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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4833 -2025-TCP- S2 Sumilla: “En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses nimayor desesenta (60) meses.”(sic) Lima, 14 de julio de 2025. VISTO en sesión del 14 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 190-2022.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa Hidrovias Perú S.A. en contra de la Resolución N° 31-2023-TCE-S2del 5 de enero de 2023, confirmada mediante Resolución N° 538-2023-TCE-S2 del 3 de febrero del mismo año, emitidas por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguien...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4833 -2025-TCP- S2 Sumilla: “En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses nimayor desesenta (60) meses.”(sic) Lima, 14 de julio de 2025. VISTO en sesión del 14 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 190-2022.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa Hidrovias Perú S.A. en contra de la Resolución N° 31-2023-TCE-S2del 5 de enero de 2023, confirmada mediante Resolución N° 538-2023-TCE-S2 del 3 de febrero del mismo año, emitidas por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 31-2023-TCE-S2 del 5 de enero de 2023, confirmada medianteResoluciónN°538-2023-TCE-S2del3defebrerodelmismoaño(através del cual se resolvió el recurso de reconsideración), la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre otros aspectos, sancionar a las empresas CALZADA CONTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (R.U.C. N° 99000028271), HSJ TRANSIVIA S.A.C. (R.U.C. N° 20477617434) e HIDROVIAS PERÚ S.A. (R.U.C. N° 20603089619), integrantes del CONSORCIO VIAL PERÚ, con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimiento de selección y contratar con el Estado, porsu responsabilidad al haber presentado información inexacta y documentación falsa ante el Gobierno Regional de La Libertad – Sede Central, en lo sucesivo la Entidad en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 11-2021-GRLL-GRCO, en adelante, el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4833 -2025-TCP- S2 artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. LareferidaResoluciónN°538-2023-TCE-S2del3defebrerodel2023fuenotificada a los integrantes del CONSORCIO VIAL PERÚ y a la Entidad el mismo día, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expediente. 2. A través del escrito s/n, presentado el 22 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa HIDROVIAS PERÚ S.A., en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, sereduzcalasanciónimpuestaensucontramediantela Resolución N° 31-2023-TCE-S2 del 5 de enero de 2023 y reconsideracion, confirmada medianteResoluciónN° 538-2023-TCE-S2del 3defebrerodelmismo año,bajo los siguientes argumentos: • Refiere que la Segunda Sala del Tribunal le impuso la sanción de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal por haber presentado documentación falsa. • Al respecto, indica que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, tipifica a la infracción consistente en presentar documentación falsa en el literal m) del numeral 87 de dicho cuerpo normativo. • Asimismo, precisa que el artículo 90 de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas prevé como rango mínimo el de veinticuatro (24) meses, por lo que solicita se reformule el periodo de inhabilitación impuesto a su representada. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4833 -2025-TCP- S2 • Señala que debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. • Alega que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador, en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. • Señala que no ha tenido intención de perjudicar o lesionar a los intereses del Estado. • Invoca los principios de culpabilidad, legalidad, razonabilidad, tipicidad, y presunción de licitud. 3. Con Decreto del 16 de mayo de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, siendo recibido el 22 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 31- 2023-TCE-S2 del 5 de enero de 2023 y confirmada mediante Resolución N° 538- 2023-TCE-S2 del 3 de febrero del mismo año, por la comisión de las infracciones Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4833 -2025-TCP- S2 consistentes en presentar documentación adulterada e información inexacta; tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorablesal reo. Ellose sustenta enrazones político-criminales,en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4833 -2025-TCP- S2 vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posterioreslesean más favorables. Las disposicionessancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” 2 A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” 1GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero 2ustamante. Lima: 2011. Pág. 817. https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4833 -2025-TCP- S2 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporalquele fueimpuesta porelTribunalatravésdelaResoluciónN° 31-2023- TCE-S2 del 5 de enero de 2023 y confirmada mediante Resolución N° 538-2023- TCE-S2 del 3 de febrero del mismo año (a través de la cual se emitió pronunciamiento sobre su recurso de reconsideración). 7. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N°32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de información inexacta y documentación falta o adulterada ante determinadas entidades continúa tipificada como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4833 -2025-TCP- S2 8. Ahora bien, elRecurrente solicita laaplicación de losprincipios y criteriosjurídicos sobre retroactividad benigna y por ser la Ley N° 32069 más favorable para su representada, se le reduzca la sanción de inhabilitación temporal; es decir, de treintaisiete meses (37) a veinticinco (25) meses, ello, por ser éste el lapso de tiempo que en la gradación actual corresponde al mínimo legal de pena, más un mes (mínimo legal de 24 más 1 mes adicional igual a 25 meses). Ellodebido a que, enlareferidaresolución,igualmenteseleaplicóuna sanciónigualal mínimo legal, más un mes (mínimo legal de 36 meses más 1 mes adicional igual a 37 meses). 9. En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa,todavez quelaLeyN°32069ha establecidoque,antela presentación dedocumentaciónadulterada,correspondeimponerunainhabilitacióntemporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 10. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. 11. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4833 -2025-TCP- S2 12. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de información inexacta y documentación adulterada reviste de gravedad, toda vezque vulneralos principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente y deacuerdoal análisisefectuadoensuoportunidad, noseadviertequehubo intencionalidad en la comisión de las infracciones; no obstante, se advirtió falta de diligencia en verificar la veracidad del documento previo a su presentación. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia que con su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines delaEntidad, enperjuiciodelinteréspúblicoydel biencomún,todavezque se quebrantó el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. En el caso en concreto, de acuerdo al análisis efectuado en su momento, la Entidad se vio afectada al no haber realizado la selección correspondiente enbaseadocumentaciónveraz,pues,elRecurrenteobtuvolabuenaprodel procedimiento de selección y suscribió contrato. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4833 -2025-TCP- S2 esta sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente no contaba con antecedentes. f) Conducta procesal: conforme a la información obrante en el expediente, se aprecia que, en su momento, el Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no contaba con multa impaga a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa HIDROVIAS PERÚ S.A. (con R.U.C. N° 20603089619), a través de la Resolución N° 31-2023-TCE-S2 del 5 de enero de 2023 y confirmada por la Resolución N° 538-2023-TCE-S2 del 3 de febrero del mismo año, de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porunainhabilitacióntemporaldeveinticinco Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4833 -2025-TCP- S2 (25) meses, los cuales, a la fecha, ya se han cumplido, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que asíquede consignado incluso para efectos delos antecedentesregistrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. 3. Dar por concluido el período de inhabilitación temporal de veinticinco (25) meses impuestos por la Resolución N° 31-2023-TCE-S2 del 5 de enero de 2023 y confirmadaporlaResoluciónN° 538-2023-TCE-S2del3defebrerodelmismoaño, en virtud del período de inhabilitación ejecutado desde el 6 de febrero de 2023, el cual se ha extinguido el 6 de marzo de 2025. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 10 de 10