Documento regulatorio

Resolución N.° 4827-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Galindos conformado por las empresas Corporation Galindos Group E.I.R.L. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., en el marc...

Tipo
Resolución
Fecha
13/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) se concluye que el Consorcio Impugnante cumple con acreditar ampliamente el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo solicitado en las bases integradas (…). Lima, 14 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5214/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Galindos conformado por las empresas Corporation Galindos Group E.I.R.L. y Grupo deEmpresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., enelmarco de la Licitación Pública N° 01-2025-MDQ/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Quiches, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en las localidadesdeQuiches,TinyayoyMiobambadeldistritodequichesdelaprovinciadeSihuas del departamento de Ancash”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El16deabrilde2025,laMunic...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) se concluye que el Consorcio Impugnante cumple con acreditar ampliamente el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo solicitado en las bases integradas (…). Lima, 14 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5214/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Galindos conformado por las empresas Corporation Galindos Group E.I.R.L. y Grupo deEmpresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., enelmarco de la Licitación Pública N° 01-2025-MDQ/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Quiches, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en las localidadesdeQuiches,TinyayoyMiobambadeldistritodequichesdelaprovinciadeSihuas del departamento de Ancash”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El16deabrilde2025,laMunicipalidadDistritaldeQuiches,enlosucesivolaEntidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2025-MDQ/CS-1, para la contratación de la ejecucióndelaobra:“Mejoramientoyampliacióndelserviciodealcantarilladouotras formas de disposición sanitaria de excretas en las localidades de Quiches, Tinyayo y Miobamba del distrito de quiches de la provincia de Sihuas del departamento de Ancash”, con un valor referencial de S/ 11 457 801.53 (once millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos uno con 53/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 22 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 2 de junio de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Quiches, integrado por las empresas 3A Infraestructura S.A.C. (con RUC N° 20482512268) y Constructora Cabo Verde S.A. COVERSA (con RUC N° 20300690999), Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 10312021.38 (diezmillonestrescientosdocemilveintiunocon38/100soles),apartir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJ CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ E TOTAL OP.* CONSORCIO GALINDOS ADMITIDA 10 312 021.38 100 1 DESCALIFICADA - CONSORCIO PIERO VALENTINO ADMITIDA 10 312 021.38 100 2 DESCALIFICADA - CONSORCIO QUICHES ADMITIDA 10 312 021.38 100 3 CALIFICADA SÍ CONSORCIO EJECUTOR QUICHES ADMITIDA 11 457 801.53 90.50 4 CALIFICADA NO *Orden de prelación. 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 12 y 16 de junio de 2025, respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado(hoy Tribunal de Contratación Pública), en adelante el Tribunal, el Consorcio Galindos conformado por las empresas Corporation Galindos Group E.I.R.L. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro a este último, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Refiere que su representada presentó el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad (folios 66 y 67 de la oferta), en el cual declaró una experiencia adquirida por un monto total facturado de S/ 23 426 196.88, consignando siete (7) contrataciones, de la cuales cinco (5) fueron cuestionadas por el comité de selección. Respecto al contrato de consorcio de la Contratación N° 1: Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 • Sostiene que el comité deselección ha cuestionado que el contrato de consorcio que presentó no se encuentra enmarcado en la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD, debido a que supuestamente no manifiesta expresamente las obligaciones respectodelobjeto,elcontratodeconsorcioindica “participacióndelconsorcio”, indicando al costado de los porcentajes la palabra “participación” que, según indica el comité, es diferente a obligaciones. • Señalaque lafinalidadde lapresentacióndelcontrato de consorcio,respectodel requisito de calificación (experiencia del postor en la especialidad), de acuerdo a las Resoluciones N° 3883-2022-TCE-S1, 565-2023-TCE-S2 y 5394-2024-TCE-S1, es advertir las obligaciones y cuál es el monto de la experiencia que le corresponde a un determinado postor en razón al porcentaje de obligaciones que asumió en la contratación de la cual deriva su experiencia. Asimismo, indica que para verificar las obligaciones de los consorciados en ningún instrumento normativo señala que en el contrato de consorcio debe existir expresamente una cláusula de obligaciones, porque admitir ello conlleva a una ilegalidad. • Al respecto, de la cláusula séptima del contrato de consorcio se puede apreciar que el consorciado Constructora Rey Arturo E.I.R.L. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., expresamente se comprometieron a ejecutar la obra y asumieron un porcentaje de participación de 40% y 60%, respectivamente; además, en la cláusula primera señala que los consorciados estimanconvenientecelebrarunconsorcioyparticiparenlaejecucióndelaobra, en la cláusula segunda que las partes acuerdan participar en los negocios detalladosenlacláusulatercerayseobliganaparticiparenformaactivaydirecta en dicho negocio, más aún, en la cláusula sexta señala que cada consorciado se obliga hacer uso de su infraestructura empresarial, su personal y demás elementos de producción de acuerdo al requerimiento del negocio. • Enesesentido,seadviertequeambosconsorciadosseñalaronexpresamenteque ejecutarían la obra, por lo que se cumplió con la finalidad del contrato de consorcio para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. • Alegaque loseñaladoenelcontratodeconsorcio,respecto ala“participaciónen consorcio”, es plenamente válido porque la palabra participación es inherente a las obligaciones asumidas por cada consorciado, como lo establecido en la Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 Resolución N° 3883-2022-TCE-S1 y 1343-2025-TCE-S1 y la Directiva N° 006-2017- OSCE/CD. Respecto al contrato de consorcio de la Contratación N° 3: • Señala que el comité de selección ha cuestionado que el contrato de consorcio que presentó no se encuentra enmarcado en la Directiva N° 002-2016-OSCE/CD, debido a que no contempla la cláusula de obligaciones. • Al respecto, sostiene que en la segunda cláusula del contrato de consorcio se aprecia que las empresas Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., y Obrero Andino Constructores S.A.C., convienen en asociarse y constituir un consorcio con la finalidad de participar en forma conjunta. Asimismo, indica que, en la cláusula tercera del mencionado contrato de consorcio, se regula la figura de la responsabilidad solidaria de las partes, situación que evidencia que cada parte ejecutará la obra, porque no se puede asumir responsabilidad solidaria sino se ejecuta la obra. • Alega que en la cláusula sexta se aprecia que cada consorciado se obliga a hacer uso de su infraestructura empresarial a efectos de realizar el servicio. • En ese sentido, sugiere que corresponde realizar una evaluación integral de la información obrante en el contrato de consorcio para que se evidencie que se consignaron las obligaciones de cada consorciado, a fin de desvirtuar el argumento del comité de selección. • Por otro lado, señala que los porcentajes de las obligaciones sí obran en la cláusula tercera. • Finalmente, menciona algunas resoluciones del Tribunal, en el que consideran el cumplimiento de las obligaciones de los consorciados cuando señalen que se consorcian para participar de manera conjunta y que se pueden considerar otras cláusulas donde evidencie las obligaciones de los consorciados. Respecto al contrato de consorcio de la Contratación N° 4: Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 • Refiere que la cláusula sexta establece como obligaciones de cada consorciado compartir utilidades, riesgos y perdidas en la ejecución de la obra, y señala que el plazo de la asociación temporal será hasta cumplir con las obligaciones establecidas en las bases y en el contrato de ejecución. En las cláusulas séptima y octava indica actividades de los consorciados para el desarrollo del negocio y las utilidades y pérdidas del producto del negocio y en la cláusula octava las partes acuerdan sobre la responsabilidad solidaria. • En ese sentido, sostiene que el contrato de consorcio si cumplió con consignar las obligaciones de los consorciados, alegando que no es interpretar sino actuar dentro de los parámetros del enfoque de gestión por resultados y principio de eficacia y eficiencia. Respecto al contrato de consorcio de la Contratación N° 6: • Manifiesta que en la cláusula segunda los consorciados manifiestan de manera expresa su voluntad de consorciarse con el propósito de participar de manera conjunta en la realización de la obra. • En ese sentido, sí se consignado en el contrato de consorcio las obligaciones de cada consorciado. • Por otro lado, respecto a la firma notarial del contrato de consorcio, señala que en la parte inferior del contrato de consorcio se advierte que el 24 de diciembre de 2015 se suscripción del contrato y el 28 del mismo mes y año se legalizaron lasfirmas,locualnoenervaqueelcontratocumplióconlafinalidaddeestablecer las obligaciones de los consorciados y el porcentaje de participación. • Finalmente, respecto que al acta de recepción estipula un monto distinto al monto contratado, indica que respecto a la contratación N° 6 no presentó acta de recepción, además, sostiene que el acta de recepción que el comité señala en el acta no corresponde a dicha contratación. Respecto al contrato de consorcio de la Contratación N° 7: Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 • Manifiesta que en la cláusula tercera se consigna la responsabilidad solidaria de losconsorciados,enlacláusulacuartasehaconsignadoelplazodeejecuciónque durará hasta que concluya con la ejecución y liquidación de la obra • Por lo tanto, que el contrato de consorcio sí establece las obligaciones de los consorciados. • También agrega que, el hecho que elcontrato de consorcio tenga lamisma fecha de suscripción y de legalización de firmas notariales en nada constituye un supuesto de ilegalidad. 4. Con decreto del 18 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante los Escritos N° 1 presentados el 24 de junio de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió de manera extemporánea el recurso de apelación, solicitando se mantenga la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y se declare infundado el recurso de apelación. 6. Con decreto del 25 de junio de 2025, habiendo verificado que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe Legal N° 110-2025-MDQ-FIBL e Informe N° 003-2025- MDQ-YNBL/ESPECIALISTA, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 26 de junio 2025 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad manifestó lo siguiente: • El Consorcio Impugnante, en el contrato de consorcio de la primera contrataciónnocumpleconlaDirectivaN°005-2019-OSCE/CD,puestoquelas Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 obligaciones de los consorciados no fueron establecidas, indicando que en ningún extremo de detallan las obligaciones de los consorciados. Agrega que la participación y obligación no son términos intercambiables en las contrataciones del estado, el primero se refiere a la intervención activa de diferentes actores de las contrataciones, mientras que el segundo se refiere a los deberes y responsabilidades que asumen las partes involucradas. • Respecto al contrato de consorcio de la segunda contratación, señala que no debió considerarse, porque las obligaciones establecidas en la promesa de consorcio son diferentes a las del contrato de consorcio. • Sobre el contrato de consorcio de la tercera, cuarta y sexto contratación, sostiene que no cumple con los dispuesto en la Directiva N° 002-2016- OSCE/CD y Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, respectivamente, pues las obligaciones no fueron establecidas en ningún extremo del referido contrato. Asimismo, respecto al contrato de consorcio de la cuarta contratación, señala que en la cláusula décima se indica que se trata de una contabilidad independiente, por lo que se obtendrá un RUC independiente del consorcio, sin embargo, no cumplió con adjuntar el RUC. • Adicionalmente, con relación al contrato quinto sostiene que el monto registrado por el Consorcio Impugnante en el Anexo N° 10 no corresponde a la establecida en la resolución de liquidación, existiendo incongruencia entre la información registradas y la sustentada. • En consecuencia, la Entidad se ratifica en los dispuesto en el acta y mantener la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. 7. Con decreto del 27 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 7 de julio de 2025. 8. El 7 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 9. Mediante Escrito N° 3 presentado el 4 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 indica que el Consorcio Impugnante no ha acreditado la experiencia del postor conforme a las bases, por lo que el monto acumulado acreditado es de S/ 9 473 646.20, monto que no alcanza ni supera elrequerido para la calificación. Por lo tanto, solicita se mantenga la decisión del comité de selección. 10. A través del escrito s/n presentado el 7 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante reitera los argumentos detallados en su recurso de apelación. 11. Con decreto del 7 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante Escrito N° 4 presentado el 9 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario presenta información complementaria, indicando lo siguiente: • Solicitase aplique la norma especializada que regulaelcontrato de consorcio, es decir, que se aplique la Ley General de Sociedades que establece claramente el concepto de participación en el contrato de consorcio, lo cual es totalmente distinto a obligaciones de los consorciados. • Señala que no resulta válido el Contrato N° 01 ya que los argumentos del Consorcio Impugnante con relación a considerar la participación de los consorciados como si se tratara de las obligaciones de los consorciados no es acorde a la norma de contratación pública, por ende, no son semejantes, existiendo incongruencias en el contrato de consorcio en lo pertinente a la participación con las obligaciones. • Respecto a la contracción N° 3, sostiene que en ese contrato de consorcio no se han determinado las obligaciones de los consorciados para la ejecución de la obra como lo alude el apelante ya que, de una evaluación integral, se advierte que los consorciados participan en el negocio en un determinado porcentaje en la que se repartirán beneficios, utilidades y pérdidas más no existen obligaciones a las que se hayan obligado, lo cual invalida el contrato con la que se pretende acreditar experiencia. • Sobre el contrato de consorcio de la contratación N° 4, señala que no se ha establecido la obligación de ejecutar la obra por ninguno de los consorciados sino la participación de ellos en el reparto de utilidades, riesgos y pérdidas en el negocio, lo cual evidentemente no es ejecutar la obra, por lo que no corresponde tener por valido el presente contrato para acreditar experiencia. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 • Por otro lado, sobre el contrato de consorcio de la contratación N° 6, indica que queda demostrado que cuando se habla de participaciones dentro de un contratodeconsorcionoeslomismoquelasobligacionesyaqueenestecaso, el 100% de las obligaciones la asume el consorciado empresa Constructora Paredes S.A.C y las participaciones están en un orden de 90% para Grupo de empresas constructoras industriales y afines S.R.L. y el 10% para la empresa Constructora Paredes S.A.C. acreditándose que el primero de ellos no se obligó a ejecutar la obra, por lo que esta contratación no resulta válida para acreditar experiencia. • Finalmente, de acuerdo a lo señalado en el contrato de consorcio de la contratación N° 7, indica que conforme a lo planteado por el Consorcio Impugnante respecto a considerar las obligaciones como participaciones se presenta una incongruencia ya que por un lado se asumen el 50% (Cláusula Tercera) por cada uno de los consorciados mientras que en los porcentajes de participación se indica que uno de ellos ostenta el 88% y el otro 12% de participaciones u obligaciones (son sinónimos de acuerdo al apelante), debiendo aplicarse la Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 y conforme a ello, no resultaría válida tampoco la experiencia de este contrato. • Concluye alegando que ni aun asumiendo la postura del Consorcio Impugnante (supuesto negado) referido a considerar como sinónimos a la participación como obligación se supera las observaciones a cada uno de los contratos de consorcio presentados para acreditar su experiencia (contratos 1, 3, 4, 6 y 7) ya que se advierte una nueva observación ineludible referida a la incongruencia de la información contenida en los contratos de consorcio, razón por la cual los mencionados contratos no son validados para acreditar experiencia. • En esa medida, confirma que dentro de los contratos de consorcio no se han establecido las obligaciones de los consorciados, no pudiendo interpretarse que la participación corresponde a un sinónimo de obligaciones y, ni aun realizandodichainterpretación,sevalidalosmencionadoscontratosenvirtud de la evaluación integral realizada a ellos. 13. Mediante el escrito s/n presentado el 9 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante, reitera lo argumentado ensu recurso de apelación y,de manera adicional, manifiesta Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 lo siguiente: • El Consorcio Adjudicatario se apersonó de manera extemporánea, por lo que la absolución de surecurso no puede ser tomada encuenta para la fijación de los puntos controvertidos. • Señala que el Consorcio Adjudicatario persiste en diferencia lo que es participación y obligación, a pasar de que admite que en el contrato de consorcio ambos consorciados se comprometieron expresamente en constituirse para que de modo conjunto ejecuten la obra, por lo que la diferencia de ambos términos deviene en impertinente y fuera de lugar. • Refiere que el Consorcio Adjudicatario no cuestionó ningún contrato de su oferta en su escrito de absolución del recurso de apelación, y que luego de que el Tribunal declarara listo para resolver, recién busca realizar cuestionamientos, por lo que no deben ser considerados como parte de los puntos controvertidos. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor referencial es de S/ 11 457 801.53 (once millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos uno con 53/100 soles, resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello,el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en elmarco de unalicitación pública, el Impugnante contaba con un plazo deocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 12 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 2 de junio de 2025. Ahora bien, mediante escritos N° 1 y N° 2 (subsanación) presentados el 12 y 16 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, esto es dentro del plazo legal. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representante del Impugnante, esto es por su representante común, el señor Linder Acuña Galindos, de conformidad con lo señalado en la Promesa de Consorcio anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el caso, se tiene que el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, así como que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, y se la otorgue a su representada. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así,debe tenerse encuenta que los demás intervinientes delpresente procedimiento de impugnación, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 18 de junio de 2025,contando con tres (3) días hábiles paraabsolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 24 de junio de 2025,esdecir,fueradelplazo legal; enese sentido,afinde determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. Por otro lado, corresponde trae a colación que la Entidad en su informe técnico legal, indicóqueelcomitédeselecciónnodebióconsiderarelsegundocontratopresentado por el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidadycuestionóelmontoconsignadodelacontrataciónN°5;esdecir,realizó nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, adicionales al desarrollado por el comité de selección en el acta y que no es objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. Alrespecto,elColegiadoconsideraroportunoindicar queatravésdelinformetécnico legal las Entidades deben desvirtuar los fundamentos interpuestos por el Consorcio Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 Impugnante en su recurso de apelación, no estando habilitadas, como hizo en el presente caso, a formular cuestionamientos adicionales en contra y que no se adviertan en el acta, motivo por el cual, dichos cuestionamientos no formarán parte de la fijación de los puntos controvertidos. En ese sentido, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solos los planteamientos del Consorcio Impugnante, conforme a lo siguiente: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnantey,enconsecuencia,sicorrespondedejarsinefectoelotorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 10. Según el “Acta de presentación, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” publicada en el SEACE el 2 de junio de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 11. Como se puede apreciar, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que los contratos de consorcio presentados para acreditar la experiencia adquirida en consorcio derivada de los contratos N° 1, 3, 4, 6 y 7, no cumplen con lo indicado en las Directivas N° 006-2017-OSCE/CD, 02-2016-OSCE/CD y 016-2012-OSCE/CD, motivo por el cual no fueron considerados, y al no haber alcanzado el monto de facturación exigido para acreditar la experiencia requerida en las bases integradas, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. 12. Frente a dicha decisión, a través de su recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, conforme a los argumentos resumidos en los antecedentes de la presente Resolución, lo que supuso un pronunciamiento de la Entidad y, de manera extemporánea, por parte del Consorcio Adjudicatario, tal como se evidencia también en los antecedentes. 13. Ahorabien,afindeesclarecerlacontroversiaplanteadaporelConsorcioImpugnante, cabetraeracolaciónloseñaladosobreelrequisitoobjetodecontroversiaenlasbases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de verificar los requisitos de calificación de las ofertas y conducir el procedimiento. 14. En tal sentido, el numeral 3.3 del Capítulo III de la sección específica de las bases Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 integradas, concretamente el literal B. Experiencia del postor en la especialidad, exige que los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 *Extraído de las páginas 52 y 53 de las bases integradas. 15. Según lo citado, a fin de que los postores cumplan con el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, debían acreditar, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación (S/ 11 457 801.53) en la ejecución de obras similares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarían desde la suscripción del acta de recepción de obra. Porotraparte,seestablecióqueelcitadorequisitodebíaacreditarseconcopiasimple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; o (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación, de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Asimismo, señala que, en caso que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 16. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, se advierte que en el “Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad”, declaró como experiencia, la siguiente: Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 17. Como se puede apreciar,el Consorcio Impugnante declara como experiencia siete (7) contrataciones con la Entidad, consignando un monto facturado acumulado de S/ 23 426 196.88. 18. Entalsentido,corresponderverificarsiconladocumentaciónpresentada yobservada por el comité de selección, el Consorcio Impugnante logra acreditar la experiencia requerida en las bases. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 Respecto de la Contratación N° 1: 19. Sobre el particular, se advierte que el Consorcio Impugnante adjuntó los siguientes documentos: • Contrato de ejecución de obra N° 001-2019/MDSB del 23 de setiembre de 2019 (folio 68 de la oferta). • Contrato de consorcio del 12 de setiembre de 2019 (folio 78 de la oferta). • Acta de recepción de obra del 19 de febrero de 2021 (folio 83 de la oferta). 20. Con la presentación de dichos documentos, el Consorcio Impugnante pretende acreditar una experiencia por el monto de S/ 3 910 912.53. 21. Cabe indicar que el comité de selección observó esta experiencia señalando que el contrato de consorcio no se enmarca en la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD, debido a que no manifiesta expresamente las obligaciones respecto al objeto del contrato, pues se ha consignado el acápite de “participación del consorciado”, cuando la palabra “participación” que es diferente a “obligaciones” y que al costado de cada porcentaje se ha agregado la palabra “participación”, como se reproduce a continuación: 22. Enatenciónaello, de larevisióndelreferido contrato de consorcio se advierteque en la cláusula segunda los consorciados se obligan a participar en consorcio en los negocios detallados en la cláusula tercera, el mismo que consiste en lo siguiente: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 Asimismo, en la cláusula séptima se señala el porcentaje de participación y las obligaciones de cada consorciado, como se evidencia a continuación: 23. Ahora bien, contrario a lo afirmado por el comité de selección y ratificado por la Entidad en su informe, en el citado contrato de consorcio, específicamente en la cláusula séptima, se advierten las obligaciones a las que se comprometieron los consorciados,quedandoclaroqueambosconsorciadossecomprometieronaejecutar la obra. Asimismo, cabe subrayar que, conforme a las bases integradas del procedimiento, para la validación de la experiencia resulta necesario identificar el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, lo cual efectivamente se ha acreditado en la cláusula séptima donde se señala que la participación de cada consorciado es de 40 y 60 por ciento, respectivamente, detallándose las obligaciones que corresponde a cada uno de ellos, al explicarse dichos porcentajes. Enestepunto,elcomitédeselecciónsostuvoquelapalabra“participación”esdistinta a “obligación”, lo cual fue también señalado por el Consorcio Adjudicatario; no obstante, este Colegiado discrepa de esa interpretación literal y parcial del Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 documento,yaque de lalecturaconjuntade las cláusulas segunda,tercerayséptima, e inclusive tomando en cuenta solo esta última, queda claro que ambos consorciados se comprometieron a ejecutar la obra correspondiente en el porcentaje indicado de manera expresa en la cláusula séptima, por lo que queda desvirtuado lo señalado por el comité en el acta. 24. En ese sentido, corresponde validar la presente experiencia, por el monto declarado por el Consorcio Impugnante, de S/ 3 910 912.53. Respecto de la Contratación N° 3: 25. Al respecto, se advierte que, para acreditar la presente experiencia, el Consorcio Impugnante adjuntó los siguientes documentos: • Contratodeejecucióndeobradel14demarzode2017(folio125delaoferta). • Contrato de consorcio del 24 de febrero de 2017 (folio 132 de la oferta). • Acta de recepción de obra del 20 de noviembre de 2017 (folio 137 de la oferta). 26. Con la presentación de dichos documentos el Consorcio Impugnante pretende acreditar una experiencia por el monto de S/ 7 770 428.02. 27. Cabe indicar que el comité de selección observó esta experiencia señalando que el contrato de consorcio no contempla la cláusula de obligaciones y debió ceñirse a la Directiva N° 002-2016-OSCE/CD, como se reproduce a continuación: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 28. Enatenciónaello,de larevisióndelreferido contrato de consorciose advierteque en la cláusula segunda los consorciados se obligan a asociarse y constituir un consorcio conlafinalidadde complementarsusrecursos,capacidades,aptitudes yparticiparen forma conjunta en la ejecución de la obra. Además, se aprecia que en el encabezado de la cláusula tercera se señala que las partes asumen de manera solidaria todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato correspondiente a la Licitación Pública N° 001-2016-MDCHAL/CS, habiendo detallado el porcentaje de participación de cada empresa, como se evidencia a continuación: Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 Cabe reiterar que, conforme a las bases integradas del procedimiento, para la validación de la experiencia derivada de consorcios, resulta necesario identificar el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, lo cual efectivamente se ha acreditado en la cláusula tercera del contrato de consorcio que vienesiendoanalizado,dondeseseñalaquelosconsorciadosasumenlasobligaciones derivadasdelprocedimientodeseleccióncorrespondiente,señalándoseelporcentaje respectivo (95 y 5 por ciento, respectivamente). 29. En ese sentido, contrario a lo afirmado por el comité de selección y ratificado por la Entidad en su informe, de la revisión integral del contrato de consorcio se advierte que los consorciados se comprometieron aejecutar la obray que se comprometieron a todas las obligaciones derivadas de la Licitación Pública N° 001-2016-MDCHAL/CS, detallándose los porcentajes correspondientes, por lo que la documentación cuenta con la información necesaria para validar la experiencia del Consorcio Impugnante. 30. En este punto, el comité en el acta señaló que no advertía una cláusula de obligaciones, asimismo, el Consorcio Adjudicatario indicó que no se advierte obligaciones en el contrato de consorcio; no obstante, a criterio de esta Sala, la cláusulatercera,almargendesudenominación, esclaraenseñalarelcompromisode las partes con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el marco del procedimientodeselección, detallándoseasimismoelporcentajecorrespondientede participación. Cabe señalar además que dicha cláusula no hace referencia a la participación de utilidades y pérdidas, por lo que no cabe interpretar que se refiere a éstas. 31. En ese sentido, corresponde validar la presente experiencia por el monto correspondiente al 95 por ciento del monto del contrato (S/ 7 381 906.62), según lo Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 declarado en el Anexo N° 10 de la oferta del Consorcio Impugnante, aspecto que no ha sido objeto de cuestionamiento. Por ende, sumado dicho monto a la experiencia proveniente de la Contratación N° 1, que también ha sido validada en esta instancia, así como la experiencia N° 2, que no fue cuestionada por el comité de selección en el Acta, se obtiene un monto total de S/ 16 232 747.00,elcualsupera elmínimo establecido en las bases (S/11 457801.53) para la acreditación del requisito materia de controversia, a lo cual inclusive habría que sumar el monto declarado para la experiencia N° 5, que no fue cuestiono por el comité de selección, presumiéndose su validez Por lo tanto, se concluye que el Consorcio Impugnante cumple con acreditar ampliamente el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo solicitado en las bases integradas, no siendo necesario emitir un pronunciamiento sobre los cuestionamientos a las contrataciones N° 4, 6 y 7 restantes. 32. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, la cual corresponde tener por calificada. 33. Asimismo, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Segundo Punto Controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 34. Ahora bien, de acuerdo con el “Acta de presentación, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 2 de junio de 2025, publicada en el SEACE, elConsorcio Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación, luego de la evaluación de las ofertas, y el Consorcio Adjudicatario ocupó el tercer lugar, como se puede apreciar de la siguiente imagen: Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 35. En tal sentido, considerando que el Consorcio Impugnante ha recuperado en esta instancia su condición de postor calificado, y habiendo ocupado el primer lugar en el orden de prelación, en atención a lo dispuesto en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde otorgarle la buena pro. 36. Cabe precisar que, en sus extremos no cuestionados, el acta publicada en el SEACE el 2 de junio de 2025, se encuentra premunida de la presunción de validez prevista en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 37. Por lo tanto, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso de apelación. 38. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Galindos conformado por las empresas Corporation Galindos Group E.I.R.L. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., respecto de la Licitación Pública N° 01-2025-MDQ/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Quiches, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en las localidades de Quiches, Tinyayo y Miobamba del distrito de quiches de la provincia de Sihuas del departamento de Ancash”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta del Consorcio Galindos, conformado por las empresas Corporation Galindos GroupE.I.R.L.yGrupodeEmpresasConstructorasIndustrialesyAfinesS.R.L., teniéndose por calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Quiches, integrado por las empresas 3A Infraestructura S.A.C. y Constructora Cabo Verde S.A. COVERSA. 1.3 Otorgar la buena pro al Consorcio Galindos. 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Galindos, presentada para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 2 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 2 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4827-2025-TCP- S5 4. Dar por agotada la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 34 de 34