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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) el hecho de que la experiencia de tal personal resulterelevanteparalaprestacióncontratación,no faculta a la entidad contratante a incorporar una condición contraria a las bases estándar, sino en todo caso, a considerar tal aspecto como una condición para la ejecución del contrato, sin que se exija a los postores acreditar la documentación asociada a tal aspecto en sus respectivas ofertas. Lima, 14 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5135/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestoporlaempresaCompañíadeSeguridadProsegurS.A.,enelmarcodelConcurso Público N° 002-2025-ZRN° XI ICA-1, convocado por la Zona Registral N° XI, para la “Contratacióndelserviciodetransportededineroyvaloresencarrosblindadosperiodo2025 - 2028”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de abril de 2025, la Zona Registral N° XI, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2025-ZRN° XI ICA-1, p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) el hecho de que la experiencia de tal personal resulterelevanteparalaprestacióncontratación,no faculta a la entidad contratante a incorporar una condición contraria a las bases estándar, sino en todo caso, a considerar tal aspecto como una condición para la ejecución del contrato, sin que se exija a los postores acreditar la documentación asociada a tal aspecto en sus respectivas ofertas. Lima, 14 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5135/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestoporlaempresaCompañíadeSeguridadProsegurS.A.,enelmarcodelConcurso Público N° 002-2025-ZRN° XI ICA-1, convocado por la Zona Registral N° XI, para la “Contratacióndelserviciodetransportededineroyvaloresencarrosblindadosperiodo2025 - 2028”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de abril de 2025, la Zona Registral N° XI, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2025-ZRN° XI ICA-1, para la “Contratación del servicio de transporte de dinero y valores en carros blindados periodo 2025 - 2028”, con un valor estimado de S/ 860 756.74 (ochocientos sesenta mil setecientos cincuenta y seis con 74/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, en adelante el Reglamento. 2. El 19 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 29 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Hermes Transportes Blindados S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 891 549.41 (ochocientos noventa y un mil quinientos cuarenta y nueve con 41/100 soles), luego de aplicado el procedimiento de reducción de la oferta, a Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 partir de los siguientes resultados: ETAPAS BUENA POSTOR EVALUACIÓN PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL COMPAÑÍA DE SEGURIDAD ADMITIDA 822 912.54 100.00 1 DESCALIFICADA NO PROSEGUR S.A. HERMES TRANSPORTES ADMITIDA 906 513.22 90.78 2 CALIFICADA SÍ BLINDADOS S.A. *Orden de prelación. 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 10 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Compañía de Seguridad Prosegur S.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, y por ende, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y ii) se proceda a evaluar su oferta; sobre la base de los siguientes argumentos: • Refiere que el comité de selección descalificó su oferta por solo presentar declaración jurada para acreditar la experiencia del personal propuesto y no presentar copia simple de los documentos que acreditan la experiencia del personal, evidenciándose que el comité ha incurrido en un error respecto a la interpretación de la naturaleza de la etapa del procedimiento de selección en la cual se debe cumplir con una serie de requisitos. • Sostiene que el comité invoca el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento para justificar suactuación, lo cual resulta jurídicamente improcedente ycarente de sustento técnico-normativo, debido a que, la finalidad del mencionado numeral es permitir la adecuación o ajuste del requerimiento técnico cuando éste resulte inviable, ambiguo o insuficientemente claro, para lo cual se requiere la autorización del área usuaria, situación que no se evidencia en el presente caso, así como tampoco se ha acreditado que el comité haya autorizado la adecuación del criterio técnico original. Aunado a ello, indica que el requerimiento respecto a la experienciadel personal clave se mantuvo inalterado y no fue objeto de ajustes ni precisiones durante el Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 proceso. Por tanto, refiere que invocar el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento para justificar una descalificación por supuesta omisión documental carece de sustento normativo, al no haberse activado el supuesto de hecho contemplado por la norma. • Agrega que el comité incurre en una confusión conceptual respecto a la naturaleza de los criterios de calificación técnica (como es la experiencia del personal clave) frente a los requisitos de admisibilidad o presentación formal de la oferta, alegando que lo observado no fue una omisión sustancial que imposibilitaralaevaluaciónde lapropuesta,sino unasupuestadeficienciaformal en la forma de acreditar la experiencia. • Porotrolado,añadequelapresentacióndeunadeclaraciónjuradaparaacreditar la experiencia del personal propuesto, aun sin acompañar copia simple de los documentos sustentatorios, no debía ser tratada como causal de descalificación automática. En observancia del principio de razonabilidad y del debido procedimiento, el comité pudo requerir el complemento documental correspondiente, respetándose así el contenido de la declaración jurada presentada, la cual contiene datos verificables, sin caer en una interpretación restrictiva que contravenga los principios que rigen la contratación pública. • Sostiene que debe tenerse en cuenta que la actuación del comité afecta directamente los principios fundamentales del procedimiento administrativo contractual,comosonlaproporcionalidad,lapredictibilidad,laeficiencia,eltrato justo y la razonabilidad. La decisión adoptada no se encuentra debidamente motivada en el marco normativo aplicable y desconoce el principio de primacía del fondo sobre la forma, afectando la igualdad de condiciones entre postores y la finalidad del proceso, que es obtener la mejor propuesta técnica y económica posible para la Entidad. • En consecuencia, señala que, al no haberse producido ninguna modificación del requerimiento técnico, ni configurarse el supuesto regulado en el numeral 72.3 del Reglamento, dicho artículo no es aplicable al presente caso. En esa línea, su descalificación carece de sustento legal y debe ser revocada, disponiéndose la evaluaciónintegraldesupropuestatécnicaconformealosprincipiosdelegalidad y debido procedimiento. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 • Alega que la declaración presentada por su representada tiene pleno valor legal y debía ser aceptada como válida, en tanto no se hubiera demostrado falsedad, inconsistencia y contradicción. • Enatenciónaello,indicaquecorrespondequesedejesinefectoladescalificación impuesta y se disponga una reevaluación de su oferta, permitiendo la presentación de documentación complementaria que acredite la experiencia del personal clave. De esta forma, se restablecerán los principios rectores del procedimiento de contratación, en especial el principio de presunción de veracidad, conforme a lo establecido en el artículo 2 inciso j) de la Ley, garantizando así una decisión justa, proporcional y ajustada al ordenamiento jurídico aplicable. • Porotrolado,sostienequeelcomitéhaincurridoenunaincorrectaeinjustificada aplicación del artículo 60 del Reglamento, en claro perjuicio de su representada, al considerar que la omisión de la copia simple de documentos que acreditaban la experiencia del personal propuesto constituía un defecto no subsanable. Tal interpretación resulta equivocada, restrictiva y contraria al propio texto del artículo 60.2 y 60.3, así como a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido procedimiento,pues se encuentra dentro del supuestoregulado por los literales g) y h) del mencionado artículo, es decir, puede y debe ser subsanado, siempre que dichos documentos hayan sido emitidos previamente, condición que representada cumple. • Señala que la descalificación de su oferta vulnera de manera directa el principio de eficacia y eficiencia, pues impide que se evalúe una oferta potencialmente idónea que pudo haber ofrecido mejores condiciones de servicio, calidad y experiencia para la Entidad convocante, entorpeciendo el cumplimiento del objeto contractual y abre la posibilidad de que la Entidad adjudique a un postor menos calificado, afectando directamente el interés público y la calidad del servicio. Agrega que la prioridad del proceso debía ser satisfacer oportunamente los fines públicos de la Entidad (obtener un servicio de seguridad adecuado, con personal experimentado y en condiciones óptimas), y no centrarse en defectos formales que podían subsanarse sin afectar la equidad, la transparencia ni la legalidad del procedimiento. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 • De otro lado, refiere que al Adjudicatario se le permitió subsanar aspectos de su oferta económica, por lo que, resulta contradictorio que a su representada se le niega esa posibilidad, vulnerándose la igualdad de trato. • Señala que su representada fue descalificada bajo el argumento de que su oferta económica superaba el monto máximo establecido en las bases del procedimiento de selección. Sin embargo, resulta cuestionable que, frente a dicha descalificación, se haya adjudicado la buena pro al Adjudicatario, cuya oferta económica no solo superaba el valor estimado, sino que además era sustancialmente mayor a la presentada por su representada. En ese sentido, mediante el Acta N° 005-2025-SUNARP-ZRXI-SEDE ICA-CS/CP 002-2025-1, se solicitó al Adjudicatario lareducción de su oferta económica, lo que evidencia un tratodesigualyunavulneraciónalosprincipiosquerigenlacontrataciónpública. Aun así,indica que después de lasubsanación presentada por elAdjudicatario, el cual se efectivizó mediante Carta N° 00001-2025-SUNARP/ZRXI/CS del 21 mayo de 2025, el cual se puede visualizar en el Anexo N° 5- “Precio de la Oferta”, indicando su nueva oferta S/ 891,549.41, pese a ello, su nueva oferta excedía el límite establecido, por lo que el Adjudicatario solicitó ante la Unidad de Planeamiento, Presupuesto y Modernización la certificación de crédito presupuestario por el incremento el cual asciende a S/ 30,792.67. Por ello, no solo se le permitió cubrir la diferencia restante al Adjudicatario, sino que esto evidencia un tratamiento preferencial hacia dicho postor, sin una justificación objetiva, razonable ni jurídicamente aceptable que respalde esta diferencia de trato. • Alega que su representada actuó confiando legítimamente en la interpretación reiterada y consolidada de las normas de contratación pública, especialmente respecto al contenido y forma de presentación de la declaración jurada de cumplimiento de requisitos, tal como se ha aceptado en procedimientos anteriores similares. Esa confianza legítima se vio quebrada de manera abrupta e inmotivada, cuando el comité descalificó su oferta por una supuesta omisión formal en dicho documento, sin permitirle subsanar, y sin que existiera un cambio normativo, jurisprudencial ni administrativo que justificara esa variación interpretativa, apartándose del precedente y la práctica institucional previa sin motivación suficiente, contraviniendo expresamente elmandato legalde brindar certeza y actuar con coherencia frente a los administrados. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 • Finalmente enfatiza que viene prestando servicios a la Entidad contratante, lo que prueba de manera fehaciente que cuenta con personal idóneo, con experiencia para cumplir con el contrato, resultando innecesario una exigencia documental adicional para acreditar una realidad que es, además, conocida por la Entidad. 4. Con decreto del 12 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. A través del Escrito N° 1 presentado el 17 de junio de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; sobre la base de los siguientes argumentos: • Sostiene que presentar una declaración jurada para acreditar la experiencia de los diez (10) miembros del personal incumpliendo con la expresamente exigido en las bases, no solo es una omisión, sino que además se le suma la infracción directa de una restricción establecida en las bases (la no presentación de declaraciones juradas como documentos que acreditan la experiencia del personal), incumpliéndose así los términos de referencia del procedimiento de selección, motivo por el cual, el comité de selección procedió con la descalificación de la oferta del Impugnante, al no estar inmersa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 60.2 del Reglamento, no podía ser objeto de subsanación. • Con relación a la aplicación de los artículos 60.2 [literales g) y h)] y 60.3 del Reglamento, señala que el Impugnante no ha omitido presentar un documento emitido por Entidad Pública (pues se tratarían de constancias de trabajos emitidas por la misma empresa) ni mucho menos se trataría de documentos privados en ejercicio de función pública; por lo tanto, no se Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 encuentra inmerso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 60.2, por lo que no correspondía que se le de la oportunidad de subsanar su omisión. • Sobre la vulneración al principio de veracidad invocada por el Impugnante, señala que en elpresentecaso no se hadeterminado que el Impugnante haya presentado información inexacta o inválida, sino que no ha cumplido con los requisitos establecidos en las bases. Porotrolado,loquealudeelImpugnanteimplicaríaquelasbasesnodeberían efectuar ningún tipo de requerimiento documental, pues todo podría validarse simplemente a través de una “Declaración Jurada”, lo que deviene en un despropósito en el marco de cautelar el interés público de la contratación pública. • Respecto a la vulneración del principio de eficacia y eficiencia alegada por el Impugnante, pues asu parecer, la descalificación sehabría dado porque nose le permitió subsanar la omisión de presentación constancias de trabajo. Sin embargo, como ya se ha demostrado, dicha omisión no resulta objeto de subsanaciónbajo elalcance lanorma,por lo que no se tratade una“conducta formalista”, sino del cumplimiento de la normativa a la que se encuentran sujetos los postores y Entidades Públicas. • Con relación a la vulneración del principio de legalidad y debido procedimiento, alega que en la medida que se ha demostrado que la descalificación se ha dado conforme a Ley, no se ha afectado la legalidad ni mucho menos el debido procedimiento. • Finalmente, respecto a la vulneración al principio de predictibilidad, refiere que el Impugnante no ha indicado qué decisiones e interpretaciones coincidirían con su argumento de apelación, es decir, no ha invocado ningún criterio previo que acredite una transgresión al referido principio. • Por lo expuesto, señala que las invocaciones de principios realizadas por el Impugnantenosolocarecendesustentonormativo,sinoquerespondenauna estrategia argumentativa orientada a desnaturalizar las reglas del procedimiento de selección. En ese sentido, considera que la decisión de la Entidadse encuentradebidamente motivadayse ajustaplenamente almarco Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 legal vigente, sin que exista vulneración alguna a los principios que rigen la contratación pública. 6. Con decreto del 20 de junio de 2025, habiéndose verificado que, el 18 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N°00217-2025-SUNARP/ZRXI/UAJ, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 20 de junio de 2025 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad manifestó lo siguiente: • Señala que considerando lo dispuesto en las bases integradas y que estas son reglas que debe regir en estricto dentro de un el procedimiento de selección, el comité de selección ha realizado correctamente la evaluación respecto a la “Experiencia del personal propuesto”, puesto que, el Impugnante no cumplió con adjuntar la documentación que acredite los requisitos requeridos, tal y como, se establecía en las bases; dando como consecuencia la descalificación del citado postor. • Respecto a que la descalificación de la oferta del Impugnante vulnera el principio de presunción de veracidad, señala que en ningún momento se presumió la falsedad de la declaración jurada presentada por el Impugnante. • Por otro lado, sostiene que son subsanables los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por la entidad pública o un privado ejerciendo funciónpública; sin embargo, esto no aplica alpresente caso,pues el Impugnante no realiza función pública y no se presentaron constancias o certificados, sino solo una declaración jurada. • Indica que el principio de eficaciay eficiencia no implica la inobservanciade la normativa de contrataciones en sus demás extremos, como el cumplimiento de la documentación para acreditar los requisitos de calificación, como sucedió en el presente caso. • AlegaquelasolicituddereduccióndelaofertadelAdjudicatarionoconstituye un trato preferencial, sino la aplicación de las acciones establecidas en el Reglamento en los casos en los que la oferta supera el valor estimado, el incumplimiento de tales acciones sí constituiría una vulneración de la normativa de contrataciones. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 • Aunado aello,refiere que elImpugnanteocupó elprimer lugarenelordende prelación, lo que no significa que se leadjudicó labuena pro,como sugiere en su recurso de apelación, así como tampoco es cierto que la descalificación de su oferta se debió a que su oferta superaba el monto máximo establecido en las bases. Asimismo, aclara que en ningún momento el Adjudicatario solicitó elcertificadodecréditopresupuestario,puesestefuerequeridoporelcomité de selección en estricto cumplimiento con lo indicado en el artículo 68.4 del Reglamento. • Sostiene que laofertadelImpugnanteno superabaelvalor estimadoyque no se le ha permitido al Adjudicatario subsanar su oferta, sino que se le ha solicitado lareducciónde suofertaeconómica,por lo que, no se havulnerado el principio de igualdad de trato, debido a que ello no implica lainobservancia de la normativa de contrataciones. • Por otro lado, indica que el comité de selección durante el desarrollo del procedimiento de selección ha actuado conforme a las disposiciones contenidas en la Ley y su Reglamento, en concordancia con las directivas y lineamientos emitidos por el OSCE. Es decir que, todas las actuaciones han sido debidamente motivadas, formalizadas y ejecutadas respetando los requisitos y etapas del procedimiento, sin haberse incurrido en actuación irregular, arbitraria o contraria a derecho. No se ha generado perjuicio al interés público ni se ha infringido norma alguna que limite o condicione la validezdelproceso.Entalsentido,nosehavulneradoalprincipiodelegalidad y debido procedimiento. • Sobre el particular, añade que las bases integradas han sido de conocimiento de los participantes a través del portal SEACE garantizando así el principio de publicidad que rige en las contrataciones públicas. En ese sentido, revisando lo establecido en el literal B.2 (página 28) de las Bases Integradas se pude advertir que los requisitos de calificación para este rubro son claros (ya que están expresamente indicados), transparentes (ya que son de conocimiento público)ypredecibles(yaqueenvistaqueestánestablecidas,elcumplimento o incumplimiento de estos requisitos darán como consecuencia la calificación o descalificación, según corresponda). Por lo que, sostiene que el comité de selección ha realizado una correcta evaluación de los requisitos de calificación; en ese sentido, no se ha vulnerado al principio de predictibilidad. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 7. Con decreto del 23 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 8. A través del Escrito N° 2 presentado el 26 de junio de 2025, el Impugnante, presentó información adicional complementaria a su escrito de apelación, manifestando siguiente: • Solicita se declare la nulidad de los actos emitidos a partir de la descalificación del Impugnante. • Indica que viene brindando servicios a la Entidad contratante, lo que prueba de manera fehaciente que se encuentra en todas las capacidades de poder prestar el servicio, además de contar con el personal idóneo y con experiencia operativa verificable para cumplir con el objeto del contrato. En ese sentido, la ejecución continua y actual del mismo tipo de servicio constituye una manifestación material y objetiva de la capacidad técnica que ha cuestionado injustamente la Entidad. • Por tanto, considera que excluir al postor por una cuestión estrictamente documental contradice el espíritu normativo que privilegia la evaluación de la oferta por su relevancia técnica, promoviendo una decisión basada en criterios meramente formales y no en la experiencia efectiva demostrada. 9. El 30 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, Adjudicatario y la Entidad. 10. Con decreto del 30 de junio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE, Y AL ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a continuación: Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 1. Enlaspáginas22al26delasbasesestándaraplicablesalacontratacióndelservicio de transporte de dinero y valores, aprobadas mediante Directiva N° 001-2019- OSCE/CD se indicó, que los requisitos de calificación son los siguientes: i) Capacidad Legal, ii) Capacidad técnica y profesional (Equipamiento estratégico), y iii) Experiencia del postor en la especialidad. 2. No obstante, en la página28de las bases integradas delprocedimiento de selección se solicitó, entre otros, el siguiente requisito de calificación: 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, pues, se habría incorporado una exigencia que no se condice con lo estipuladoenlasbasesestándaraplicablesalpresenteprocedimiento,asimismo,no habría claridad sobre el personal a emplearse para la ejecución de la presente contratación. De este modo, la actuación del comité sería contraria a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y al principio de transparencia. Cabe indicar que este extremo de las bases tiene injerencia en el presente procedimiento dado que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta al no haber cumplido con el presente requisito de calificación. Teniendoencuentaloseñaladoyenatenciónalodispuestoenelnumeral128.2delartículo 128 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección; bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. LainformacióndeberáserremitidaatravésdelaMesadePartesDigitaldelOECE,alacual se accede por medio del portal web institucional www.gob.pe/oece, según lo dispuesto en elComunicadoN°022-2020-OSCE,teniendoenconsideraciónlosplazosperentoriosconlos quecuentaelTribunalpararesolver,bajoapercibimientoderesolverconladocumentación obrante en autos.” Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 11. A través del Oficio N° 142-2025-SUNARO/ZRXI/UA presentado el 7 de julio de 2025, la Entidad presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: • Señala que, el requerimiento por parte de la Entidad de la acreditación de la experiencia del personal propuesto no debería considerarse un vicio de nulidad, pues si bien en los Requisitos de Calificación de las bases estándar se muestra únicamente como facultativos los siguientes criterios: Capacidad Técnica y Profesional [Equipamiento Estratégico] y Experiencia del Postor en la Especialidad, la Entidad consideró necesaria la inclusión de la experiencia del personal propuesto como requisito de calificación, dado que dicho personal es esencial, necesario e indispensable para cumplir con los objetivos de la contratación, aun cuando en este tipo de servicios, será el personal asignado por el contratista, quienes realizarán las actividades de recoger, transportar y custodiar los valores de la Entidad. En ese sentido, sostiene que dicha situación no vulnera las bases estándar de concurso público para la contratación de servicios de transporte de dinero y valores, puesto que, en ningún extremo de éstas, se establece que el personal propuesto para atender el servicio del traslado de dinero recaudado no pueden ser personal clave. • Aunado a ello, indica que la inclusión de dicho requisito de calificación se realizó considerándose lo señalado en el numeral 7.3 de la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD: Bases y Solicitud de Expresión de Interés Estándar para los Procedimientos de Selección a Convocar en el marco de laLey N° 30225: “7.3.DE LA OBLIGATORIEDADLasBasesySolicitudesdeExpresióndeInterésEstándar que forman parte de la presente directiva son de utilización obligatoria por parte de las Entidades en los procedimientos de selección que convoquen, estando prohibido modificar la sección general, bajo causal de nulidad del procedimiento de selección. En el caso de la sección específica, ésta debe ser modificada mediante la incorporación de la información que corresponde a la contratación en particular, según las instrucciones previstas en dicha sección. Respecto de la proforma del contrato puede incluirse cláusulas adicionales a las previstas o adecuar las que se encuentran propuestas en dicha proforma, dependiendo del Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 objeto del contrato, siempre que dichas incorporaciones o adecuaciones no resulten contrarias a la normativa de contrataciones del Estado.” • Asimismo, indica que tomó en consideración lo indicado en el artículo 49.2 Requisitos deCalificación,delReglamento delaLeyde ContratacionesdelEstado – Ley N° 30225. • Sostiene que la Entidad consideró pertinente establecer la experiencia del personal propuesto como requisito de calificación ante a la presente coyuntura nacionaldeincrementoenelíndicedecriminalidad,porloquesecreyónecesario constatar que el personal asignado por el contratista para prestar el servicio, cuente con al menos un (1) año de experiencia en el servicio de traslado de dinero. Asimismo, indica que ese tiempo de experiencia mínimo requerido, permite a la Entidad tener la seguridad de que el personal asignado tendrá una mejor respuesta ante cualquier hecho delictivo que pudiera presentarse durante el desarrollo del servicio, a diferencia de un personal principiante en estas actividades. • Refiere que dicha necesidad es esencial a fin de asegurar la protección de los valores delaEntidadentodassusetapas;desde larecepcióndeldineropor parte del personal asignado por el contratista, hasta su entrega segura en la entidad bancaria correspondiente. 12. A través del Escrito N° 3 presentado el 7 de julio de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado de posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en los siguientes términos: • Considera que, si bien el artículo 47.3 del Reglamento aplicable al presente caso establece que el comité de selección debe utilizar obligatoriamente los documentos estándar aprobados por el OSCE al elaborar los documentos del procedimiento de selección. No obstante, ello no impide que la Entidad, como conocedoradesuspropiasnecesidadesoperativas,incluyaexigenciasadicionales que guarden relación directa con la naturaleza del servicio requerido y que no constituyan barreras injustificadas de acceso al mercado. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 Asimismo,indicaqueelmismoartículo47.3establececomoúnicarestricciónque “los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. Sin embargo, elrequisitoreferidoalaacreditaciónde laexperienciadelpersonalnoconstituye una barrera de acceso, sino que se trata de una condición razonable y proporcional vinculada al objeto del contrato. • En esa línea, que la exigencia de experiencia del personal guarda relación directa con la naturaleza crítica del servicio de transporte de dinero y valores, que demanda altos estándares de seguridad y confiabilidad. • Señala que no se ha vulnerado el principio de transparencia regulado en el literal c)delartículo2 de laLeyde Contrataciones delEstado aplicable.Por elcontrario, en atención a dicho principio (según el cual las entidades deben proporcionar información clara y coherente a fin de que los proveedores comprendan adecuadamente las reglas del procedimiento), el requisito referido a la experiencia del personal propuesto fue planteado con total claridad. Aunado a ello, el contenido del requisito fue claro, objetivo y razonable, sin ambigüedades ni confusión para los participantes del procedimiento, por lo que no resulta correcto sostener que se ha afectado el principio de transparencia. • Indica que el requisito de experiencia del personal propuesto se encuentra comprendido dentro de las condiciones especiales del procedimiento de selección, cuya definición y determinación corresponde al comité de selección, siempre que dicha exigencia esté debidamente sustentada y relacionada con el objeto de la contratación, como ocurre en este caso. • En consecuencia, sostiene que el supuesto vicio comentado por el Tribunal en el decreto objeto de absolución no reviste gravedad ni trascendencia jurídica. Y es que, como ha quedado acreditado en líneas anteriores, no se ha vulnerado el numeral 47.3 del Reglamento ni se ha afectado el principio de transparencia. Por el contrario, se ha seguido un procedimiento claro, razonable y transparente sin comprometer la legalidad ni la validez de la adjudicación realizada por el comité de selección. 13. Con decreto del 7 de julio de 2025 se declaró al expediente listo para resolver. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 14. A través del Escrito N° 3 presentado el 8 de julio de 2025, el Impugnante absolvió el traslado de posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en los siguientes términos: • Señala que está de acuerdo con lo señalado por el Tribunal dado que hay una suerte de contradicción de las Bases Estándar con las Bases Integradas. • Indica que se ha incorporado una sección adicional que desarrolla la experiencia del personal propuesto, aspecto que no figuraba expresamente en las Bases Estándar, lo que afectó directamente a su representada, cuya oferta fue descalificada por no cumplir con un requerimiento que no guarda correspondencia con lo previsto en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD ni con las reglas que originalmente delimitaban el proceso. En consecuencia, las bases integradas adolecen de un vicio sustancial, lo que conlleva la nulidad del procedimiento por vulneración a los principios que rigen las contrataciones públicas. • Asimismo, refiere que en el presente procedimiento de selección se evidencia una afectación directa al principio de transparencia en perjuicio de su representadaalhaberse adjudicado labuenapro alAdjudicatario bajo reglasque no corresponden a lo dispuesto en las Bases Estándar aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD. • Por otro lado, señala que, al haberse aplicado dicho requisito adicional, su representada fue evaluada y descalificada sobre la base de reglas que no eran previsibles ni válidamente incorporadas, en clara desventaja frente a su competidor, lo que configura un trato discriminatorio encubierto. • Aunado a ello, indica que la actuación del comité ha restringido injustificadamente el acceso al proceso mediante la aplicación de reglas no previstas, generando una desigualdad estructural entre los postores y afectando el interés público al limitar la posibilidad de obtener la propuesta más favorable para el Estado, y también ha comprometido la finalidad pública de la contratación, al desnaturalizar el proceso y obstaculizar la obtención de un resultado válido y eficiente. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 • Enconsecuencia,señalaquedeberetrotraerseelprocedimientoalaetapaprevia a la aprobación de las bases integradas, restableciendo la legalidad, la equidad y las condiciones de competencia efectiva que exige la normativa vigente. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada al Adjudicatario,en elmarco del procedimiento de selección convocado bajo lavigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor estimado asciende a S/860756.74(ochocientossesentamilsetecientoscincuentayseiscon74/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por loque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello,el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 10 de junio de 2025 considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 29 de mayo de 2025. Ahora bien, mediante escrito N° 1 presentado el 10 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representante del Impugnante, el señor Ricardo Javier Vílchez Cores, quien ostenta la condición de apoderado, conforme a la información del certificado de vigencia de poder que obra en el expediente como anexo del recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el caso, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesalparaimpugnarladescalificacióndesuofertayelotorgamientodebuenapro, pues afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta se declaró descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se evalúe su oferta. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta, y se tenga por calificada. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se confirme la descalificación del Impugnante y el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganla posibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así,debe tenerse encuenta que los demás intervinientes delpresente procedimiento de selecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel 13 2 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 de junio del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 17 de junio de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por lo tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del punto controvertido fijado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 10. Ahora bien, en el “Acta de admisión, evaluación de las ofertas y calificación: servicios en general” el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante señalando lo siguiente: Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 Como se advierte, el Comité de Selección descalificó la oferta del Impugnante debido a que no acreditó la experiencia del personal propuesto, conforme a lo requerido en las bases del procedimiento, pues solo presentó una declaración jurada, omitiendo adjuntar copiasimplede contratos,constancias,certificados uotros documentos que acrediten la experiencia del personal ofertado. 11. Frente a dicha decisión del comité de selección, el Impugnante interpone recurso de apelación y cuestiona la descalificación de su oferta señalando que el comité ha incurrido en un error respecto a la interpretación de la naturaleza de la etapa del procedimiento de selección en la cual se debe cumplir con una serie de requisitos. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 Agregaque elcomitéincurreenunaconfusiónconceptualrespecto alanaturaleza de los criterios de calificación técnica (como es la experiencia del personal clave) frente a los requisitos de admisibilidad o presentación formal de la oferta, alegando que lo observado no fue una omisiónsustancialque imposibilitara laevaluación de la oferta, sino una supuesta deficiencia formal en la forma de acreditar la experiencia. Por otro lado, añade que la presentación de una declaración jurada para acreditar la experiencia del personal propuesto, aun sin acompañar copia simple de los documentos sustentatorios, no debía ser tratada como causal de descalificación automática. En observancia del principio de razonabilidad y del debido procedimiento, el comité pudo requerir el complemento documental correspondiente, respetándose así el contenido de la declaración jurada presentada, la cual contiene datos verificables, sin caer en una interpretación restrictiva que contravenga los principios que rigen la contratación pública. En ese sentido, sostiene que el comité ha incurrido en una incorrecta e injustificada aplicación del artículo 60 del Reglamento, en claro perjuicio de su representada, al considerar que la omisión de la copia simple de documentos que acreditaban la experiencia del personal propuesto constituía un defecto no subsanable. Tal interpretación resulta equivocada, restrictiva y contraria al propio texto del artículo 60.2 y 60.3, así como a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido procedimiento, pues se encuentra dentro del supuesto regulado por los literales g) y h)delmencionadoartículo,esdecir,puedeydebesersubsanado,siemprequedichos documentos hayan sido emitidos previamente, condición que representada cumple. En consecuencia, señala que debe tenerse en cuenta que la actuación del comité afecta directamente los principios fundamentales del procedimiento administrativo contractual, como son la proporcionalidad, la predictibilidad, la eficiencia, el trato justoylarazonabilidad.Ladecisiónadoptadanoseencuentradebidamentemotivada en el marco normativo aplicable y desconoce el principio de primacía del fondo sobre la forma, afectando la igualdad de condiciones entre postores y la finalidad del proceso, que es obtener la mejor propuesta técnica y económica posible para la Entidad. Por otro lado,refiere quesurepresentadafue descalificadabajo elargumentode que su oferta económica superaba el monto máximo establecido en las bases del procedimiento de selección. Sin embargo, resulta cuestionable que, frente a dicha Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 descalificación, se haya adjudicado la buena pro al Adjudicatario, cuya oferta económica no solo superaba el valor estimado, sino que además era sustancialmente mayor a la presentada por su representada. En ese sentido, mediante el Acta N° 005- 2025-SUNARP-ZRXI-SEDE ICA-CS/CP 002-2025-1, se solicitó al Adjudicatario la reducción de su oferta económica, lo que evidencia un trato desigual y una vulneración a los principios que rigen la contratación pública. Aun así,indica que después delasubsanación presentada por elAdjudicatario, elcual se efectivizó mediante Carta N° 00001-2025-SUNARP/ZRXI/CS del 21 mayo de 2025, el cual se puede visualizar en el Anexo N° 5- “Precio de la Oferta”, indicando su nueva oferta S/ 891,549.41, pese a ello, su nueva oferta excedía el límite establecido, por lo que el Adjudicatario solicitó ante la Unidad de Planeamiento, Presupuesto y Modernización la certificación de crédito presupuestario por el incremento el cual asciende a S/ 30,792.67. Por ello, no solo se le permitió cubrir la diferencia restante al Adjudicatario, sino que esto evidencia un tratamiento preferencial hacia dicho postor, sin una justificación objetiva, razonable ni jurídicamente aceptable que respalde esta diferencia de trato. Finalmente enfatiza que viene prestando servicios a la Entidad contratante, lo que prueba de manera fehaciente que cuenta con personal idóneo, con experiencia para cumplir con el contrato, resultando innecesario una exigencia documental adicional para acreditar una realidad que es, además, conocida por la Entidad. 12. Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante, el Adjudicatario sostiene que presentar una declaración jurada para acreditar la experiencia de los diez (10) miembros del personal incumpliendo con la expresamente exigido en las bases, no solo es una omisión, sino que además se le suma la infracción directa de una restricciónestablecidaenlasbases(lanopresentacióndedeclaracionesjuradascomo documentos que acreditan la experiencia del personal), incumpliéndose así los términos de referencia del procedimiento de selección, motivo por el cual, el comité de selección procedió con la descalificación de la oferta del Impugnante, al no estar inmersa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 60.2 del Reglamento, no podía ser objeto de subsanación. Asimismo, respecto a la aplicación de los artículos 60.2 [literales g) y h)] y 60.3 del Reglamento, señala que el Impugnante no ha omitido presentar un documento emitidoporEntidadPública(puessetrataríandeconstanciasdetrabajosemitidaspor la misma empresa) ni mucho menos se trataría de documentos privados en ejercicio Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 defunciónpública;porlotanto,noseencuentrainmersoenningunodelossupuestos previstos en el artículo 60.2, por lo que no correspondía que se le brinde la oportunidad de subsanar su omisión. Por otro lado, con relación a los principios que habría vulnero el comité con la descalificación de la oferta del Impugnante, carecen de sustento normativo, sino que responden a una estrategia argumentativa orientada a desnaturalizar las reglas del procedimiento de selección. En ese sentido, considera que la decisión de la Entidad se encuentra debidamente motivada y se ajusta plenamente al marco legal vigente, sin que exista vulneración alguna a los principios que rigen la contratación pública. 13. Por su parte, en su informe, la Entidad señala que considerando lo dispuesto en las bases integradas y que estas son reglas que debe regir en estricto dentro de un procedimiento de selección, el comité de selección ha realizado correctamente la evaluación respecto a la “Experiencia del personal propuesto”, puesto que, el Impugnante no cumplió con adjuntar la documentación que acredite los requisitos requeridos, tal y como, se establecía en las bases; dando como consecuencia la descalificación del citado postor. Asimismo, sostiene que son subsanables los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por la entidad pública o un privado ejerciendo función pública; sin embargo, esto no aplica al presente caso, pues el Impugnante no realiza función pública y no se presentaron constancias o certificados, sino solo una declaración jurada. Respecto a que la descalificación de la oferta del Impugnante vulnera el principio de presunción de veracidad, señala que en ningún momento se presumió la falsedad de la declaración jurada presentada por el Impugnante. Además, indica que el principio de eficacia y eficiencia no implica la inobservancia de la normativa de contrataciones en sus demás extremos, como el cumplimiento de la documentación para acreditar los requisitos de calificación, como sucedió en el presente caso. Por otro lado, alega que la solicitud de reducción de la oferta del Adjudicatario no constituye un trato preferencial, sino la aplicación de las acciones establecidas en el Reglamento en los casos en los que la oferta supera el valor estimado, el incumplimiento de tales acciones sí constituiría una vulneración de la normativa de contrataciones. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 Aunado ello, refiere que el Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación, lo que no significa que se le adjudique la buena pro, como sugiere en su recurso de apelación, así como tampoco es cierto que la descalificación de su oferta se debió a que su oferta superaba el monto máximo establecido en las bases. Asimismo, aclara que en ningún momento el Adjudicatario solicitó el certificado de crédito presupuestario,pues este fue requerido por elcomité de selecciónenestricto cumplimiento con lo indicado en el artículo 68.4 del Reglamento. Agrega que la oferta del Impugnante no superaba el valor estimado y que no se le ha permitidoalAdjudicatariosubsanarsuoferta,sinoque selehasolicitadolareducción de su oferta económica, por lo que, no se ha vulnerado el principio de igualdad de trato,debidoaqueellonoimplicalainobservanciadelanormativadecontrataciones. En consecuencia, indica que el comité de selección durante el desarrollo del procedimiento de selección ha actuado conforme a las disposiciones contenidas en la Ley y su Reglamento, en concordancia con las directivas y lineamientos emitidos por el OSCE. Es decir que, todas las actuaciones han sido debidamente motivadas, formalizadas y ejecutadas respetando los requisitos y etapas del procedimiento, sin haberse incurrido en actuación irregular, arbitraria o contraria a derecho. No se ha generado perjuicio al interés público ni se ha infringido norma alguna que limite o condicione la validez del proceso. En tal sentido, no se ha vulnerado al principio de legalidad y debido procedimiento. En ese sentido, sostiene que las bases integradas han sido de conocimiento de los participantes através delportal SEACEgarantizando asíel principio de publicidad que rige en las contrataciones públicas. En ese sentido, revisando lo establecido en el literal B.2 (página 28) de las bases integradas se pude advertir que los requisitos de calificación para este rubro son claros (ya que están expresamente indicados), transparentes (ya que son de conocimiento público) y predecibles (ya que en vista que están establecidas, el cumplimento o incumplimiento de estos requisitos darán como consecuencia la calificación o descalificación, según corresponda). Por lo que, el comité de selección ha realizado una correcta evaluación de los requisitos de calificación; en ese sentido, no se ha vulnerado al principio de predictibilidad. 14. Atendiendo a los argumentos de las partes, resulta pertinente mencionar que, de la revisión de los requisitos de calificación, previstos en el literal B.2) Experiencia del personal propuesto del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas definitivas, se incluyó el siguiente requisito de calificación: Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 *Imagen extraída de la página 33 de las bases. 15. Sobre el particular, de la revisión de las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables de manera exclusiva al objeto del presente procedimiento de selección, esto es a la contratación de servicios de transporte de dinero y valores, aprobadas mediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, se indicó que los requisitos de calificación son los siguientes: i) Capacidad legal, ii) Capacidad técnica y profesional (Equipamiento estratégico), y iii) Experiencia del postor en la especialidad; es decir, no se incluyó la posibilidad de exigir a los postores la acreditación del requisito de calificación de experiencia del personal propuesto- 16. Siendo así, en el presente caso se advierte que el requisito de calificación estipulado en el literal B.2) Experiencia del personal propuesto de las bases, no se condice con lo establecido en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección. 17. Es así que, esta Sala considera que lo expuesto evidencia una deficiencia (contravención al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado) en la elaboración de las bases, así como una inobservancia de lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE exclusivamente para el objeto contractual, toda vez que se incorporó un requisito de calificación que contraviene lo establecido en dichas bases, además de no preverse con claridad el empleo del personal para la ejecución contractual, lo cual resultarelevante paracumplir la finalidad pública de lacontratación y las condiciones Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 en las que se ejecuta. Asimismo, se ha contravenido a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, en el extremo que establecen que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones deben utilizar obligatoriamente los documentos estándar aprobados por el OSCE en los procedimientos de selección. Estos documentos estándar son obligatorios para las entidades contratantes. 18. Cabe subrayar que el extremo de las bases que estableció la experiencia del personal propuesto, se relaciona directamente con la controversia planteada por el Impugnanteenelrecursodeapelación,todavezqueelcomitédeseleccióndescalificó su oferta por no haber cumplido con presentar la documentación requerida en las bases para acreditar la experiencia del personal propuesto, requisito que fue incorporado por la Entidad contraviniendo con las bases estándar aprobadas por el OSCE. 19. En este punto, cabe señalar que, con decreto del 30 de junio de 2025, esta Sala corrió traslado del vicio detectado a las partes y a laEntidad a fin de que cumplancon emitir un pronunciamiento. 20. Al respecto, la Entidad señala que no se advierte un vicio de nulidad, pues si bien en los requisitos de calificación de las bases estándar se muestra únicamente como facultativos los siguientes criterios: Capacidad Técnica y Profesional [Equipamiento Estratégico]yExperienciadelPostorenlaEspecialidad,laEntidadconsiderónecesaria la inclusión de la experiencia del personal propuesto como requisito de calificación, pues dicho personal es esencial, necesario e indispensable para cumplir con los objetivos de la contratación, aun cuando en este tipo de servicios, será el personal asignado por el contratista el que realizará las actividades de recoger, transportar y custodiar los valores de la Entidad. Enesesentido,sostienequedichasituaciónnovulneralasbasesestándardeconcurso público para la contratación de servicios de transporte de dinero y valores, puesto que,enningúnextremodeéstas,seestablecequeelpersonalpropuestoparaatender el servicio del traslado de dinero recaudado no puede ser personal clave. Sostiene que la Entidad consideró pertinente establecer la experiencia del personal propuesto como requisito de calificación ante la presente coyuntura nacional de incremento en el índice de criminalidad, por lo que se creyó necesario constatar que Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 el personal asignado por el contratista para prestar el servicio, cuente con al menos un (1) año de experiencia en el servicio de traslado de dinero. Asimismo, indica que ese tiempo de experiencia mínimo requerido, permite a la Entidad tener la seguridad de que el personal asignado tendrá una mejor respuesta ante cualquier hecho delictivo que pudiera presentarse durante el desarrollo del servicio, a diferencia de un personal principiante en estas actividades. Finalmente, refiere que dicha necesidad es esenciala fin de asegurar la protección de los valores de la Entidad en todas sus etapas; desde la recepción del dinero por parte del personal asignado por el contratista, hasta su entrega segura en la entidad bancaria correspondiente. 21. Por su parte, el Adjudicatario, al igual que la Entidad, considera que no se advierte vicio de nulidad, alegando que, si bien el numeral 47.3 del artículo 47.3 del Reglamento aplicable al presente caso, establece que el comité de selección debe utilizar obligatoriamente los documentos estándar aprobados por elOSCE alelaborar los documentos del procedimiento de selección, ello no impide que la Entidad, como conocedoradesuspropiasnecesidadesoperativas,incluyaexigenciasadicionalesque guardenrelacióndirectaconlanaturaleza delservicio requerido yque no constituyan barreras injustificadas de acceso al mercado. Asimismo, indica que el mismo numeral indicado establece como única restricción que “los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. Sin embargo, el requisito referido a la acreditación de la experiencia del personal no constituye una barrera de acceso, sino que se trata de una condición razonable y proporcional vinculada al objeto del contrato. Agrega que la exigencia de experiencia del personal guarda relación directa con la naturaleza crítica del servicio de transporte de dinero y valores, que demanda altos estándares de seguridad y confiabilidad. Asimismo,señalaqueelrequisitodeexperienciadelpersonalpropuestoseencuentra comprendido dentro de las condiciones especiales del procedimiento de selección, cuya definición y determinación corresponde al comité de selección, siempre que dicha exigencia esté debidamente sustentada y relacionada con el objeto de la contratación, como ocurre en este caso. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 Enesesentido,sostienequenosehavulneradoelprincipiodetransparenciaregulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Por el contrario, en atención a dicho principio (según el cual las entidades deben proporcionar información clara y coherente a fin de que los proveedores comprendan adecuadamente las reglas del procedimiento), el requisito referido a la experiencia del personal propuesto fue planteado con claridad. 22. ContrarioaloexpuestoporlaEntidadyelAdjudicatario,elImpugnanteconsideraque sí hay un vicio de nulidad, pues existe una suerte de contradicción de las bases estándar con las bases integradas, toda vez que se ha incorporado una sección adicional que desarrolla la experiencia del personal propuesto, aspecto que no figuraba expresamente en las bases estándar, lo que afectó directamente a su representada, cuya oferta fue descalificada por no cumplir con un requerimiento que no guarda correspondencia con lo previsto en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD ni con las reglas que originalmente delimitaban el proceso. En consecuencia, las bases integradas adolecen de un vicio sustancial, lo que conlleva la nulidad del procedimiento por vulneración a los principios que rigen las contrataciones públicas. También, refiere que en el presente procedimiento de selección se evidencia una afectación directa al principio de transparencia en perjuicio de su representada al haberse adjudicado la buena pro al Adjudicatario bajo reglas que no corresponden a lo dispuesto en las Bases Estándar aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD. Además, señala que, al haberse aplicado dicho requisito adicional, su representada fue evaluada y descalificada sobre la base de reglas que no eran previsibles ni válidamente incorporadas, en clara desventaja frente a su competidor, lo que configura un trato discriminatorio encubierto. Por otro lado, indica que la actuación del comité ha restringido injustificadamente el acceso al proceso mediante la aplicación de reglas no previstas, generando una desigualdad estructural entre los postores y afectando el interés público al limitar la posibilidad de obtener la propuesta más favorable para el Estado, y también ha comprometido la finalidad pública de la contratación, al desnaturalizar el proceso y obstaculizar la obtención de un resultado válido y eficiente. En consecuencia,señala que debe retrotraerse elprocedimiento ala etapa previa a la aprobación de las bases integradas, restableciendo la legalidad, la equidad y las condiciones de competencia efectiva que exige la normativa vigente. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 23. Sobre el particular, respecto a lo señalado por la Entidad de que la incorporación del personal propuesto es necesaria, resulta oportuno indicar que ello carece de fundamento, ya que al haberlo incorporado como requisito de calificación, este debe cumplirconlasreglas previstasenlasbasesestándaraprobadas porelOSCEparaeste tipo de procedimientos de selección, las cuales no contemplan la posibilidad de verificar documentación de la experiencia del personal propuesto para este tipo de servicios. Es preciso mencionar que como parte del requerimiento en la contratación de servicios la Entidad puede establecer precisiones sobre el personal y/o equipamiento necesario para la ejecución de la prestación, de tal manera que, como indica la Entidad, se satisfaga su necesidad; no obstante ello, solo pueden incorporarse como parte de los requisitos de calificación aquellos previstos en las bases estándar, ya que a través de éstas se busca uniformizar los requisitos aplicables a los procedimientos a cargo de las distintas Entidades para contribuir a la simplificación administrativa. Para el caso en particular, las bases estándar para la contratación de servicios de transporte de dinero y valores, incorporadas en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, señalan como requisitos de calificación, para este tipo de objetos contractuales, los siguientes: i) Capacidad legal, ii) Capacidad técnica y profesional (Equipamiento estratégico), y iii) Experiencia del postor en la especialidad. Siendo el primero un requisito obligatorio y los dos últimos facultativos, no advirtiéndose la incorporación de la experiencia del personal clave como un requisito de la calificación para este objeto (ni como obligatorio ni como facultativo), por lo que la Entidad no está habilitada a incorporar como requisito de calificación tal aspecto, en aplicación estricta del principio de legalidad. Así,elhechodeque laexperienciade talpersonalresulterelevanteparalaprestación contratación,no faculta ala entidad contratantea incorporar una condicióncontraria a las bases estándar, sino en todo caso, a considerar tal aspecto como una condición para la ejecución del contrato, sin que se exija a los postores acreditar la documentación asociada a tal aspecto en sus respectivas ofertas. 24. Por las consideraciones expuestas, la inclusión del requisito de calificación estipulado en el literal B.2) Experiencia del personal propuesto de las bases no se condice con lo establecido en las bases estándar, lo que acarrea la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 25. Cabe advertir que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 26. Asimismo, este Tribunal estima que los vicios incurridos no son materia de conservación, al haberse contravenido el principio de transparencia (y conexamente los principios de libre concurrencia y competencia), y, principalmente, porque los vicios han dado lugar a controversias puestas en conocimiento de este Tribunal mediante el recurso de apelación y la absolución de este, por lo que la inclusión irregular de un requisito de calificación en las bases ha tenido impacto en el presente procedimiento de selección. 27. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los que se ha incurrido —por contravención de normas de carácter imperativo— afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases a fin de que se corrijan los vicios advertidos de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y se cumpla con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente, debiendo considerar la regulación vigente al momento de efectuar la nueva convocatoria.. 28. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos fijados. 29. Entalsentido,enatenciónalodispuesto enelliteralb)delnumeral132.2delartículo Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 002-2025-ZRN° XI ICA-1, convocada por la Zona Registral N° XI, para la “Contratación del servicio de transporte de dinero y valores en carros blindados periodo 2025 - 2028”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolverlagarantíapresentadapor laempresaCompañíade SeguridadProsegur S.A. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4819-2025-TCP- S5 4. Dar por agotada la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 35 de 35