Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4834 -2025-TCP- S2 Sumilla: “en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción.” (sic) Lima, 14 de julio de 2025. VISTO en sesión del 14 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5133-2022.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por las empresas GENERATION SOLUTIONS PERÚ S.A.C. y HABILIS SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución N° 4122-2023-TCE-S2 del 26 de octubre de 2023, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); yatendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4122...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4834 -2025-TCP- S2 Sumilla: “en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción.” (sic) Lima, 14 de julio de 2025. VISTO en sesión del 14 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5133-2022.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por las empresas GENERATION SOLUTIONS PERÚ S.A.C. y HABILIS SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución N° 4122-2023-TCE-S2 del 26 de octubre de 2023, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); yatendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4122-2023-TCE-S2 del 26 de octubre de 2023, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre otros aspectos, sancionar a las empresas GENERATION SOLUTIONSPERUS.A.C(conRUCN°20601479452)yHABILISSOCIEDADANÓNIMA (con Código de Extranjería No Domiciliado RUC N° 99000025140) integrantes del CONSORCIO HABILIS SOCIEDAD ANONIMA-GENERATION SOLUTIONS PERU S.A.C., contreintayseis(36)mesesdeinhabilitacióntemporalensuderechodeparticipar en procedimientode selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, durante la ejecución contractual, documentación adulterada e información inexacta, a la Empresa de Generación Eléctrica Machupicchu S.A. – EGEMSA, en lo sucesivo la Entidad en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 011-2021-EGEMSA - Primera Convocatoria derivada de la Licitación Pública N° 001-2021-EGEMSA, para la “Contratación del suministro de interruptor tripolar de Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4834 -2025-TCP- S2 138 KV para celda de la línea L-1001- de la Central Hidroeléctrica Machupicchu”; infracciones pificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del arqculo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. La referida Resolución N° 4122-2023-TCE-S2 del 26 de octubre de 2023, fue notificada a la empresa LUITI MAQUINARIAS S.A.C. y a la Entidad el mismo día, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expediente. 2. A través de la Carta s/n presentada 25 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa GENERATION SOLUTIONS PERÚ S.A.C., en lo sucesivo el Recurrente 1, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 4122-2023-TCE-S2 del 26 de octubre de 2023, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa; según los siguientes argumentos: • Solicita se le reduzca la sanción por un periodo menor a veinticuatro (24) meses, al amparo del numeral 4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y en caso que, ello sea desestimado, solicita se modifique la sanción del plazo de sanción de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses. • Respecto a la solicitud de reducir la sanción por debajo del mínimo establecido en la Ley N° 32069, precisa lo siguiente: - Mediante Resolución N° 4122-2023-TCE-S2 del 26 de octubre de 2023, se le impuso una sanción una sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4834 -2025-TCP- S2 - Sostiene que, durante el procedimiento administrativo sancionador, demostró que ninguno de los integrantes del Consorcio, falsificó o adulteró el documento cuestionado; por lo que, ello corresponde ser evaluado en el criterio de gradualidad denominado: Ausencia de intencionalidad del infractor. - Señala que, la empresa Generation Solutions S.A. del país de Uruguay, quien es su proveedor, proporcionó el documento cuestionado quien reconoció su error mediante Carta del 25 de julio de 2023. Añadiendo, que dicho error fue cometido por parte de su personal, y que, el documento constituía un “borrador” y todavía no tenía la autorización del fabricante Hitachi Suecia. - Acota que, la empresa Generation Solutions S.A. del país de Uruguay explicó y aceptó su error, en su oportunidad. - Precisa que, tal situación se encuentra amparada en el literal a) del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, al haber sido proporcionado por un tecero distinto al participante, postor, proveedor o subcontratista. - Señala que, no es posible adoptar medida alguna en contra del proveedor en mención, debido a que relación es únicamente comercial, y quien se ha perjudicado directamente es la empresa Hitachi Energy Sweden AB, por lo que, aquella es quien debe accionar encontradelproveedorporlaentregadeldocumentosinautorización. - Añade que, no resulta factible iniciar acción penal ni judicial, debido a que los hechos se produjeron en Perú pero con un proveedor de Uruguay. • Respecto a la solicitud de modificación de la sanción del plazo de sanción de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses, expone lo siguiente: Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4834 -2025-TCP- S2 - Según el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 se precia que la sanción por presentar documentación falsa o adulterada, no puede ser menor de veinticuatro (24) ni mayor de sesenta (60) meses. - Esporello,quecorrespondeselereduzcalasanciónalmínimoprevisto en la Ley N° 32069. • Aunado a ello, solicita la aplicación del numeral 248.5 del artículo 248 del TextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral, Ley N° 27444, donde se establece el criterio de retroactividad benigna. 3. A través de la Carta s/n presentada 25 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa HABILIS SOCIEDAD ANÓNIMA, en lo sucesivo el Recurrente 2, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, sereduzcalasanciónimpuestaensucontramediantelaResolución N°4122-2023-TCE-S2del26deoctubrede2023,todavezquelanormativavigente le resultaría más beneficiosa; exponiendo los mismos argumentos que el Recurrente 1. 4. Con Decreto del 1 de julio de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el 2 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses impuesta al Recurrente 1 y al Recurrente 2 mediante la Resolución N° 4122-2023-TCE-S2 del 26 de octubre de 2023, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación adulterada e información inexacta; tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4834 -2025-TCP- S2 Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorablesal reo. Ellose sustenta enrazones político-criminales,en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posterioreslesean más favorables. Las disposicionessancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4834 -2025-TCP- S2 infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones 1GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. 2 BACA ONETO, VíctorSebastiánLa RetroactiviFavorableen DerechoAdministratiSancionadoren https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4834 -2025-TCP- S2 sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 4122- 2023-TCE-S2 del 26 de octubre de 2023. 7. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, [Ley General de Contrataciones Públicas], y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de información inexacta y documentación falta o adulterada ante determinadas entidades continúa tipificada como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 8. Ahorabien,elRecurrente1yRecurrente2solicitanque,enaplicacióndelprincipio de retroactividad benigna, el Tribunal (i) reduzca la sanción de inhabilitación temporal impuesta en su contra a través de la Resolución N° 4122-2023-TCE-S2 del 26 de octubre de 2023, hasta por debajo del mínmo establecido en la Ley N° 32069, y, en caso contrario (ii) sustituya la sanción por el periodo de veincuatro (24) meses, en virtud de los argumentos siguientes: Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4834 -2025-TCP- S2 • Señala que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 ha establecido determinado supuestos que, ante la configuración de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa, permiten imponer una sanción por debajo del mínimo previsto, lo cual resulta más beneficioso para los Recurrentes. • De otro lado, precisa que, en caso no efectuarse la reducción de la sanción por debajo del mínimo establecido, deberá considerarse que actualmente la Ley N° 32069, en su literal d) del numeral 90.1 del artículo 90, establece que: “Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses”. 9. En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente 1 y al Recurrente 2, la normativa vigente resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación adulterada, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente 1 y al Recurrente 2, que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 10. Por otro lado, si bien el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previstopara el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, lo cual resultaría más beneficioso para el Recurrente 1 y el Recurrente 2, resulta necesario verificar la aplicación concreta de dicha estipulación, toda vez que, para su configuración, requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4834 -2025-TCP- S2 “Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4.Enelcasodelasinfraccionesestablecidasenlosliteralesl)ym)del párrafo87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempreque: a)Sedemuestrequelainformacióninexactaoeldocumentofalsooadulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b)Sedemuestrequeesteactuóconladebidadiligenciaparaconstatarlaveracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado” (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado] Alrespecto,elRecurrente1yRecurrente2,señalan que,duranteelprocedimiento administrativo sancionador, se demostró que ninguno de ellos falsificó o adulteró el documento cuestionado; siendo que, la empresa Generation Solutions S.A., reconoció haber incurrido en error, y que se trataba de un “borrador” carente de autorización por parte del fabricante. Añade que, no es posible iniciar acciones penales y/o judicial contra dicha empresa, debido a que su relación es comercial, y los hechos se produjeron en Perú pero con un proveedor de Uruguay. Ahora bien, de larevisión del expediente administrativo se adviertelaCarta del25 de julio de 2023, de la empresa Generation Solutions S.A. a través de la cual, aquella expone las causas que motivaron el envío “por error” de la carta en formato borrador, con lo cual se acreditaría que el documento cuestionado fue entregado por un tercero ajeno al Recurrente 1 y Recurrente 2; sin embargo, Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4834 -2025-TCP- S2 aquellos también refirieron que no era posible de iniciar acciones penales contra la empresa mencionada, debido a que se encuentra ubicada fuera del país. Además, debe señalarse que el Recurrente 1 y Recurrente 2, no han aportado elementos que demuestren su actuación diligencia para constatar la veracidad de la documentación falsa e inexacta. 11. En este punto, resulta necesario traer a colación el numeral 366.2del artículo 366 del Reglamento vigente, el cual establece que para las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, podrá graduarse la sanción por debajo del mínimo siempre que, de manera conjunta, se cumplan las siguientes condiciones: “(...) a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autordelaentregadel documentofalsoo con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó conla diligencia paraconstatar la veracidad de la documentación o información presentada. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado] En tal sentido, si bien se ha cumplido con la primera condición [demostrar que el documentocuestionadohayasidoentregadoporuntercerodistintoalRecurrente 1 y Recurrente 2], lo cierto es que, no se ha corroborado -a través de medio probatorio-, que aquellos (i) hayan iniciado la acción penal contra el autor del documento falso e inexacto, ni su (ii) actuar diligente orientado a constatar la veracidad del mismo. Por tanto, sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previstopara elcaso de las infracciones consistentes en presentardocumentación Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4834 -2025-TCP- S2 falsa e información inexacta, no corresponde aplicar lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, al no verificarse el cumplimiento de los criterios para su aplicación, de manera conjunta. 12. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. 13. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 14. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente 1 y Recurrente 2, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de información inexacta y documentación adulterada reviste de gravedad, toda vezque vulneralos principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente y Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4834 -2025-TCP- S2 de acuerdo al análisis efectuado en su oportunidad, no se advierte intencionalidad en la comisión de las infracciones; no obstante, se advirtió falta de diligencia en verificar la veracidad del documento previo a su presentación. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia que con su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines delaEntidad, enperjuiciodelinteréspúblicoydel biencomún,todavezque se quebrantó el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que esta sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente no contaba con antecedentes. f) Conducta procesal: conforme a la información obrante en el expediente, se aprecia que, en su momento, el Recurrente 1 y el Recurrente 2 se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente 1 y el Recurrente 2 no contaban con multa impaga a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4834 -2025-TCP- S2 Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIRlasanciónimpuestaalaempresaGENERATIONSOLUTIONSPERÚS.A.C (con R.U.C. N° 20601479452) a través de la Resolución N° 4122-2023-TCE-S2 del 26 de octubre de 2023, de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 2. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa HABILIS SOCIEDAD ANÓNIMA (con Código de Extranjería No Domiciliado R.U.C. N° 99000025140), a través de la Resolución N° 4122-2023-TCE-S2 del 26 de octubre de 2023, de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4834 -2025-TCP- S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 14 de 14