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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04826-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la contratación directa por situación de emergencia constituye un método de contratación de naturaleza excepcional, que habilita a las Entidades a contratar inmediatamente aquello que resulte estrictamente necesario para garantizar la oportuna y efectiva atención del acontecimiento o situación de emergencia que determinó su utilización (…)”. Lima, 14 de julio de 2025. VISTO en sesión del catorce de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 2582/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa VITALECORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA VC S.R.L. (con R.U.C. N° 20528930205), por su presunta responsabilidad al no perfeccionar la relación contractual correspondiente a los Ítems Nos. 19 y 20 de la Contratación Directa N° 01-2020-HDAC- PASCO, efectuada por el HOSPITAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN - PASCO; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04826-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la contratación directa por situación de emergencia constituye un método de contratación de naturaleza excepcional, que habilita a las Entidades a contratar inmediatamente aquello que resulte estrictamente necesario para garantizar la oportuna y efectiva atención del acontecimiento o situación de emergencia que determinó su utilización (…)”. Lima, 14 de julio de 2025. VISTO en sesión del catorce de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 2582/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa VITALECORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA VC S.R.L. (con R.U.C. N° 20528930205), por su presunta responsabilidad al no perfeccionar la relación contractual correspondiente a los Ítems Nos. 19 y 20 de la Contratación Directa N° 01-2020-HDAC- PASCO, efectuada por el HOSPITAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN - PASCO; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF , y atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de agosto de 2020, el HOSPITAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN - PASCO, en adelante la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 01-2020-HDAC-PASCO, para la “CONTRATACION DE SERVICIOS MEDICOS, ESPECIALISTAS, QUIMICOS FARMACEUTICOS, LICENCIADAS EN ENFERMERÍA, TECNICOS EN ENFERMERIA, OSBTETRAS Y OTROS PARA LOS DIFERENTES SERVICIO DEL HOSPITAL REGIONAL DANIEL ALCIDES CARRION DE PASCO EN EL MARCO DEL DECRETO DE URGENCIA 067-2020”, con un valor estimado ascendente a S/ 4,623,280.00 (cuatro millones seiscientos veintitrés mil doscientos ochenta con 00/100 soles), en lo sucesivo, la contratación directa. Dicha contratación directa comprendía los siguientes ítems: ítem N° 19, correspondiente al “Químico Farmacéutico”, con un valor estimado de S/90.000.00 (noventa mil con 00/100 soles). 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “Ley General deContrataciones Públicas”. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04826-2025-TCP-S1 ítem N° 20, correspondiente al “Técnico en Farmacia”, con un valor estimado de S/51,700.00 (cincuenta y un mil setecientos con 00/100 soles). Dicha contratación directa fue realizada al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento; siendo aplicable, además, lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 067-2020, a travésdelcualsedicta medidasextraordinariasparareforzarlarespuestasanitaria en los gobiernos regionales en el marco dela emergencia sanitaria por los efectos del Coronavirus (Covid-19), y otras medidas. De acuerdo con el respectivo cronograma de la contratación directa, el 17 de agosto de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas; y, ese mismo día, se otorgólabuenapro delosítems N°19yN°20alaempresaVITALECORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA VC S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto desus ofertas ascendentes al valor estimado decada ítem, respectivamente. 2 2. Mediante “Formulario de aplicación de sanción - denuncia de terceros” , presentado el 4 de octubre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelanteel Tribunal, elseñor LuisEloyChávez Agusti, enadelante elDenunciante, pusoenconocimientoqueelAdjudicatariohabríaincurridoencausaldeinfracción administrativa, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar elcontrato correspondientealos ítems N° 19y 20 delaContratación directa,pues no presentó la garantía de fiel cumplimiento del contrato. Para sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el Informe técnico N°28-2020-AL-HDAC/PASCO del8 desetiembrede2020, quehabríasido emitido por la Entidad donde aquella señala que el Adjudicatario no cumplió con perfeccionar el contrato delos ítems N° 19 y N° 20 dela Contratación directa. 4 3. A través del Decreto del 16 de octubre de 2020 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad entre otros, copia del documento (y sus respectivos anexos), a través del 2Documento obrante a folios 2 al 5 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 7 al 10 del expediente administrativo. 4Publicado en el Toma Razón Electrónico el 10 de marzo de 2021. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04826-2025-TCP-S1 cual el Adjudicatario presentó la documentación para la suscripción del contrato. 4. A través de la Carta N° 065-2023-GRP-HDAC-UA/AL del 2 de julio de 2023, presentada ante el Tribunal el 2 de agosto del mismo año, la Entidad en atención del pedido de información formulado a través del Decreto del 16 de octubre de 2020, informó que no logró encontrar el expediente correspondiente a la Contratación directa. 5. Mediante Decreto de 12 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco dela contratación directa (Ítems N° 19 y 20), infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigenteal momento desuscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabeprecisarque el presenteDecretofue notificadoal Adjudicatario 20 de marzo de 2025 mediante Cédula de notificación N° 35000-2025.TCE 6. Mediante Decreto de 10 de abril de 2025, tras verificarse que el Adjudicatario no presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se dispuso remitir el expedientea la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 del mismo mes y año. 7. A través del Decreto del 1 de julio de 2025, la Primera Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguienteinformación: “(…) Documento a través del cual la empresa VITALECORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA VC S.R.L. habría presentado los requisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado de los ítems N° 19 y 20 de laContratación Directa N° 01-2020-HDAC-PASCO[y la documentación completa que de ser el caso adjuntó]. De dondepueda advertirse la fechade recepción por parte de la Entidad. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04826-2025-TCP-S1 Documento mediante el cual la Entidad habría comunicado a la empresa VITALECORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA VC S.R.L., las observaciones a la documentación presentada para la firma del contrato derivadode los ítems N° 19 y 20 de la Contratación Directa N° 01-2020-HDAC-PASCO. De donde pueda advertirse la fecha de su notificación a la referida empresa. Asimismo, sírvase informar si la empresa VITALECORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA VC S.R.L., remitió a la Entidad documentación con el fin de levantar las observaciones comunicadas. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copiade dichadocumentaciónde donde pueda advertirsela fechade recepción por parte de la Entidad. De haber sido remitida la documentación antes detallada víacorreo electrónico, deberán adjuntar la comunicación correspondiente de donde pueda visualizarse la fecha de recepción y/o notificación, segúncorresponda. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato de los Ítems N° 19 y 20 de la Contratación directa, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, normativa vigenteal momento de ocurrido los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del TextoÚnico OrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en cuanto a los Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04826-2025-TCP-S1 procedimientos administrativos sancionadores, regula el “principio de irretroactividad”, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrirel administrado enla conductaa sancionar, salvoquelas posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO dela LPAG,al desarrollarlos alcances del“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho olos hechos queson materiadereproche. Noobstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivosólo cuando favorecen al presuntoinfractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 2. En observancia de lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente al momento de ocurridos los hechos imputados; cabe mencionar que, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el 22 de enero de 2025, se publicó el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabeindicar que, dichas disposiciones entraron en vigencia el22 deabril de2025. 5 Cabe indicarque el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04826-2025-TCP-S1 A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar si la aplicación dela referidanormativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 3. De la revisión de las disposiciones comprendidas en la nueva Ley y el nuevo Reglamento, se aprecia que estas contienen precisiones que las distinguen de las disposiciones previstas en el TUO dela Ley y su Reglamento. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a precisiones en los términos del supuesto infractor—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción imputada al Adjudicatario. 4. Ahorabien,encuantoalasanción,lasdisposicionesdelTUO delaLey,establecían la aplicación de una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [actualmente, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes-OECE]y,comomedidacautelar,lasuspensión delderechodeparticipar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto dicha sanción de multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual, además, no se computa para el plazo deinhabilitación definitiva. Por su parte, los numerales 89.1 y 89.2 del Artículo 89 dela nueva Ley establecen que, en el caso de la infracción prevista en el literal b) siempre que se trate de la primera osegunda comisión deinfracción enlos últimos cuatroaños,seimpondrá una sanción de multa no menor del tres por ciento (3 %) ni mayor del diez por ciento (10 %) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Cabe indicar que la normativa vigente ya no regula la medida cautelar, siendo responsabilidad de cada Entidad contratante verificar que el Adjudicatario no cuente con una multa pendiente de pago ante el OECE. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04826-2025-TCP-S1 Para mejor comprensión, se reproduce el siguiente cuadro comparativo entre ambos marcos normativos: TUOde la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo50.Infraccionesysanciones Artículo89.Multa Administrativas (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta por la 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de comisión de las infracciones señaladas en los Contrataciones del Estado, sin perjuicio de laliterales a), b), c), d) y e) del párrafo 87.1 del responsabilidades civiles o penales por la artículo 87 de la presente ley, siempre que se misma infracción, son: trate de la primera o segunda comisión de a)Multa: Es la obligación pecuniaria generada infracción en los últimos cuatro años. para el infractor de pagar en favor d8 el.2Lamulta no esmenorde3%ni mayor del 10% Organismos Supervisor de las Contrataciones del monto de la oferta económica o del del Estado (OSCE), un monto económico no contrato. En ningún caso puede ser inferior a menor de cinco por ciento (5%) ni mayor al una UIT. Si no pudiera determinarse el monto quince por ciento (15%) de la oferta delaofertaeconómicaodelcontrato,lamulta económica o del contrato, según seráentre unay quince UIT. corresponda, el cual no puede ser inferior89.3En el caso de las micro y pequeñas empresas, una (1) UIT. Si no se puede determinar el lamultanopuedesermayoral8%delaoferta monto de la oferta económica o del contrato económica o del contrato. Cuando no se se imponeuna multa entrecinco (5)yquince pueda determinar el monto de la oferta (15)UIT. económicaoelcontrato,lamultanopuedeser La resolución que imponga la multa establece mayor aocho UIT. como medida cautelar la suspensión d8 el.4En elcasode loscontratos menores y aquellos derecho de participar en cualquier derivados de los catálogos electrónicos de procedimiento de selección, procedimientos acuerdo marco cuyo valor corresponda a paraimplementaroextenderlavigenciadelos contratos menores, el Tribunal de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de Contrataciones Públicas puede imponer una contratar con el Estado, en tanto no sea multapor debajo de los montos indicados. pagada por el infractor, por un plazo no menor 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta a tres (3) meses ni mayor a dieciocho en el plazo establecido, el OECE puede iniciar (18) meses. El período de suspensión dispuesto los actos de ejecución coactiva por la medida cautelar aque se hace referencia, correspondientes. Lafalta de pago de lamulta no se considera para el cómputo de la esuncriteriodegraduaciónparalassiguientes inhabilitación definitiva. Estasanción es también infracciones cometidas por elproveedor. aplicable a las Entidades cuando actúen como89.6 El reglamento establece descuentos de proveedoresconformeaLey,por la comisión dehastael30%porelprontopagodelasmultas. cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. 5. En atención a ello, se aprecia que la nueva Ley y el nuevo Reglamento contienen disposiciones más benignas para el Adjudicatario, porregularun monto menor de multa, esto es, no menor de 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04826-2025-TCP-S1 económica o del contrato, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. Por otrolado, antelaexistencia de deudas impagas,al nohaberse contempladola medida cautelar desuspensión delos derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigenteresulta más beneficiosa. Del mismo modo, la nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo delos montos indicados. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta porciento(30%) sobreel montoa pagar,siemprequeel proveedorsancionadono hubiera interpuesto recursoimpugnativo sobre la resolución desanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entreel sextoy décimo día hábil, el descuentoserá del quince por ciento (15%). Por lo expuesto anteriormente, este Colegiado considera que, respecto de la aplicación de sanción, corresponde, de ser el caso, aplicar el principio de retroactividad benigna, por cuanto la normativa actual es más beneficiosa para el Adjudicatario. Naturaleza de la infracción. 6. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía comoinfracción, lo siguiente: “Artículo 50.Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5 delapresenteLey,cuandoincurran enlas siguientes infracciones: (…) Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04826-2025-TCP-S1 b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afin derealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso, elsupuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 7. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud notenga justificación. 8. En relación con el primer elemento, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto últimoconstituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo. Por tanto, una vezconsentidala buena prodeun procedimientodeselección, por disposición del TUO dela Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tienela obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 9. Es así como, para determinar si una persona incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 10. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04826-2025-TCP-S1 siguientesalregistroen elSEACE delconsentimientodelabuena pro odeque ésta haya quedadoadministrativamentefirme, el postorganadordela buena prodebe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. 11. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece quecuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar, que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescritoen el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar quela documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 12. En esteorden deideas, para elcómputodel plazopara lasuscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 13. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento dela buena pro se producea los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04826-2025-TCP-S1 interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso delas adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es decinco (5) días hábiles. 14. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles dela notificación desu otorgamiento, salvo quesu valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. 15. Deotra parte, elreferidoartículoseñala que, en casose haya presentadounasola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 16. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones deambas partes. 17. No obstante, en el presente caso al tratarse de una contratación directa por situación deemergencia, llevada a caboen virtud delodispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 067-2020, por su propia naturaleza y condiciones, corresponde efectuar el análisis bajo el método de contratación queregula. 18. En cuanto al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposiblefísica ojurídicamentela suscripción del contratocon la Entidad; o,ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contratorespectivo debidoa factores ajenos a su voluntad. 19. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir - supuestamente - con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, debiendo precisarse que dicho Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04826-2025-TCP-S1 análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que constituya imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que justifiquesu conducta. Configuración de lainfracción. 20. En primer orden, a efectos de determinar si, en el presente caso, el proveedor cometió la infracción que se le imputa, es importante recordar que en virtud del literal b) del artículo 27 de la Ley, excepcionalmente, las Entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor “Ante una situación de emergencia derivada deacontecimientos catastróficos, situaciones queafecten la defensa o seguridad nacional, situaciones que supongan el grave peligro de que ocurra alguno de los supuestos anteriores, o de una emergencia sanitaria declarada por el ente rector del sistema nacional de salud”. En concordancia con ello, el acápite b.4) del literal b) del artículo 100 del Reglamento, indica lo siguiente: “Artículo 100. Condiciones para el empleo de la Contratación Directa La Entidad puede contratar directamente con un proveedor solo cuando se configure alguno de los supuestos del artículo 27 de la Ley bajo las condiciones que a continuación se indican: (…) b) Situación de Emergencia La situación de emergencia se configura por alguno de los siguientes supuestos: (…) b.4) Emergencias sanitarias, que son aquellas declaradas por el ente rector del sistema nacional de salud conforme a la ley de la materia. En dichas situaciones, laEntidad contrata de manera inmediata los bienes, servicios en general, consultorías u obras estrictamente necesarios, tanto para prevenir los efectos del evento próximo a producirse, como para atenderlos requerimientosgenerados comoconsecuencia directadelevento producido,sinsujetarsealosrequisitosformalesdelapresentenorma.Como máximo, dentro del plazo de diez (10) díashábilessiguientesde efectuada la entrega del bien, o la primera entrega en el caso de suministros o del inicio delaprestacióndel servicio,o deliniciodela ejecuciónde laobra, laEntidad regulariza aquella documentación referida a las actuaciones preparatorias, Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04826-2025-TCP-S1 el informe o los informes que contienen el sustento técnico legal de la Contratación Directa, la resolución o acuerdo que la aprueba, así como el contrato y sus requisitos, que a la fecha de la contratación no haya sido elaborada, aprobada o suscrita, según corresponda; debiendo en el mismo plazo registrar y publicar en el SEACE los informes y la resolución o acuerdos antes mencionados. Para la regularización de la garantía, el plazo puede ampliarse por diez (10) días adicionales. Realizada la Contratación Directa, la Entidad contrata lo demás que requiera para la realización de las actividades de prevención y atención derivadas de la situación de emergencia y que no calificaron como estrictamente necesarias de acuerdo alnumeralprecedente. Cuando nocorresponda realizarunprocedimiento de selección posterior, se incluye tal justificación en el informe o informes que contienen el sustento técnico legal de la Contratación Directa. (Loresaltado nuestro). 21. Como se aprecia, la contratación directa por situación de emergencia constituye un métododecontratación denaturaleza excepcional, quehabilitaalasEntidades a contratar inmediatamente aquello que resulte estrictamente necesario para garantizar la oportuna y efectiva atención del acontecimiento o situación de emergencia que determinó su utilización, lo cual se justifica en razón a la imperante necesidad de cubrir en el menor tiempo posible la atención de la emergencia surgida. En este contexto, la normativa de contrataciones autoriza a la Entidad a contratar directamente y, luego, a regularizar aquella documentación referida a la fase de actos preparatorios, así como la concerniente al documento contractual y sus requisitos. 22. Al respecto, en el caso de las contrataciones directas, el acápite b.4) del literal b) del artículo100 del Reglamento, es claro en indicarquela contratación (fuente de obligaciones) se realiza deforma previaa la regularización formal del contrato; en razón a ello, aun sin un documento queformalice el contrato, el proveedor asume la obligación de ejecutar las prestaciones contratadas con la Entidad, conforme a las condiciones pactadas, que incluye el plazo de ejecución. Es decir, conforme a los hechos y en aplicación del acápite b.4) del literal b) del artículo 100 del Reglamento, ante la emergencia, la Entidad contrata de manera inmediata los bienes, servicios y obras que se requieran para atender dicha situación, lo cual sólo es posible si previamente se genera una relación jurídica de carácter obligacional entre dicha Entidad y un determinado proveedor, lo cual implica perfeccionar la contratación en virtud al intercambio de comunicaciones entrelas partes dedicharelación. Luegodeello, lasuscripción del contrato[en los Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04826-2025-TCP-S1 términos exigidos por la normativa de contrataciones] corresponde a un acto de regularizaciónformal, peroque, en estricto, nopodríadesconocerla existenciade un acto de perfeccionamiento previo en sentido material. 23. Por consiguiente, si en las contrataciones directas por emergencia el perfeccionamiento material se produce deforma previa a la regularización formal de la suscripción del contrato, en estricto, a consideración de este Colegiado, no podría afirmarse que el Adjudicatario incumplió con la obligación de perfeccionar el contrato. 24. En este contexto, en el presente caso, pese a los requerimientos de información 6 efectuados a la Entidad con fecha 16 de octubre de 2020 y 1 de julio de 2025, no obra información en el expediente administrativo, sobre la existencia de una contratación realizada con el Adjudicatario de manera previa a la regulación formal del contrato. 25. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario, porla comisión delainfracción tipificada en elliteralb) delnumeral 50. 1 del artículo50 del TUO de la Ley. 26. Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que la Entidad no cumplió con atender el pedido de información formulado por el Tribunal, corresponde comunicar dichas circunstancias al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional a fin de que, en el marco de sus competencias, dispongan las acciones que correspondan. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente MarisabelJáureguiIriartey con laintervención delos Vocales LupeMariellaMerino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en laResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerandolo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,y en ejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 dela Ley N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por 6 Publicado en el Toma Razón Electrónico el 10 de marzo de 2021. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04826-2025-TCP-S1 unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa VITALECORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA VC S.R.L. (con R.U.C. N° 20528930205), por su presunta responsabilidad al no perfeccionar la relación contractual correspondiente a los Items Nos. 19 y 20 de la Contratación Directa N° 01-2020- HDAC-PASCO, efectuada por el HOSPITAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN - PASCO; infraccióntipificada en elliteralb)del numeral50.1 delartículo50 delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conformea los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del ÓrganodeControl Institucional de la misma, para las acciones que correspondan, conformea la fundamentación expuesta. 3. Archivar el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 15 de 15