme lo establecido en la Ley vigente. 8. Caberecordarquelaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignanoimplicauna reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. Siendo esto así, la comisión de la infracción determinada en el marco de la normativa vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos, solo podrá ser variada o sustituida, en la medida que la norma posterior en relación a aquélla haya establecido condiciones y parámetros de cuantificación más favorables para los administrados. 9. Así, en el presente caso, se aprecia que el 17 de diciembre de 2013 se emitió la Resolución N° 2768-2013-TC-S4, por la cual se impuso al Recurrente, una sanción de inhabilitación temporal por el período treinta y seis (36) meses, vigente a partir del 31 de octubre de 2024 hasta el 30 de mayo de 2027, por haber incurrido en la Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04846-2025-TCP-S4 infracción que estuvo tipificada en literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificada a través de la Ley N° 29873, para mayor entendimiento se muestra el reporte del RNP donde se registra la sanción impuesta por el Tribunal: INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO CON FECHA 20.06.2014 SE NOTIFICO AL OSCE CON LA RESOLUCION Nº 02 DEL 12.06.2014, MEDIANTE LA CUAL EL 9° JUZGADO PERMANENTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP. N° 01774-2014-63) RESOLVIO CONCEDER MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA A FAVOR DE LA EMPRESA REPRESENTACIONES MEDICAS DEL PERU S.R.L. EN CONSECUENCIA SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LAS 76-2014-TC- 2014-TC-S4. // EL 29.10.2024 CON EFICACIA A 31/10/2024 30/05/2027 36 MESES S4 16/01/2014 PARTIR DEL 31.10.2024, SE NOTIFICÓ AL OSCETEMPORAL CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. N.º 07 DEL 09.10.2024 DEL 9° JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP. N.º 1774-2014-63-1801-JR-CA-09), MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ CANCELAR DE LA M.C. CONCEDIDA MEDIANTE RES. N.º 02 DEL 12.06.2014; EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO LA M.C., RECOBRANDO SUS EFECTOS LAS RES. N.º 2768-TC-S4.C-S4 Y N.º 076-2014- Nótese que la sanción cuya prescripción solicita el Recurrente, a la fecha, se encuentra en ejecución. 10. En cuanto a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “5.-Irretroactividad. -Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesenelmomentode incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Resaltado agregado). Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04846-2025-TCP-S4 11. En tal sentido, a este Tribunal no le corresponde efectuar una reevaluación de los hechos para verificar si con la entrada de la Ley General de Contrataciones Públicas, LeyN°32069,(enlosucesivolanuevaLey),ysuReglamento,aprobadoporelDecreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento), la infracción cometida por el Recurrente se encuentra prescrita más aún si la sanción impuesta al Recurrente se encuentra analizada con emisión de la Resolución N° 2768-2013-TC-S4 del 17 de diciembre de 2013, confirmada con la Resolución N° 076-2014-TC-S4 del 16 de enero de 2014; lo contrario implicaría desnaturalizar el principio de retroactividad benigna, el cual, dada su aplicación excepcional, solo está previsto para los casos en que haya una norma más favorable. 12. Por otro lado, sibiennoha sido objeto de solicitud por el Recurrente, corresponde en aplicación del principio de retroactividad benigna efectuar una comparación de las normas para verificar si ha variado el monto de la sanción. 13. Al respecto, de acuerdo con el numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley, la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante las Entidades se sancionaba con una inhabilitación temporalpor un periodo no menor de tres (3)años ni mayor de cinco (5) años. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87delapresenteley,lasanciónporimponernopuedesermenorde veinticuatromeses ni mayor de sesenta meses”. (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la nueva ley establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses; es decir, el rango mínimo Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04846-2025-TCP-S4 del periodo posible de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción: no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años. 14. Por tanto, en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025, este Colegiado considera pertinente aplicar, en elpresente caso, el literal d) del artículo 90de la nueva Ley,por contener una disposición más favorable al administrado en lo referido al rango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal que se impuso al Recurrente. 15. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 2768-2013-TC-S4 del 17 de diciembre de 2013, confirmada con la Resolución N° 076-2014-TC-S4 del 16 de enero de 2014, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable queella opere? Parece la másacertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más 2 favorable, previa solicitud del interesado” . 16. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. 1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores 2 Ibid. p. 317.Edición, p.316. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04846-2025-TCP-S4 Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 17. En consecuencia, teniendo en cuenta que en aquella oportunidad cuando el Tribunal decidiósancionaralRecurrentemediantelaResoluciónN°2768-2013-TC-S4del17de diciembre de 2013 consideró la sanción de treinta y seis (36) meses por haber presentado de documentación falsa o adulterada establecida en la Ley, a la fecha, al haberse reducido dichomínimo,según el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley –veinticuatro (24) meses–, corresponde sustituir la sanción por veinticuatro (24) meses. 18. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 2768-2013-TC-S4 del 17 de diciembre de 2013, reduciéndola de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con elinforme del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa mismafechaenelDiarioOficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa REPRESENTACIONES MEDICAS DEL PERU S.R.L. (con RUC 20108237148), mediante la Resolución N° 2768- 2013-TC-S4del 17dediciembrede2013,detreinta yseis (36)mesesde inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04846-2025-TCP-S4 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino