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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4828-2025-TCP- S2 Sumilla: “En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069haestablecidoque,antelapresentaciónde documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses.” Lima, 14 de julio de 2025 VISTO en sesión del 14 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1178/2017.TCE, sobre solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa ACCIONA AGUA S.A., en contra de la Resolución N° 2336-2017-TCE-S2 del 20 de octubre de 2017 y confirmada por Resolución N° 2511-2017-TCE-S2 del 17 de noviembre de 2017, emitidas por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. M...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4828-2025-TCP- S2 Sumilla: “En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069haestablecidoque,antelapresentaciónde documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses.” Lima, 14 de julio de 2025 VISTO en sesión del 14 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1178/2017.TCE, sobre solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa ACCIONA AGUA S.A., en contra de la Resolución N° 2336-2017-TCE-S2 del 20 de octubre de 2017 y confirmada por Resolución N° 2511-2017-TCE-S2 del 17 de noviembre de 2017, emitidas por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2336-2017-TCE-S2 del 20 de octubre de 2017, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa ACCIONA AGUA S.A., con treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco del Concurso Público N° 0067-2016/SEDAPAL- Primera Convocatoria - Ítem N° 02, por relación de ítems, convocado por el ServiciodeAguaPotableyAlcantarilladodeLima—Sedapal,parala“Contratación del servicio de mantenimiento preventivo, predictivo y evaluación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la Gerencia de Servicios Sur (Ítem 01 y 02)”; infracción tipificada en el literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4828-2025-TCP- S2 Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, posteriormente modificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350- 2015-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Resolución N° 2511-2017-TCE-S2 del 17 de noviembre de 2017, la Segunda Sala del Tribunal resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ACCIONA AGUA S.A., contra la Resolución N° 2336-2017-TCE-S2 del 20 de octubre de 2017,dando por agotada la vía administrativa. 3. Mediante Memorando N°D000248-2023-OSCE-PROC del 10 de mayo de 2023, presentado al Tribunal el 23 del mismo mes y año, la Procuraduría Pública del OSCE (ahora OECE) remitió la Cédula de Notificación N° 36636-2023-SP-CA del 25 de abril de 2023, donde se adjunta la Resolución número dos del 26 de octubre de 2022, emitida por la Cuarta (4°) Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima en el marco del Expediente N° 14457-2017-19-1801- JR-CA-13, la cual resolvió revocar la Resolución apelada N° 06 del 19 de agosto de 2021,que ordenó mantener la vigencia de la medida cautelar innovativa otorgada mediante la Resolución N° 01 de fecha 5 de enero de 2018, con lo demás que contiene; y, reformándola, dispusieron dejar sin efecto la citada medida cautelar en todos sus extremos. A consecuencia de ello, el Procurador Público informó que las Resoluciones N° 2336-2017-TCE-S2 de fecha 20 de octubre de 2017 y N° 2511-2017-TCE-S2 de fecha 17 denoviembrede 2017,recobraronen susefectos,por lo que se procedió con realizar la anotación respectiva en el asiento de inhabilitados del Registro Nacional de Proveedores (RNP), de acuerdo al siguiente detalle: CALCULO DE PERIODOS DE SANCIÓN Sanción de 36 meses Sanción cumplida Desde Hasta Total 20.11.2017 20.12.2017 1 mes 21.12.2017 10.01.2018 21 días Total de periodo de sanción cumplida 1 MES 21 DÍAS Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4828-2025-TCP- S2 TOTAL DE SANCIÓN CUMPLIDA 1 MES 21 días – 36 meses de sanción = falta cumplir 34 meses y 9 días NUEVA PROYECCIÓN Desde Hasta Total 27.04.2023 27.02.2026 34 meses 28.02.2026 08.03.2026 9 días Total de sanción 34 meses y 09 días Nuevo periodo 27.04.2023 al 08.03.2026 4. A través del Escrito 01-2025 del 18 de junio de 2025, presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa ACCIONA AGUA S.A., en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benignay,enconsecuencia,sereduzcalasanciónimpuestaensucontramediante la Resolución N° 2336-2017-TCE-S2 del 20 de octubre de 2017, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los argumentos siguientes: • El 20 de octubre de 2017, el Tribunal, a través de la Resolución N° 2336- 2017-TCE-S2, impuso a su representada una sanción de inhabilitación temporal por treinta y seis (36) meses, al haber incurrido en la infracción consistente en presentar documentación falsa ante el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en el marco del ítem 2 del Concurso Público N° 067-2016/SEDAPAL - Primera Convocatoria; confirmada por la Resolución N° 2336-2017-TCE-S2 del 17 de noviembre de 2017. • El 24 de junio de 2024, se publicó la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,mientrasquesuReglamento,aprobadomediante D.S. N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025; nueva normativa que regula las contrataciones con el Estado, y la cual entró en vigencia el 22 de abril de 2025. • Señala que la sanción impuesta a su representada por haber presentado documentación falsa se fundamenta en la comisión de la infracción tipificada en el literal j)del numeral 50.1del artículo 50de la LeyN°30225, lacualhasidorecogidaenlanormativavigente,enelliteralm)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; no obstante, la sanción impuesta fue regulada en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4828-2025-TCP- S2 30225, el cual establecía una inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, mientras que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 [norma vigente] ha establecido que la sanción de inhabilitación impuesta por la referida infracción no puede ser menor de veinticuatro (24) ni mayor de sesenta (60) meses. Precisa que, a la fecha de la emisión de la resolución, el Tribunal impuso la sanción mínima previstaen la normativa,es decir,treinta yseis(36)meses de inhabilitación temporal, siendo ahora el límite inferior [normativa vigente] el periodo de veinticuatro (24) meses. • Por tanto, considera que, al haberse contemplado un mínimo inferior del período de inhabilitación temporal para la infracción consistente en presentar documentación falsa, corresponde al Tribunal la aplicación del principioderetroactividadbenignaalpresentecaso,todavezquelanorma vigente resulta más beneficiosa para su representada. 5. Con Decreto del 25 de junio de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el 26 del mismo mes y año. 6. Mediante Escrito N° 02-2025 del 10 de julio de 2025, presentado ante el Tribunal al día siguiente, el Recurrente solicitó la emisión del pronunciamiento. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha de la emisión de la Resolución N° 2336-2017-TCE-S2 (20 de octubre de 2017), la empresa ACCIONA AGUA S.A. (con Código RNP N° 99000010452), no registraba antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4828-2025-TCP- S2 treinta y seis (36) meses impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 2336- 2017-TCE-S2 del 20 de octubre de 2017, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4828-2025-TCP- S2 producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo 1GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. 2 BACA ONETO, VíctorSebastiánLa RetroactiviFavorableen DerechoAdministratiSancionadoren https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4828-2025-TCP- S2 queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 2336- 2017-TCE-S2 del 20 de octubre de 2017. 6. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de documentación falsa ante determinadas entidades, continúa tipificada como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 7. Sobre el particular, el Recurrente solicita que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación temporal impuesta en su contra a través de la Resolución N° 2336-2017-TCE-S2 del 20 de octubre de 2017, en virtud de los siguientes argumentos: • Señala que la sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses impuesta en su contra, mediante la citada resolución, se graduó teniendo en cuenta lo establecido en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual establecía que: “En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses”. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4828-2025-TCP- S2 • No obstante, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, en cuyo literal d) del numeral 90.1 del artículo 90, respecto a la sanción a imponer por la infracción imputada, establece que: “Por lacomisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, lasanción porimponernopuedesermenor de veinticuatromeses nimayor de sesenta meses”. • Adicionalmente, solicitó que se le sustituya la sanción por el plazo de veinticuatro (24) meses [límite inferior vigente], toda vez que el Tribunal en el procedimiento de origen sancionó a su representada con el límite inferior previsto en la normativa vigente al momento de su emisión, es decir, treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal. 8. Ante lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de las infracciones atribuidas al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa,toda vezquela LeyN°32069ha establecidoque,antelapresentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 9. Por otro lado, si bien el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece la posibilidadde imponeruna sanción por debajodel mínimo previstoparael caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa, lo cual resultaría más beneficioso para el Recurrente, resulta necesario verificar la aplicación concreta de dicha estipulación, toda vez que, para su configuración, requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4828-2025-TCP- S2 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Al respecto, el Recurrente no ha aportado elementos o medios probatorios que permitan acreditar que su representada haya iniciado acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la documentación falsa. Por tanto, sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de la infracción consistente en presentar documentaciónfalsa,nocorrespondeaplicarloestablecidoenelnumeral92.4del artículo 92 de la Ley N° 32069, al no verificarse el cumplimiento de los criterios para su aplicación. 10. Por lo expuesto, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentardocumentaciónfalsa,lasanciónaimponersedebeserunainhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4828-2025-TCP- S2 periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 11. Asimismo, es necesario precisar que a consecuencia de la medida cautelar tramitada por el Recurrente previamente, el periodo de registro de la inhabilitación impuesta, se contabilizó de la siguiente manera: CÁLCULO DE PERIODOS DE SANCIÓN Sanción de 36 meses Sanción cumplida Desde Hasta Total 20.11.2017 20.12.2017 1 mes 21.12.2017 10.01.2018 21 días Totaldeperiododesancióncumplida 1 MES 21 DÍAS TOTAL DE SANCIÓN CUMPLIDA 1 MES 21 días – 36 meses de sanción = falta cumplir 34 meses y 9 días NUEVA PROYECCIÓN Desde Hasta Total 27.04.2023 27.02.2026 34 meses 28.02.2026 08.03.2026 9 días Total de sanción 34 meses y 09 días Nuevo periodo 27.04.2023 al 08.03.2026 Para mayor detalle, se adjunta el registro de la sanción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP): Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4828-2025-TCP- S2 Graduación de la sanción 12. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los medios de prueba aportados en el procedimiento de origen, se observó que el Recurrentealpresentareldocumentofalsobuscabaacreditarlaexperiencia de un profesional solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad contratante: Se evidencióenelprocedimientodeorigenquelainfraccióncometidaconllevó a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se quebrantó el principio de Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4828-2025-TCP- S2 buena fe que debe regir en las contrataciones públicas, bajo el cual se presumequelasactuacionesdelos involucradosdeencuentranpremunidas de veracidad. En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que el daño causado se verificó al constatarse que se presentó documentación falsa creo una apariencia de veracidad en la documentación presentada por el Recurrente, ocasionando que la Entidad le otorgará la buena pro del procedimiento de selección. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente de origen, el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente no contaba con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Recurrente en su momento, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no cuenta con multas impagas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4828-2025-TCP- S2 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa ACCIONA AGUA S.A. (con Código RNP N° 99000010452), a través de la Resolución N° 2336-2017-TCE-S2 del 20 de octubre de 2017 y confirmada por la Resolución N° 2511-2017-TCE-S2 del 17 de noviembre del 2017,de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que asíquede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior, teniendo en consideración lo señalado en el fundamento 11. 3. Dar por concluido el período de inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses, impuestos por la Resolución N° 2336-2017-TCE-S2 del 20 de octubre de 2017 y confirmada por la Resolución N° 2511-2017-TCE-S2 del 17 de noviembre del 2017, en virtud del período de inhabilitación ejecutado desde el 20 de noviembre de 2017 al 10 de enero de 2018 y del 27 de abril de 2023 al 14 de julio de 2025. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Angulo Reátegui.. Página 13 de 13