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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4840-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por presuntamente haber ocasionado que la Entidad resuelva las ÓrdenesdeServicio,enelmarcodeunacontrataciónpormontomenor a (8) UIT, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.2 del artículo 50 de dicha norma” Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 7974/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador en contra del señor Marcos Josué Rupay Vargas por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el contrato perfeccion...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4840-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por presuntamente haber ocasionado que la Entidad resuelva las ÓrdenesdeServicio,enelmarcodeunacontrataciónpormontomenor a (8) UIT, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.2 del artículo 50 de dicha norma” Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 7974/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador en contra del señor Marcos Josué Rupay Vargas por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el contrato perfeccionado mediante la Orden de Servicios N° 2023S01208 del 15 de febrero de 2023 emitida por la Superintendencia Nacional de Aduana y Administración Tributaria – SUNAT; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de setiembre de 2024 se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Marcos Josué Rupay Vargas, en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el contrato perfeccionado mediante la Orden de Servicios N° 2023S01208 del 15 de febrero de 2023 por el monto de S/ 39,150.00, para la contratación del “Servicio de consultoría para el seguimiento de los programas de refacción, acondicionamiento y mantenimiento de la infraestructura para los locales de la SUNAT en la Intendencia Regional Junín”, en adelante la Orden de Servicio, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por la Superintendencia Nacional de Aduana y Administración Tributaria – SUNAT, en lo sucesivo la Entidad, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley. Dicho decreto otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4840-2025-TCP- S5 presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. La denuncia tuvo sustento en escrito N° 1 del 11 de julio de 2023, presentado por la Entidad en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), solicitando el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista alhaberocasionado la resoluciónde la orden de servicio, para lo cual adjuntó Informe N° 000079-2023-SUNAT/8E1000. 1 2. Mediante decreto de fecha 21 de abril de 2025, se ha verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, pese a haber sido notificado el 31 de marzo de 2025 mediante publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”. En consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto, procediéndose a resolver el presente procedimiento con la documentación que obra en autos, respecto al Contratista. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 3. Mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de Salas del Tribunal. En atención a ello, mediante decreto del 25 de abril de 2025 se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido el 28 del mismo mes y año por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que las Órdenes de servicio no derivan de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley. 1Obra a folio 10 al 18 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4840-2025-TCP- S5 2. Al respecto, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contratacionesdebienesyserviciosincluidosenelCatálogoElectrónicode Acuerdo Marco.” (El subrayado es agregado). 3. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio (2023), el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles) según fue aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 309-2022-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). 4. En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Servicios N° 2023S01208 del 15 defebrerode2023,seemitióporelmontodeS/39,150.00(treintaynuevemilciento cincuenta con 00/100 soles), es decir, por un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, se encuentran dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley. 5. Ahorabien,en estepunto, cabetraer a colación los numerales50.1y50.2del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: “50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4840-2025-TCP- S5 sedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra,cuandocorresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. (…) Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, prevé que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5,solosonaplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc), i), j) y k), del presente numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado en negrita es agregado). Dedichotextonormativo, se apreciaque sibienen elnumeral50.1del artículo50 del TUOdelaLey,seestablecía que elTribunalsanciona alosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisaquedichafacultad solo es aplicablerespecto delas infraccionesprevistas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción no resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT, como sucede en el presente caso. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal, se da con sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado mediante Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG. Según el principio de legalidad, solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4840-2025-TCP- S5 Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 8. Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura también que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa) .2 En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conducta que se considera como tal (Lex certa), lo que se conoce como el mandato de determinación. 9. Porsuparte,elprincipiodetipicidad—queconstituyeunamanifestacióndelprincipio de legalidad— exige que las conductas consideradas como infracción estén definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable . 10. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del ContratistaporpresuntamentehaberocasionadoquelaEntidadresuelvalasÓrdenes de Servicio, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, al 2 Fundamento 3 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 0197-2010-PA/TC. 3 Fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05487-2013-AA/TC. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4840-2025-TCP- S5 encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 11. Por lotanto,corresponde declararqueesteTribunalno cuenta con competenciapara conocerelpresenteprocedimientoadministrativosancionadory,porconsiguiente,el archivo definitivo del mismo. 12. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que se ha determinado la falta de competencia de este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, este Colegiado estima pertinente, poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, copia de la presente resolución, para que conforme a sus atribuciones y según considere pertinente, desplieguen las acciones correspondientes para determinar la responsabilidad civil, administrativa, o la que hubiera lugar, de ser el caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones del Estado carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa del señor MARCOS JOSUE RUPAY VARGAS (con RUC N° 10709070008), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicios N° 2023S01208 del 15 de febrero de 2023 emitida por la SUNAT. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4840-2025-TCP- S5 2. Ponerlapresente resolución en conocimientodelTitulardela Entidadydesu Órgano de Control Institucional para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes, de conformidad con lo señalado en el fundamento 12. 3. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 7 de 7