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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4836-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) se concluye que el proceso de perfeccionamiento del contrato se llevó a cabo de manera irregular, debido a que la Entidad efectuó observaciones sobre documentos no requeridos en las bases integradas del procedimiento de selección. En ese sentido, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario por un presunto incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, dado que el documento observado —el “Detalle de precios unitarios del precio ofertado”— no formaba parte de los requisitos exigidos para dicho perfeccionamiento, contraviniendo así la prohibición expresa establecida en el numeral 2.3 de las bases integradas”. Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 447/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRIFO J.H.P. E.I.R.L.T.D.A., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfec...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4836-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) se concluye que el proceso de perfeccionamiento del contrato se llevó a cabo de manera irregular, debido a que la Entidad efectuó observaciones sobre documentos no requeridos en las bases integradas del procedimiento de selección. En ese sentido, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario por un presunto incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, dado que el documento observado —el “Detalle de precios unitarios del precio ofertado”— no formaba parte de los requisitos exigidos para dicho perfeccionamiento, contraviniendo así la prohibición expresa establecida en el numeral 2.3 de las bases integradas”. Lima, 15 de julio de 2025 VISTO en sesión del 15 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 447/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRIFO J.H.P. E.I.R.L.T.D.A., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2024- COPESCO/GRC – Primera Convocatoria convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO – PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PLAN COPESCO; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 12 de abril de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO – PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PLAN COPESCO, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2024-COPESCO/GRC – Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Adquisicióndecombustible,mejoramientodelosserviciosturísticosdelosprincipales atractivos del monumento arqueológico de Ollantaytambo – componente acondicionamientovial”,conunvalorestimadodeS/395,120.00(trescientosnoventa 1 Véase folios 149 al 150 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4836-2025-TCP- S4 y cinco mil ciento veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe señalar que, al momento de la convocatoria del procedimiento de selección se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO dela Ley, y su Reglamento,aprobado mediante DecretoSupremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Del 15 al 19 de abril del 2024, se llevó a cabo el registro de participantes, y la presentación electrónica de ofertas en el procedimiento de selección. Posteriormente, el 22 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa GRIFO J.H.P. E.I.R.L.T.D.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 345,180.00 (trescientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta con 00/100 soles). A través del Acta de Pérdida de la Buena Pro del 9 de mayo de 2024, publicado en el SEACE el 10 del mismo mes y año, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario al no cumplir con asistir a suscribir el contrato dentro del plazo legal. Asimismo, el 20 de mayo de 2024 se otorgó a través del SEACE la buena pro del procedimiento de selección a favor del señor Roldan Richard Núñez, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 362,780.00 (trescientos sesenta y dos mil setecientos ochenta con 00/100 soles). 2. Mediante Oficio N° 11-2025- GR CUSCO/PLAN COPESCO-DE del 8 de enero de 2025, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contratación Pública), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó al Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3 Véase folios 15 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4836-2025-TCP- S4 A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 006-2025-GR CUSCO/ PLAN COPESCO-UAL del3 de julio de 2023,a través del cual señaló que el Adjudicatario no se apersonó a la Entidad para suscribir el contrato, siendo la fecha máxima para esta el 8 de mayo de 2024. 3. Con Decreto 5 del 30 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad alincumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 6 4. Mediante Decreto del 13 de marzo de 2025 se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, al no haber el Adjudicatario presentado sus descargos en atención al Decreto del 30 de enero del mismo año Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva el procedimiento. 5. Con Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006-2025-OSCE- PRE del 23 de abril de 2025, la cual aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del 4 Véase folios del 4 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véaseafolios153al156delexpedienteadministrativoenformatoPDF.DebidamentenotificadoalAdjudicatarioel12defebrero de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 014330/2025.TCE (véase a folios 157 al 161 del expediente administrativo en 6 Véase a folio 168 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4836-2025-TCP- S4 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Norma aplicable para el análisis del presente caso: 1. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, tanto para el procedimiento que se debió seguir a efectos de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, como la norma aplicable a efectos de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción materia de imputación. 2. En relación con lo acotado, es necesario precisar que, en principio, toda norma jurídica, desde su entrada en vigencia, es de aplicación inmediata a las situaciones jurídicas existentes ; no obstante, es posible la aplicación ultractiva de una norma si 8 elordenamientoasíloreconoceexpresamente ,permitiendoqueunanorma,aunque haya sido derogada, siga surtiendo efectos para regular determinados aspectos que la nueva norma permita expresamente. En el presente caso, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del TUO de la Ley y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento disponen que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dichas normas, se regirían por las normas vigentes al momento de su convocatoria. 3. En tal sentido, para el análisis del procedimiento orientado al perfeccionamiento del contrato, resulta de aplicación las normas que estuvieron vigentes a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección (12de abril de2024), esto es, el TUOde la Ley y su Reglamento. 4. Por otro lado, sobre la norma aplicable para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento 7 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”. 8 Lo que se condice con el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, la cual, sobre la libertad de contratar establece lo siguiente:“(…)Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase (…)”, señalar que en materia de contrataciones estatales, los términos contractuales se encuentran establecidos, principalmente, en las bases con que es convocado un procedimiento de selección. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4836-2025-TCP- S4 Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 5. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción y a efectos de determinar la responsabilidad del Adjudicatario, resulta aplicable también el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor,esto es,el 8 de mayo de 2024,fecha en la que habría vencido el plazo para subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Naturaleza de la infracción: 6. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,queincumplanconsuobligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 9 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 5. conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.tes en el momento de incurrir el administrado en la (…)”. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4836-2025-TCP- S4 Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 7. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha actitud no tenga justificación. 8. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo.Portanto, una vez consentida la buenapro deunprocedimientode selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 9. Es así que, paradeterminar si un agente incumplió con la obligación antesreferida,es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 10. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4836-2025-TCP- S4 u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4)díashábilescontadosdesde eldía siguientede lanotificacióndela Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentospara perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 11. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de lascontrataciones,debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 12. Asimismo, el artículo 64del Reglamento señala que,cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4836-2025-TCP- S4 Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 13. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Porotrolado,enrelaciónalsegundoelementoconstitutivodeltipoinfractor,esdecir, quelaconductaomisivadelpostoradjudicadosea injustificada,espertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, así como verificar que obren en el expediente elementos que, fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción: 14. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde determinar el plazo con el que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractualenelpresentecaso,acorde a lo establecidoenelnumeral 2.3del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. 15. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario tuvolugar el 27 de abril del 2023, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una Subasta Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4836-2025-TCP- S4 Inversa Electrónica en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buenaproseproducealoscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento; esto es, el 22 de abril de 2024, siendo registrado en el SEACE el 30 del mismo mes y año, en atención a lo dispuesto en el numeral 64.4 del artículo 64 del Reglamento. 16. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registroenelSEACEdel consentimientode labuenapro,elAdjudicatariocontaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 3 de mayo de 2024, y a los dos (2) días siguientes como máximo - de no mediar observación alguna – se debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 7 del mismo mes y año. 17. Sobre el particular, mediante Carta N° 082-2024-JHP-FRSM del 2 de mayo de 2024, presentada en esa misma fecha, el Adjudicatario remitió los documentos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, tal como se evidencia a continuación: Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4836-2025-TCP- S4 18. Posterior a ello, mediante Carta N° 116-2024-GR CUSCO/ PLAN COPESCO-UA-UFASA del 6 de mayo de 2024 (notificado vía correo electrónico al Adjudicatario en la misma fecha), la Entidad solicitó al Adjudicatario la subsanación de las observaciones a los documentospresentados para la suscripción del contrato, entre los que se encuentra la Carta N° 085-2024-JHP-FRSM del 2 de mayo de 2024, con el cual el Adjudicatario Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4836-2025-TCP- S4 detalla los precios unitarios de su oferta. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4836-2025-TCP- S4 Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4836-2025-TCP- S4 19. En atención a ello, mediante Carta N° 260-2023-JHP-JHS del 6 de mayo de 2023 (remitido a la Entidad el 6 de mayo de 2024), el Adjudicatario cumplió con subsanar la documentación requerida para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, tal como se evidencia a continuación: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4836-2025-TCP- S4 20. Ante ello, es preciso indicar que, de la revisión de los requisitos para suscribir contrato, se advierte que el documento que observó la Entidad al Adjudicatario, respecto de los documentos presentados por éste como parte de los requisitos necesarios para suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección, esto es, la Carta N° 085-2024-JHP-FRSM del 2 de mayo de 2024, con la cual se detallan los precios unitarios de su oferta, se advierte que aquella no fue requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, tal como se evidencia en el siguiente detalle: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4836-2025-TCP- S4 Nótese que el requisito “Detalle de precios unitarios del precio ofertado”, no se encuentra en el listado de documentos que se requiere en las bases integradas del procedimiento de selección para la suscripción del contrato. Considerando lo antes expuesto, es importante señalar que en las bases integradas del procedimiento de selección existe una prohibición expresa que indica que las Entidades no pueden exigir documentación o información adicional a la consignadas en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato (numeral 2.3 de las bases integradas del procedimiento de selección): 21. Ante ello, corresponde señalar que, en el presente caso, la Entidad incurrió en un incumplimiento de la prohibición establecida en el procedimiento de selección. En efecto, a pesar de que el Adjudicatario presentó, como parte de la documentación exigida para la suscripción del contrato, un documento adicional no contemplado en las bases integradas —la Carta N° 085-2024-JHP-FRSM, de fecha 2 de mayo de 2024, que contenía el “Detalle de precios unitarios del precio ofertado”—, la Entidad, mediante la Carta N° 116-2024-GR CUSCO/PLAN COPESCO-UA-UFASA, del 6 de mayo de 2024, formuló observaciones a dicho documento, exigiendo su corrección. No obstante, el Adjudicatario procedió a subsanar la observación formulada por la Entidad, tal como consta en la Carta N° 260-2023-JHP-JHS, del 6 de mayo de 2023, la cual fue recepcionada por la Entidad el 4 de mayo de 2024. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4836-2025-TCP- S4 En atención a lo expuesto y tras una evaluación integral de los hechos analizados en el marco del procedimiento administrativo sancionador, se concluye que el proceso de perfeccionamiento del contrato se llevó a cabo de manera irregular, debido a que la Entidad efectuó observaciones sobre documentos no requeridos en las bases integradas del procedimiento de selección. En ese sentido, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario por un presunto incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, dado que el documento observado —el “Detalledepreciosunitariosdelprecioofertado”—noformabapartedelosrequisitos exigidos para dicho perfeccionamiento, contraviniendo así la prohibición expresa establecida en el numeral 2.3 de las bases integradas. 22. En tal sentido, no se aprecia configuración de la infracción contemplada en el literal b)delnumeral50.1delTUOdelaLey,debiendodeclararsenohalugaralaimposición de sanción en contra del Adjudicatario. Por estosfundamentos,de conformidad con el informedel vocal ponenteJuan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa CORPORACIÓN LUBRISELVAE.I.R.L.(conR.U.C.Nº20606076585),porsuresponsabilidadalincumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2023-MTC/20-UZAMA – Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Adquisición de petróleo Diésel B5 S-50, para el Programa de Mantenimiento Rutinario de la Carretera Cachapoyas – Molinopampa – Rodríguez de Mendoza – Punta de Carretera”; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4836-2025-TCP- S4 Control Institucional,para lasaccionesde su competencia, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 17 de 17