Documento regulatorio

Resolución N.° 4838-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa E TRANSPORTES Y TURISMO RICAPA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20510538855), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfecci...

Tipo
Resolución
Fecha
14/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. 4789-2022-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa E TRANSPORTESY TURISMO RICAPA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20510538855), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2020-MML-GA-SLC - Segunda Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, par...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 15 de julio de 2025. VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. 4789-2022-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa E TRANSPORTESY TURISMO RICAPA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20510538855), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2020-MML-GA-SLC - Segunda Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, para la “Contratación del servicio de traslado de personal para la Municipalidad Metropolitana de Lima- Ítem N° 1: Contratación del servicio de traslado de personal hacia los diversos parques y áreas verdes de la Subgerencia de operaciones de la Gerencia de servicios a la ciudad y gestión ambiental”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE , el 11 de diciembre de 2020, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 007-2020- MMLGA-SLC-SegundaConvocatoria,paralacontratacióndel“Serviciodetraslado de personal para la Municipalidad Metropolitana de Lima” Ítem N° 1 “Contratación del servicio de traslado de personal hacia los diversos parques y 1 Obrante a folios 223 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 áreas verdes de la subgerencia de operaciones de la gerencia de servicios a la ciudad y gestión ambiental” por un valor estimado de S/ 875,973.00 (ochocientos setenta y cinco mil novecientos setenta y tres con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenadode laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 3. Asimismo, se aprecia del SEACE que el 5 de enero del 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 28 de enero de 2021, se efectuó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa E Transportes y Turismo Ricapa E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20510538855), por el valor de S/ 522,008.00 (quinientos veintidós mil ocho con 00/100 soles). 3 4. El 1 de marzo del 2021 , la Entidad y la empresa E Transportes y Turismo Ricapa E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20510535855), en adelante la Contratista, suscribieron el Contrato N° 51-2021-MML-GA/SLC, en adelante el Contrato. 5. Mediante el Oficio N° D000783-2022-MML-GA-SLC de fecha 3 de junio de 2022, presentado el 7 de junio de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en el literal i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así, a fin de sustentar su denuncia, entre otrosdocumentos, remitió el Informe N° D000504-2022-MML-GAL del 26 de mayo de 2022 , a través del cual señaló lo siguiente: - Mediante Carta N° D000361-2021MML-GA-SLC del 19 de abril del 2021, la Entidad solicitó a la empresa Sanitas Perú S.A.C. – E.P.S. confirme la veracidad de la Constancia de seguro complementario de trabajo de riesgo pensión y salud de fecha 9 de febrero del 2021. 2Obrante a folios 222 al 223 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 18 AL 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 214 AL 217 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 4 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 - Con el documento Legal N° 055-2021/RGM del 26 de abril del 2021, la empresa Sanitas Perú S.A.C. - E.P.S. indicó que la referida constancia es válida, pero luego señaló que no era válida. - Antelacontradicción,mediantelaCartaN°D000635-2021-MML-GA-SLC, del1dejuniode2021,laEntidadsolicitóalaempresaSanitasPerúS.A.C.- E.P.S. la aclaración. - Por medio del documento Legal N° 081-2021/ALP del 25 de agosto del 2021, la empresa Sanitas Perú S.A.C.- EPS respondió que la Constancia Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Pensión y Salud emitida el 9 de febrero de 2021 no es válida. 6. Con el Decreto de fecha 12 de diciembre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, convocada por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta documentación falsa o adulterada y/ocon información inexacta: i. Constancia seguro complementario de trabajo de riesgo pensión y salud del 9 de febrero del 2021 , presuntamente emitido por las empresasSanitasPerú S.A. – E.P.S.yProtecta S.A.CompañíadeSeguros a favor de la Contratista, el cual consigna como vigencia: 1 de febrero del 2021 al 28 de febrero del 2021. A su vez se dispuso notificar a la Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento del requerimiento. 6Obrante de folios 226 a 281 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folio 104 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 El referido decreto fue notificado a la Contratista el 17 de diciembre de 2024 mediante la Cédula de Notificación N° 113635-2024, conforme se muestra a continuación: 7. Mediante Escrito N° 1-2024-RICAPA presentado ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 2 de enero del 2025, la Contratista presentó sus descargos señalando principalmente lo siguiente: - Las pólizas de seguro no constituyeron un factor de evaluación, sino que fue considerada como un requisito para la suscripción del Contrato. Por tanto, su representada no ha obtenido ninguna ventaja y/o beneficio para obtener la buena pro. - A través de los documentos Legales N° 055-2021/TGM y N° 081- 2021/ALP, la Aseguradora no ha negado la veracidad y/o autenticidad de la Constancia seguro complementario de trabajo de riesgo pensión y salud del 1 de febrero de 2021. - Las pólizas que se mencionan en documentos Legales N° 055-2021/TGM y N° 081-2021/ALP tienen la misma numeración,pero diferente vigencia; por tanto, ambas son válidas con vigencia general de 1 de febrero de 2021 al 28 de febrero de 2021. - Se adjunta correos cursados al bróker y la Aseguradora a fin de acreditar que las pólizas que presentó su representada son las mismas remitidas por la Aseguradora. 8. Por el Decreto de fecha 27 de enero de 2025, se determinó tener por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 sus descargos. Asimismo, se determinó remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. A través del Decreto de fecha 2 de abril de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se solicitó la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA: En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad e información inexacta contenida en el siguiente documento: - Constancia Seguro Complementario de trabajo de riesgo pensión y salud del 9 de febrerode2021,emitidoporSanitasPerúS.A. –EPSafavordelaempresaE.Transportes yTurismoRicapaE.I.R.L. (conR.U.C. N°20510538855)correspondientealContratoSCTR – Salud N° 335264, Póliza SCTR – Pensión N° 1000072348, el cual consigna como vigencia: 01 de febrero del 2021 al 28 de febrero del 2021. i. Al respecto, sírvase indicar con qué documento la empresa E. Transportes Y Turismo Ricapa E.I.R.L., presentó la referida constancia. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual la referida proveedora presentó el citado documento. (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 10. Con el Oficio N° D000282-2025-MML-OGA-OL del 9 de abril de 2025, presentado el 10 de abril del 2025 ante la Mesa de partes del Tribunal, entre otros, la Entidad remitió información solicitado mediante el Decreto del 2 de abril de 2025. 11. Mediante el Decreto del 25 de abril de 2025,de conformidad con la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial “El Peruano” que aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, y lo dispuesto por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece la reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos, se dispuso remitir elpresente expediente administrativoa la Cuarta Sala para que resuelva. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 12. AtravésdelDecretodel2dejuliode2025,afindequelaSalacuenteconmayores elementos de juicio para resolver, se solicitó la siguiente información: “A LA EMPRESA SANITAS PERÚ S.A. - EPS En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento: ● Constancia Seguro Complementario de trabajo de riesgo pensión y salud del 9 de febrero de 2021 , supuestamente emitido por su representada y por la empresa Protecta S.A. Compañía de Seguros a favor de la empresa E Transportes y Turismo Ricapa E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20510538855) correspondiente al Contrato SCTR - Salud N° 335264, Póliza SCTR - Pensión N° 1000072348, el cual consigna como vigencia: 1 de febrero de 2021 al 28 de febrero de 2021. Sobre el particular, en el punto dos del documento Legal N° 055-2021/RGN del 26 de abril de 2021 , su representada indicó a la Entidad que la Constancia cuestionada no es válida; sin embargo, en el punto cuatro el mismo documento señaló que es válida. Luego, mediante el documento LegalN° 081-2021/ALP del 25 de agosto de 2021 , su representada señaló que la Constancia cuestionada no es válida. Sin embargo, no mencionó si la mencionada constancia ha sido emitida y suscrita por el representante de la empresa SANITAS PERU S.A. - EPS; por lo que se solicita la siguiente información. i. Sírvase confirmar si su mencionada representada ha emitido y suscrito la referida constancia. Asimismo, en caso confirme la suscripción del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible del mismo. (...) A LA EMPRESA PROTECTA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento: ● Constancia Seguro Complementario de trabajo de riesgo pensión y salud del 9 de febrero de 2021 , supuestamente emitido porlas empresas Sanitas Perú S.A. - EPS y su representada a favor de la empresa E Transportes y Turismo Ricapa E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20510538855) correspondiente al Contrato SCTR - Salud N° 335264, 8 Obrante a folios 104 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9 10brante de folios 95 al 97 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 11Obrante de folios 85 al 87 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 104 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 Póliza SCTR - Pensión N° 1000072348, el cual consigna como vigencia: 1 de febrero de 2021 al 28 de febrero de 2021. i. Al respecto, sírvase confirmar si su representada emitió y suscribió la referida constancia cuestionada. Asimismo, en caso confirme la suscripción del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible del mismo. ii. Cumpla con informar si el contenido de la referida constancia guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). II. FUNDAMENTACIÓN 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del Contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadasen los literalesi)yj)del numeral 50.1delartículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 2. Asimismo,debeseñalarseque,noobstantequelacomisióndelainfracciónhabría ocurrido durante la vigencia del TUO de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición másfavorable al administrado, seaplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de las infracciones 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas 12 o al Registro Nacional de 1Antes Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 4. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 5. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 6. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OECE o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 13 Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditarqueéstenohayasido expedidoo suscritoporquienaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 10. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 11. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista se encuentra referida a la presentación, para el perfeccionamiento del contrato, del siguiente documento: Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: ● Constanciasegurocomplementariodetrabajoderiesgopensiónysalud del 9 de febrero del 2021 , supuestamente emitido por las empresas Sanitas Perú S.A. – E.P.S. y Protecta S.A. Compañía de Seguros a favor de la Contratista, con vigencia del 1 de febrero del 2021 al 28 de febrero del 2021. 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrenciadedoscircunstancias: i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 13. Conrelaciónalprimerelemento,medianteelOficioN°D000282-2025-MML-OGA- OL del 9 de abril 2025, la Entidad informó que el 25 de febrero de 2021 la Contratista, a través de la Carta s/n de la misma fecha presentó el documento cuestionado. Para mayor comprensión, se presenta a continuación la reproducción de la referida carta: 14 Obrante a folio 104 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad (25 de febrero de 2021), corresponde abocarse al análisisparadeterminar si el mismo esfalso, adulterado o si contiene información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento: 14. Se cuestiona la veracidad de la Constancia de seguro complementario de trabajo deriesgo pensiónysalud del9defebrerodel2021 ,presuntamenteemitidopor lasempresasSanitasPerúS.A.–E.P.S.yProyectoS.A.CompañíadeSegurosafavor de la Contratista, la cual fue presentada para el perfeccionamiento del Contrato. Para mejor análisis, a continuación, se muestra el documento en cuestión: 1Obrante de folios 104 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 De lo anterior, se aprecia la referida constancia presuntamente habría sido emitido por las empresas Sanitas Perú S.A. – E.P.S. y Protecta S.A. Compañía de Seguros a favor de a favor de la Contratista, con una vigencia del 1 de febrero del 2021 al 28 de febrero del 2021. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 15. Al respecto, como parte de la fiscalización posterior, mediante Carta N° D00361- 2021.MML-GA-SLC del 19 de abril del 2021 , la Entidad solicitó a la empresa Sanitas Perú S.A.C.- E.P.S. confirme la veracidad y/o autenticidad del documento cuestionado. 16. En respuesta a lo soli17tado, mediante el documento Legal N° 055-2021/RGM del 26 de abril del 2021 , la empresa Sanitas Perú S.A.C.- E.P.S. indicó que el documentocuestionadoesválidoyquefueemitidoensusistema;acontinuación agregó no es válida, debido a que en el documento cuestionado se indica una vigencia del 1defebrerode2021al28defebrerode2021,cuando lainclusiónfue realizada en su sistema con vigencia del 9 de febrero de 2021 al 28 de febrero de 2021, como se muestra a continuación: 1Obrante de folios 101 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folios 95 al 97 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 De lo anterior, se advierte que la empresa Sanitas Perú S.A.C.- E.P.S. emite una información contradictoria, al mencionar que documento cuestionado es válido, pero a continuación afirmar no es válido porque las fechas que se indican en el referidodocumento sondistintasalqueseencuentraen susistema.Cabeprecisar que la cita empresa no se pronuncia de manera categórica que la constancia haya sido emitida o suscrita por su representada. 17. Ante ello, por medio de la Carta N° D000635-2021-MML-GA-SLC de fecha 1 de junio de 2021 , la Entidad solicitó a la empresa Sanitas Perú S.A.C.- E.P.S. la aclaración de su respuesta. 18. En atención a lo solicitado, con el documento Legal N° 081-2021/ALP del 25 de agosto de 2021 , la empresa Sanitas Perú S.A.C.- E.P.S. indicó que el documento cuestionado no es válido. Para mejor apreciación, se adjunta dicha carta: 1Obrante a folios 93 al 94 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folios 85 al 86 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que la empresa Sanitas Perú S.A.C.- E.P.S. indicó que el documento cuestionado no es válido, pero no se pronuncia de manera categórica sobre la emisión y suscripción del documento cuestionado. 19. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, con el Decreto del 2 de julio de 2025, el Tribunal requirió a las empresas Sanitas Perú S.A. - E.P.S. y Protecta S.A. Compañía de Seguros sirvan confirmar si han emitidoysuscritoeldocumentocuestionado;sinembargo,alafechadelaemisión de la presente resolución la información solicitada no ha sido remitida. 20. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 21. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 22. Cabeseñalarque,afindeverificarlaconfiguracióndeunainfracción,corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciadepruebanecesariaparadestruirlapresuncióndeinocencia, 20 incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 23. En el presente caso, se aprecia que mediante el documento Legal N° 055- 2021/RGM del 26 de abril del 2021 , la empresa Sanitas Perú S.A. E.P.S. señaló que el documento cuestionado es válido, pero a continuación indicó que no es válido. Ante la contradicción, con el documento Legal N° 081-2021/ALP del 25 de agosto de 2021 aclara que el documento cuestionado no es válido. Sin embargo, 2Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. 2Obrante de folios 95 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 85 al 86 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 enningunodelosdocumentossepronunciandemaneracategóricaquenolohaya emitido ni que lo haya suscrito; por ello, se solicitó la referida información a las emisoras del documento en cuestión, pero a la fecha de la emisión de la presente resolución no ha sido remitida. En consecuencia, permanece el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 24. En consecuencia, corresponde la aplicación del principio de licitud establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al existir duda razonable sobre la veracidad del documento cuestionado. 25. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 26. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que, en este extremo, no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado 27. También se imputa que contendría información inexacta la Constancia de seguro 23 complementariodetrabajoderiesgopensiónysalud del9defebrerodel2021 , presuntamente emitido por las empresas Sanitas Perú S.A. – E.P.S. y Protecta S.A. Compañía de Seguros a favor de la Contratista, el cual consigna como vigencia: 1 de febrero del 2021 al 28 de febrero del 2021. Documento presentado por la Contratista para perfeccionar el Contrato. Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 28. Este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3.Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripción ydaporconcluidoelprocedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de 2Obrante de folios 104 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 29. Debetenerse en cuentaque laprescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, al ejercicio de lapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 30. Esoportunotenerpresenteloestablecidoenelnumeral1delartículo252delTUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (El resaltado es agregado). Asimismo,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,normaactual,establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. (El resaltado es agregado). 31. Con relación a la presentación del documento cuestionado, tal y como se determinóen el fundamento13,el documento cuestionado fue presentado por la Contratista a la Entidad el 25 de febrero de 2021 para la suscripción del Contrato. De manera que, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia el 25 de febrero de 2021. 32. En ese sentido, en principio, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, es decir el 25 de febrero del 2021. 33. No obstante, con relación a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en presentar información inexacta, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción de tres (3) años recogido en el TUOde Ley es más ventajosoque el plazo deprescripción de cuatro (4) años recogido en la nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. 34. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del nuevo Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 35. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que elFecha del Fecha en que Fecha de la Fecha de la TCP tomó decreto de se notificó al Conducta conducta prescripción conocimiento de lainicio del administrado denuncia / PAS el decreto de comunicación inicio del PAS Haber presentado información inexacta para el 25/02/2021 25/02/2024 7/06/2022 12/12/2024 17/12/2024 perfecontratoento del Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por la infracción de haber presentado información inexacta como parte de su oferta, venció en fecha anterior ala notificación deldecretoque dispusoel iniciodelprocedimiento administrativo sancionador. 36. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, imputada al Adjudicatario, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, aquel fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador enmateria de contrataciónpública, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 37. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como al haber presentado información inexacta como parte de su cotización y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 38. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por la 24 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D002-2025-OECE-PRE . Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa contra la empresa E TRANSPORTES Y TURISMO RICAPA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20510538855), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2020-MML-GA-SLC - Segunda Convocatoria,efectuadaporlaMUNICIPALIDADMETROPOLITANADELIMA,para la “Contratación del servicio de traslado de personal para la Municipalidad Metropolitana de Lima- Ítem N° 1: Contratación del servicio de traslado de 2“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 personal hacia los diversos parques y áreas verdes de la Subgerencia de operaciones de la Gerencia de servicios a la ciudad y gestión ambiental”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción contra la empresa E TRANSPORTES Y TURISMO RICAPA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20510538855), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2020-MML-GA-SLC - Segunda Convocatoria,efectuadaporlaMUNICIPALIDADMETROPOLITANADELIMA,para la “Contratación del servicio de traslado de personal para la Municipalidad Metropolitana de Lima- Ítem N° 1: Contratación del servicio de traslado de personal hacia los diversos parques y áreas verdes de la Subgerencia de operaciones de la Gerencia de servicios a la ciudad y gestión ambiental”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4838-2025-TCP- S4 Cortez Tataje. Mendoza Merinoz. Página 24 de 24