Documento regulatorio

Resolución N.° 4835-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa FOX COURIER EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-FOX COURIER EXPRESS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, d...

Tipo
Resolución
Fecha
13/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) por lo que no resulta posible determinar, con fehaciencia, la falsedad de los documentos cuestionados (Anexos N° 6 y 8), razón por la cual este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, por la presunta presentación de documentos falsos o adulterados ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección”. Lima, 14 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°274/2020.TCE,elprocedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa FOX COURIER EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-FOX COURIER EXPRESS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, enel marco del Concurso Público N° 0052 -2019-SUNAT/7N0600, convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT; infracciones que estuvieron tipificadas en los lit...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) por lo que no resulta posible determinar, con fehaciencia, la falsedad de los documentos cuestionados (Anexos N° 6 y 8), razón por la cual este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, por la presunta presentación de documentos falsos o adulterados ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección”. Lima, 14 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°274/2020.TCE,elprocedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa FOX COURIER EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-FOX COURIER EXPRESS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, enel marco del Concurso Público N° 0052 -2019-SUNAT/7N0600, convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de octubre 2019, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 0052 -2019-SUNAT/7N0600, para la contratación del “Servicio de Recojo y Entrega de Notificaciones a Nivel Localy NacionalparalaIntendenciaRegionalJunín” (ítem1e ítem 2),conun valor estimado total de S/ 2,340,675.85 (dos millones trescientos cuarenta mil seiscientos setenta y cinco con 85/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 1 correspondiente al “Servicio de notificación de documentos en ámbito local” con un valor estimado de S/ 807,907.15 (ochocientos siete mil novecientos siete con 15/100 soles). El ítem N° 2 correspondiente al “Servicio de notificación de documentos en ámbito nacional” con un valor estimado de S/ 1,532,768.70 (ochocientos siete mil novecientos siete con 15/100 soles. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 19 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 31 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa FOX COURIER EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-FOX COURIER EXPRESS S.A.C., por el monto ofertado de S/ 272,646.90 (doscientos setenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis con 90/100 soles) por el ítem N°1 y S/ 440,680.90 (cuatrocientos cuarenta mil seiscientos ochenta con 90/100 soles) por el ítem N° 2. 2. Mediante formulario de solicitud de aplicación de sanción - entidad/tercero, registrado el 29 de enero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; IMPULSORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20600445881), puso en conocimiento de este Tribunal, que la empresa FOX COURIER EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-FOX COURIER EXPRESS S.A.C. habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad. Al respecto, adjuntó la Carta N° 014-2020/IMSAC,del 27 de enero de 2020, donde indica lo siguiente: - El 19 de diciembre de 2019 el Contratista presentó su oferta al procedimiento de selección, para lo cual adjuntó su experiencia en el rubro solicitado. Siendo así, tanto para el ítem N° 01, como para el N° 02, el Contratista adjuntó un contrato suscrito con la empresa ALFIL COURIER S.A.C., que data del 20 de agosto de 2018. Al respecto, el citado contrato sería falso y/o simulado, en tanto entre ambas empresas existe vinculación. Ello se debe a que el Contratista fue constituido por escritura pública el 6 de marzo de 2018, siendo que para ese momento declaró como domicilio la dirección Jr. Nemesio Raez N° 224, ciudad de Huancayo, departamento de Junín. Por otro lado, ALFIL COURIER S.A.C. fue constituida por escritura pública el 20 de marzo de 2018, siendo que para ese momento declaró como domicilio la dirección Jr. Nemesio Raez N° 224, ciudad de Huancayo, departamento de Junín. - Dicha circunstancia genera dudas, pues ¿cómo es posible que dos empresas que brindan el servicio de courier sean constituidas en fechas cercanas y se Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 sitúen en la misa dirección? Asimismo, desde la constitución de ambas empresas, en apenas 5 meses de creadas, suscribieron un aparente contrato por S/ 2,340,180.00 soles. - Por su parte, los integrantes de las referidas empresas son los siguientes: FOX COURIER EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-FOX COURIER EXPRESS S.A.C. • Roy Clinton Carmona Villanueva • Milton Grover Monge Loayza (gerente general) ALFIL COURIER S.A.C. • Kathia Yomaira Melgar López • Wendy Katherine Chávez Enrique • Melcy Yusara Carmona Villanueva • Edgar Paul Aliaga Baldeon Socios Actuales • Wendy Katherine Chávez Enrique • Cesar Eduardo Chávez Enríquez Empresa Servicios Múltiples HALCOURIER SCRL En cuanto a esta empresa, se debe precisar que otorgó la constancia de experiencia al personal clave que fue presentado por la empresa FOX COURIER EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-FOX COURIER EXPRESS S.A.C.; por lo cual resulta pertinente comprobar quienes son sus integrantes: • Isaac Ronal Carmona Montalvan • Meche Nani Villanueva de la Cruz • Edgar Paul Aliaga Baldeon Socios Actuales • Isaac Ronal Carmona Montalvan • Luz Emilia Villanueva de la Cruz • Becquer Smith Arizapana Huiza Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 - Analizando las fichas RENIEC, se puede apreciar que el señor Isaac Ronal Carmona Montalvan (Empresa Servicios Múltiples HALCOURIER SCRL) y Luz EmiliaVillanuevadelaCruzsonpadresdeRoyClintonCarmonaVillanueva(FOX COURIER EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-FOX COURIER EXPRESS S.A.C.) y Melcy Yusara Carmona Villanueva (ALFIL COURIER S.A.C.). Porotrolado,MiltonGroverMongeLoayza(socioyexgerentedeFOXCOURIER EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-FOX COURIER EXPRESS S.A.C.) es conviviente de Wendy Katherine Chávez Enrique (ALFIL COURIER S.A.C.). Por tanto, se advierte una clara relación entre las empresas FOX COURIER EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-FOX COURIER EXPRESS S.A.C., ALFIL COURIER S.A.C. y Empresa Servicios Múltiples HALCOURIER SCRL. En ese sentido, existen motivos para considerar que las citadas empresas habrían presentado documentación falsa y/o inexacta, toda vez que habrían simulado relaciones comerciales con el objetivo de cumplir con los requisitos de calificación de la Entidad y beneficiarse, pues entre los accionistas existiría un vínculo familiar. Adicionalmente, resulta muy extraño que la empresa FOX COURIER EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-FOX COURIER EXPRESS S.A.C. haya podido cumplir a cabalidad el supuesto contrato millonario, que significa un movimiento mensual de S/195,015.00 soles, sin tener un solo trabajador en condición de dependiente o prestadores de servicios declarados o registrados en SUNAT, durante los últimos doce meses. Añade también que los documentos presentados para cumplir con el requisito de calificaciónyevaluación son certificadosdetrabajootorgadosafavorde Lya Zurely Balvin Calcin por haber laborado en la Empresa Servicios Múltiples HALCOURIER SCRL por el espacio de 40 meses; y a William Edwin Cordova Santos por haber laborado en la Empresa Servicios Múltiples HALCOURIER SCRL por 31 meses y en FOX COURIER EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-FOX COURIER EXPRESS S.A.C. por 9 meses. Sin embargo, para el procedimiento de selección los certificados deben acreditar una relación de dependencia de carácter laboral, por lo que deberían ser sustentados con documentos fehacientes como: boletas de pago, recibos por honorarios y/o medios de pago consecutivos por todo el periodo que indican los certificados. Finalmente, indica que la firma que aparece en los certificados de trabajo del señor William Edwin Cordova Santos, otorgado por el señor Milton G. Monge Loayza, en su calidad de gerente de FOX COURIER EXPRESS SOCIEDAD Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 ANÓNIMA CERRADA-FOX COURIER EXPRESS S.A.C., no corresponde a lo registrado en RENIEC. 3. Por su parte, la Entidad mediante escrito N° 01, escrito s/n y escrito N° 01, presentados el22de setiembre2020, 24 de setiembrede 2020y28denoviembre de 2022, respectivamente; en la Mesa de Partes del Tribunal informó sobre los mismos hechos comunicados inicialmente por la empresa IMPULSORES S.A.C. Asimismo, agregó los hechos detectados en mérito a la fiscalización posterior, adjuntando a tal efecto el Informe de Fiscalización Posterior N° 012-2020- SUNAT/7N0600. El escrito N°1, del 21 de setiembre de 2020, indica lo siguiente: - A través de la Carta N° 013-2020/IMSAC, cursada a la Entidad el 27 de enerode 2020, la empresa IMPULSORES S.A.C. denunció que el Contratista había presentado documentos falsos en el procedimiento de selección. Según la denuncia, el contrato suscrito entre ALFIL COURIER S.A.C. y el Contratista sería un documento falso o simulado, pues existe vinculación familiar entre ambas empresas. Asimismo, los certificados de trabajo emitidos por la Empresa Servicios MúltiplesHALCOURIERSCRLafavordeLyaZurelyBalvinCalcinyWilliamEdwin Cordova Santos serían documentos con información inexacta, por la vinculación familiar existente entre ambas empresas. Igualmente contendría información inexacta el certificado de trabajo emitido por el Contratista a favor de William Edwin Cordova Santos, el cual no habría sido otorgado por quien figura emitiéndolo, es decir el señor Milton Grover Monge Loayza, pues la firma de esta persona no coincide a la registrad en RENIEC. El Informe Legal N° 73-2020-SUNAT/8E1000 indica lo siguiente: - De la información de acceso público (SUNARP, RUC, OSCE, páginas web de las empresas) se aprecia similitud entre la información concerniente a FOX COURIER EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-FOX COURIER EXPRESS S.A.C., ALFIL COURIER S.A.C. y la Empresa Servicios Múltiples HALCOURIER SCRL, conforme se aprecia a continuación: Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 - De la fiscalización posterior practica sobre el documento identificado como “contrato de prestación de servicio de notificaciones local y nacional, Contrato N° 02-2018/ALFIL”, celebrado el 20 de agosto de 2018, entre ALFIL COURIER S.A.C. y FOX COURIER EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-FOX COURIER EXPRESS S.A.C.; y el documento identificado como “Constancia de culminación de prestación de servicio”; emitido el 25 de setiembre de 2019, por ALFIL COURIER S.A.C., se aprecia que ambas empresas han confirmado la veracidad de esos documentos. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 Sin embargo, ante el requerimientode lapresentación de los correspondientes comprobantes de pago y vouchers de cancelación, que respalden dichas transacciones, se han negado a proporcionarlos; alegando que vulnera sus derechos a la reserva tributaria y el secreto bancario. En ese sentido, de la respuesta brindada por FOX COURIER EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-FOXCOURIEREXPRESS S.A.C., sustentada en derechos no aplicables al caso en particular, se aprecia el ánimo de no colaboración para efectos de que pueda verificarse la autenticidad de una documentación que forma parte de su oferta y que, además, está siendo materia de denuncia. Adicionalmente, de la información declarada por FOX COURIER EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-FOX COURIER EXPRESS S.A.C. en la planilla electrónica o PLAME ante la SUNAT, la citada empresa no consigna ningún trabajador durante el año 2019, periodo que constituye parte del plazo de ejecución del “contrato de prestación de servicio de notificaciones local y nacional, Contrato N° 02-2018/ALFIL”. - La evaluación en conjunto de lo expuesto evidenciaría que los documentos identificados como “contrato de prestación de servicio de notificaciones local y nacional, Contrato N° 02-2018/ALFIL” y “Constancia de culminación de prestación de servicio” no reflejarían la realidad de los hechos expuestos en ellos, sino que supondrían documentos elaborados únicamente con el propósito de permitir la participación en la contratación estatal, mediante la sumatoria de una experiencia inexistente, cuya verificación no puede ser acreditada. - En ese mismo orden de ideas, tampoco reflejaría la realidad de los hechos el documento “Anexo N° 8, experiencia del postor en la especialidad”, pues en este se incluye la experiencia relativa al contrato señalado en el párrafo precedente. - Por otra parte, de la fiscalización posterior practicada sobre el documento identificado como “certificado de trabajo”, emitido el 23 de enero de 2019 por la Empresa Servicios Múltiples HALCOURIER SCRL, en el que se indica que la señora Lya Zurely Balvin Calsin ha laborado en dicha empresa, como supervisora en el servicio de mensajería , durante el periodo comprendido desde el 9 de noviembre de 2015 al 16 de enero de 2019; y el documento identificado como “certificado de trabajo” emitido por la misma empresa el 11 de marzo de 2019, en el que indica que el señor William Edwin Córdova Santos ha laborado durante el periodo del 1 de agosto de 2016 al 28 de febrero de 2019; se aprecia que la referida empresa ha confirmado la veracidad de los citados documentos. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 Sin embargo, ante el requerimiento de la presentación de los documentos que sustentenelvínculojurídicoolaboral,senegaronaproporcionarlos,invocando quees patrimoniode la empresayde su intimidadlaboral con dichaspersonas. Sin perjuicio de ello, el señor William Edwin Córdova Santos ha confirmado la veracidad de la constancia de trabajo; mientras que la señora Lya Zurely Balvin Calsin no ha atentado los requerimientos a su persona. Por suparte,deloinformadoporlaOficinadeSoporteAdministrativoJunin,en atención al Memorandum Electrónico N° 005-2020-8E1000, se tiene que la Empresa Servicios Múltiples HALCOURIER SCRL no tiene declarada a la señora Lya Zurely Balvin Calsin ni al señor William Edwin Córdova Santos como parte de sustrabajadores y/oprestadores de servicio, durante el periodo consignado en los certificados de trabajo en cuestión, según la PLAME. 4. Con decreto del 25 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista; por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentos con información inexacta i. CONSTANCIADE CULMINACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DEL 25.09.2019 emitido porla empresa ALFIL COURIER S.A.C. ii. CERTIFICADO DE TRABAJO de fecha 23.01.2019, emitido por la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES HALCOURIER S.C.R.L. (suscrito por el Sr. Isaac Ronald Carmona Montalvan en calidad de gerente general), a favor de Lya Zurely Balvin Calsín (DNI N° 42984333) iii. CERTIFICADO DE TRABAJO de fecha 11.03.2019, emitido por la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES HALCOURIER S.C.R.L. (suscrito por el Sr. Isaac Ronald Carmona Montalvan en calidad de gerente general), a favor del Sr. William Edwin Córdova Santos (DNI N° 41964001) Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta iv. CONTRATODEPRESTACIÓNDESERVICIODENOTIFICACIONESLOCALYNACIONAL.CONTRATO N° 02-2018/ALFIL con fecha de suscripción del 20.08.2018 entre las empresas ALFIL COURIER S.A.C.conR.U.C.N°20603028202y FOX COURIEREXPRESSS.A.C.conR.U.C.N° 20602998577. v. CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 18.12.2019, emitido por la empresa FOX COURIER EXPRESSS.A.C.(suscritoporel Sr.MiltonGroverMongeLoayzaencalidaddegerentegeneral) a favor del Sr. William Edwin Córdova Santos (DNI N° 41964001) Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 vi. ANEXO N° 8. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD suscrito por el señor Milton G. Monge Loayza, en su condición de Gerente General de la empresa FOX COURIER EXPRESS S.A.C. en cuyo numeral 1 detalla la experiencia derivada del contrato N° 02-2018/ALFIL vii. ANEXO N° 8. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD suscrito por el señor Milton G. Monge Loayza, en su condición de Gerente General de la empresa FOX COURIER EXPRESS S.A.C. en cuyo numeral 1 detalla la experiencia derivada del contrato N° 02-2018/ALFIL Documentos falsos o adulterados viii. ANEXO N° 6. PRECIO DE LA OFERTA ITEM 2 suscrito por el señor Milton G. Monge Loayza, en su condición de Gerente General de la empresa FOX COURIER EXPRESS S.A.C. ix. ANEXO N° 6. PRECIO DE LA OFERTA ITEM 1 suscrito por el señor Milton G. Monge Loayza, en su condición de Gerente General de la empresa FOX COURIER EXPRESS S.A.C. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Condecretodel25demarzode2025,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el 3 de marzo de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 26 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o que contiene información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos. PrimeraCuestiónprevia:respectoalaprescripcióndelasinfraccionesimputadas 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada contra el Contratista. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, [norma vigente al 19 de diciembre de 2019, fecha en que ocurrieron los hechos denunciados] establecían que incurría en infracción administrativa aquel contratista que presenta información falsa o adulterada y/o inexacta ante la Entidad contratante, el Tribunal, el OECE o Perú Compras. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción), el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el numeral 50.7 del mismo artículo, establecía un plazo de prescripción de tres (3), computados desde la comisión de la infracción; mientras que, para la infracción tipificada en el literal j), estipula un plazo de prescripción de siete (7) años. 6. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución .Deigualforma, 1 disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo, como se expuso precedentemente, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 8. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,en cuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo 1Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el quecuenta elTCP para emitirla resolución. Siel TCP no sepronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en ocasionar que la Entidadresuelva el contrato prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 12. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 (…)” (el énfasis es agregado) 13. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por ello, esta Salaefectuará el análisisde aplicacióndelprincipiode retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 14. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala deberá analizar la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. Ahorabien,a fin derealizar el cómputodelplazo de prescripción,debetenerse en cuenta la información obrante en el expediente: • El 19 de diciembre de 2019, se habrían configurado las infracciones de los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; toda vez que en dicha fecha el Contratista presentó su oferta con la información falsa o adulterada y/o inexacta; por tanto, a partir de esa fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción, que, en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) años, en el caso de presentar información inexacta; y a los siete (7) años en el caso de presentar información falsa o adulterada. El 19 de diciembre de 2022, habría operado la prescripción de la infracción por presentar información inexacta, en caso el plazo no haya sido interrumpido. A su vez, el 19 de diciembre de 2026 operaría la prescripción de la infracción por presentar información falsa, en caso el plazo no haya sido interrumpido Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 Atravésdeldecretodel25demarzode2025,sedispusoelinicioprocedimiento administrativo sancionador al Contratista, por presuntamente haber presentado documentos falsos o adulterados y/o que contienen información inexacta. Asimismo, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 26 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 16. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta [3 años] transcurrió sin interrupciónhastael 19dediciembrede2022,sinqueantessehubieseefectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién ocurrió el 26 de marzo de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 14 de abril de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a esteColegiadodeclarar,deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 19. En ese contexto, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF .2 2Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) administrativa funcional ajenas a las entidades públicas.osquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 20. Por su parte, respecto de la infracción por presentar supuesta documentación falsa o adulterada, este Colegiado debe precisar que la misma no ha prescrito, toda vez que el plazo prescriptorio es de siete (7) años, desde la comisión de la infracción, por lo que en el apartado siguiente se evaluará la supuesta configuración de dicha infracción. Naturaleza de la infracción 21. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 24. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, yque,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 25. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 26. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 27. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad,presuntadocumentaciónfalsao adulterada y/o con informacióninexacta consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados i. CONTRATODEPRESTACIÓNDESERVICIODENOTIFICACIONESLOCALYNACIONAL.CONTRATO N° 02-2018/ALFIL con fecha de suscripción del 20.08.2018 entre las empresas ALFIL COURIER S.A.C.conR.U.C.N°20603028202y FOX COURIEREXPRESSS.A.C.conR.U.C.N° 20602998577. ii. CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 18.12.2019, emitido por la empresa FOX COURIER EXPRESSS.A.C.(suscritoporel Sr.MiltonGroverMongeLoayzaencalidaddegerentegeneral) a favor del Sr. William Edwin Córdova Santos (DNI N° 41964001) iii. ANEXO N° 8. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD suscrito por el señor Milton G. Monge Loayza, en su condición de Gerente General de la empresa FOX COURIER EXPRESS S.A.C. en cuyo numeral 1 detalla la experiencia derivada del contrato N° 02-2018/ALFIL iv. ANEXO N° 6. PRECIO DE LA OFERTA ITEM 2 suscrito por el señor Milton G. Monge Loayza, en su condición de Gerente General de la empresa FOX COURIER EXPRESS S.A.C. v. ANEXO N° 6. PRECIO DE LA OFERTA ITEM 1 suscrito por el señor Milton G. Monge Loayza, en su condición de Gerente General de la empresa FOX COURIER EXPRESS S.A.CC. 28. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectb. Falsedad o adulteración de los documentos presentados. de los documentos cuestionados ante la Entidad. Base legal: Literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 29. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados por el Contratista ante la Entidad el 19 de diciembre de 2019, como parte de su oferta. 30. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de losdocumentos consignados en el fundamento 27 de la presente resolución 31. Al respecto, se cuestiona la autenticidad de los siguientes documentos: Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 32. Al respecto, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 33. Teniendo en cuenta ello, a través del Informe N° 012-2020-SUNAT/7N0600 del 12 de marzo de 2020, la Entidad realizó la fiscalización posterior a los documentos cuestionados. De esta manera, mediante la Carta N° 012-2020-SUNAT/7N0600, del18deenerode2020,solicitó alseñorWilliamEdwin Córdova Santos confirmar la veracidad de la constancia de trabajo presentada por el Contratista. Como respuesta, con Carta s/n, el citado señor indicó que la constancia cuestionada es veraz. Por su parte, con Carta N° 013-2020- SUNAT/7N0600, del 18 de enero de 2020, se lesolicitóalaempresaALFILCOURIERS.A.C.confirmarlaveracidaddelCONTRATO N° 02-2018/ALFIL y de la constancia de culminación de servicios otorgada al Contratista. Sobre el particular, con Carta N° 028-2020/GG/ALFIL, el señor César Eduardo Chávez Miller, gerente general de la empresa ALFIL COURIER S.A.C., respondió confirmando la veracidad del contrato y la mencionada constancia. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 Como puede advertirse, en el expediente obran elementos que dan cuenta de la veracidad del Contrato y de la Constancia cuestionada. 34. No obstante, este Colegiado aprecia que la Entidad también ha remitido un Dictamen Pericial Grafotécnico, emitido el 22 de febrero de 2022, realizado por el perito judicial Aldo Puente Valer, en cuyas conclusiones se indica, entre otros aspectos, que los documentos “Anexo N° 6” (2) y “Anexo N°8” (2), presentados respectodelosítems1y2,tienenfirmasfalsificadas.Acontinuación,sereproduce el citado dictamen: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 35. Ahora bien, no puede soslayarse que, de la revisión de los actuados en el expediente, se aprecia que, a través de la Carta N° 043-2022-GG-FOXCOURIER del 23 de marzo de 2022, el Contratista realizó sus descargos sobre la fiscalización posterior realizada por la Entidad. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 Asimismo, adjuntó la declaración jurada del 22 de marzo de 2022, suscrita por el señorMilton Grover Monge Loayza,confirma certificadaporelnotariopúblico de Huancayo Milton Venero Bocangel, donde manifiesta lo siguiente: “Declaro que mi persona ha firmado y rubricado todos los folios que contienen las ofertas para los ítems 1 y 2 dentro del concurso público N° 0052-2019-SUNAT/7N600”. A continuación, se reproduce la citada declaración: Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 36. En ese sentido, este Colegiado cuenta en el expediente con una declaración jurada, con certificación notarial, mediante la cual el señor Milton G. Monge Loayza, declara haber firmado todos los documentos de la oferta presentada por el Contratista; por lo que, más allá del Dictamen Pericial Grafotécnico aportado por la Entidad, existe duda razonable respecto de la autenticidad de los documentos cuestionados (Anexos N° 6 y 8). Adicionalmente, se advierte que la oferta fue presentada el 19 de diciembre de 2019, identificando al señor Milton Grover Monge Loayza como su representante legal. A continuación, se adjunta imagen correspondiente: Enesesentido,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,paraestablecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 37. Por tales consideraciones, y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, se cuenta en el expediente con elementos probatorios contradictorios entre sí; por lo que no resulta posible determinar, con fehaciencia, la falsedad de los documentos cuestionados (Anexos N° 6 y 8), razón por la cual este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, por la presunta presentación de documentos falsos o adulterados ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 38. En consecuencia, corresponde archivar el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa FOX COURIER EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-FOX COURIER EXPRESS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602998577), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 0052 -2019-SUNAT/7N0600, convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4835-2025-TCP-S3 los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa FOX COURIER EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-FOXCOURIEREXPRESS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602998577), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, comopartede suoferta,supuestadocumentaciónfalsaoadulterada, en el marco del Concurso Público N° 0052 -2019-SUNAT/7N0600, convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 34 de 34