Documento regulatorio

Resolución N.° 4822-2025-TCP-S4

Solicitud de revocación, interpuesta por el CONSORCIO AUTOMOTRIZ PALMETTO & KRAFTVOL, integrado por las empresas INVERSIONES PALMETTO EIRL y KRAFTVOL EIRL, respecto de la Resolución N°3605-2024-TCE...

Tipo
Resolución
Fecha
13/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4822-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el acto administrativo en principio eficaz y conveniente, deviene, con el cambio de circunstancias, en un acto inconveniente e inoportuno que debe ser revocado por la propia Administración.” Lima, 14 de julio de 2025 VISTO en sesión del 14 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10076/2024.TCE, sobre la solicitud de revocación, interpuesta por el CONSORCIO AUTOMOTRIZ PALMETTO & KRAFTVOL, integradopor lasempresasINVERSIONES PALMETTO EIRLyKRAFTVOLEIRL,respecto de la Resolución N°3605-2024-TCE-S4; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de julio de 2024, la Dirección de Economía y Finanzas PNP, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004-2024-DIRECFIN-PNP-1 (Primera Convocatoria), para la contratación del: “Servicio de mantenimiento correctivo de vehículos mayores de la UE-002 PNP ubicados en Lima y Callao”, con un valor referencial S/ 7 318,108.24 (siete millones trescientos dieciocho mil ciento ocho con 24/100 soles), en ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4822-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el acto administrativo en principio eficaz y conveniente, deviene, con el cambio de circunstancias, en un acto inconveniente e inoportuno que debe ser revocado por la propia Administración.” Lima, 14 de julio de 2025 VISTO en sesión del 14 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10076/2024.TCE, sobre la solicitud de revocación, interpuesta por el CONSORCIO AUTOMOTRIZ PALMETTO & KRAFTVOL, integradopor lasempresasINVERSIONES PALMETTO EIRLyKRAFTVOLEIRL,respecto de la Resolución N°3605-2024-TCE-S4; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de julio de 2024, la Dirección de Economía y Finanzas PNP, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004-2024-DIRECFIN-PNP-1 (Primera Convocatoria), para la contratación del: “Servicio de mantenimiento correctivo de vehículos mayores de la UE-002 PNP ubicados en Lima y Callao”, con un valor referencial S/ 7 318,108.24 (siete millones trescientos dieciocho mil ciento ocho con 24/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 15 de agosto de 2024 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 23 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la declaratoria del desierto, al obtenerse los siguientes 1 resultados : 1 Conforme al Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 16 de agosto de 2024, Acta de culminación de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 20 de agosto de 2024 y Acta N°07-CP-SM-04-2024-DIRECFIN-PNP del 23 de agosto de 2024. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4822-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓ CALIFICACIÓN PRO N OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO AUTOMOTRIZ ADMITIDO S/ 5 747,252.43 60.81 2 DESCALIFICADO - PALMETTO & KRAFTVOL SE INVERSIONES 1 RECHAZA AUTOMOTRIZ ADMITIDO S/ 3 494,999.75 100 CALIFICADO SU SALAS E.I.R.L. OFERTA CONSORCIO TGS NO - - - - - ADMITIDO 3. Mediante Escrito N° 1, presentado el 5 de septiembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIOAUTOMOTRIZPALMETTO&KRAFTVOL,integradoporlasempresas INVERSIONES PALMETTO EIRL y KRAFTVOL EIRL, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta yla declaratoria de desierto, solicitando se le otorgue la buena pro a su representada; en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Refiere que, según lo descrito en el literal c)del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se solicitó como requisito de calificación,la acreditacióndeexperienciadelpostor en la especialidad, un monto facturado acumulado equivalente a S/1 000,000.000. • De ese modo,afindeacreditarlareferidaexperiencia, lospostorespodían presentar:1)contratosuórdenesdeservicios,ysurespectivaconformidad o constancia de prestación; o 2) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental yfehacientemente, con váucher de depósito, nota de abono, reportedeestadode cuenta, cualquierotrodocumentoemitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. • En atención a ello, su representada declaró dos experiencias, adjuntando la documentación pertinente. Así, para la experiencia N°2, presentó: 1) el Contrato N°039-2022-UE 012-X-DIRTEPOL-CUSCO, por el monto S/1 205,701.00 (Un millón doscientos cinco mil setecientos uno con 00/100 soles) incluidos todos los impuestos de ley, 2) el contrato de consorcio, 3) Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4822-2025-TCP-S4 dos facturas emitidas por el servicio prestado, y 4) los estados de cuenta de la entidad financiera que acredita de forma fehaciente el pago de las facturas emitidas. • Sin embargo, alega que el comité de selección observó la segunda experiencia, aduciendo que debió presentar las constancias de detracciones, documentación diferente a la señalada en las bases integradas. • En ese contexto, precisa que, para acreditar el monto facturado presentó la Factura Electrónica E001-15, por el monto de S/ 549,996.00, lo cual, menos el 12% de detracción hacen un monto de S/ 483,996.48. Además, presentó el Estado de Cuenta BBVA, donde se puede identificar dos (2) depósitos, cada uno por el monto de S/ 241,998.00, que hacen un total de S/483,996.48. • Asimismo, presentó la Factura Electrónica E001-17, por el monto de S/614,700.00, menos el 12% de detracción hacen un monto de S/540,936.00; y,el Estado de CuentaBBVA, donde se puede identificar dos depósitos, uno por el monto de S/ 248.726.00 y el otro por el monto de S/292,210.00, que hacen un total de S/ 540,936.00. • Porlotanto,concluyeque,delosdocumentospresentados,seevidenciaría de manera fehaciente la trazabilidad del pago, cumpliendo con ello la experiencia del postor en la especialidad, no pudiendo el comité de selección requerir documentos adicionales que no se señalan en las bases estándar, como la constancia de retención. • Agrega que, en un caso similar sobre un postor que, a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, presentó la factura y el estado de cuenta de la entidad bancaria, que no coincide con el monto de la factura por la retención de ley, la Segunda Sala del Tribunal, mediante Resolución N°0823-2022-TCE-S2 dispuso que solo se reconozca el monto que consta en el estado de cuenta cómo experiencia en la especialidad del postor. • En consecuencia, solicita que se reconozca la experiencia declarada por su representada, habiendo acreditado esta conforme a las bases integradas, Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4822-2025-TCP-S4 con la presentación de las facturas y los depósitos correspondientes; sin embargo, manifiesta que, no está de acuerdo con el extremo de la resolución que solo reconoce el monto que constaba como depositado en elestadodecuenta,puestoqueconsideraquesedebereconocerelmonto total facturado, debiendo validarse la suma depositada descontando el 12% de detracción. 4. Dicho recurso fue atendido por la Cuarta Sala del Tribunal, la cual, mediante Resolución N°3605-2024-TCE-S4 fundamentó y resolvió lo siguiente: • Ateniendo a la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, referida al requisito de calificación: “Experiencia del postor en la especialidad”, la Sala se avocó a verificar dicho extremo de las bases integradas, a fin de corroborar si la documentación presentada por el Consorcio Impugnante, acredita fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad, evidenciando la ejecución del servicio, así como la cancelación total de su ejecución. • Siendo ello, así, la Sala verificó que, en el literal C – Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, del Capítulo III de sección específica de las bases del procedimiento de selección, se indicó que los postores deben acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 000,000.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. • En ese contexto, de la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante, la Sala advirtió lo siguiente: “(…) en el presente caso tenemos que el monto del Contrato N° 039- 2022-UE 012-X-DIRTEPOL-CUSCO es de S/1 205,701.00; y, a fin de acreditar dicha experiencia el Consorcio Impugnante presentó dos Facturas Electrónicas N° E001-15 del 30 de diciembre de 2022 y N° E001-17 del 31 de diciembre de 2022, emitidas a nombre de la Jefatura de la X Región PNP Cusco por los montos de S/ 549,996.00 y S/ 614,700.00, las cuales suman un total de S/ 1 164,696.00, el cual no coincide con el monto contractual antes señalado. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4822-2025-TCP-S4 En esa misma línea, a fin de acreditar el pago de la Factura Electrónica N° E001-15 del30 dediciembrede 2022porel montode S/549,996.00, el Consorcio Impugnante presentó el Estado de Cuenta BBVA de la empresa KRAFTVOL E.I.R.L. , donde figura marcado dos (2) depósitos por el monto de S/ 241,998.00 y un (1) depósito por el monto S/36, 084.00,cuyasumatoriadacomoresultadoelmontodeS/520,080.00; el cual no coincide con el monto de la Factura Electrónica N° E001-15. (…) Asimismo, a fin de acreditar el pago de la Factura Electrónica N° E001- 17 del 31 de diciembre de 2022 por el monto de S/ 614,700.00, el Consorcio Impugnante presentó el Estado de Cuenta BBVA de la 3 empresa KRAFTVOL E.I.R.L. , donde figura marcado dos (2) depósitos por los montos de S/ 248.726.00 y S/292,210.00. cuya sumatoria da como resultado el monto de S/540,936.00; en consecuencia, este monto no coincide con el consignado en la Factura Electrónica N° E001-17”. • Por lo tanto, la Sala evidenció que, el monto del contrato (S/ 1,205,701.00), suscrito a suma alzada, no coincide con la sumatoria de las facturas (S/ 1, 164 969.00), razón por la cual, entre estos documentosadviertedivergenciasqueimposibilitanque,delarevisión de la oferta, se pueda determinar cuál es la experiencia que se pretende acreditar. • Asimismo, agregó que, que “no hay correspondencia entre el monto consignado en las facturas electrónicas N° E001-15 y E001-17 (S/ 549,996.00 y S/ 614,700.00, respectivamente), con los estados de cuenta corriente presentados por el Consorcio Impugnante. En consecuencia,nosepuedeacreditarfehacientementelacancelaciónde las facturas antes señaladas por la prestación del servicio consignado en las mismas”. • Por lo tanto, la Sala resolvió lo siguiente: 2 3 Obrante a fojas 144 de la oferta del Consorcio Impugnante obrante en el SEACE. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4822-2025-TCP-S4 5. Mediante Carta N°001-CONSORCIO PALMETTO&KRAFTVOL-2025, del 20 de febrero de 2025, presentado el 23 de junio de 2025 ante Mesa de Partes Digital del Tribunal, el CONSORCIO AUTOMOTRIZ PALMETTO & KRAFTVOL, integrado por las empresas INVERSIONES PALMETTO EIRL y KRAFTVOL EIRL, en adelante el Recurrente, solicitó alTribunalque serevoque y/o se anulela ResoluciónN° 3605- 2024-TCE-S4 de fecha 9 de octubre de 2024, para dicho efecto, presentó sus argumentos en los siguientes términos: • Señala lo siguiente: “la solicitud de revocación se fundamenta al haberse configurado la causal de contravención a las normas legales, advertida en la convocatoria del procedimiento de selección (AS N°33- 2024-DIRECFIN-PNP) efectuado posteriormente resuelto nuestro recurso de apelación, el mismo que no fuera advertido por la Sala Cuarta del Tribunal de Contrataciones del Estado, durante el procedimiento del recurso de apelación, siendo que resulta contradictorio que dicha omisión subsista con sus efectos negativos sobre mi representada”. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4822-2025-TCP-S4 • Agrega que, mediante Resolución Directoral N°1886-2024-DIRADM- PNP/SEC se resolvió declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección de la Adjudicación Simplificada N°33-2024-DIRECFIN-PNP derivada del Concurso Público N°004-2024-DIRECFIN-PNP al haberse configurado la causal de contravención a las normas legales, establecida en el artículo 44 de la Ley, retrotrayendo la misma hasta la convocatoria, previa formulación del requerimiento. • Precisaquedichanulidad,sefundamentó alhaberse advertido viciode nulidad en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la Sección Especifica de las bases integradas, toda vez que, se requirió como documento de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, el detalle de precios unitarios por cada uno de los rubros solicitados, según marca y modelo de vehículos, lo cual, de corresponder, debió haber sido requerido al perfeccionamiento del contrato. • De ese modo, precisa que el vicio advertido en las bases de la Adjudicación Simplificada N°33-2024-DIRECFIN-PNP también se encontraba en las bases del Concurso Público N°004-2024-DIRECFIN- PNP, sin embargo, no fue advertido por la Sala. • De ese modo, solicita evaluar su pedido de revocación y/o anular la Resolución N° 3605-2024-TCE-S4 de fecha 9 de octubre de 2024. 6. Con Decreto del 2 de julio de 2025, se dispuso, poner el presente expediente a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal, a efectos que se evalúe la solicitud de Revocación del Recurrente, al amparo del artículo 214 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, lo cual se hizo efectivo el 3 de julio de 2025, con la remisión del expediente al Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el pedido de revocación efectuado por el Recurrente (CONSORCIO AUTOMOTRIZ PALMETTO & KRAFTVOL, integrados por las empresas INVERSIONES PALMETTO EIRL y KRAFTVOL EIRL), contra la Resolución Nº 3605-2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 2024, en adelante la Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4822-2025-TCP-S4 Resolución recurrida, que resolvió declarara infundado el recurso de apelación interpuesto por el Recurrente contra la decisión del comité de selección descalificar la oferta. A. Sobre la procedencia de la solicitud de revocación planteada por el Recurrente contra la Resolución N° 3605-2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 2024: 1. ConformealoestablecidoenelAcuerdodeSalaPlenaN°004-2021/TCE,publicado en el diario oficial “El Peruano” el 3 de abril de 2021, las solicitudes de revocación a las que se refiere el artículo 214 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N°004- 2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, son remitidas a la Sala que emitió la resolución que se pretende revocar, para su pronunciamiento correspondiente. 2. En tal sentido, atendiendo a que la Cuarta Sala del Tribunal fue la que emitió la Resolución N° 3605-2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 2024 (de la cual se pretende su revocación), corresponde que ésta misma sea quien se pronuncie sobre la solicitud de revocación planteada. Sobre la naturaleza de la solicitud de revocación 3. El artículo 214 del TUO de la LPAG, regula la revocación de los actos administrativos, entendiéndose esta como uno de los resultados posibles del ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos ; permitiendo dicha facultad administrativa dejar sin efecto, con efectos a futuro, un acto administrativo plenamente válido, por razones de interés, mérito o conveniencia. 4. En otras palabras, la institución de la revocación consiste en la potestad que la ley confiere a la administración para que, en cualquier tiempo, de manera directa, de oficio o a pedido de parte y mediante un nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido —por razones externas al administrado— en incompatibleconelinterés públicotuteladoporlaEntidad.Ello,siempreycuando la acción se encuentre enmarcada en las causales previstas en el artículo 214 del TUO de la LPAG. 4 Santamaría, R.S. (2018). Sobre el concepto de revocación de acto administrativo. Revista de Administración Pública 207, 177- 207 Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4822-2025-TCP-S4 5. Es así que, el acto administrativo en principio eficaz y conveniente, deviene, con el cambio de circunstancias, en un acto inconveniente e inoportuno que debe ser revocado por la propia Administración. Por ello, cabe hacer énfasis en que la revocación, a diferencia de la nulidad, incide sobre la estabilidad del acto, debido al cambio de circunstancias que varían desde su expedición, más no en su validez. En ese sentido, el acto es eficaz hasta el momento en que se produce la variación delestadodelascosas,porloquelaAdministracióndebeiniciarunprocedimiento de revocación. 6. Según lo establecido en el artículo 214 del TUO de la LPAG, cabe la revocación de actosadministrativos,conefectosafuturo,cuando:(i)lafacultadrevocatoriahaya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma; (ii) cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada; (iii) cuando, apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros; y, (iv) cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. 7. Asimismo, el numeral 214.2 del referido artículo precisa que los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. 8. En relación a lo expuesto, de la revisión del pedido de revocación del Recurrente se advierte que este, hace mención a los numeral 214.3 y 214.1.4 del artículo 214 del TUO de la LPAG; sin perjuicio de ello, corresponde analizar cada una de las causales de revocación previstas en el artículo 214 del TUO de la LPAG, conforme a lo siguiente • Con relación al numeral 214.1 del artículo 214 del TUO de la LPAG, de la revisióndelosantecedentesylasolicitudderevocacióndelRecurrente,no seadviertequelafacultadrevocatoriahayasidoexpresamenteestablecida por una norma con rango legal. Por lo tanto, no se cumple dicha causal. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4822-2025-TCP-S4 • Con relación al numeral 214.2 del artículo 214 del TUO de la LPAG de la revisión de los antecedentes y los fundamentos de la solicitud de revocación, no se advierte que haya sobrevenido la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión de la Resolución N° 3605- 2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 2024. • Con relación al numeral 214.3 del artículo 214 del TUO de la LPAG, de la revisión de los antecedentes y los fundamentos de la solicitud de revocación, no se advierte la existencia de elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto. A ello cabe precisar que, los puntos controvertidos puestos en conocimiento de la Sala, con oportunidad del recurso de apelación interpuesto por el Recurrente, se enmarcaron en el cumplimiento o no del de la oferta del Recurrente de los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, previsto en en el literal C, del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, del Capítulo III de sección específica de las bases del procedimiento de selección. De ese modo,de conformidad elliterald)delartículo 127delReglamento, el Tribunal emite pronunciamiento respecto a los extremos del petitorio del recurso de apelación y de la absolución de los demás intervinientes, conformealospuntoscontrovertidos;porloque,sufacultadparadeclarar de oficio una nulidad, está supeditada a que pueda ser advertida y/o identificada durante el trámite del recurso (valorando que guarde relación y/o tengaincidencia con los puntos controvertidosevaluados enel trámite delrecurso),sinqueelloimpliquenecesariamentelaobligacióndedeclarar nulo un procedimiento de selección por cualquier vicio que conozca (pues también se evalúa su trascendencia). Por lo tanto, en el presente caso, sobre los puntos controvertidos puestos en conocimiento del Tribunal, que meritaron la emisión de la Resolución N°3605-2024-TCE-S4del9deoctubrede2024,no se adviertelaexistencia de elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4822-2025-TCP-S4 • Con relación al numeral 214.4 del artículo 214 del TUO de la LPAG, de la revisión de los antecedentes y los fundamentos de la solicitud de revocación, no se advierte que exista un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio y perjudique la situación jurídica del administrado; por lo que, la causal invocada por la Recurrente no configura un caso de revocación. A ello, cabe precisar que, el hecho de que mediante Resolución Directoral N°1886-2024-DIRADM-PNP/SECseresolviódeclararlanulidaddeoficiodel procedimiento de selección de la Adjudicación Simplificada N°33-2024- DIRECFIN-PNP derivada del Concurso Público N°004-2024-DIRECFIN-PNP, lo cierto es que, por haberse advertido vicio de nulidad en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la Sección Especifica de las bases, dicha declaratoriadenulidad se habríaefectuadorespectodeotros extremosno impugnados en el recurso de apelación dilucidado en la Resolución N° 3605-2024-TCE-S4del 9de octubrede 2024,por lo que,no se acredita que con dicho pronunciamiento de la Sala se haya efectuado un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico. 9. Por consiguiente, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de la Recurrente para la aplicación de la revocación respecto a lo resuelto mediante Resolución N° 3605-2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 2024, por los fundamentos expuestos. 10. Sin perjuicio de todo lo expuesto, de la revisión del escrito presentado por el Recurrente, se aprecia que solicita la nulidad de la Resolución N° 3605-2024-TCE- S4 del 9 de octubre de 2024, por lo que, cabe recordar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del TUO de la LPAG la nulidad se plantea en el marco de un recurso impugnativo, lo cual no ocurre en el presente paso, pues con la emisión de la referida Resolución N° 3605-2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 2024, se agotó la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4822-2025-TCP-S4 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de revocación de la Resolución N° 3605- 2024-TCE-S4 de fecha 9 de octubre de 2024, efectuada por el CONSORCIO AUTOMOTRIZ PALMETTO&KRAFTVOL,integrados por lasempresasINVERSIONES PALMETTO EIRL y KRAFTVOL EIRL, en el marco del Concurso Público N° 004-2024- DIRECFIN-PNP-1 (Primera Convocatoria). 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 12 de 12