Documento regulatorio

Resolución N.° 4823-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SEÑOR DE MAYO, integrado por las empresas GRUPO MENACHO E.I.R.L. y LUDEÑA CONSULTORES EJECUTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., convocada por la Mun...

Tipo
Resolución
Fecha
13/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas”. Lima, 14 de julio de 2025 VISTO en sesión de1 14 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4876/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SEÑOR DE MAYO, integrado por las empresas GRUPO MENACHO E.I.R.L. y LUDEÑA CONSULTORES EJECUTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., convocada por la Municipalidad Distrital de Hualgayoc, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 014-2025-MDH/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el (la) camino vecinal cruce Apan Alto-Chulipampa (puente La Lucma), en la localidad Chulipampa dis...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas”. Lima, 14 de julio de 2025 VISTO en sesión de1 14 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4876/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SEÑOR DE MAYO, integrado por las empresas GRUPO MENACHO E.I.R.L. y LUDEÑA CONSULTORES EJECUTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., convocada por la Municipalidad Distrital de Hualgayoc, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 014-2025-MDH/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el (la) camino vecinal cruce Apan Alto-Chulipampa (puente La Lucma), en la localidad Chulipampa distrito de Hualgayoc, provincia Hualgayoc, departamento de Cajamarca con código único de inversiones N° 2639678”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Hualgayoc, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 014-2025-MDH/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el (la) camino vecinal cruce Apan Alto-Chulipampa (puente La Lucma), en la localidad Chulipampa distrito de Hualgayoc, provincia Hualgayoc, departamento de Cajamarca con código único de inversiones N° 2639678”,con un valor referencial de S/ 1’239,582.86 (un millón doscientos treinta y nueve mil quinientos ochenta y dos con 86/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 El 7 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 23 de mayode 2025, se otorgó labuena pro al Consorcio Vial Norte, integrado por lasempresas4BMOBRAS,BIENESYSERVICIOSS.A.C.yCONSTRUCTORASANJUAN 2020 E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1,205,012.21 (un millón doscientos cinco mil doce con 21/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CONSORCIO VIAL NORTE S/ 1,205,012.21 105 1 Adjudicado CONSORCIO EJECUTOR CHULIPAMPA S/ 1,212,092.21 104.39 2 Admitido SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. S/ 1,238,219.32 102.19 3 Admitido CONSORCIO SEÑOR DE MAYO - - - No admitido C&H CONSTRUCTORES - - - No admitido E.I.R.L. CONSORCIO PARAISO - - - No admitido CONSORCIO EJECUTOR No admitido TACAR - - - 2. Mediante Escrito s/n presentado el 30 de mayo de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 3 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de 2 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Señor de Mayo, integrado por las empresas GRUPO MENACHO E.I.R.L. y LUDEÑA CONSULTORES EJECUTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando: i) se admita su oferta, ii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, v) se revoque la admisión y calificación de la oferta del CONSORCIO EJECUTOR CHULIPAMPA, vi) se revoque la admisión y calificación de la oferta de la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., y vi) se califique su oferta y se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta 2Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 Respecto de la promesa formal de consorcio 2.1 Refiere que el comité de selección no admitió su oferta porque su representada en el Anexo N° 05, no consignó las obligaciones de impacto ambiental, control de calidad y gestión de riesgos. 2.2 Alega que dichasobligaciones no han sido requeridaspara la admisión de las ofertas, y tampoco se encuentran contempladas en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. 2.3 Precisa que, en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, se establece que el Anexo N° 5 debe contener el objeto de la contratación, es decir para la ejecución de una obra, por lo que su representada ha elaborado dicho anexo de acuerdo a las bases integradas y la referida directiva. 2.4 Añade que, según lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección, se solicitó la presentación del Anexo N° 5; porello,surepresentadaelaboróelAnexoN°5cumpliendoconlasfirmas legalizadas, y el contenido mínimo previsto en la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, esto es: i) sus integrantes, ii) representante común, iii) su domicilio común, iv) las obligaciones que compromete a cada uno de sus integrantes, y v) el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 2.5 En ese sentido, señala que su representada no consideró obligatorios los términos: impacto ambiental, control de calidad y gestión de riesgos en el Anexo N° 5, porque éstos forman parte del expediente técnico, más no de las bases integradas. 2.6 En consecuencia, refiere que lo solicitado por el comité de selección, con la incorporación de las obligaciones de impacto ambiental, control de calidad y gestión de riesgos en el Anexo N° 5, se encuentran ratificadas desucumplimiento,enelAnexoN°3desuofertaylasdemáscondiciones que se indican en el numeral 3.1 del capítulo III de las bases integradas. Respecto del Anexo N° 6 - Precio de la Oferta Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 2.7 Refiere que de conformidad con la Resolución N° 2080-2024-TCE-S3 (fundamentos 28, 29, 30, 31 y 32), los valores que componen el desagregado de gastos generales y utilidad establecidos en la hoja de resumen del presupuesto son referenciales, los postores no están obligados a contemplarlo para la determinación de su oferta en el Anexo N° 6, tampoco en su desagregado de gastos generales y utilidad. 2.8 Alega que, en el formato de las bases integradas no se solicitó que se consignen porcentajes a los costos directos, gastos generales, gastos generales fijos y gastos generales variables. 2.9 Agrega que presentó su Anexo N° 6 conforme lo estableció en el formato del Anexo N° 06 de las bases integradas; además, precisa que el hecho queenelpresupuestodelexpedientetécnicoseencuentren consignados losporcentajesalosgastosgeneralesyutilidad,noimplicaunaobligación para consignar porcentajes en el Anexo N° 06. 2.10 Añade que, se debe tener presente que el no consignar los porcentajes antes señalados, no tiene incidencia en el alcance de la oferta económica durante el procedimiento de selección, tampoco implica incidencia alguna en la etapa de ejecución contractual. 2.11 Solicita considerar la Resolución N° 3501-2022-TCE-S4 (fundamento 19). 2.12 Agrega que, si bien el comité ha señalado que el porcentaje consignado para los gastos generales y la utilidad son incongruentes con los porcentajes que representa el expediente técnico; sin embargo, dicha alegación es incorrecta debido a que no se han consignado porcentajes, máxime si las operaciones aritméticas son correctas. 2.13 Por otro lado, sostiene que el comité de selección ha indicado que su oferta no cumple con el artículo 68 del Reglamento; lo cual es incorrecto debido a que el monto total de su oferta es de S/ 1,115,624.58, es decir, el 90% del valor referencial. 2.14 Agrega que, si bien el comité cuestiona los costos que el Consorcio Impugnante ha consignado en su Anexo N° 6, específicamente los gastos generales(fijos–variables)porquerepresentaunriesgoparalaejecución de la obra; no obstante, señala que no existe ningún riesgo, dado que no Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 se ha variado los costos que componen el costo directo de la obra, por lo que garantiza el cumplimiento de la ejecución de todas las partidas del expediente técnico, la variación de los costos de su oferta en los gastos generales no tiene incidencia con el costo directo. 2.15 Solicita considerar la Resolución N° 00128-2024-TCE-S2 (fundamentos 34 y 35). Sobre la oferta del Adjudicatario 2.16 Señala que el Adjudicatario no cumple con la experiencia en obras similares, debido que presenta los siguientes contratos: i) Contrato de Ejecución de Obra N° 003-2022-MDM, y Contrato de Ejecución de Obra N° 003-2023-MPSM con la denominación de “puente”,incumpliendo con lo requerido respecto a obras similares “puente carrozable”; por lo que se debe desestimar su experiencia. 2.17 Añade que el Adjudicatario presenta el Contrato de Obra N° 047-2021- MDQ/GM, con la denominación de puente carrozable, por lo que no cumple con lo requerido al ser la única experiencia en obra similares. Sobre la oferta del Consorcio Chulipampa 2.18 Refiere que el Consorcio Chulipampa no cumple con la experiencia en obrasimilares,debidoaquepresentalossiguientescontratos:i)Contrato de la Ejecución de la Obra “Renovación de Puente; en el (la) Vía Vecinalemp. CA-1549 (Puente El Tambo) en la localidad Tambo, distrito de José Gálvez, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca”, ii) Contrato de Ejecución de Obra N° 0060-2022-MDP/GM, y iii) Contrato de Ejecución de Obra N° 065, con la denominación de “puente”, incumpliendo con lo requerido respecto a obras similares “puente carrozable”; por lo que se debe desestimar su experiencia. Sobre la oferta de la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. 2.19 Alega que la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., no cumple con la experiencia en obras similares, debido a que presenta el Contrato N° 02-2019-MDLLP/OEC, con la denominación de “puente Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 carretera”, incumpliendo con lo requerido respecto a obras similares “puente carrozable”; por lo que se debe desestimar su experiencia. 2.20 Asimismo, refiere que la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L.,presentaelContratoN°67-2023-MDC-JMDPconladenominación de puente, incumpliendo con lo requerido respecto a obras similares “puente carrozable”; por lo que se debe desestimar su experiencia. 3. A través del Decreto del 5 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestopor el ConsorcioIm3ugnante,el cualfuenotificadoatravés del toma razón electrónico del SEACE ) el 6 de junio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 11 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-MDH-LOG, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 4.1 Sostuvo que la oferta del Consorcio Impugnante no ha sido admitida porque no cumple con lo establecido en las bases integradas del procedimiento que selección. 4.2 Respecto del Anexo N° 5, presentado por el Consorcio Impugnante como parte de su oferta, refiere que no se han consignado las obligaciones estipuladas en los sub numerales 3.1.16.13, 3.1.16.22 y 3.1.16.40 del capítulo III de las bases integradas. 3 Herramienta que ahora forma partela Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 4.3 Asimismo,señalaqueelConsorcioImpugnantenohaformuladoninguna observación o consulta ante alguna duda que pudiera existir, quedando tanto la Entidad como los postores sujetos a cumplir con las reglas de las basesysusanexosrespectivos.Asimismo,precisaquelosdemáspostores han presentado el plazo de ejecución de obra de manera correcta y sin inconsistencias ni información incongruente. 4.4 Respecto del Anexo N° 6, señala que el Consorcio Impugnante ha reducido el valor de los gastos fijos, gastos variables y gastos generales totales, no habiendo consignado la incidencia porcentual de los mismos para que se pueda determinar la incidencia porcentual real al realizar las operaciones aritméticas, contraviniendo lo establecido en el numeral 3.1.16.15 del capítulo III de las bases integradas. Sobre el cuestionamiento a las ofertas del Adjudicatario, el Consorcio Chulipampa y la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. 4.5 Precisa que, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y la admisión y calificación de las ofertas del Consorcio Chulipampa y la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., se encuentran de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, desarrollándose el procedimiento de selección con estricto apego a la legalidad, por lo que, noexistefundamentodelConsorcioImpugnantequesustentesurecurso de apelación. 4.6 RespectodelaexperienciadelpostorenlaespecialidaddelAdjudicatario, refiere que de acuerdo a las bases del procedimiento la Entidad debe valorar de manera integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia; en consecuencia, aun cuando en los documentos presentadosladenominacióndelcargoopuestonocoincidaliteralmente con aquella prevista en los requisitos de calificación, se debe validar la experiencia si lasactividades que realizó el profesional corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido. 4.7 Concluye que el Adjudicatario ha cumplido con acreditar la experiencia en ejecución de puentes, por tanto, si cumple con la experiencia del postor en la especialidad. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 5. A través del Decreto del 12 de junio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal N° 001-MDH-LOG, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 625709, debidamente notificado el 6 de junio de 2025 a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de junio del mismo año. 6. Mediante el Decreto del 18 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 24 de junio del mismo año a las 09:30 horas. 7. Con Escrito s/n, presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 8. El 24 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 9. A través del Decreto del 24 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Con Decreto del 30 de junio de 2025, se corrió traslado a las partes y a la Entidad, de los supuestos vicios de nulidad consistentes en lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUALGAYOC (ENTIDAD), AL CONSORCIO SEÑOR DE MAYO, integrado por las empresas GRUPO MENACHO E.I.R.L. y LUDEÑA CONSULTORES EJECUTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. (IMPUGNANTE)yAL CONSORCIOVIAL NORTE,integrado porlas empresas 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C. y CONSTRUCTORA SAN JUAN 2020 E.I.R.L. (ADJUDICATARIO) 1. En el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obras [aprobado mediante Directiva Nº 001- 2019-OSCE/CD], se indica lo siguiente: 2.1.1. Documentación de presentación obligatoria 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 g) El precio de la oferta en [CONSIGNAR LA MONEDA EN LA QUE SE DEBE PRESENTAR LA OFERTA] y: ✓ El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se haya convocado a suma alzada. ✓ Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Asimismo, la oferta incluyeelmontode laprestaciónaccesoria, cuando corresponda. (Anexo Nº 6) El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. (…)” Asimismo, en el formato del Anexo N° 6 (bajo el sistema de suma alzada), contenido en las bases estándar, se indica que el postor debe indicar lo siguiente: (…) Como se aprecia, en la estructura del presupuesto de obra se debe consignar las partidas, la unidad, los metrados, los precios unitarios y el sub total de las partidas. Asimismo, se debe consignar el total del costo directo, los gastos generales (gastos fijos y gastos variables), utilidad, subtotal, IGV y monto total de la oferta. 2. Ahora bien, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se menciona como uno de los documentos para la admisión de la oferta, la presentación del precio de la oferta en soles, conforme se muestra a continuación: Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 3. Asimismo, en el literal m) del numeral 3.1.16.15 del Capítulo III de las bases integradas, respecto a las condiciones de la oferta, se indica que los postores deberán tener en cuenta, al momento de preparar su propuesta económica, que el porcentaje correspondiente a gastos generales fijos y variablesnopodránsermenoresaloestablecidoenelexpedientetécnico,yconsignarlaincidencia porcentual de manera que de las operaciones aritméticas de como resultado el valor. Para mejor apreciación, se reproduce el mencionado texto a continuación: 4. Al respecto, cabe indicar que en el numeral 47.3 delartículo 47 delReglamento de la Ley, se indica que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes) y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 5. En el presente caso, en las bases integradas se indica que el postor no podrá reducir los gastos generales variables por debajo del 6% con respecto al costo directo. Sin embargo, en ningún extremo de las bases estándar se establece que los gastos generales fijos y variables no podrán ser menores a lo establecido en el expediente técnico. Enlasbasesestándarsoloseindicaquedebeconsignarseelvalornuméricodelosgastosgenerales fijos y variables, sin establecer un límite (mínimo o máximo) para los gastos generales (fijos y variables). En tal sentido, el comité de selección no habría cumplido con utilizar los documentos estándar que aprueba el OSCE (ahora OECE). 6. En ese sentido, la situación expuesta revela que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicablesalprocedimiento de selección, elnumeral47.3 delartículo 47delReglamento, así como los principiosde libertad de concurrencia, competencia, eficacia y eficiencia, previstos en los literales a), e) y f) del TUO de la Ley N° 30225. (…)”. 11. Por medio del Escrito s/n, presentado el 7 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: (i) Señalaquelos supuestosvicios denulidadnorestringieron laparticipación de los postores. (ii) Sin perjuicio de ello, refiere que en el precio de su oferta económica no se ha consignado el porcentaje equivalente a los gastos generales y la Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 utilidad; de la revisión, tanto del Anexo N° 6 como del desagregado de las partidas, se logra identificar claramente, entre otros, el concepto y precio ofertado; así como, el total del costo directo, el total de los gastos generales (gastos fijos + gastos variables), la utilidad, el subtotal, el IGV y el monto de la oferta, conforme a lo establecido para la admisión de ofertas en las bases integradas del procedimiento de selección y en el formato correspondiente para ello 12. Con Decreto del 7 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial esdeS/1’239,582.86(unmillóndoscientostreintaynuevemilquinientosochenta y dos con 86/100 soles) monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se admita y se declare calificada su oferta, y consecuentemente se le otorgue la buena pro, y se declare no admitida y no calificada la oferta del Adjudicatario, y de los postores CONSORCIO EJECUTOR CHULIPAMPA y SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L.; por consiguiente, se 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 23 de mayo de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 30 de mayo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n, presentado el 30 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 3 de junio del mismo año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Víctor Samir Domínguez Jamanca, conforme al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección. De otro lado, a efectos de obtener interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, así como las ofertas del Adjudicatario y de los postores CONSORCIO EJECUTOR CHULIPAMPA y SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L., el Consorcio Impugnante debe primero revertir la no admisión de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta se declaró no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. El Consorcio Impugnante solicita que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro, se admita y califique su oferta, se declare no admitida y no calificada la oferta del Adjudicatario, y de los postores CONSORCIO EJECUTOR CHULIPAMPA y SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L. y se le otorgue la buena pro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se admita su oferta y se califique su oferta. • Se declare no admitida y no calificada la oferta del Adjudicatario, y de los postores CONSORCIO EJECUTOR CHULIPAMPA y SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L. • Se le otorgue la buena pro. b. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 6 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 11 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: ➢ Determinar sicorresponde revocarla no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ➢ Determinar si el Adjudicatario cumplió con el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo establecido en las bases del procedimiento de selección. ➢ Determinar si el postor CONSORCIO EJECUTOR CHULIPAMPA cumplió con el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, de conformidadcon loestablecidoen lasbasesdelprocedimientode selección. ➢ Determinar si el postor SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. cumplió conelrequisitodecalificación“Experienciadelpostorenlaespecialidad”,de conformidadcon loestablecidoen las basesdelprocedimientode selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2) postores quecumplan con ellos; salvoque, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo, cabe señalarqueelnumeral75.3 delmismoartículoprevéque, tratándose de obras, seaplica lodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación: Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 30 de junio de 2025 24. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta que los puntos controvertidosseencuentrandirectamentevinculadosaltrasladodelposible vicio de nulidad que realizó este Tribunal, se advierte la necesidad, en virtud de la potestad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, de revisar la legalidad del contenido de las bases administrativas. 25. Ahora bien, en el numeral 1.6 del Capítulo I de las bases administrativas e integradas,seindicaqueelpresenteprocedimientoserigeporelsistemade suma alzada,deacuerdoconloestablecidoenelexpedientedecontrataciónrespectivo. 26. Siendo así, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obras [aprobado mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD], se indica lo siguiente: 2.1.2.Documentación de presentación obligatoria 2.1.2.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) h) PRESENTAR LA OFERTA] y:en [CONSIGNAR LA MONEDA EN LA QUE SE DEBE ✓ El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se haya convocado a suma alzada. ✓ Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Asimismo, la oferta incluye el monto de la prestación accesoria, cuando corresponda. (Anexo Nº 6) El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 expresados con más de dos (2) decimales.ecios unitarios pueden ser (…)” Como se aprecia, además del precio de la oferta en soles, se debe consignar el desagregado de partidas. Asimismo, en el formato del Anexo N° 6 (bajo el sistema de suma alzada), contenido en las bases estándar, se indica que el postor debe indicar lo siguiente: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en la estructura del presupuesto de obra se deben consignar las partidas, la unidad de medida, los metrados, los precios unitarios y el subtotal de las partidas. Asimismo, se debe consignar el total del costo directo, los gastos generales(gastosfijosygastos variables),lautilidad, elsubtotal(del costodirecto, más los gastos generales y la utilidad), el IGV y el monto total de la oferta. 27. Ahora bien, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases del procedimiento de selección, se menciona como uno de Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 los documentos para la admisión de la oferta, la presentación del precio de la oferta en soles, conforme se muestra a continuación: 28. Asimismo, en el literal m) del numeral 3.1.16.15 del Capítulo III de las bases del procedimiento de selección, respecto a las condiciones de la oferta, se indica que los postores deben tener en cuenta, al momento de preparar su propuesta económica, que el porcentaje correspondiente a gastos generales fijos y variables no podrá ser menores a lo establecido en el expediente técnico, y consignar la incidencia porcentual de manera que de las operaciones aritméticas dé como resultado el valor. Para mejor apreciación, se reproduce el mencionado texto a continuación: 29. Llegadoaestepunto,correspondemencionarqueelliterala)delnumeral34.2del artículo 34 del Reglamento, respecto al valor referencial, establece que la Entidad debeconsiderar,entreotrosconceptos,losmontoscorrespondientesalos“gastos generales variables”: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 “Artículo 34. Valor referencial (…) 34.2. El valor referencial se determina conforme a lo siguiente: a) En la contratación para la ejecución de obras, corresponde al monto del presupuestodeobraestablecidoenelexpedientetécnicodeobraaprobado por la Entidad. Para obtener dicho monto, la dependencia de la Entidad o el consultor de obra que tiene a su cargo la elaboración del expediente técnico realiza las indagaciones de mercado necesarias que le permitan contar con el análisis de precios unitarios actualizado por cada partida y sub partida, teniendo en cuenta los insumos requeridos, las cantidades, precios o tarifas; además de los gastos generales variables y fijos, así como la utilidad”. (Resaltado agregado). Con relación a ello, es pertinente traer a colación también, que en el Reglamento se han considerado las siguientes definiciones: ✓ “Gastos Generales: Son aquellos costos indirectos que el contratista efectúa para la ejecución de la prestación a su cargo, derivados de su propia actividad empresarial, por lo que no pueden ser incluidos dentro de las partidas de las obras o de los costos directos del servicio.” ✓ “Gastos Generales Fijos: Son aquellos que no están relacionados con el tiempo de ejecución de la prestación a cargo del contratista.” ✓ “Gastos Generales Variables: Son aquellos que están directamente relacionados con el tiempo de ejecución de la obra y por lo tanto pueden incurrirse a lo largo de todo el plazo de ejecución de la prestación a cargo del contratista.” 30. Asimismo, respecto al contenido de las ofertas económicas, el artículo 52 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Los documentos del procedimiento establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 (…) f) El monto de la oferta, el desagregado de partidas de la oferta en obras convocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorariofijoycomisióndeéxito,cuandodichossistemashayansidoestablecidos enlosdocumentosdelprocedimientodeselección;asícomo,elmontodelaoferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Tratándose de compras corporativas,elpostorformulasuofertaconsiderandoelmontoporcadaEntidad participante. Lasofertasincluyentodoslostributos,seguros,transporte,inspecciones,pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en su oferta los tributos respectivos. El monto total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales”. Del mismo modo, en el numeral 194.2 del artículo 194 del Reglamento se ha establecido lo siguiente: “Artículo 194. Valorizaciones y metrados (…) 194.3. En el caso de las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada, durante la ejecución de la obra, las valorizaciones se formulan en función de los metrados ejecutados aplicandolas partidas y precios unitarios del desagregado de partidas que dio origen a la propuesta y que fuera presentada al momento de ofertar, agregando separadamente los montos proporcionales de gastos generales y utilidad ofertados a este monto se agrega, de ser el caso, el porcentaje correspondiente al Impuesto General a las Ventas. (…)” (Resaltado agregado). Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 31. En ese orden de ideas, se puede evidenciar que la normativa de contrataciones con el Estado no establece que el porcentaje de los gastos generales fijos y variables no puedan modificarse respecto a los definidos en el expediente técnico de obra, es decir, no establece que no puedan incrementarse o disminuirse. 32. Ahora bien,en el presente caso, en el literal m)del numeral 3.1.16.15 del Capítulo III de las bases del procedimiento de selección, se indica que los postores deberán tener en cuenta al momento de preparar su propuesta económica, que el porcentaje correspondiente a los gastos generales fijos y variables no podrá ser menor a lo establecido en el expediente técnico, y consignar la incidencia porcentual de manera que de las operaciones aritméticas dé como resultado el valor, dado que con ello se asegura la presencia del plantel profesional y de esta manera esté presente la dirección técnica y por ende se asegure la calidad del proyecto. Sin embargo, en ningún extremo de las bases estándar ni en la normativa de contrataciones del Estado se restringe a los postores establecer menores (o mayores) porcentajes en los gastos generales fijos y variables, respecto de aquellos establecidos en el expediente técnico, pues solo se indica que se debe consignar el valor numérico de los gastos generales fijos y variables (gastos generales), sin establecer algún límite con respecto al porcentaje o monto que se estableció en el expediente técnico. En atención a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha considerado en su requerimiento una restricción contraria a la normativa de contrataciones del Estado y las bases estándar. 33. Además, una disposición como la cuestionada representa una afectación a la libre determinación de los precios en la oferta, más aún, si dicho concepto está estrictamente vinculado con la propia actividad empresarial. 34. En ese sentido, de la revisión del “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación,calificacióndeofertasyotorgamientodelabuenapro” del21demayo de 2025, se advierte que el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante [Consorcio Señor de Mayo], así como las ofertas de los postores ConsorcioParaíso,elConsorcio EjecutorTacaryC&HConstructoresE.I.R.L.,entre otros, argumentando que, dichos postores habrían reducido el valor de los gastos fijos, gastos variables y gastos generales totales, contraviniendo lo establecido en Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 el literal m) del numeral 3.1.16.15 del Capítulo III de las bases del procedimiento de selección. Sin embargo,como se indició, dicho requerimiento no se encuentra conforme a lo establecido en lasbasesestándar nien la normativa de contrataciones delEstado, por lo que las deficiencias advertidas en las bases administrativas han tenido incidencia en la evaluación de las ofertas. 35. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 30 de junio de 2025, esta Sala corrió traslado delosposiblesviciosdenulidadalaspartesyalaEntidad,aefectosdequepuedan expresar su posición al respecto. 36. Sobre el particular, cabe precisar que la Entidad no se pronunció sobre el traslado de nulidad; no obstante, con Informe Técnico Legal N° 001-MDH-LOG, indicó que, el Consorcio Impugnante ha incumplido lo establecido en el literal m) del numeral 3.1.16.15 del Capítulo III de las bases, ya que en su oferta económica, ha modificado sustancialmente el valor de los gastos fijos, gastos variables y gastos generales totales, lo que define las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación; agrega que el área usuaria ha tenido a bien mantener dichos montos, establecidos en el expediente técnico aprobado, en virtud de que éstos contienen conceptos de pagos indispensables, cuya desnaturalización, pondrían en alto riesgo la no ejecución de la obra,siendolomáscrítico ysensibleloscostosrelacionadosalpersonaltécnico, sin cuya dirección no se garantizaría la calidad de la obra, razón por la cual su oferta fue no admitida. No obstante, cabe reiterar que en ningún extremo de las bases estándar ni en la normativa de contrataciones del Estado se establece que el postor no pueda ofertar menores porcentajes en los gastos generales fijos y variables a aquéllos establecidos en el expediente técnico. Si bien la Entidad alega que las modificaciones pondrían en riesgo la ejecución de la obra, sin embargo, debe considerarse que los costos de la obra son definidos porlaEntidad,estandolosproveedoreshabilitadosaofertarhastael90%delvalor definido por la Entidad. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 Por tanto, el riesgo planteado por la Entidad podría concretarse en caso de que el valor definido por la Entidad esté mal determinado, hecho que no ha sido aseverado o discutido por esta en el presente caso. Porelcontrario,laEntidad atribuyealImpugnanteriesgosgeneradosensuoferta, por ofertar dentro de los limites (mínimo y máximo) previstos en la normativa, argumento que no puede acogerse. En ese sentido, el Tribunal tiene la potestad de declarar nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimiento odelaformaprescritapor la normativa aplicable, de conformidad con el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley. 37. Por su parte, el Consorcio Impugnante considera que los supuestos vicios de nulidadno restringieronla participacióndelospostores,pues,sinperjuicioqueen el precio de su oferta económica no se ha consignado el porcentaje equivalente a los gastos generales y la utilidad; de la revisión, tanto del Anexo N° 6 como del desagregado de las partidas, se logra identificar claramente, entre otros, el concepto y precio ofertado; así como, el total del costo directo, el total de los gastos generales (gastos fijos + gastos variables), la utilidad, el subtotal, el IGV y el monto de la oferta, conforme a lo establecido para la admisión de ofertas en las bases integradas del procedimiento de selección y en el formato correspondiente para ello. 38. No obstante , a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que se ha vulnerado las bases estándar aplicablesalprocedimientodeselección,locualconllevóaquenoseadmitavarias ofertas,entre lascualesse encuentra la oferta del Consorcio Impugnante;razones por las cuales corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 39. Por lo expuesto, la Sala concluye que las bases el procedimiento de selección contravienen las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y la normativa de contratación pública. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 40. Bajo tal escenario, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativosemitidosporlaEntidad,cuandohayansidoexpedidosporórgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 41. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 42. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas. 43. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 44. Ahorabien,en atenciónde lodispuesto en elnumeral 11.3 del artículo11 delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 45. Asimismo, considerando que se declara la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 014-2025- MDH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Hualgayoc, para lacontrataciónde laejecución dela obra “Renovaciónde puente; en el (la) camino vecinal cruce Apan Alto-Chulipampa (puente La Lucma), en la localidad Chulipampa distrito de Hualgayoc, provincia Hualgayoc, departamento de Cajamarcaconcódigo únicode inversiones N° 2639678” yretrotraerlo hastala etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVERlagarantíapresentadaporel CONSORCIOSEÑORDEMAYO,integrado por las empresas GRUPO MENACHO E.I.R.L. y LUDEÑA CONSULTORES EJECUTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04823-2025-TCP-S1 3. Poner,enconocimientodelTitulardelaEntidad,lapresenteresolución,paraque, en el marco de sus competencias, efectué las acciones y determine las responsabilidades que correspondan. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 31 de 31