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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) al haberse verificado que el Impugnante presentó el AnexoN° 6cumpliendo con lo exigido en lasbasesintegradas,elhechonohaberdetalladolos valores de unidad de medida, metrado y precio unitario en los títulos de la partidas y subpartidas, no constituye motivo suficiente para invalidar dicho anexo. Lima, 14 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5309/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por laempresa ConstructoraeInmobiliariaIngenierosdeLasTorresS.A.C.,,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDCH/CS-1 – Primera Convocatoria, convocadaporlaMunicipalidadDistritalde Chontali,paralacontratacióndelaejecuciónde la obra: “Renovación de puente; en el (la) camino vecinal CA-666 tramo La Huaca - Chontali (puente La Huaca), distrito de Chontalí, provincia Jaén, departamento Cajamarca, CUI N°2639845”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de marzo de 2025, la Municipali...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) al haberse verificado que el Impugnante presentó el AnexoN° 6cumpliendo con lo exigido en lasbasesintegradas,elhechonohaberdetalladolos valores de unidad de medida, metrado y precio unitario en los títulos de la partidas y subpartidas, no constituye motivo suficiente para invalidar dicho anexo. Lima, 14 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5309/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por laempresa ConstructoraeInmobiliariaIngenierosdeLasTorresS.A.C.,,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDCH/CS-1 – Primera Convocatoria, convocadaporlaMunicipalidadDistritalde Chontali,paralacontratacióndelaejecuciónde la obra: “Renovación de puente; en el (la) camino vecinal CA-666 tramo La Huaca - Chontali (puente La Huaca), distrito de Chontalí, provincia Jaén, departamento Cajamarca, CUI N°2639845”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Chontali, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDCH/CS-1 – Primera Convocatoria, para lacontratación de laejecución de laobra: “Renovación depuente; en el (la) camino vecinal CA-666 tramo La Huaca - Chontali (puente La Huaca), distrito de Chontalí, provincia Jaén, departamento Cajamarca, CUI N°2639845”, con un valor referencial de S/ 818 029.00 (ochocientos dieciocho mil veintinueve con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, ysu Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 5 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 9 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio La Huaca, integrado por las empresas Inversiones Carrasco C & S E.I.R.L. y Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 Constructora y Distribuidora B Y B S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 814 533.15 (ochocientos catorce mil quinientos treinta y tres con 15/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CONSORCIO LA HUACA ADMITIDA 814,533.15 105.00 1 CALIFICADA SÍ CONSORCIO SANTA YSABEL NO - - - - - ADMITIDA CONSORCIO C Y M NO - - - - ADMITIDA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA NO - - - - INGENIEROS DE LAS ADMITIDA TORRES S.A.C. *Orden de prelación. 3. Mediante escritos N° 1 y N° 2 presentados el 16 y 18 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Constructora e Inmobiliaria Ingenieros de Las Torres S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de suoferta,solicitando que: i)se revoque la no admisión de suoferta, ii)se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iii) se califique su oferta y se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Respecto del motivo de no admisión relacionado con la promesa de consorcio, indica que, según el comité de selección, su representada se ha presentado en consorcio; sin embargo, manifiesta que se ha presentado como postor de manera individual, por lo que no hubo presentación de la promesa de consorcio. Por consiguiente, el comité de selección cometió un error en la digitacióndeinformaciónynocorrespondeampararlanoadmisióndelaoferta. • Con relación al motivo de no admisión de su oferta, relacionado con el contenido del Anexo N° 6, señala que el comité de selección ha transgredido el Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 principio de igualdad de trato y lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Al respecto, refiere que el comité de selección procedió a declarar no admitida su oferta porque para el título y subtitulo de algunas partidas no se encuentran consignados la unidad, metrado y precio unitario, alegando que puede generar problemas en la etapa de ejecución del contrato. Sobre el particular, señala que se advierte un trato desigual, toda vez que el Adjudicatario presentó el Anexo N° 6 (folios 29, 30, 124 y 125) de la misma manera que se encontraba establecida en las bases y tal como la presentó su representada, por lo que, el comité de selección ha realizado un trato selectivo a favor delAdjudicatario,por lo que la no admisiónde su oferta es una decisión injustificada y atenta contra los recursos públicos, en cuanto se prefirió una oferta de un monto más alto. Por otro lado, señala que las bases integradas tampoco han consignado una unidad y/o metrado para los títulos y subtítulos de partidas observadas (folios 30 y 32 de las bases). Finalmente, sostiene que la supuesta omisión del documento observado en su oferta, resulta ser intranscendente, pues no se puede consignar una unidad de medida específica a una partida o subpartida (título y subtítulo) que contiene distintas unidades de medidas (Und./glb/m /m , entre otras), distintos metrados y precios unitarios; motivo por el cual, el considerar en la partida y subpartida las unidades medida, metrado y precio unitario generaría una imprecisión respecto de la oferta del postor. • En atención a lo expuesto, solicita que se declare la admisión de su oferta, se proceda con su calificación y, por ende, que se le adjudique la buena pro. 4. Con decreto del 20 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Con decreto del 27 de junio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe N° 1045-2025-MDCH/ABAS-CRNM, se dispuso remitir el expediente a laQuinta Sala del Tribunal, siendo recibido en el 30 del mismo mes y año por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad manifestó lo siguiente: • Ratifica la posición del comité de selección sobre la evaluación realizada a la oferta del Impugnante. • Con relación a la observación de la promesa formal de consorcio, sostiene que es evidente que se debió a un error tipográfico, el mismo que no tiene mayor implicancia,puesnosurteefectoenlasdecisionesomodificanelresultadofinal delacta;sinembargo,manifiestaquenocorrespondelapresentacióndelanexo referido a la promesa de consorcio, debido a que el Impugnante se presenta como persona jurídica. • Por otro lado, respecto alAnexo N° 6, indica que las bases integradas señalaron los metrados, los mismos que están especificados y cumplen con los principios que rigen las contrataciones públicas; no es competencia del comité de selección inferir sobre la formulación, presentación y/o conformación de la oferta de los potenciales postores. En ese sentido, según indica, el Impugnante “no realizó fundamentalmente, ni objetivamente el referido Anexo N° 6”. Agrega que, en caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios, considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. No obstante, el Impugnante, en el apartado de las obras preliminares, demolición, etc. señala los montos y no la unidad de medida, metrado ni el precio unitario, sin poder ser materia de interpretación por parte del comité de selección. • En consecuencia, sostiene que el comité de selección actuó conforme a la normativa vigente y en estricto cumplimiento de los principios que rigen las Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 contrataciones públicas (igualdad de trato, eficacia y eficiencia, equidad e integridad). • Finalmente, señala que, con relación a lo alegado por el Impugnante en su recurso de apelación, no se evidencia fundamento en su petitorio, ni adjunta o señala pruebas que desvirtúen su no admisión, y refuercen o alcancen su pretensión,motivo por elcual elTribunal deberíadeclarar infundado elrecurso de apelación interpuesto. 6. Con decreto del 30 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 7 de julio de 2025. 7. El 7 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 8. Con decreto del 7 de julio 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y elotorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelaciónhasido interpuestoenelmarcode unaadjudicaciónsimplificadacuyo valor referencial es de S/ 818 029.00 (ochocientos dieciocho mil veintinueve con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello,el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada cuya buena pro fue notificada en el SEACE el 9 de junio de 2025, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 16 de junio de 2025. Al respecto, mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 16 y 18 de junio de 2025, respectivamente, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que ha sido suscrito por el Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 representante del Impugnante, esto es por su gerente general, el señor Omeister Yovany Torres Campos, de conformidad con lo señalado en el certificado de vigencia de poder anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el caso concreto, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicho acto afecta directamente su legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y, por ende, de acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta no fue admitida. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y se la otorgue asurepresentada.Alrespecto,delarevisióndelosfundamentosdehechodelrecurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el análisis de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así,debe tenerse encuenta que los demás intervinientes delpresente procedimiento de selecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel23 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 26 de junio de 2025. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 10. En el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” publicada en el SEACE (en adelante, el acta), el comité de selección dejó constancia de la no admisión de la oferta del Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: (…) Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 11. Como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante principalmente por no acreditar el requisito de admisión del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, pues, según expuso, el postor consideró montos de conceptos sin identificar su cantidad de metrado y unidad de medida correspondiente, señalando que ello puede generar problemas en la ejecución del contrato. Asimismo, como se aprecia en el primer recuadro, el comité de selección ha indicado de maneraexpresa,enelapartado relativo alapromesaformaldeconsorcio,que “no cumple, por inexactitud”. 12. Atendiendo a lo detallado en la citada acta, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, concretamente del numeral 2.2.1. Documentos de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases del procedimiento de selección, se advierte que se requirió a los postores la presentación de Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, y, por otro lado, el precio de la oferta y los precios unitarios (considerando las partidas según el literal b) del artículo 35 del Reglamento), Anexo N° 6, como se aprecia continuación: Sobre la observación realizada por el comité de selección a la promesa de consorcio 13. Frente a la no admisión de su oferta, el Impugnante interpuso recurso de apelación, manifestando, en primer lugar, sobre la promesa de consorcio, que el comité de selección consideró que su representada se ha presentado en consorcio, cuando, en realidad, se ha presentado como postor de manera individual, razón por la que no presentó una promesa de consorcio; en consecuencia, considera que el comité de Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 selección incurrió en error en la digitación de información del acta. 14. Por su parte, la Entidad reconoció que incurrió en un error al realizar la observación sobre la promesa de consorcio, pues al tratarse de un postor que se presenta como persona jurídica no correspondía presentar dicho documento. 15. En atención a lo expuesto, del análisis efectuado a la oferta presentada por el Impugnante, este Colegiado ha podido verificar que, en efecto, el referido postor participó en el procedimiento de selección en calidad de persona jurídica individual y no como integrante de un consorcio. En tal sentido, no le era exigible la presentación de una promesa de consorcio; por lo tanto, cualquier cuestionamiento respecto a la presentación de la promesa de consorcio deviene en infundado, toda vez que no correspondía al impugnante presentarlo como parte de su oferta. Siendo así, corresponde dejar sin efecto la observación plasmada por el comité de selecciónenelactarespectodelsupuestoincumplimientodelapromesadeconsorcio por parte del Impugnante, por no corresponder. Sobre la observación realizada por el comité de selección al Anexo N° 6 presentado por el Impugnante 16. Ahorabien,sobrelasobservacionesaldocumentoquecontieneelpreciodesuoferta, esto es al Anexo N° 6, el Impugnante manifiesta, que el comité de selección ha transgredido elprincipio de igualdad de trato y lo establecido enlas bases integradas, pues el comité de selección procedió a declarar la no admisión de su oferta porque el título y subtitulo de las partidas no consignan unidad, metrado ni precio unitario. Sobre el particular, considera que es evidente que ha existido un trato desigual, toda vez que el Adjudicatario presentó el Anexo N° 6 (folios 29, 30, 124 y 125) de la misma manera que se encontraba establecida en las bases y tal como lo presentó su representada,por lo que, elcomitéde selecciónfavorecióalpostor ganador;decisión queresultaserinjustificadayatentacontralosrecursospúblicos,encuantoseprefirió una oferta con un monto más alto; además, sostiene que las bases integradas tampoco han consignado una unidad y/o metrado para los títulos y subtítulos de partidas consignadas (folios 30 y 32 de las bases). Finalmente,sostiene quelasupuestaomisiónque alegaelcomité deselecciónresulta ser intranscendente, pues no se puede consignar una unidad de medida específica a Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 una partida o subpartida (título y subtítulo) que contiene distintas unidades de medidas(Und./glb/m /m ,entreotras),distintosmetradosypreciosunitarios;motivo por el cual, el considerar en la partida y subpartida las unidades medida, metrado y precio unitario, generaría una imprecisión respecto a la oferta del postor. En atención a lo expuesto, solicita que el Tribunal declare admitida su oferta, se proceda con la calificación y se le otorgue la buena pro. 17. Por otro lado, luego de conocer estos argumentos, la Entidad indicó que confirma la posición del comité de selección sobre la evaluación realizada a la oferta del Impugnante, indicando que las bases integradas señalaron los metrados, los mismos que están especificados y cumplen con los principios que rigen las contrataciones públicas, en tanto que no es competencia del comité de selección inferir sobre la formulación, presentación y/o conformación de la oferta de los potenciales postores. En ese sentido, según indica, el Impugnante no realizó “fundamentalmente, ni objetivamente el referido Anexo N° 6”. Animismo, agregó que, en caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios, considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. No obstante, el Impugnante, en el apartado de las obras preliminares, demolición, etc. señala los montos y no la unidad de medida, metrado ni el precio unitario, no siendo material de interpretación del comité de selección. En consecuencia, sostuvo que el comité actuó conforme a la normativa vigente y en estricto cumplimiento a los principios que rigen las contrataciones públicas (igualdad de trato, eficacia y eficiencia, equidad e integridad). Finalmente, señala que, con relación a lo alegado por el Impugnante en su recurso de apelación, no se evidencia fundamento en su petitorio, ni adjunta o señala pruebas que desvirtúen su no admisión, y refuercen o alcancen su pretensión, motivo por el cual el Tribunal debería declarar infundado el recurso de apelación interpuesto. 18. Cabe precisar en este punto que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento y, en consecuencia, no absolvió el presente recurso de apelación. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 19. En este punto, previamente a realizar el análisis sobre la observación realizada al AnexoN°6delaofertadelImpugnante,cabeprecisarque,deacuerdoconloindicado en las bases, el sistema de contratación del procedimiento de selección es el de precios unitarios (página 14 de las bases). 20. Dicho ello, cabe precisar que, como parte de los requisitos de admisión de la oferta, listados en el numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, se incluyó la exigencia del precio de la oferta, en los siguientes términos: 21. Nótese entonces que los postores debían presentar el precio de su oferta en soles, adjuntando, por el sistema de contratación aplicable, los precios unitarios considerando las partidas de la obra. 22. Asimismo,constaen los anexos de las bases integradas elformato correspondiente al Anexo N° 6 (página 84 de las bases), el cual debía ser considerado por los postores como referencia obligatoria para la consignación de los precios unitarios y del precio total de la oferta económica. Dicho formato se reproduce a continuación: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 23. En atención a ello, en el numeral 12 de los términos de referencia de las bases integradas (páginas del32 al34),se detallanlas actividades delexpediente técnico de obra, las mismas que se reproducen a continuación: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 24. Nótese al respecto que las partidas que se encuentran redactadas con “negrita” y/o con un color distinto (rosado o celeste), no tienen asignados unidad de medida ni cantidad de metrados, sino que tienen un desagregado de subpartidas para las que sí se asignan dichos datos; entendiéndose, por tanto, que se tratan de partidas generales o principales que, a modo de títulos o subtítulos comprenden otras subpartidas con el detalla de las actividades específicas. 25. Ahora bien, de la revisiónde la oferta del Impugnante, se aprecia que en los folios del 18 al 20 obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, el mismo que fue observado por el comité de selección; documento que se reproduce a continuación: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 26. De las consideraciones expuestas, se advierte que el Impugnante presentó el Anexo N° 6 de acuerdo con lo exigido por las bases integradas, no obstante, este fue observado por el comité de selección, debido a que no se identificó la cantidad de metrados y unidades de medida correspondientes, alegando que ello podría generar problemas en la etapa de ejecución contractual. A ello debe agregarse que las unidades de medida (und/kg/glb/m /m ) de cada actividad son distintas, por lo que, pretender que se agregue en cada título de las partidas o subpartidas las unidades de medida y metrados no resulta óptimo, considerando que en cada desagregado se detallará esa información. 27. En ese orden de ideas, al haberse verificado que el Impugnante presentó el Anexo N° 6 cumpliendo con lo exigido en las bases integradas, el hecho no haber detallado los valores de unidad de medida, metrado y precio unitario en los títulos de la partidas y subpartidas, no constituye motivo suficiente para invalidar dicho anexo. Aunado a ello, el comité de selección fundamenta su decisión de no admitir la oferta del Impugnante en el hecho de que no le corresponde, en su calidad de órgano evaluador, interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades ni precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar. No obstante, del análisis efectuado al Anexo N° 6 presentado por el Impugnante, se advierte que el desagregado de cada partida contiene de manera clara la unidad de medida, el metrado y el precio unitario, en concordancia con el contenido requerido en las bases. 28. Estando a lo expuesto, al haberse verificado que la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, carece de sustento en las reglas de las bases y no se encuentraacordea lanormativa,de conformidad con lo dispuesto enelliteral b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento; en tal sentido, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la no admisión de dicha oferta, declarándose admitida. 29. Asimismo, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario,alhabersereincorporadolaofertadelImpugnantealprocedimientode selección. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 30. Ahora bien, considerando que el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro, es preciso indicar que, de la información del Acta, se advierte que el comité de selección no ha evaluado ni calificado la oferta del Impugnante, toda vez que decidió excluir dicha oferta en la etapa de admisión. 31. Porello,habiéndosedeterminadoeneldesarrollodelprimerpuntocontrovertidoque los cuestionamientos del Impugnante resultan amparables, corresponde disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, a fin de que evalúeycalifiquesuoferta,establezcaelnuevoordendeprelaciónyotorguelabuena pro al postor que corresponda, de conformidad con lo regulado en los artículos 74 al 76 del Reglamento. 32. En consecuencia, corresponde declarar infundado el extremo del recurso de apelación en que el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro en esta instancia, pues, como se ha indicado, el comité de selección deberá continuar con el trámite de la presente convocatoria, debiendo tenerse presente que no corresponde a este Colegiado subrogarse en las actuaciones que corresponde realizar a la Entidad. 33. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora e Inmobiliaria Ingenieros de Las Torres S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDCH/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Chontali, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el (la) camino vecinal CA-666 tramo La Huaca - Chontali (puente La Huaca), distrito de Chontalí, provincia Jaén, departamento Cajamarca, CUI N°2639845”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor Constructora e Inmobiliaria Ingenieros de Las Torres S.A.C., la cual se declara admitida. 1.2. Revocarelotorgamientode labuenaproalConsorcioLaHuaca,integradopor las empresas Inversiones Carrasco C & S E.I.R.L. y Constructora y Distribuidora B Y B S.R.L. 1.3. Disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de selección, evalúe y califique la oferta del Impugnante y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor Constructora e Inmobiliaria Ingenieros de Las Torres S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4824-2025-TCP- S5 3. Dar por agotada la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 29 de 29