Documento regulatorio

Resolución N.° 4842-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO PERU MOTORS, integrado por la empresa PATRICIO BENATE CONSULTORES CONTRASTISTAS GENERALES S.A. y el señor SIUCHO NEIRA FRANCISCO IVAN, p...

Tipo
Resolución
Fecha
14/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4842-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, queresultarelevantevalorarladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3809/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelCONSORCIOPERUMOTORS,integradoporlaempresa PATRICIO BENATE CONSULTORES CONTRASTISTAS GENERALES S.A. y el señor SIUCHO NEIRA FRANCISCO IVAN, por su presunta responsabilidad al haber presentado, durante la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 006-2017-IN-OGAF-OAB – Primera Convocatoria (Í...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4842-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, queresultarelevantevalorarladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3809/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelCONSORCIOPERUMOTORS,integradoporlaempresa PATRICIO BENATE CONSULTORES CONTRASTISTAS GENERALES S.A. y el señor SIUCHO NEIRA FRANCISCO IVAN, por su presunta responsabilidad al haber presentado, durante la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 006-2017-IN-OGAF-OAB – Primera Convocatoria (Ítems N° 1 y 2), efectuado por el MINISTERIO DEL INTERIOR – PNP UE 001 OGA, para el “Servicio de alquiler para la séptima región policial de la PNP”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 12 de septiembre de 2017 el Ministerio del Interior – PNP UE 001 OGA,enadelantelaEntidad,convocóelConcursoPúblicoN°006-2017-IN-OGAF-OAB – Primera Convocatoria,para el “Serviciode alquiler para la séptima región policial de la PNP”, con un valor estimado de S/ 135,395,064.00 (ciento treinta y cinco millones trescientos noventa y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4842-2025-TCP-S4 El 24 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 16 de marzo de 2018 se otorgó la buena pro al CONSORCIO PERU MOTORS, integrado por la empresa PATRICIO BENATE CONSULTORES CONTRASTISTAS GENERALES S.A. y el señor SIUCHO NEIRA FRANCISCO IVAN, en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 67,278,436 (sesenta y siete millones doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y seis con 00/100soles) para el ítem N° 1 yS/ 60,741,425.00 (sesenta millones setecientos cuarenta yun mil cuatrocientos veinticinco con 00/100)para elítem N° 2. 1 2. A través del Oficio N° 002203-2020/IN/SG , presentado el 18 de diciembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción, al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta; refiere que, como resultado del desarrollo de procedimientos de auditoría, se determinó que el Consorcio presentó el “Informe Técnico” emitido por la empresa SEPEVEN S.A.C., , suscrito por el Ing. Mecánico Electricista Douglas Quintero Escobar, con CIP N° 138087, a su vez, el referido ingeniero en el cargo de recepción de la Carta N° 000004- 2020/IN/OCI/AC/CP06/2017, documento con el cual la Entidad le consultó sobre la veracidaddelInformecuestionado,manifestódesconocerelreferidoinformetécnico. 2 3. Con Decreto del 16 de marzo de 2021, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad: i) Informe técnico legal complementario de su asesoría legal, donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad del Consorcio, ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta,presentadoporelConsorcio,iii)Copiacompletaylegibledelosdocumentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, iv) Señalar en que ítem y etapa del procedimiento de selección se presentaron los documentos falsos o adulterados y/o inexactos y v) Documento mediante el cual presentó los documentos para la suscripción del contrato con el respectivo sello de recepción por parte de la Entidad, donde obre copia de todos los documentos cuestionados. 1Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 27 al 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4842-2025-TCP-S4 Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Oficio N° 000086-2021/IN/OCI del 24 de marzo de 2021, presentado el 25 de marzo de 2021 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada con Decreto del 16 de marzo de 2021. 4 5. A través del Decreto del 19 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y durante la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con Decreto del 11 de abril de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante, debido a que los integrantes del Consorcio, no se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentaron sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificados; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, en atención a la Resolución Suprema N° 016-2025-EF de fecha 21 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación del señor Juan Carlos Cortez Tataje y la señora Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez en el cargo de Vocal del Tribunal, quienes integraban la Cuarta Sala del Tribunal y se designó al señor Juan Carlos Cortez Tataje y la señora Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez como vocales del Tribunal. 3Obrante a folio 318 al 323 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 2387 al 2394 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4842-2025-TCP-S4 Asimismo, mediante Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la mismafecha en elDiarioOficial ElPeruano se aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, integrada por los señores vocales Juan Carlos Cortez Tataje, quien la preside; Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino; en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.3 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020, se dispuso remitir a la Cuarta Sala del Tribunal el presente expediente. 8. AtravésdelDecreto del4dejuliode2025,afinquelaCuartaSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL MINISTERIO DEL INTERIOR – PNP UE 001 OGA Sírvase remitir copia legible y completa del documento con el cual el Consorcio Perú MotorshabríapresentadoelInformeTécnicodefecha6denoviembrede2018,suscrito supuestamente por el ingeniero mecánico electricista Douglas Quintero Escobar, documento presentado como parte de la ejecución contractual, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica,deberáremitircopiadelcorreoelectrónicodondesepuedaadvertirlafecha de remisión de la cotización. A LA EMPRESA SERVICIOS EMPRESARIALES PERUVEN S.A.C. Sírvase informar de manera clara, precisa y contundente si el documento “Informe Técnico de fecha 6 de noviembre de 2018”, fue o no emitido por su representada. Cabe indicar que de la revisión del referido documento cuestionado, se aprecia que el mismo consigna un sello atribuido a su representada y la firma del Gerente General de su representada. Asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados y/o inexactos. 5 Obrante a folio 1177 al 1178 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4842-2025-TCP-S4 AL SEÑOR DOUGLAS QUINTEROS ESCOBAR Sírvase informar de manera clara, precisa y contundente si el documento “Informe Técnico de fecha 6 de noviembre de 2018”, fue o no emitido por su persona. Cabe indicar que de la revisión del referido documento cuestionado, se aprecia que el mismo consigna la firma de su persona. Asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados y/o inexactos”. 9. Con Escrito s/n del 11 de julio de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elseñorDouglasQuinterosEscobar,enatenciónalDecreto del 4 de julio de 2025, señaló que no es el autor ni participe en la elaboración del informe técnico, asimismo, indicó que su profesión es ingeniero electricista y no ingeniero mecánico electricista como figura en el informe. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas, LeyN°32069,enlosucesivolaLeyGeneral,ysuReglamento,aprobadoporelDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4842-2025-TCP-S4 Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intencióndellegisladordearmonizarelprocedimientoadministrativosancionadoren materia de contratación pública, con las disposiciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad, el régimen de caducidad y demás reglas necesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4842-2025-TCP-S4 a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atención de lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En atención a ello,corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción por presentar documentación falsaeinformacióninexacta (respectoaldocumentoN°1y2imputadoeneldecreto de inicio) 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4842-2025-TCP-S4 prescripción por vía de defensa y la autoridad deberesolverla sinmástrámite quela constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Es oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (El resaltado es agregado). Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4842-2025-TCP-S4 Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1Lasinfraccionesestablecidasen lapresenteleyprescriben,paraefectosde las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley27444,Ley delProcedimiento AdministrativoGeneral,aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser la norma vigente al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Consorcio presuntamente habría presentado documentación falsa e información inexacta como parte de su oferta el 24 de noviembre de 2017 y como parte de la ejecución contractual el 2 de mayo de 2018 . 6 10. En ese sentido, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principioderetroactividadbenigna,enelcasoconcreto, elplazodeprescripciónpara la infracción por presentar información inexacta es de tres (3) años y por presentar documentación falsa es de siete (7) años recogido en la Ley, siendo el mismo más ventajosoqueelplazodeprescripciónporpresentarinformacióninexactadecuatro (4) años establecido en la Ley General, norma vigente, concordado con el TUO de la LPAG; cabe precisar, que respecto a la presentación de documentación falsa, se mantiene el mismo plazo. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo deprescripciónpuedeser suspendido,loqueimplica que estenosigatranscurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento de la Ley General establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la 6Conforme se advierte de la Carta N° 013-2020-CONUNCA, obrante a folio 563 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4842-2025-TCP-S4 notificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunalparaemitirresolución,estoes,hastalostres(3)mesesdehabersidorecibido el expediente en Sala. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que el TCP Fecha en que se notificó Conducta Documento Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de la Fecha del decreto al administrado el conducta prescripción denuncia / comunicación de inicio del PAS decreto de inicio del PAS Haber presentado Documento de documentación falsa fin de contrato de 24/11/2017 24/11/2024 18/12/2020 19/03/2025 25/03/2025 como parte de su arrendamiento oferta de Equipos Documento de Haber presentado fin de contrato información de 24/11/2017 24/11/2020 18/12/2020 19/03/2025 25/03/2025 inexacta como parte arrendamiento de su oferta de Equipos Haber presentado información Carta N° 006- inexacta como parte 2018-RL/PBCCG- 02/05/2018 02/05/2021 18/12/2020 19/03/2025 25/03/2025 de la ejecución PNP contractual 14. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la infracción por presentar documentación falsa respecto al documento N° 1 del Decreto de inicio venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4842-2025-TCP-S4 procedimiento administrativo sancionador; asimismo, respecto a la imputación por presentar información inexacta respecto al documento N° 1 y 2 del Decreto de inicio elplazodeprescripcióndelainfracciónvencióantesdelainterposicióndeladenuncia por parte de la Entidad. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelasinfraccionestipificadas en los literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley imputada al Consorcio, respecto al documento N° 1 y 2 imputado en el decreto de inicio, debido a que, como ha sidoreseñadoenelcuadroanterior,el administradofuenotificadoconel iniciodel procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, corresponde a este Colegiado aplicar a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente,esprecisoindicarque,enelpresentecaso,laprescripcióndelainfracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 7 7Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4842-2025-TCP-S4 Sobre la infracción por presentar documentación falsa e información inexacta (respecto al documento N° 3 imputado en el decreto de inicio) Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones delEstado (OSCE)ya la Central de ComprasPúblicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficio enelprocedimientode selecciónoenlaejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si,en el caso concreto, se ha configurado el supuesto dehechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4842-2025-TCP-S4 convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vezverificadodichosupuesto, ya efectosdedeterminarla configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4842-2025-TCP-S4 razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentraenconcordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónrecogidosenelAcuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisarqueeltipoinfractor sesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4842-2025-TCP-S4 formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,lapresunciónde veracidadadmite pruebaencontrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Consorcio se encuentra referida a la presentación, como parte de la ejecución contractual, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta i) Informe técnico de fecha 6 de noviembre de 2018 emitido por la empresa SEPEVEN S.A.C. y suscrito presuntamente por el ingeniero mecánico electricista Douglas Quintero Escobar. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso dela infraccióntipificada enelliteral j)delnumeral 50.1del artículo 50 dela Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 10. En relación al primer elemento, mediante Decreto del 16 de marzo de 2021, la Secretaría del Tribunal le requirió a la Entidad, entre otros, cumpla con remitir la Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4842-2025-TCP-S4 documentación mediante la cual el Consorcio habría presentado a la Entidad los documentos cuestionados. 8 Al respecto, la Entidad mediante Oficio N° 000086-2024-UA-DIGA/UNSA remitió parcialmente la documentación requerida, sin embargo, no se remitió el documento con el cual fue presentado el documento cuestionado a la Entidad en el marco de la ejecución contractual. 11. A suvez,medianteDecretodel 4de juliode2025,se requirió alaEntidad,cumplacon remitir copia legible y completa del documento con el cual el Consorcio Perú Motors habría presentado el Informe Técnico de fecha 6 de noviembre de 2018,en el cual, se pueda evidenciar la fecha de remisión del referido documento. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada por el Tribunal, no se atendió el requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico del expediente administrativo. 12. En ese sentido, no existe elemento que permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 13. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titularydel Órgano de Control Institucionaldela misma,a efectos queadoptenlas medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 14. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. 8Obrante a folio 424 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4842-2025-TCP-S4 15. Consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Consorcio, pues no se ha determinado fehacientemente que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente de forma definitiva. 16. Sin perjuicio de lo expuesto, al advertirse que en el expediente administrativo sancionador existe el Escrito s/n del 11 de julio de 2025, mediante el cual, el señor DouglasQuinteros Escobar señaló que el Informetécnico de fecha 6 denoviembre de 2018 no ha sido emitida por su persona; en ese sentido, al existir indicios de la comisión del ilícito penal por falsificación de documentos, debe ponerse a conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. 17. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 109 del presente expediente Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, por responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la empresa PATRICIO BENATE CONSULTORES CONTRASTISTAS GENERALES Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4842-2025-TCP-S4 S.A. (con R.U.C. N°20505835469),integrante delCONSORCIO PERU MOTORS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, durante la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, respecto al documento N° 3 imputado en el Decreto de Inicio, en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 006-2017-IN-OGAF-OAB – Primera Convocatoria (Ítems N° 1 y 2), efectuado por el MINISTERIO DEL INTERIOR – PNP UE 001 OGA, para el “Servicio de alquiler para la séptima región policial de la PNP”; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra la empresa PATRICIO BENATE CONSULTORES CONTRASTISTAS GENERALES S.A. (con R.U.C. N° 20505835469), integrante del CONSORCIO PERU MOTORS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y durante la etapa de ejecución contractual, documentación falsaoadulteraday/oinformacióninexacta,respectoaldocumentoN°1y2imputado en el Decreto de Inicio, en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 006-2017-IN-OGAF- OAB – Primera Convocatoria (Ítems N° 1 y 2), efectuado por el MINISTERIO DEL INTERIOR – PNP UE 001 OGA, para el “Servicio de alquiler para la séptima región policial de la PNP”; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR, por responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor SIUCHO NEIRA FRANCISCO IVAN (con R.U.C N° 10435709252), integrante del CONSORCIO PERU MOTORS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, durante la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, respecto al documento N° 3 imputado en el Decreto de Inicio, en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 006-2017-IN-OGAF-OAB – Primera Convocatoria (Ítems N° 1 y 2), efectuado por el MINISTERIO DEL INTERIOR – PNP UE 001 OGA, para el “Servicio de alquiler para la séptima región policial de la PNP”; conforme a los fundamentos expuestos. 4. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracciónimputada contrael señor SIUCHONEIRA FRANCISCO IVAN(con R.U.C N° 10435709252), integrante del CONSORCIO PERU MOTORS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y durante la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, respecto al documento N° 1 y 2 imputado en el Decreto de Inicio, en el marco del Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4842-2025-TCP-S4 CONCURSO PÚBLICO N° 006-2017-IN-OGAF-OAB – Primera Convocatoria (Ítems N° 1 y 2), efectuado por el MINISTERIO DEL INTERIOR – PNP UE 001 OGA, para el “Servicio de alquiler para la séptima región policial de la PNP”; conforme a los fundamentos expuestos. 5. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 6. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. 7. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público –Distrito Fiscal de Lima,para lasacciones de su competencia. 8. Disponer el archivamiento del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 19 de 19