Documento regulatorio

Resolución N.° 0479-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor ALBINO GAVIÑO PEDRO JORGE (con RUC N° 10321298490), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedi...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública, mientrasqueotrossondenaturalezarelativa,vinculadayasea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTOensesióndel16deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 6251/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor ALBINO GAVIÑO PEDRO JORGE (con RUC N° 10321298490), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 92-2022 del 12 deoctubrede2022,emitida por el Gobierno Regional de Ancash – UGEL Casma”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública, mientrasqueotrossondenaturalezarelativa,vinculadayasea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTOensesióndel16deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 6251/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor ALBINO GAVIÑO PEDRO JORGE (con RUC N° 10321298490), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 92-2022 del 12 deoctubrede2022,emitida por el Gobierno Regional de Ancash – UGEL Casma”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 12 de octubre de 2022, el Gobierno Regional de Ancash – UGEL Casma (en adelantelaEntidad),emitiólaOrdendeServicioN°92-2022,parala“Contratación del serviciode arbitraje enlos juegos escolaresdeportivos y paradeportivos 2022”, a favor del señor ALBINO GAVIÑO PEDRO JORGE (en adelante el Contratista), por el monto de S/ 150.00 (ciento cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes (en adelante, el Reglamento). 2. Mediante Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR del 27 de abril de 2023, presentado el 4 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 581-2023/DGR- SIRE que da cuenta de lo siguiente: - El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipalesdel Perú de2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Lafora Gaviño Raul Martin fue elegido como Consejero Regional de la Región Ancash. - De la información consignada por el señor Lafora Goviño Raul Martin en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que el señor Albino Gaviño Pedro Jorge (el Contratista), es su hermano. - De la revisión del portaldel Registro Nacional de Identificación yEstado Civil (RENIEC), se aprecia que los señores Lafora Goviño Raul Martin y Albino Gaviño Pedro Jorge tienen como madre a la señora Aurora, lo cual permite colegir su parentesco en 2° grado de consanguinidad. - Asimismo, de la información registrada en el SEACE, la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOCE, se aprecia que el señor Albino Gaviño Pedro Jorge contrató, entre otras, la Orden de Servicio N° 92-2022 con el Gobierno Regional De Ancash – UGEL Casma, dentro del periodo de tiempo en el cual el señor Lafora Goviño Raul Martin ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región Ancash y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, dentro del ámbito de su competencia territorial. - En conclusión, corresponde remitir los actuados al Gobierno Regional Ancash,afindequedispongalasaccionescorrectivas,yalTribunalparaque, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador que resulte pertinente. 3. A través del Decreto del 19 de junio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió alaEntidad,entre otros,lo siguiente: i) un informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, ii) copia del contrato suscrito entre la Entidad y el proveedor con sus adendas y anexos, iii) la orden de servicio con la constancia de recepción, y iv) documentos que acrediten 2Obrante a folio 9 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 la(s) causal(es) de impedimento y la presentación del documento cuestionado como inexacto. Así mismo, dispuso la notificación del Decreto al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Ancash, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información y documentación requeridas. 4. Con Decreto del 25 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Oficio N° 654-2025-ME/RA/DREA/UGEL-C-OAJ-DIR presentado el 5 de agosto de 2025, la Entidad adjunta parte de los documentos solicitados, entre los cuales se encuentra la copia de la Orden de Servicio N° 92-2022 y la declaración juradadenotenerimpedimentoparacontratarconelestadoperuanopresentada por el Contratista. 6. Por medio del Decreto del 1 de setiembre de 2025, se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, el cual se encuentra tipificado en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presuntos documentos con información inexacta: • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado Peruano del 10.10.2022, a través del cual el señor ALBINO GAVIÑO PEDRO JORGE (con R.U.C. N° 10321298490), declara no tener impedimento para contratar con el Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 7. Mediante Oficio N° 738-2025-ME/RA/DREA/UGEL-C-OAJ-DIR del 20 de agosto de 2025, presentado el 19 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remite información complementaria. 8. A través del Decreto del 25 de setiembre de 2025, se dispuso Notificar vía publicidaden elBoletínOficial delDiario oficial “El Peruano”elDecreto N° 657050 del1desetiembredel2025quedispusoeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador, a fin que el supuesto infractor cumpla con presentar sus descargos, con conocimiento de la Entidad. De igual modo, dispuso remitir copia de la clave de acceso de consulta al Toma RazónElectrónicodelapáginawebdelOECE,conlafinalidaddequeenlosucesivo tome conocimiento de los actos procesales expedidor por el Tribunal. 9. Por medio del Decreto del 16 de octubre del 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente y se dejó a consideración de la sala la información remitida por la entidad; así mismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 10. Mediante Decreto del 5 de enero de 2026, se solicitó a la Entidad la siguiente información adicional “ • Sírvase remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual el señor ALBINO GAVIÑO PEDRO JORGE (con R.U.C. N° 10321298490), presentó el documento denominado: “Declaración Jurada de no tener impedimentoparacontratarconelEstadoPeruanodel10deoctubrede2022” (a través del cual dicha persona declara no tener impedimento para contratar con el Estado). Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correoelectrónicoatravésdelcualdichapersonapresentóelcitadodocumento. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad (…)”. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedida para ello y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 3. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 y sus modificatorias, en adelante el TUO dela LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 4. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiere el literal a) 3 del artículo5de laLey ,los cualescomprenden a lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 5. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 6. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00, según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT, es decir, por encima de los S/ 36,800.00. Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisis fue emitida por el monto ascendente a S/ 150.00 (ciento cincuenta con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 7. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal;razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 9. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 12. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OECE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, al Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediantelarecepcióndelaordendecompraodeservicio,oconotros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, tal como se aprecia a continuación: Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Servicio, esta fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista para la contratación del servicio denominado: “servicio de arbitraje en los juegos escolares deportivos y paradeportivos 2022”, por el monto de S/ 150.00. 14. Asimismo, a fin de acreditar la relación contractual, adjuntó, entre otros documentos, el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-17 del 26 de octubre de 2022 y su respectiva constancia de Conformidad de Servicios N° 103-2022 del 19 de octubre de 2022 con el que la Entidad otorgó la conformidad del servicio contratadoatravésde laOrdendeServicio.Paramejorapreciaciónsereproducen los citados documentos: Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 15. Considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado que la ejecución del servicio objeto de contratación fueron brindados por el Contratista, en virtud de la Orden de Servicio emitida el 12 de octubre de 2022, lo cual se corrobora con los documentos antes reproducidos. 16. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 17. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, tuvo lugar el 12 de octubre de 2022. 18. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 19. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literalesd)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbitodesucompetenciaterritorialduranteelejerciciodelcargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas enlosliteralesprecedentes,deacuerdoalossiguientescriterios: (…) Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 (ii)Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlos literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado) 20. De acuerdo con las disposiciones citadas, los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzanel cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Cabe precisar, que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,duranteeltiempoenqueseejerceelcargoderegidory,ii)enelámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de que el regidor haya dejado el cargo. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. De acuerdo a la información obrante en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , ser aprecia que el señor Lafora Gaviño Raul Martin fue elegido consejero regional de la región Ancash, para el periodo 2019-2022, como se puede apreciar a continuación: 4 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/alfonso-gonzales-mamani_procesos-electorales_dypecAft7T0=pA Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Lafora Gaviño Raul Martin como consejero regional de Ancash por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 22. Por tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, y hasta doce(12)mesesdespuésenquehayancesadoenelmismo,elseñorLaforaGaviño Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 Raul Martin se encontraba impedido para contratar con el Estado en atención al impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial. 23. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratistael12deoctubrede2022;esdecir,dentrodelperíododeimpedimento del Contratista,deacuerdo alsupuestoestablecido tantoenla LeyN°30225 como en la Ley N° 32069. Respectodel impedimentoestablecidoenel literalh)enconcordanciaconel literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 24. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, entre otros, se configura en el ámbito de la competencia territorial del consejero regional, respecto a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras el consejero regional ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Por lo tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023, el señor Albino Gaviño Pedro Jorge (el Contratista), al ser hermano del señor Lafora Gaviño Raul Martin (Consejero Regional), se encontraba impedido para contratar con el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial del citado Consejero Regional. 25. Al respecto, según el Dictamen N° 581-2023/DGR-SIRE, y la información consignada por el señor Lafora Gaviño Raul Martin en su Declaración Jurada de Intereses (Información que, a su vez, obra en línea en el Buscador de Declaración 5 Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República) , se aprecia que consignó que el señor Albino Gaviño Pedro Jorge (el Contratista), es su hermano: 5Véase https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 (El resaltado es agregado) 26. Asimismo, de la búsqueda efectuada en la plataforma del RENIEC, del Contratista y el señor Lafora Goviño Raul Martin, se advierte que ambas personas comparten la misma madre: Aurora, información que confirma lo ya señalado por el propio Consejero Regional en su declaración jurada de intereses, en el extremo indicado. Para mayor abundamiento, se reproduce lo siguiente: ExtractodelaconsultaenlíneadelaRENIECdelseñor LaforaGaviñoRaulMartin Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 ExtractodelaconsultaenlíneadelaRENIECdelseñor AlbinoGaviñoPedroJorge 27. En tal sentido, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 segundo grado de consanguinidad del consejero regional, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; se acredita que, al perfeccionamiento del contrato derivado de la Orden de Servicio (12 de octubre de 2022), el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, pues el señor Albino Gaviño Pedro Jorge (el Contratista) es hermano del señor Lafora Goviño Raul Martin (Consejero Regional), quien se encontraba impedido para contratar con el Estado en dicho periodo (desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022), por haber ostentado el cargo de como Consejero Regional de la Región Ancash. 28. Ahora bien, es preciso indicar que en atención al literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, aplicable al caso en concreto, en relación con los Consejeros Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 29. Al respecto, con relación a la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: < “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refierenlos literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia.Sinperjuiciodelimpedimentoqueseencuentrevigentedurante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación. ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia.”. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 30. Asimismo, estableció que el referido criterio es de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las Cortes Superiores de Justicia, alcaldes y regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Gobierno Regional de Ancash – UGEL Casma) se encuentra ubicada Av. Magdalena Mz. B Lt. 10 - Casma - Ancash; es decir, en la jurisdicción en la cual el señor Lafora Gaviño Raul Martin ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región Ancash. 31. En tal sentido, se concluye que, al 12 de octubre de 2022, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron el Contrato, esta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 32. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado concluye que el ContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestando impedidoparaello;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobre la infracción por presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 36. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 37. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 38. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la 6 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 39. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su cotización – supuesta información inexacta, contenida en: ➢ Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado Peruano del 10de octubre de 2022 , a travésdel cual el Contratista declaróno tener impedimento para contratar con el Estado. 40. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto enelprocedimientode selección o enla ejecución contractual. 41. Al respecto, mediante Decreto del 5 deenero de2026,a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual la Contratista presentó el documento cuestionado, y 7 Véase a folio 51 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 donde conste la fecha y hora de su recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se solicitó informar silapresentacióndedichodocumentogeneróunperjuicio y/o daño a la Entidad. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información pese a haber sido debidamente notificado mediante el Toma razón electrónico del expediente administrativo. 42. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. 43. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 44. En primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, esdeaplicación lodispuestoen elnumeral5 del artículo248del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado). Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en elTUOdela LPAG,aldesarrollar los alcances del “principiode irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechos que son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 45. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas, en tanto que su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, los cuales son de aplicación a partir del 22 de abril de 2025, en lo sucesivo a dichas normas se les denominará la nueva Ley y nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la sanción: 46. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, corresponde una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Ahorabien,encuantoalasanciónaimponer,seindicaqueelliteralc)delnumeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece que en el caso de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l), la sanción a imponer es inhabilitación temporal, conforme se indica a continuación: “(…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j),k) y l)del párrafo 87.1 del artículo87 de la presente ley. Lasanción por Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. 47. De lo antes comparado, se verifica que la Ley aplicable a la fecha de comisión de la infracción regula como inhabilitación temporal no menor de 3 a 36 meses; sin embargo, la Nueva Ley, regula como infracción inhabilitación temporal no menor de 6 a 24 meses. Por lo tanto, en el presente caso no corresponde aplicar la Retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 48. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 49. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuida ymanteniendo debidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 50. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores,sobre labasede larestricción y/oeliminaciónde todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de la infracción, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidadylibrecompetencia,quedebenprevalecerenlascontrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuenta con multas impagas. 51. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley cuya responsabilidad ha quedado acreditada, pues al perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 92-2022 del 12 de octubre de 2022, el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor ALBINO GAVIÑO PEDRO JORGE (con RUC N° 10321298490), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidaparaello,enelmarcodelacontrataciónefectuadaconlaOrden de Servicio N° 92-2022 del 12 de octubre de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Ancash – UGEL Casma; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; sanción que entrará en vigencia una vez que quede consentida o administrativamente firme la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ALBINO GAVIÑO PEDRO JORGE (con RUC N° 10321298490),por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta al Gobierno Regional de Ancash – UGEL Casma, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 92-2022 del 12 de octubre de 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 479-2026-TCP-S4 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 30 de 30