Documento regulatorio

Resolución N.° 4832-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra a la empresa Professional Cluster Perú S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, ...

Tipo
Resolución
Fecha
13/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4832 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de las infracciones imputadas en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, correspondeaesteColegiadodeclararlaprescripción delasmismas,lascualesseencuentrantipificadasen los literales d) y j) delnumeral 51.1 delartículo 51 de la Ley N° 29873; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista”. (sic) Lima, 14 de julio de 2025. VISTO en sesión del 14 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1077-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra a la empresa Professional Cluster Perú S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, , y por haber presentado documentación falsa o información inexacta, en el marco de la la Adjudicación de Menor Cuantía N° 88-2014-UEMC-C- Primera Convocatoria, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4832 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de las infracciones imputadas en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, correspondeaesteColegiadodeclararlaprescripción delasmismas,lascualesseencuentrantipificadasen los literales d) y j) delnumeral 51.1 delartículo 51 de la Ley N° 29873; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista”. (sic) Lima, 14 de julio de 2025. VISTO en sesión del 14 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1077-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra a la empresa Professional Cluster Perú S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, , y por haber presentado documentación falsa o información inexacta, en el marco de la la Adjudicación de Menor Cuantía N° 88-2014-UEMC-C- Primera Convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora MC -Cusco; yatendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El15deoctubrede2014 ,laUnidadEjecutoraMC -Cusco,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 88-2014-UEMC-C-Primera Convocatoria, para la “Contratación Para El Servicio De Pintado A Todo Costos De La Infraestructura Institucional en el PANM”, por el valor referencial de S/ 39,863.18 (treinta y nueve mil ochocientos sesenta y tres con 18/100 soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificado mediante la Ley N° 29873, en adelante la Ley Nº 29873; y su 1Obrante a folios 56 y 57 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4832 -2025-TCP- S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento de la Ley Nº 29873 . Del 16 al 20 de octubre de 2014 se llevó a cabo la presentación las ofertas y el 21 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro a la empresa Professional Cluster Perú S.A.C. por el monto de S/ 31,899.55 (treinta y un mil ochocientos noventa y nueve con 55/100 soles). Con posterioridad, el 5 de noviembre de 2014 la Entidad emitió la Orden de 2 Servicio Nº 4022 , en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa Professional Cluster Perú S.A.C., en adelante el Contratista. 3 2. Mediante Cédula de Notificación Nº 14351/2020.TCE , presentado el 23 de junio de 2020, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora 4 Tribunal de Contrataciones Públicas ] en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal, puso en conocimiento del Tribunal la presunta comisión de las infracciones consistentes en presentar información inexacta ante la Entidad, y haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 3. Con Decreto del 11 de julio de 2020 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad (i) señalelacausaldeimpedimentoenlaquehabríaincurridoelContratista,(ii)copia legible de la Orden de Compra, (iii) copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento, (iv) señalar y enumerar los supuestos documentos falsos e información inexacta, señalando si su presentación generó perjuicio y/o daño a la Entidad, (v) señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante la cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, y (vi) copia de los documentos que acredite la supuesta documentación falsa o información inexacta, en mérito a la verificación posterior. 4. Mediante Carta Nº 000063-2023-AFA/MC del 24 de julio de 2023, y presentada el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el 3Obrante a folio 61 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 2 al 6 del expediente administrativo en pdf. 5Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 6Obrante a folios 74 al 78 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 88 y 89 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4832 -2025-TCP- S2 requerimiento formulado por la Secretaría del Tribunal, precisando además, que noseefectuófiscalizaciónposteriordela ofertapresentadaporelContratista,por lo que, no cuenta con información que determine si aquel incurrió en alguna infracción administrativa. 5. Con Decreto del 6 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k) del artículo 10 de la Ley Nº 29873, y por haber presentado documentación falsa o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo normativo. Presunta información inexacta contenida en: • Anexo N° 3 - Declaración jurada del Proveedor del 20 de octubre de 2014, suscrito por el señor Carlos Marroquin Seminario, en calidad de Gerente General del Contratista, donde declara no tener impedimento para participar en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por medio del Decreto del 11 de abril de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretadoderesolverelexpedienteadministrativoconladocumentaciónobrante en autos, y se remitió a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido el 14 del mismo mes y año. 7. Con Decreto del 20 de junio de 2025, se le requirió a la Entidad información adicional. 8. Por medio de la Carta Nº 000039-2025-SUA/MC del 30 de junio de 2025, y presentada el mismo día, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió la oferta del Contratista en la cual obra la Anexo N° 3 - Declaración jurada del Proveedor del 20 de octubre de 2014. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4832 -2025-TCP- S2 II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la empresa PROFESSIONAL CLUSTER PERÚ S.A.C. (con R.U.C. N° 20554913998), cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por este Tribunal, según el siguiente detalle: III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 5 de noviembre de 2014, y por haber presentado información inexacta, como parte de su propuesta, ante la Entidad, lo cual habría tenido lugar el 20 de octubre de 2014; infracciones tipificadasenlosliteralesd)yj)delnumeral51.1delartículo51dela LeyNº29873. Cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadas. 1. De manera previa al análisis de fondo, si bien el Contratista no ha solicitado la evaluacióndelaprescripcióndelasinfraccionesimputadasaaquel,esteColegiado estima efectuar dicho análisis de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TextoÚnico Ordenado de la LeydelProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado) 2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de lacual el transcurso deltiempo genera ciertos efectos respectode los Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4832 -2025-TCP- S2 derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 3. Expuestoello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 4. Al respecto, cabe precisar que, el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley N° 29873 [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho] establecía que se impondría sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, cuando se constate, que se contrató con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a la presente ley. Asimismo, el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley N° 29873 [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho] establecía que, incurre en infracción administrativa todo aquel que presente documentación falsa e información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). 5. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para las infracciones imputadas ha operado o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se encontraba establecido en el artículo 243 del Reglamento de la Ley N° 29873, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, según el cual: "Artículo 243.- Prescripción (…) Las infracciones establecidas en la Ley para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas. (…) En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley, la sanción prescribe a los cinco (5) años de cometida. (…)” (El resaltado es agregado) Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4832 -2025-TCP- S2 De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para las conductas tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley N° 29873, es de tres (3) y cinco (5) años respectivamente. 6. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 244 del Reglamento de la Ley N° 29873, la prescripción se suspendía, entre otros supuestos, por el periodo de tres (3) meses luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador en caso el Tribunal se pronuncie dentro de dicho plazo. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad. Por su parte,el numeral 5 delartículo 248 del TUO de la LPAG haprecisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habría tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, existe la certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, y la oportunidad en la cual se presentó la información inexacta, como parte de su oferta, ante la Entidad. Por tanto, corresponde a este Colegiado abocarse al análisis de la prescripción de las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta ante la Entidad, en el marco del proceso de selección. Sobre la prescripción de las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta. 8. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4832 -2025-TCP- S2 • 20deoctubrede2014:elContratistapresentóinformacióninexacta,como parte de su oferta, ante la Entidad; por tanto, en tal fecha se habría cometido lainfraccióntipificada enelliteralj)delnumeral51.1delartículo 51 de la Ley N° 29873. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los cinco (5) años establecido en el artículo 243 del Reglamento de la Ley Nº 29873, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 20 de octubre de 2019. • 5 de noviembre de 2014, el Contratista contrató con el Estado estando impedido para ello; por tanto, en tal fecha se habríacometido la infracción tipificadaenelliterald)delnumeral51.1delartículo51delaLeyN° 29873. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el artículo 243 del Reglamento de la Ley N° 29873, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 5 de noviembre de 2017. • 23 de junio de 2020: mediante Cédula de Notificación Nº 14351/2020.TCE , se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta ante la Entidad; según se aprecia a continuación: 7Obrante a folios 2 al 6 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4832 -2025-TCP- S2 • 6 de marzo de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta, en el marco del proceso de selección. • 14 de abril de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 9. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción para la infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley N° 29873, ha transcurrido en exceso, ello debido a que habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde la presunta comisión (5 de noviembre de 2014), el vencimiento de los tres (3) años previsto en Reglamento de la Ley N° 29873,, ocurrió el 5 de noviembre de 2017, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados, debido a que la denuncia fue recibida el 23 de junio de 2020. Asimismo, el plazo de prescripción para la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley N° 29873 ha transcurrido en exceso, ello debido a que habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde la Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4832 -2025-TCP- S2 presunta comisión (20 de octubre de 2014), el vencimiento de los cinco (5) años previsto en el Reglamento de la Ley N° 29873, ocurrió el 20 de octubre de 2019, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados, debido a que la denuncia fue recibida el 23 de junio de 2020. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 11. Enesesentido,resultaevidente queha operadola prescripcióndelasinfracciones imputadasenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de las mismas, las cuales se encuentran tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley N° 29873; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. 12. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 8 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”.os quehayadeclaradolaprescripción Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4832 -2025-TCP- S2 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de las infracciones imputadas a la empresa PROFESSIONAL CLUSTER PERÚ S.A.C. (con R.U.C. N° 20554913998), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 88-2014-UEMC-C- Primera Convocatoria, convocado por la Unidad Ejecutora MC - Cusco; infracciones tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873; por lo que carece de objeto determinar la configuración de las mencionadas infracciones, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente Resolución al Titular de la Entidad y a suÓrgano deControl Institucional,paraque adoptenlas medidas que estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 10 de 10