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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 480-2026-TCP- S4 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 8367/2024.TCP; 8363/2024.TCP y 8359/2024.TCP. sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20606123095) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023-CENARES/MINSA-1, convocadaporel CentroNacionaldeAbastecimientodeRecursosEstratégicos en Salud, infracción tipificada en...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 480-2026-TCP- S4 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 8367/2024.TCP; 8363/2024.TCP y 8359/2024.TCP. sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20606123095) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023-CENARES/MINSA-1, convocadaporel CentroNacionaldeAbastecimientodeRecursosEstratégicos en Salud, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); y atendiendo a lo siguiente : I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas (SITCP), a la fecha, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Decreto de Vocal N° Exp. Entidad Administrado Procedimiento Inicio ponente Alegresalud Contrato N° 18- Juan Gobierno Regional Sociedad 2023-GRP-GGR- #0665912 Carlos 1 8367/2024.TCP De Pasco - Salud Anónima GRDS/DRS del 25 (1.10.25) Cortez Cerrada de julio 2023 Tataje Gobierno Regional Alegresalud Contrato N° 018- Juan 2 8363/2024.TCP De Junín - Hospital Sociedad 2023-HRDMIEC- #0665993 Carlos El Carmen Anónima OEA del 25 de (1.10.2025) Cortez Cerrada julio de 2023 Tataje Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 480-2026-TCP- S4 Gobierno Regional Orden de De Madre De Dios Alegresalud Compra N° 807 Erick Joel 3 8359/2024.TCP - Dirección Sociedad del 19 de #0666021 Mendoza Regional De Salud Anónima setiembre de (1/10/2025) Merino Madre De Dios Cerrada 2023 Las contrataciones referidas en los expedientes se habrían realizado durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Asimismo, a través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los respectivos procedimientos administrativos sancionadores y, posteriormente, fueron remitidos a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su respectivo pronunciamiento. 3. Portalrazón,encumplimientodelosdecretosdeinicio,elContratistaseapersonó a los respectivos procedimientos administrativos sancionadores y formuló sus descargos,dentrodelplazoestablecido.Enesesentido, se letuvopor apersonado II. FUNDAMENTACIÓN Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecer si los contratistas indicados en el Cuadro N° 1 cometieron la infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 1. La Cuarta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que están referidos a la posible infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 480-2026-TCP- S4 Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelante elTUOdelaLPAG,que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurarel cumplimiento del principio de celeridad delos procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 3. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 4. Cabe resaltar que el principio del debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 480-2026-TCP- S4 principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponderecordarque lamotivaciónesunodelosrequisitosdevalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUOde la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según el cual laautoridadadministrativaejerce única yexclusivamentelascompetencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 5. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 6. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 480-2026-TCP- S4 administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 8. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del Texto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en virtud del cual la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica una valoración integralde los elementos de los casos bajo análisis,talescomo una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones 9. En mérito a lo expuesto, en el presente caso, si bien los procedimientos se iniciaron por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF,enadelanteelnuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicación Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 480-2026-TCP- S4 de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello: 10. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadoconlasnormasqueregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 11. En ese contexto, se imputa al administrado haber contratado las Entidades indicadas en el cuadro N° 1 estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Al respecto, cabeprecisar que el TUOde Ley, vigente al momento de ocurridos los hechos, preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)” Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 480-2026-TCP- S4 13. Por su parte, la nueva Ley, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” 14. Como puede advertirse, en los presentes procedimientos sancionadores nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 15. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”.1 16. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la nueva Ley Artículo 11. Impedimento: Artículo 30. Impedimentos para contratar: 1 (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724.doras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 480-2026-TCP- S4 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de secontratación aplicable, los impedimentos para participantes, postores, contratistas y/o ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contratacionesubcontratista con la entidad contratante son a que se refiere el literal a) del artículo 5los siguientes: (…) siguientes personas: (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o o) En todo proceso de contratación, las por representación: personas naturales o jurídicas a través de laElalcancedelimpedimentoparacontratarcon cuales, por razón de las personas que las el Estado obedece a las siguientes precisiones: representan, las constituyen o participan en (...) accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son Impedimentos para Alcance del continuación, derivación, sucesión, o personas jurídicas o impedimento testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta por representación de estas poseesucontrolefectivo,independientemente (…) Alcance del de la forma jurídica empleada para eludir Tipo 3.F: impedimento dicha restricción, tales como fusión, escisión,(…) (…) Mientras dure el reorganización, transformación o similares. Personas naturales impedimento de la (…) o jurídicas que, persona que lo encontrándose origina, en todo impedidas, proceso de constituyan, contratación a nivel absorban o se nacional. (…). fusionen con otra persona jurídica del mismo rubro. (…) 17. En ese sentido, se advierte que la nueva Ley no ha tipificado como impedimento la conducta imputada a la empresa en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Tipo 3.F de la nueva Ley establece prohibición para contratar a personas naturales y jurídicas, que encontrándose impedidas, se constituyan, absorban o se fusionen con otra persona jurídica del mismo rubro. 18. En el presente caso, la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada fue sancionada mediante la Resolución N° 2104-2023-TCE-S4 del 8 de mayo de 2023, inhabilitación que se hizo efectiva desde el 9 de mayo de 2023 hasta el 9 de setiembre del mismo año, mientras que según siento A00001 del rubro "Constitución" de la Partida Registral N° 14484679 de la Oficina Registral de Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (el Contratista), se constituyó mediante Escritura Pública 17 de junio de 2020, esto es antes de que la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada fuera sancionada. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 480-2026-TCP- S4 A continuación, se reproduce la parte pertinente del referido asiento registral: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 480-2026-TCP- S4 Sumando a ello, de la verificación realizada en la web “Búsqueda de Proveedores del estado”, que contiene la Ficha Única del Contratista, se advierte que dicha 2 empresa registra contratos con el Estado a partir del 19 de enero de 2015 ; es decir, con anterioridad a la sanción de inhabilitación que fuera impuesta a la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada. 2 https://apps.osce.gob.pe/perfilprov-ui/ficha/20606123095/contratos?f2=1&pageNumber=10 Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 480-2026-TCP- S4 19. Como un elemento más, de la revisión en el RNP y RUC se aprecia que la empresa sancionada y el Contratista no consignan los mismos domicilios fiscales, ni sucursales o establecimientos anexos en común, tal como se reproduce a continuación: Cabe precisar que, de la información histórica (en el RUC) así como de la actualización de datos referida al cambio de domicilio (en el RNP) de ambas empresas, no se advierte que aquellas hayan registrado el mismo domicilio. 20. En ese sentido, de una valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que no existen elementos suficientes que permitan verificar una circunstancia comprobable que determine que el Contratista sea continuación, derivación, sucesión, o testaferro de la empresa sancionada. 21. Entonces, sobre los expedientes contenidos en el cuadro N° 1, el impedimento imputado al administrado, a la fecha, se encuentra derogado, agregado al hecho que el Tipo 3.F de la nueva Ley, no se subsume a los hechos cuestionados. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 480-2026-TCP- S4 22. Bajo dichas consideraciones, se aprecia que, para el caso concreto, la disposición contenida en la normativa vigente resulta más favorable al administrado, toda vez que el impedimento por el cual se inició el procedimiento administrativo sancionador no se encuentra tipificado de la misma manera en la nueva Ley, lo que incide directamente en la configuración del tipo infractor de contratar con el Estado estando impedido. 23. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, no resulta posible imputar responsabilidad al administrado por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley (anteriormente tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), en aplicación del principio de retroactividad benigna. 24. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al proveedor denunciado. 25. En consecuencia, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, NOHALUGARalaimposicióndesanciónporlacomisióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los vocales ponentes Juan Carlos Cortez Tataje, Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde2025enelDiario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20606123095) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 480-2026-TCP- S4 en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023- CENARES/MINSA-1, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069). 2. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 13 de 13