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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4820-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadoras más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria”. Lima, 14 de julio de 2025. VISTO en sesión del 14 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3968/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor OBREGON VERAMENDI JUAN DOMINGO y la empresa MATRIXCONSULTING S.A.C., integrantes del CONSORCIO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta en el marco del Concurso Público N°20-2020-SUNAT/8B1200 Primera convocatoria, convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT; y, atendiendo a los si...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4820-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadoras más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria”. Lima, 14 de julio de 2025. VISTO en sesión del 14 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3968/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor OBREGON VERAMENDI JUAN DOMINGO y la empresa MATRIXCONSULTING S.A.C., integrantes del CONSORCIO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta en el marco del Concurso Público N°20-2020-SUNAT/8B1200 Primera convocatoria, convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de junio de 2020 , la Superintendencia Nacional de Aduana y de Administración Tributaria, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N°20-2020-SUNAT-8B1200-1,parael“serviciodecargaydescargaengeneralpara los locales de SUNAT en Lima y Callao”, con un valor estimado total ascendente a S/2,324,700.00 (dos millones trescientos veinticuatro mil setecientos con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante laLey; ysu Reglamento aprobado conDecreto Supremo N°344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 16 de julio de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 3 de agosto de 2020, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio, integrado por el señor OBREGONVERAMENDIJUANDOMINGOylaempresaMATRIXCONSULTINGS.A.C., por el monto ofertado de S/ 1,995,616.08 (un millón novecientos noventa y cinco mil seiscientos dieciséis con 08/100 soles). 1 Según información registrada en el SEACE. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4820-2025-TCP- S3 Asimismo, el 31 de agosto de 2020, se suscribió el Contrato N°171-2020/SUNAT- PRESTACIÓN DE SERVICIOS entre la Entidad y el Consorcio, integrado por el señor OBREGONVERAMENDIJUANDOMINGOylaempresaMATRIXCONSULTINGS.A.C., en adelante, el Contratista. 2. Mediante escrito s/n presentado el 16 de junio del 2021 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción en el marco del procedimiento de selección, adjuntando para tal efecto, entre otros documentos, el Informe N°000081-2021-SUNAT/8E1000 del 3 7 de junio de 2021, que señala lo siguiente: • Mediante formato “solicitud de verificación de la oferta ganadora n°49- 2020-SUNAT/4A0000”, se solicitó a la División de Contrataciones verificar la veracidad o exactitud de lasdeclaraciones, información, documentación o traducciones que forman parte de la oferta presentada por el CONSORCIO”. • A través del Memorándum N°7-2020-SUNAT/8B7200 de fecha 6.11.2020, laDivisióndeContratacionessolicitóalaOficinadeSoporteAdministrativo la Libertad, que confirme la veracidad o exactitud del Contrato N°23- 2018/SUNAT y el Contrato privado de Consorcio, suscrito el 16.01.2018., presentadoenelmarcodelConcursoPúblicoN°054-2017-SUNAT/7G0600- Primera Convocatoria. • La Oficina de la Libertad, a través del correo electrónico de 10.11.2020. señaló lo siguiente: “De la revisión del expediente se confirma la veracidad del Contrato Nº 23-2018/SUNAT- Prestación de Servicios, el cual adjunta. Respecto al Contrato privado de consorcio suscrito en el marco del Procedimiento de Selección Concurso Público N° 0054-2017- SUNAT/6G0600 Primera Convocatoria, el cual se adjunta, no corresponde al documento que obra en el expediente, hallándose diferencias tal como se procede a detallar: - Diferencia en las Obligaciones de JOVERSA 2Obrante a folios 2 al 6 del archivo adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios del 9 al 17 del archivo adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4820-2025-TCP- S3 - Anexo enviado 1 - Documento que obra en el expediente - Firma de la empresa Inter Trans Jired S.A.C. aparece borroso en el anexo enviado y nítido en el documento que obra en el expediente: Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4820-2025-TCP- S3 • El 28.05.2021, como resultado de las acciones de control posterior, la División de Contrataciones, a través del Informe N°68-2021- SUNAT/8B7200, determina que el Consorcio habría transgredido el principio de presunción de veracidad al presentar dentro de su oferta documento falso o adulterado, el Contrato privado de consorcio suscrito entreInterTransJirehS.A.C.yJuanDomingoObregónVeramendi,todavez que el documento fue alterado en referencia a las obligaciones de JOVERSA. • Asimismo, el Consorcio habría presentado información inexacta al brindar informaciónrespecto suexperiencia quenoes acordea larealidad,puesto que de acuerdo con el documento la empresa JOVERSA no tenía la “obligación operativa y ejercicio del servicio (servicio en la especialidad), por lo que no tendría la experiencia correspondiente al Contrato N°23- 2018/SUNAT derivado del Concurso Público N° 054-2017-SUNAT/7G0600. En ese sentido, el Anexo N°7 – Experiencia del postor en la especialidad, en cuanto al rubro 3 en el cual se atribuye el 49% al integrante del consorcioJuanDomingoObregónVeramendiporlaejecucióndelContrato N°23-2018/SUNAT-Prestación. • Concluye que, el Contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 5 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionador contra losintegrantesdel Contratista,porsu supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta en el marco del Concurso Público N°20-2020- SUNAT/8B1200PrimeraConvocatoria, infracción queestuvotipificada enel literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 11 de abril de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que los integrantes del Contratista no cumplieron con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificados el 6 y 10 de marzo de 2025”. 4A través de la casilla electrónica del OSCE a la empresa MATRIXCONSULTING S.A.C. 5Mediante cédula de notificación N°030976/2025.TCE al señor OBREGON VERAMENDI JUAN DOMINGO. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4820-2025-TCP- S3 Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado,comopartedesuoferta,documentaciónconinformacióninexactaen el marco de Concurso Público N°20-2020-SUNAT/8B1200 Primera Convocatoria, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4820-2025-TCP- S3 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si ésta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanación menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. Laautoridaddeclara deoficio laprescripción yda por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De esta manera, de forma previaal análisisde fondo delasuntoque nosocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción, imputada contra el Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4820-2025-TCP- S3 facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, [norma vigente al 2 de diciembre de 2020, fecha en que ocurrió el hecho denunciado] establecía que incurría en infracción administrativa todo proveedor que contrate con el Estado, estando inmerso en un supuesto de impedimento previsto en el numeral 11.1 del artículo 11 del citado cuerpo normativo. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresente Leyparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. Asimismo, el artículo 262 del Reglamento, preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con quesecuentaparaemitir laresolución.Deigualforma,disponíaque,sielTribunal Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4820-2025-TCP- S3 no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 6. Sin embargo, el 22 de abril de 2025, entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevoReglamento,normasque,entreotrosaspectos,contemplanunaregulación distintaparalaaplicacióndelaprescripción,dadoquesehaincrementadoelplazo para que esta opere y se ha previsto un momento diferente para la suspensión de dicho plazo. 7. Así, se advierte que el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1.Lasinfraccionesestablecidasenlapresenteleyprescriben,paraefectosdelas sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). 8. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensiónsemantienehastaelvencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCP paraemitirla resolución.Siel TCPno sepronunciadentrodelplazocorrespondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4820-2025-TCP- S3 9. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 10. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 11. En este contexto, corresponde traer a colación que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, mediante el cual, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 12. En ese sentido, este Colegiado advierte que, el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4820-2025-TCP- S3 normaalcaso en particular,sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, este Colegiado efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del DiarioOficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 13. Por tanto, para el caso en concreto, este Colegiado analizará la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. Enelmarcodeloindicado,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,debe tenerse presente la información obrante en el expediente: • El 16 de julio de 2020 ; fecha de presentación de ofertas, se habría configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años conforme a la Ley. Por tanto, el 16 de julio de 2023 operaría la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. •El 6 y 10 de marzo de 2025, se notificó válidamente a los integrantes del Contratista mediante casilla electrónica del OSCE y cédula de notificación N°030976/2025.TCE, respectivamente, el decreto que dispone el inicio del 6Conforme a la información registrada en el SEACE. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4820-2025-TCP- S3 procedimiento administrativo sancionador, conforme se advierte a continuación: 15. Según se advierte, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción hasta el 16 de julio de 2023, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual ocurrió el 6 y 10 de marzo de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe señalar que el presente expediente fue recibido por la Sala el 15 de abril de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 17. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadoras más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado,nocorrespondecalificary/ovalorar,sinoaplicaratendiendoalprincipiode legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 18. Finalmente,esprecisoindicarque,enelpresentecaso,laprescripcióndelainfracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones 7 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- 7Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4820-2025-TCP- S3 OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada al señor OBREGON VERAMENDI JUAN DOMINGO (con R.U.C. N° 10256709070) y a la empresa MATRIXCONSULTING S.A.C. (con R.U.C. N° 20549250930), integrantes del CONSORCIO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta en el marco del Concurso Público N°20-2020-SUNAT/8B1200 Primera convocatoria, convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 12 de 12