Documento regulatorio

Resolución N.° 4821-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FIREMED SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con PETROLEOS DEL PERÚ – PETROPERÚ S.A. est...

Tipo
Resolución
Fecha
13/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4821-2025-TCP- S4 Sumilla: en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción”. Lima, 14 de julio de 2025 VISTO en sesión del 14 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1926/2021.TCP, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaFIREMEDSOCIEDADANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con PETROLEOS DEL PERÚ – PETROPERÚ S.A. estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 4500027739 del 7 de septiembre de 2018; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7deseptiembrede2018,PETROLEOSDELPERÚ–PETROPERÚS...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4821-2025-TCP- S4 Sumilla: en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción”. Lima, 14 de julio de 2025 VISTO en sesión del 14 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1926/2021.TCP, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaFIREMEDSOCIEDADANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con PETROLEOS DEL PERÚ – PETROPERÚ S.A. estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 4500027739 del 7 de septiembre de 2018; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7deseptiembrede2018,PETROLEOSDELPERÚ–PETROPERÚS.A.,enadelante laEntidad,emitióafavordelaempresaFIREMEDSOCIEDADANÓNIMACERRADA, en adelante el Contratista, la Orden de Compra N° 4500027739, para la contratación denominada “Adquisición de nueve (9) mangueras contra incendios 2 ½”, por el monto de S/ 31,990.96 (treinta y un mil novecientos noventa con 96/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Considerando la fecha de emisión de la Orden de Compra, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4821-2025-TCP- S4 2. Mediante Cédula de Notificación N° 51034/2020.TCE, presentado el 17 de marzo de 2021, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Secretaria del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 de la Resolución N° 2487- 2020-TCE-S2 del 23 de noviembre de 2020, emitido por la Segunda Sala del Tribunal, abrió expediente administrativo sancionador en contra del Contratista por la presunta comisión de la infracción referida a presentar presunta información inexacta consistente en el Anexo N° 2 “Declaración Jurada por encontrarse impedido para contratar con el Estado”, de conformidad con lo expuesto en los numerales 10 al 25 de la citada resolución. A través de la referida Resolución, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Contratista contra el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO ZEMP- INTERSPIRO, integrado por las empresas ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C. e INTERSPIRO AKTIEBOLAG (INTERSPIRO AB), en el cual se analizó sobre el impedimento del Contratista, bajo los siguientes argumentos: • El Adjudicatario (CONSORCIO ZEMP-INTERSPIRO) señaló que el Contratista tenía como accionista, con un porcentaje mayor al 30% del capital social, a la señora Sara Elena Guibovich Arteaga, quien es hermana del ex congresista de la República, señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga (periodo 2020-2021). • Sobrela informaciónobtenidadel portalinstitucionaldelCongresode la República, se obtuvo que el señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga ostentó el cargo de Congresista de la República desde el 16 de marzo de 2020, periodo que culminó el 27 de julio de 2021. Asimismo, de la información que se obtuvo del portal institucional de la Contraloría General de la República, se apreció que dicho congresista había informado en su “Declaración jurada para la gestión de conflicto de intereses” la relación de personas con las que mantenía vínculo de consanguinidad, declarando como una de ellas, a la señora Sara Elena Guibovich Arteaga, en calidad de hermana, tal como se aprecia a continuación: Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4821-2025-TCP- S4 De la información expuesta, se tiene que los señores Otto Napoleón Guibovich Arteaga (ex Congresista de la República periodo 2020 - 2021) y Sara Elena Guibovich Arteaga son hermanos, por lo cual existe parentesco familiar en segundo grado de consanguinidad. • Ahorabien,delacomposición accionariadeclarada porel Contratistaen sus trámites de inscripción/renovación ante el RNP como proveedor de bienes y servicios, se extrajo la siguiente información: Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4821-2025-TCP- S4 Como se aprecia, con ocasión de sus Trámites N° 7598909-2015-LIMA/ N° 9612325- 2016-LIMA (para el registro de proveedores de bienes) y Trámites N° 7599354- 2015-LIMA/ N° 9613221-2016-LIMA (para el registro de proveedoresde servicios), el Contratista declaró como parte de su composición accionaria a la señora Sara Elena Guibovich Arteaga, información que en virtud del Trámite N° 2020-17099336- LIMA del 9 de junio de 2020, fue modificada, no figurando en la actualidad la mencionada señora como accionista del Contratista. Nótese que, lo anterior permite verificar que, en su oportunidad, la señora Guibovich Arteaga (hermana del ex congresista de la República periodo 2020 - 2021) fue accionista del Contratista, en razón a que así lo declaró éste en sustrámitesdel2015 y2016presentadosante el RNP (de forma previa a la modificatoria efectuada en junio de 2020). • Sobre el particular, ha de tenerse presente que el artículo 91 de la Ley General de Sociedades, aprobada mediante la Ley N° 26887, establece en cuanto a una Sociedad Anónima Cerrada (tipo societario correspondiente al Contratista), que aquélla considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones. Seguidamente, en su artículo 92, establece que la creación y transferencia de acciones se formaliza mediante su anotación en la matrícula de acciones, el cual se plasma en un libro abierto a dicho efecto. • Dicho lo anterior, se tiene que, a foja 7 del libro de matrícula de acciones, obra el Asiento N° 6: “Transferencia de acciones y cuadro de accionistas” del 25 de marzo de 2015, en el que por primera vez se da cuenta que la señora Sara Elena Guibovich Arteaga conforma el cuadro de accionistas del Contratista, con 321,000 acciones que representaba el45.67%delcapitalsocial.Loantesseñaladoseverificóacontinuación: Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4821-2025-TCP- S4 • Seguidamente, mediante Asientos N° 7 y N° 8 del 2 de febrero y 26 de setiembre de 2018, respectivamente, se da cuenta de nuevas transferencias de acciones en la sociedad, sufriendo variaciones el número y porcentaje de acciones de la señora Guibovich, incrementándose a 541,906 (77.10%) y luego disminuyendo a 461,066 (65.60%) del capital social. • Cabe precisar que si bien en el Asiento N° 9: “Cuadro de acciones por aumento de capital” del 24 de octubre de 2018, se da cuenta de un aumento del capital, en virtud del cual, la señora Guibovich incrementa Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4821-2025-TCP- S4 sus acciones a 3´327,740, éstas mantienen una participación de 65.60% del capital social. • Finalmente, a foja 11 del libro, obra el Asiento N° 10: “Transferencia de acciones y cuadro de accionistas” del 25 de febrero de 2019, en el que el gerente general del Contratista comunica que, en dicha fecha, la señora Sara Elena Guibovich Arteaga transfiere la totalidad de sus acciones(3´327,740queequivaleal65.60%delcapitalsocial)alaseñora María Ysabel Zapata Lazo, perdiendo con ello su calidad de accionista. Lo antes señalado se verifica a continuación: Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4821-2025-TCP- S4 • En ese sentido, tenemos que, conforme a la información obrante en el RNP, cuando menos, desde el 25 de marzo de 2015 hasta el 25 de febrero de 2019 la señora Sara Elena Guibovich Arteaga (hermana del congresista) era accionista del Contratista con un porcentaje que superaba el 30% del capital social. • En este punto, cabe recordar que la normativa de contrataciones del Estado establece, entre otros supuestos, el impedimento para las personas jurídicas en las que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los Congresistas de la República hayan tenido una participación superior al treinta por ciento (30%) del capital social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección. Pues bien, según la información registrada en la ficha SEACE, el procedimiento de selección fue convocado el 12 de noviembre de 2019, razón por la cual, los doce (12) meses anteriores a los que alude la norma, se computan entre el 12 de noviembre de 2018 y el 12 de noviembre de 2019. • En tal sentido, si bien la señora Sara Elena Guibovich Arteaga, a la fecha, no es accionista del Contratista – al haber transferido sus acciones a favor de la señora María Ysabel Zapata Lazo el 25 de febrero de 2019 – lo cierto es que dicha circunstancia no permite al postor eludir el impedimento materia de análisis, toda vez que dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento, en concreto, entre el 12 de noviembre de 2018 y el 25 de febrero de 2019, el Contratista tenía como accionista a la señora Guibovich con el 65.60% del capital social. • El Contratista no podía eludir el impedimento analizado, bajo el argumento de que, a la fecha en que la señora Guibovich transfirió sus acciones (25 de febrero de 2019), su hermano aún no había asumido funciones como Congresista de la República, pues debe tenerse en cuenta que, en primer término, la normativa considera la vigencia del impedimentodesde lafecha enqueésteejerceelcargo (16demarzode 2020), de tal manera que desde dicha fecha, de ser el caso, el Impugnante se encontraba impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista; y, a partir de ello, se procede a la determinación de las condiciones para que aquél resulte aplicable, Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4821-2025-TCP- S4 siendo una de ellas el accionariado dentro del periodo de doce (12) meses anteriores a la convocatoria. 3. Con Decreto del 5 de abril de 2021, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, cumpla con remitir: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción en contratar con el Estado estando impedido, ii) copia de la Orden de Compra, emitida afavordelContratistadonde se apreciequefuedebidamente recibida,iii) Copia de la cotización presentada por el Contratista, iv) copia de los documentos de cumplimientos de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentosde carácterfinancieroemitidospor lasdependenciasque intervienen en el ciclo de gasto público, entre otros, que acrediten la ejecución de la contratación, y v) Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4. A través de la Carta TCP-0619-2021 del 3 de mayo de 2021, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal en esa misma fecha, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación requerida en el Decreto del 5 de abril de 2021. 3 5. MedianteDecreto del28demarzode2025,sedispusoeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por haber contratado con la Entidad estando impedido conforme a ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. A través del Escrito N° 1 , presentado el 14 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos en donde señaló lo siguiente: 1 Obrante a folios 95 al 99 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 54 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folios 159 al 164 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente al Contratista el 31 4 de marzo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Obrante a folios 276 al 280 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4821-2025-TCP- S4 • Mediante Escrito S/N presentado el 25 de noviembre de 2020, solicitó la nulidad de oficio de la Resolución N° 2487-2020-TCE-S2 del 23 del mismo mesyaño, solicitudquefue declarada NOHA LUGAR —a travésdel Decreto del11dediciembrede2020—;noobstante,posteriormente,laPrimeraSala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de JusticiadeLimaemitiólaResoluciónN°3del15demarzode2022,mediante la cual declaró la nulidad de la referida resolución, en los extremos que se declaróimprocedentesurecursodeapelación,laejecucióndelacartafianza y la apertura de expediente administrativo sancionador. • Ahora bien, sobre la infracción imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, a través del literal i) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se ha establecido que están impedidos de contratar con el Estado las personas jurídicas en las que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los Congresistas de la República tengan o hayan tenido una participación superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección; es decir, para que el citado impedimento se configure, es necesario que el citado funcionario (Congresista) haya asumido el cargo. • En ese sentido, el señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga ostentó el cargo de Congresista de la República del 16 de marzo de 2020 al 27 de julio de 2021,mientrasque suhermana,laseñora Sara elena GuibovichArteaga,fue accionista de su representada entre el 25 de marzo de 2015 hasta el 25 de febrerode2019;portanto,elContratistanoteníaimpedimentoalgunopara contratar con el Estado el 7 de septiembre de 2018 (fecha de emisión de la Orden de Compra) ni en el periodo comprendido en los doce (12) meses anteriores. CabeprecisarqueenelmismosentidosehaexpresadoelTribunalmediante reiterados pronunciamiento, ante idénticos casos con el Contratista. • En conclusión, carece de objeto que se continue con el presente procedimiento administrativo sancionador, relacionado con la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra. 7. Mediante Escrito N° 2 , presentado el 22 de abril de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista adjuntó las Resoluciones N° 2775-2025-TCE-S2, 5 Obrante a folios 272 al 275 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4821-2025-TCP- S4 N° 2752-2025-TCE-S3, ambas del 16 de abril de 2025, y N° 2847-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, en la que el Tribunal resuelve declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, toda vez que a la fecha en la que la señora Sara Elena GuibovichArteaga transfirió susaccionesdelContratista (25defebrero de 2019), aun su hermano – Otto Napoleón Guibovich Arteaga- no había asumido el cargo de Congresista de la República. 6 8. Con Decreto del 28 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento sancionador al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. A través del Escrito N° 3 , presentado el 6 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicita que se declare la prescripción y el archivamientodefinitivodelosexpedientesN°1920-2021-TCE,N°1924-2021-TCE, N° 1936-2021-TCE, N° 1909-2021-TCE, 1938-2021-TCE, 1930-2021-TCE, 1934- 2021-TCE,1928-2021-TCE,1907-2021-TCE,1939-2021-TCE,1923-2021-TCE,1911- 2021-TCE, 1912-2021-TCE, 1914-2021-TCE, 1919-2021-TCE, 1927-2027-TCE y 1932-2021-TCE. 10. Mediante Decreto del 7 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Contratista a través de su Escrito N° 3 del 6 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literales c) del numeral 50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomentode laocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el 6 Obrante a folios 347 al 348 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7 Obrante a folios 350 al 353 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8 Obrante a folio 361 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4821-2025-TCP- S4 Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública,respecto de,entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial) se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4821-2025-TCP- S4 Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley: 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así como cuanto,alejercicio de la potestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4821-2025-TCP- S4 leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años decometida deacuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4821-2025-TCP- S4 En atención aello,setiene que lacontrataciónfueperfeccionadamedianteOrden de Compra, con la recepción por partedel Contratista el 10dediciembrede2018, tal como se aprecia en el siguiente detalle: 10. Ahora bien, con relación a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 delartículo50delaLey,consistenteencontratarconlaEntidadestandoimpedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripcióndecuatro(4)añosrecogidoenlaLeyvigenteconcordadoconelTUO de la LPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4821-2025-TCP- S4 Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Fecha en que se Fecha en la que el TFecha del notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento decreto administrado el conducta prescripción de la denuncia / de inicio decreto de comunicación del PAS inicio del PAS Contratado con el Estado estando 10/12/2018 10/12/2021 17/03/2021 28/3/2025 31/3/2025 impedido para ello 14. Según se aprecia el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclarar laprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4821-2025-TCP- S4 notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual,a juiciode esteColegiadonocorrespondecalificar y/o valorar, sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 9 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción en contra de la empresa FIREMED SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20538053377) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con PETROLEOS DEL PERÚ S.A., estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 4500027739 del 7 de septiembre de 2018, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de 9 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4821-2025-TCP- S4 Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que la prescripción de la infracción �pificada en el literales c) del numeral 50.1 del ar�culo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legisla�vo N° 1341 se dio por cambio norma�vo, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 17 de 17