Documento regulatorio

Resolución N.° 4844-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley en e...

Tipo
Resolución
Fecha
14/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) de acuerdo a la informaciónobrante enelpresenteexpediente,seapreciaque no existen elementos fehacientes para determinar que el Contratista, al momento en que perfeccionó la Orden de Compra (15 de mayo de 2023), se encontraba inmerso en las causales de impedimento que estuvieron establecidas en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1013/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-019-EF, ypor haber presentadoinformación inexacta como parte de coti...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) de acuerdo a la informaciónobrante enelpresenteexpediente,seapreciaque no existen elementos fehacientes para determinar que el Contratista, al momento en que perfeccionó la Orden de Compra (15 de mayo de 2023), se encontraba inmerso en las causales de impedimento que estuvieron establecidas en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1013/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-019-EF, ypor haber presentadoinformación inexacta como parte de cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 104-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA Y PATRIMONIO del 15 de mayode2023,parala “AdquisicióndegasolinaG-84oct.Conlafinalidaddepoderdesplazar a los funcionarios a las distintas comunidades en la sede central de Francisco de Orellana” emitida por la Municipalidad Distrital De Amazonas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de mayo de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAS AMAZONAS, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 104, a favor de la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de gasolina G-84 oct.Con la finalidad de poder desplazar a los funcionarios a las distintas comunidades en la sede central de Francisco de Orellana”, por el importe de S/ 6, 750.00 (seis mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra .1 La presunta contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) 1 Obrante a folio 43 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000010-2024-OSCE-DGR , presentado el 23 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Dictamen N° 1779-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Lázaro Gamboa Talaverano fue elegido como Consejero Regional de Loreto para el periodo 2023-2026. Por lotanto,seencontraba impedidode contratar conelEstadodentrodel ámbitode su competencia territorial, inclusoatravésdepersonasjurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el periodo que ejerció el cargo de Consejero Regional de Loreto yhastadoce (12)mesesdespuésde culminado. ii. En torno a ello, de la revisión de la información declarada ante el Registro Nacionalde Proveedores(RNP),se apreciaqueelContratistatendría como accionista (con una participación del 33%), integrante del órgano de administración y representante al señor Lázaro Gamboa Talaverano (Consejero Regional). Por lo tanto, el Proveedor se encontraba impedido decontratarconelEstadodentrodelámbitodecompetenciaterritorialdel señor Lázaro Gamboa Talaverano, durante el periodo en que aquel ejerció el cargode Consejero Regional de Loreto, yhastadoce (12) mesesdespués de haber concluido el mismo. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Contratista, el cual tendría como accionista [con una participación del 33%], integrante del órgano de administración y como representante al señorLázaroGamboaTalaverano,auncuandolosimpedimentosseñalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establecía que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 4 3. Por Decreto del 10 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó un requerimiento de información a la Entidad, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedenciaysupuestaresponsabilidaddel Contratista,enelcualseñaledeforma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra yde su cargo de recepción, asícomo la cotización presentada por el Contratista. 4. A través del Oficio N° 134-2024-GM-MDLA , presentado el presentado el 7 de noviembre de 2024 en la Mesa de partes del Tribunal, la Entidad solicitó una ampliacióndeplazodecinco (5)díashábiles,afinde cumplirconelrequerimiento efectuado mediante el decreto del 10 de octubre de 2024. 5. MedianteelOficioN°262-2024-A-MDLA ,presentadoel21denoviembrede2024 en la Mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 10 de octubre de 2024, ante lo cual adjuntó el Informe N° 7 Legal N° 058-2024-MDLA-GAJ del 15 de noviembre de 2024 , en el cual señaló principalmente lo siguiente: i. La contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 104 del 15 de mayo de 2023 serealizó por un monto de S/ 4 Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 33 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 35 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 68 al 70 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 S/ 6, 750.00 (seis mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), por lo cual se encontraríadentrode lossupuestos excluidos delámbitode aplicacióndela Ley sujetos a supervisión del OSCE, según lo establecido en el literal a) del artículo 5 de la Ley. ii. Asimismo,informóqueelContratistapresentó,comopartedesucotización, la Declaración jurada deno tener impedimento para contratar con el Estado del 15 de mayo de 2023, con la cual señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley. 6. A través del Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 26 de noviembre de 2024, el Contratista presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Sostuvoque,deacuerdoconloseñaladoenlaPartidaRegistralN°11054426 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Maynas – Zona Registral N° IV Sede Iquitos, el señor Lázaro Gamboa Talaverano dejó de ser socio y gerente general de su representada mediante Acta de Junta General de Accionistas del 11 de noviembre de 2019 y Escritura Pública del 17 de diciembre de 2019 .8 ii. En torno a ello, adujo que solicitó la actualización de su información legal consignada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). iii. Por lo tanto, toda vez que el señor Lázaro Gamboa Talaverano no estaría vinculado a su representada, alegó que no se habría configurado la infracciónqueestuvoestablecidaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. 7. Con decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de laLey,enelmarcodelacontrataciónderivadadelaOrdendeCompra;yporhaber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: 8 Obrante a folios 88 al 90 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 - Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 15 de mayo de 2023, con la cual el Contratista señaló que no cuenta con impedimentoparacontratarconelEstado,conformealoqueestuvoestablecido en el artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8. Por decreto del 4 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Mediante Decreto del 29 de abril de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AMAZONAS a. Sírvase remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C, presentó la Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 15 de mayo 2023, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Cabeseñalar,queendichodocumentodeberáconstarlafechayhoraderecepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha empresa presentó el citado documento. b. Cumpla con remitir copia de los Términos de Referencia del servicio objeto de la contrataciónperfeccionadamediantelamediante OrdendeCompraN°104-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA Y PATRIMONIO del 15 de mayo de 2023, en donde se detallen los documentos que fueron requeridos a la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., en su cotización para el perfeccionamiento de la contratación. (…)”. 10. Por Decreto del 8 de julio de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente lo siguiente: Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 - Decreto del 3 de marzo de 2025, con el cual se requirió información a la Subdirección de Operaciones Registrales del Registro Nacional de Proveedores – RNP, extraído del Expediente N° 7141/2024.TCE. - Memorando N° D000005-2025-OSCE-ODE IQUITOS del 5 de marzo de 2025, emitido por la Oficina Desconcentrada de Iquitos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, con el cual atendió el requerimiento efectuado mediante el decreto del 3 de marzo de 2025, extraído del Expediente N° 7141/2024.TCE. - Decreto del 7 de abril de 2024, con el cual se requirió información a la Subdirección de Operaciones Registrales del Registro Nacional De Proveedores – RNP. - Memorando N° D000007-2025-OSCE-ODE IQUITOS, presentado el 9 de abril de 2025 en la Mesa de partes del Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Anteloscambiosproducidosenlanormativadecontrataciónpública,esnecesario evaluar la aplicación del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3. Al respecto, es importante recordar que, en el régimen sancionador, la norma material aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativo que resulte más beneficioso Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 para el administrado en cuanto la infracción, sanción o prescripción, aquella será aplicable. En este punto, cabe indicar que el examen de favorabilidad de una norma implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, es preciso verificar si dicha normativa resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 5. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50de laLey, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 6. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 9 el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdadde trato. - Todoslos proveedores deben disponer de lasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 7. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestos que nohayan sidoexpresamente contemplados en la Ley. 8. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. 9. Teniendoencuenta lo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que,sehayaperfeccionado el contrato conunaEntidaddelEstado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 10. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitanidentificardemanera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra - N° 104-2023 del 15 de mayo de 2023 emitida por la Entidad, a favor del Contratista. Para mejor apreciación, se reproduce el siguiente detalle: Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 12. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo la Factura Electrónica N° E001-320 del 18 de mayo de 2023, correspondientes a la adquisición realizada en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia al Contratista, al importe de la Orden de Compra y al objeto. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestra el documento: 13. Por consiguiente, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, mediante la Orden de Compra de fecha 15 de mayo de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinarsi,asuperfeccionamiento,esteúltimoestabaincursoenalgunacausal de impedimento. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 14. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento que estuvieron establecidosenlosliteralesi)yk)enconcordanciacon elliteralc)delnumeral11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenidounaparticipación individualo conjuntasuperioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 15. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 encuentran impedidos para contratar con el Estado los consejeros regionales, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior altreinta por ciento (30%)de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establecía que los consejeros regionales o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 16. En esa línea,tenemosque el Acuerdode SalaPlena N° 007-2021/TCE ,precisalos alcances de los impedimentos que estuvieron establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personasjurídicasenlasquetenganparticipación,estánimpedidosparacontratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). 10 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 17. En el presente caso, a través del Dictamen N° 1779-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 2023, laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Lázaro Gamboa Talaverano, el cual se encontraba impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Consejero Regional de Loreto. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 18. Debe tenerse presente que el 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2023-2026,porlocual,segúnlainformacióndelportal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que el señor Lázaro Gamboa Talaverano fue elegido como Consejero Regional de Loreto. 19. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Lázaro Gamboa Talaverano resultó electo como Consejero Regional de Loreto, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2022, conforme se ilustra a continuación: 11 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 12 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 En tal sentido, queda acreditado que el señor Lázaro Gamboa Talaverano fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Consejero Regionalde Loreto,desde el 1deenerode2023 hasta el31dediciembrede 2026. 20. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Lázaro Gamboa Talaverano se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respectodelimpedimentoqueestuvoestablecidoenelliterali)delnumeral11.1 del artículo 11 de la Ley 21. A efectos dedeterminar la configuracióndel impedimento queestuvo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Lázaro Gamboa Talaverano (Consejero regional) tenía una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvo dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Contratista se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de la Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 mencionada persona natural; es decir, mientras el señor Lázaro Gamboa Talaveranoseencontrabaenejerciciodelcargodeconsejeroregionalyhastadoce (12) meses después de concluido el mismo, en el ámbito de su competencia territorial, impedimento que se extiende también a las personas jurídicas vinculadas a aquel, de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 22. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de actualización de su información legal (Trámite N° 27864403-2024, de fecha 16 de agosto de 2024), se observa que desde el 7 de febrero de 2013 es accionista la señora Eli Benavides Cabrera (con el 33.33% de las acciones o 64 949 acciones nominativas), y que desde el 17 de diciembre de 2019 es accionista la señora Elisney Benavides Gamboa (con el 66.67% de las acciones o 129 898 acciones nominativas); asimismo, se aprecia que hasta el 16 de agosto de 2024, figuraba como accionista el señor Lázaro Gamboa Talaverano, de acuerdo al siguiente detalle: 23. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada porlosproveedoresanteelRNP,tienecarácterdedeclaraciónjurada,sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 atender a la información registrada en tal registro. En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicha inscripción, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a las acciones, accionistas o algún otro aspecto vinculado a sus socios, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , 13 elcualestablecequelosproveedoresdebenactualizarsuinformaciónlegaldentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 24. Adicionalmente, de la consulta del Asiento B00001 – Rubro Aumento de Capital y Modif. del Estatuto de la Partida Registral N° 11054426 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Maynas – Zona Registral N° IV Sede Iquitos, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que tiene un capital social representado por 194 847 acciones nominativas, información que coincide con la que aparece registrada en el RNP [las dos accionistas cuentan con194 847 acciones entotal], con lo cual se confirma que no se habría realizado cambios respecto a la información legal del Contratista. 25. En torno a ello, corresponde traer a colación lo manifestado por el Contratista en susdescargos,puesseñalaque,medianteActadeJuntaGeneraldeAccionistasdel 15 11 de noviembre de 2019 y Escritura Pública del 17 de diciembre de 2019 , el señor Lázaro Gamboa Talaverano dejó de ostentar la calidad de socio de su representada, de acuerdo con la información obrante en la Partida Registral N° 11054426 del Registro de PersonasJurídicas de la Oficina Registral Maynas – Zona Registral N° IV Sede Iquitos. Asimismo, aduce que solicitó la actualización de su información legal consignada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 26. En ese sentido, a través del decreto del 7 de abril de 2025, se requirió a la Subdirección de Operaciones Registrales del Registro Nacional de Proveedores – RNP que remita la documentación presentada por el Contratista para efectos de la actualización de su información legal como proveedor de bienes y servicios, en el marco del Trámite N° 27864403-2024. 13 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrero de2020,ymodificadaporlasresoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. 14 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida 15 Obrante a folios 88 al 90 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 En atención a ello, la Oficina Desconcentrada de Iquitos del OSCE remitió la documentación requerida, entre la cual obra el Libro de Matrícula de Acciones N° 01 del Proveedor, certificado notarialmente por el abogado Jorge Isidoro Cavides Luna, Notario de Maynas. 27. Ahora bien, de la revisión del mencionado documento, se verifica que el Contratista tenía como accionista al señor Lázaro Gamboa Talaverano, con el 33.33% de lasacciones o64 949 accionesnominativas hastael17dediciembrede 2019, fecha en la cual el mencionado señor transfirió la totalidad de su accionariado a favor de la señora Elisney Benavides Gamboa, como se observa a continuación: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 28. Deloseñalado,esposibleconcluirque,desdeel17dediciembrede2019,elseñor Lázaro Gamboa Talaverano no ostenta la condición de accionista del Contratista, por lo cual, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra (15 de mayo Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 de 2023) y durante el periodo de doce (12) meses anteriores a dicha fecha (desde el 15 de mayo de 2022), aquel no ostentaba dicha condición, en virtud de su exclusión del accionariado del Contratista. Por tanto, se advierte que, en el presente caso, no se ha configurado el impedimento que estuvo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 29. A fin de determinar la configuración del impedimento que estuvo establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Lázaro Gamboa Talaverano (Consejero regional) fue o es integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Proveedor, en el mismo tiempo en que ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 30. En torno a ello, corresponde traer a colación lo manifestado por el Contratista en susdescargos,puesseñalaque,medianteActadeJuntaGeneraldeAccionistasdel 11 de noviembre de 2019 y Escritura Pública del 17 de diciembre de 2019 , el16 señor Lázaro Gamboa Talaverano dejó de ostentar el cargo de gerente general de su representada, de acuerdo con la información obrante en la Partida Registral N° 11054426 del Registro de PersonasJurídicas de la Oficina Registral Maynas – Zona Registral N° IV Sede Iquitos . Asimismo, aduce que solicitó la actualización de su información legal consignada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 31. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de actualización de su información legal (Trámite N° 27864403-2024, de fecha 16 de agosto de 2024), se observa que, desde el 17 de diciembre de 2019, la señora Elisney Benavides Gamboa es representante del Contratista y forma parte del órganodeadministración,encalidaddegerentegeneral;asimismo,seapreciaque hasta el 16 de agosto de 2024, figuraba como gerente general el señor Lázaro Gamboa Talaverano, de acuerdo al siguiente detalle: 16 Obrante a folios 88 al 90 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folios 91 al 98 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 Asimismo,cabeprecisarque,posteriormenteadicha inscripción,el Contratistano ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración,conformealodispuestoenelnumeral7.5.5delaDirectivaN°001- 2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de 18 informaciónenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP)” ,elcualestableceque los proveedoresdebenactualizar su informaciónlegal dentrodelmessiguientede ocurrida la variación materia de actualización. 32. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que la señora Elisney Benavides Gamboa ostenta la calidad de gerente general del Proveedor desde el 18 de diciembre de 2019, como se observa a continuación: 18 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrero de2020,ymodificadaporlasresoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 33. Ahora bien, de la consulta de los asientos A00001 – Rubro Constitución y C00002 – Rubro Nombramiento de Mandatarios de la Partida Registral N° 11054426 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Maynas – Zona Registral N° IV SedeIquitos,correspondienteal Contratista,realizadaatravésde laplataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP ,setienequeelseñorLázaroGamboaTalaveranofuedesignadogerente general del Proveedor desde el 7 de febrero de 2013 hasta el 26 de diciembre de 2019, fecha en la cual se registró su remoción en la gerencia general de aquel, así como el nombramiento en su lugar de la señora Elisney Benavides Gamboa, conforme se aprecia a continuación: 19 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 (…) Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 34. Deloseñalado,esposibleconcluirque,desdeel26dediciembrede2019,elseñor Lázaro Gamboa Talaverano ya no ostentaba la condición de gerente general del Proveedor, por lo cual, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [15 de mayo de 2023], aquel no ostentaba dicha condición en virtud de la revocación del cargo. Por tanto, se advierte que, en el presente caso, no se ha configurado el impedimento que estuvo establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 35. Por lo expuesto, yde acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Contratista, al momento en que perfeccionó la Orden de Compra (15 de mayo de 2023), se encontraba inmerso en las causales de impedimento que estuvieron establecidas en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 36. En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 37. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 38. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 39. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 40. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 41. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 42. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 43. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 44. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 15 de mayo de 2023, con la cual el Contratista señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley. 45. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 46. Al respecto, mediante Decreto del 29 de abril de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, serequirióalaEntidadcumplaconremitircopialegibleycompletadelacotización y/o documento con el cual el Contratista habría presentado el documento cuestionado,enelcualsepuedaadvertirelselloderecepcióndelamesadepartes de la Entidad. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información pese a haber sido debidamente notificado mediante el toma razón electrónico del expediente administrativo. 47. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. 48. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliteral i)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino,atendiendoalaconformacióndelaCuartaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04844-2025-TCP-S4 numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 104- 2023 del 15 de mayo de 2023, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por responsabilidad de la Entidad, contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453), por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización información inexacta tipificada en el literal i)del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 104-2023 del 15 de mayo de 2023, por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 30 de 30