Documento regulatorio

Resolución N.° 4813-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la empresa MAFALE E.I.R.L. y el señor Alfredo Wilder Marcos Fabian, integrantes del CONSORCIO DEL CENTRO, por presuntamente haber presentado info...

Tipo
Resolución
Fecha
13/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4813-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la AdministraciónPública, lamisma quetieneefectos respecto de los particulares”. Lima, 14 de julio de 2025 VISTO en sesión del 14 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1088-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la empresa MAFALE E.I.R.L. y el señor Alfredo Wilder Marcos Fabian, integrantes del CONSORCIO DEL CENTRO, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 131-2019-SUNAT/3J0300-Primera Convocatoria, efectuada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- SUNAT; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4813-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la AdministraciónPública, lamisma quetieneefectos respecto de los particulares”. Lima, 14 de julio de 2025 VISTO en sesión del 14 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1088-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la empresa MAFALE E.I.R.L. y el señor Alfredo Wilder Marcos Fabian, integrantes del CONSORCIO DEL CENTRO, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 131-2019-SUNAT/3J0300-Primera Convocatoria, efectuada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- SUNAT; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 25 de noviembre de 2019, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT,en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 131-2019-SUNAT/3J0300-Primera Convocatoria, para el “servicio de ordenamiento, etiquetado, rotulado, envasado, actualización de datos y verificación física respectiva de los bienes en custodia ubicados en el almacén de la Intendencia de Aduana de Tumbes”, con un valor estimado de S/ 218 300.00 (doscientos dieciocho mil trescientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 4 de diciembre de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 10 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa MAFALE E.I.R.L. y al señor Marcos Fabian Alfredo Wilder, integrantes del Consorcio del Centro, en adelante el Consorcio, por el monto ofertado ascendente a S/ 176 999.00 (ciento setenta y seis mil novecientos noventa y nueve con 00/100 soles). Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4813-2025-TCP-S6 Posteriormente, mediante Resolución N° 351-2020-TCE-S1 del 29 de enero de 2020, emitida en el marco del Expediente N° 4972/2019.TCE, el Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas) declaró fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio impugnante, integrado por las empresas Mauro Servicios Generales S.A.C. y EJE Proyectos y Servicios S.A.C. en el marco del procedimiento de selección y, en consecuencia, dispuso descalificar la oferta presentada por el Consorcio. En adición a ello, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador al Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Mediante Cédulade Notificación N° 6247/2020.TCE , presentada el 23 de junio de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, se puso en conocimiento la Resolución N° 351-2020-TCE-S1, emitida por la Primera Sala del Tribunal,atravésdelacual sedispuso,enelnumeral 4delaparteresolutiva, abrir expediente administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Pordecretodel24demarzode2023,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó un requerimiento de información a la Entidad, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, por la supuesta presentación de información inexacta como parte de su oferta, e indicar si con la presentación de dicha información se generó un perjuicio y/o daño a su representada. 4. Mediante el Escrito N° 1 , presentado ante el Tribunal el 14 de abril de 2023, la Entidad remitió la documentación solicitada mediantedecreto del 24de marzo de 2023. 5. Mediante el Escrito N° 2, presentado ante el Tribunal el 25 de junio de 2023, la Entidad remitió la documentación solicitada mediantedecreto del 24de marzo de 2023. 6. Con decreto del 18 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionador alosintegrantesdelConsorcio,porsuresponsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en archivo PDF. 2 Obrante a folios 127 al 131 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4813-2025-TCP-S6 infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Contrato s/n del 28 de junio de 2014, suscrito entre las empresas MAFALE E.I.R.L. e INVERSIONES Y SERVICIOS TIZ E.I.R.L., por el monto contractual ascendente a S/ 240,000.00. ii. Acta de conformidad del 15 de octubre de 2014, supuestamente emitida por la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS TIZ E.I.R.L. a favor de la empresa MAFALE E.I.R.L. iii. Contrato s/n del 22 de diciembre de 2015, suscrito entre las empresas MAFALE E.I.R.L. y AMAIS E.I.R.L., por el monto contractual ascendente a S/315,000.00. iv. Acta de conformidad del 27 de mayo de 2016, supuestamente emitida por la empresa AMAIS E.I.R.L. a favor de la empresa MAFALE E.I.R.L. En virtud de ello, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Por decreto del 11 de abril de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que la empresa MAFALE E.I.R.L. y el señor Alfredo Wilder MarcosFabián,noseapersonaronnipresentaronsusdescargos,peseahabersido debidamente notificados 19 y 25 de marzo del mismo año, respectivamente; con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 del mismo mes y año. 8. Mediante escrito s/n presentado el 14 de abril de 2025, el señor Alfredo Wilder MarcosFabian,integrantedelConsorcio,presentósusdescargos,enlossiguientes términos: - Señaló,queindependientementede laspruebasque presentará, el Consorcio siempre actuó con transparencia, legalidad y buena fe. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4813-2025-TCP-S6 - Trajo a colación el artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,envirtuddelcual,lasentidadesdeben presumirquelosadministradoshanactuadoapegadosasusdeberesmientras nocuentenconevidenciaencontrario.ElTribunalhaindicadoqueelprincipio de presunción de inocencia es aplicable a la potestad sancionadora, pues impone el deber de probar más allá de la duda razonable. - En tal sentido, el principio de presunción de licitud —aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado— exige que las entidades presuman que los administrados han actuado conforme a sus deberes legales, correspondiéndoles además acreditar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una infracción. - Respecto a la infracción que se le imputa, sostuvo que los documentos cuestionados no contienen información inexacta, sino que las limitaciones propiasdelrecursodeapelaciónhangeneradounaaparienciadeindiciosque, erróneamente, darían lugar a una presunta inexactitud. 9. Mediante escrito s/n presentado el 14 de abril de 2025, la empresa MAFALE E.I.R.L., integrante del Consorcio, presentó sus descargos, en los mismos términos de su consorciado [señor Alfredo Wilder Marcos Fabian]. 10. Mediante decreto del 16 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los descargos presentados por los integrantes del Consorcio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de LeyN°30225,Leyde Contratacionesdel Estado, aprobadomediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: respecto a la prescripción de infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4813-2025-TCP-S6 encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 3 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de 3 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4813-2025-TCP-S6 los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, referida a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassanciones prescribena lostres(3)años conformealoseñaladoenelreglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa que estuvo vigente al momentodelacomisióndelainfracción,elplazodeprescripciónparalainfracción concerniente incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, prescribía a los tres (3) años de cometidas, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4813-2025-TCP-S6 de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconcierneala prescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentarinformacióninexacta,laLeyvigenteprevéunplazodeprescripciónpara dicha infracción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4813-2025-TCP-S6 Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dichos criterios en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 4 de diciembre de 2019, se habría configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, conforme la nueva Ley. El 4 de diciembre de 2022, habría operado la prescripción de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 23 de junio de 2020, mediante Cédula de Notificación N° 6247/2020.TCE, elTribunalpusoenconocimientola ResoluciónN°351-2020-TCE-S1,emitida por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, a través de la cual se dispuso, en el numeral 4 de la parte resolutiva, abrir expediente administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio. • A través del decreto del 18 de marzo de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad. Al respecto, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a la empresa MAFALE E.I.R.L., integrante del Consorcio, el 19 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme se desprende a continuación: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4813-2025-TCP-S6 Asimismo, se notificó al señor Alfredo Wilder Marcos Fabián, integrante del Consorcio, con el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, el 25 de marzo de 2025, mediante la Cédula de Notificación N° 037508/2025.TCE, conforme se aprecia a continuación: 11. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente, habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 4 de diciembre de 2019 [fecha de la presentación de informacióninexacta],elvencimientodelostres(3)añosprevistosparaqueopere Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4813-2025-TCP-S6 la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 4 de diciembre de 2022; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado a los integrantes del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [19 y 25 demarzo de 2025]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio. 13. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad. 14. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor MAFALE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20568977719), integrante del Consorcio del Centro, por 4 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OrganismoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes,aprobadoporlaResolucióndePresidencia N°002-2025- OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4813-2025-TCP-S6 presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 131-2019-SUNAT/3J0300-Primera Convocatoria, efectuada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor ALFREDO WILDER MARCOS FABIAN (con R.U.C. N° 10200542199), integrante del Consorcio del Centro, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 131-2019-SUNAT/3J0300- Primera Convocatoria, efectuada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11