Documento regulatorio

Resolución N.° 4811-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO SUPERVISIÓN GONCHA, integrado por los señores JUAN MIGUEL DELGADO VALERA y LUIS IVAN ACUÑA SANTISTEBAN, por su presunta respo...

Tipo
Resolución
Fecha
13/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4811-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enméritoaloestablecidoenelAcuerdodeSalaPlena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, deoficio,laprescripcióndelasinfraccionesimputadas,las cuales se encontraban tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 14 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7574/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO SUPERVISIÓN GONCHA, integrado por los señores JUAN MIGUEL DELGADO VALERA y LUIS IVAN ACUÑA SANTISTEBAN, por su presunta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-122-2017-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 de la Ley N°30225, Ley d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4811-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enméritoaloestablecidoenelAcuerdodeSalaPlena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, deoficio,laprescripcióndelasinfraccionesimputadas,las cuales se encontraban tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 14 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7574/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO SUPERVISIÓN GONCHA, integrado por los señores JUAN MIGUEL DELGADO VALERA y LUIS IVAN ACUÑA SANTISTEBAN, por su presunta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-122-2017-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de diciembre 2017, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° AS-122-2017-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Creación del servicio educativo del nivel inicial de la Institución Educativa N° 060 de la localidad de Goncha, distrito de Asunción - Chachapoyas – Amazonas”, con un valor referencial de S/ 104,456.13 (ciento cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis con 13/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N°056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 5 de febrero de 2018 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 22 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al CONSORCIO SUPERVISIÓN GONCHA,porelmontoofertadodeS/104,450.00(cientocuatromilcuatrocientos cincuenta con 00/100 soles). Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4811-2025-TCP-S3 2. Mediante Escrito N° 01, del 22 de octubre de 2021, presentado el 3 de noviembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad remitió documentación sobre la presunta infracción incurrida por los señores JUAN MIGUEL DELGADO VALERA y LUIS IVAN ACUÑA SANTISTEBAN, integrantes del CONSORCIO SUPERVISIÓN GONCHA, en el marco del procedimiento de selección. El citado escrito precisa lo siguiente: - El 4 de abril de 2018 se suscribió el Contrato de Gerencia General Regional N° 044-2018-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GGR. - Mediante informe N° 213-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-UFP, del 15 de octubrede2021,laresponsabledelaUnidaddeFiscalizaciónPosteriorinformó al Director de la Oficina de Abastecimiento y Patrimonio de la Oficina Regional de Administración de la Entidad que el representante legal del Consorcio ha presentado, como parte de su oferta, documentación presuntamente falsa o adulterada, consistente en: • La constancia detrabajodel 10 de julio de 2013,presuntamentesuscritapor el representante legal del Consorcio Pacora, con la cual se pretendió acreditar la experiencia profesional del ingeniero Jorge Luis Cucat Vílchez, como residente de obra en la obra “Reconstrucción de la infraestructura educativa en la IE N° 10201, distrito de Pacora, provincia de Lambayeque” desde el 1 de octubre de 2012 al 7 de julio de 2013; documento cuya falsedad ha sido confirmada, pues el propio ingeniero, mediante Carta N° 001-2021/JLCV/C, del 17 de agosto de 2021, manifiesta que desconoce totalmente el certificado de trabajo. Asimismo, agregó que no participó en el procedimiento de selección. • Anexo N° 13, carta de compromiso del personal clave, del 1 de febrero de 2018, presuntamente suscrita por el ingeniero Jorge Luis Cucat Vílchez, a folios 748 y 749 del expediente de contratación; documento cuya falsedad ha sidoconfirmadaporelpropioingeniero,pues,atravésdela cartaN°003- 2021/JLCV/C, del 27 de agosto de 2021, manifestó que el referido anexo es un documento falso, pues no fue suscrito por él. - Con la presentación de los documentos en cuestión, el consorcio pretendió acreditar la experiencia profesional de su personal técnico, con la finalidad de adjudicarse la buena pro del procedimiento de selección. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4811-2025-TCP-S3 3. Con decreto del 26 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio; por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta i. Constancia de trabajo del 10.07.2013, presuntamente emitido por el señor Carlos Fernando DíazDíaz,comoRepresentanteLegaldelConsorcioPacora,enelquehabríadejadoconstancia que el señor JORGE LUIS CUCAT VILCHEZ se desempeñó como Residente de Obra en la obra “ReconstruccióndelainfraestructuraeducativaenlaIEN°10201,distritodePacora,provincia de Lambayeque”, desde el 1.10.2012 al 7.07.2013. ii. Anexo N° 13:Carta de compromiso del personal clave del 1.02.2018, que contiene la firma del señor JORGE LUIS CUCAT VILCHEZ y mediante la cual presuntamente habría declarado bajo juramento que se comprometía a prestar sus servicios como Asistente de Supervisión en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-122-2017-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria, en caso el CONSORCIO SUPERVISION GONCHA obtenga la buena pro y suscriba el contrato respectivo. Cabe indicar que, la Carta de compromiso del personal clave, cuenta con una legalización de firmas del 1.02.2018, mediante el cual supuestamente el abogado Henry Macedo Villanueva, Abogado - Notario de Chiclayo, habría legalizado la firma contenida en dicho documento que correspondería al señor JORGE LUIS CUCAT VILCHEZ. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con escrito s/n,presentado en mesade partes del Tribunal el 10 de abrildel 2025, el señor Luis Iván Acuña Santisteban, remitió sus descargos, afirmando lo siguiente: - La imputación de la Entidad se basa en una respuesta obtenida de un correo electrónico que, para efectos legales, no correspondería a un documento cierto, pues no contiene firma electrónica. En ese sentido, requirió al señor Jorge Luis Cucat Vílchez que aclare dicha imputación, dando respuesta con firma legalizada en notario lo siguiente: “(…) me ratifico e indico que los documentos fiscalizados, la carta de compromiso notarial, donde figura mi nombre son verdaderos y cuentan como parte de mi experiencia profesional”. - Asimismo, la denuncia presentada por la Entidad es ambigua, y no enmarca la infracción en un supuesto específico, dejando entre líneas la precisión si la infracción es por presentar documento falso, inexacto o con contenido Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4811-2025-TCP-S3 inexacto; tampoco se adjunta el proceso de fiscalización posterior en su oportunidad, lo que evidencia falta de diligencia y se presume una acción irregularporpartede laentidadalrequeririnformaciónporcorreoelectrónico, sin mayor sustento. - Por su parte, también precisa que la denuncia de la Entidad fue presentada el 3 de noviembre de 2021; y la presentación de ofertas se realizó el mes de febrerode2018,esdecir,elcasoporpresentarinformacióninexactaprescribió en febrero de 2021. - También afirma que, en sede penal, mediante Resolución N°3, recaída en el expediente 00219-2023-33-0101-JR-PE-01, por el primer juzgado de investigación preparatoria de Chachapoyas, se resolvió declarar fundado el pedidodesobreseimientoenlosseguidosencontradeJorgeAlexanderCarrero Alarcón (representante legal común del Consorcio), respecto de la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos. Además, con Resolución N°4,del 27 de enero de 2025, se declaró consentida la referida Resolución N°3. Dicha decisión se basa en la imposibilidad de determinar al autor de la presunta falsificación, pues una pericia grafotecnica solo podría establecer que el documento es falso, mas no individualizar al autor, elemento esencial del tipo penal. - Finalmente, indica que no ha habido perjuicio al Estado y tampoco ventaja indebida, pues resultó ganador de la buena pro, sin que los documentos cuestionados generaran ventaja competitiva determinante. En efecto, el puntaje adicional por la experiencia del señor Jorge Luis Cucat Vílchez no fue decisiva en elotorgamientode labuena pro,puesel Consorcio habríaobtenido el puntaje suficiente sin incluir dichos documentos. 5. Por su parte, con escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 10 de abril del 2025, el señor Juan Miguel Delgado Valera, remitió sus descargos, en los mismos términos que su consorciado. 6. A través del decreto del 11 de abril de 2025, se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 14 de abril del mismo año. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4811-2025-TCP-S3 7. A través del escrito s/n, presentado en mesa de partes el 9 de junio de 2025, el señor Juan Miguel Delgado Valera remitió argumentos adicionales, afirmando lo siguiente: - Solicita se declare prescrito el presente procedimiento administrativo sancionador. - El hecho denunciado tuvo lugar el 5 de febrero de 2018, con la presentación de la propuesta técnica, siendo que la fecha para determinar la prescripción es el 5 de febrero de 2025; pues el plazo para la prescripción de las infracciones por presentar documentación falsa es 7 años. - Ello se debe a que, con la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, el plazo de prescripción se regula de manera diferente, siendo más favorable al administrado, pues se introduce un tratamiento más riguroso para la administración, en cuanto a la suspensión del plazo prescriptorio. En ese sentido, la notificación del inicio delprocedimiento administrativo sancionador se realizó el 26 de marzo de 2025, posterior a la fecha de prescripción. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Consorcio por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o que contiene información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4811-2025-TCP-S3 incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas contra el Consorcio. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4811-2025-TCP-S3 existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50delaLey,[normavigenteal5defebrerode2018,fechaenqueocurrióelhecho denunciado] establecían que incurría en infracción administrativa aquel contratista que presenta documentación falsa o adulterada y/o con información ante la Entidad contratante, el Tribunal, el OECE o Perú Compras. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para las infracciones tipificadas en los literales i) y j), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.4 del mismo artículo, establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para la primera y de siete (7) años para la segunda, computados desde la comisión de la infracción. 6. En relación con ello, el artículo 224 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. De igual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4811-2025-TCP-S3 7. Sin embargo, como se expuso precedentemente, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 8. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,en cuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el quecuenta elTCP para emitirla resolución. Siel TCP no sepronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4811-2025-TCP-S3 “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en ocasionar que la Entidadresuelva el contrato prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 12. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 13. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4811-2025-TCP-S3 Por ello, esta Salaefectuará el análisisde aplicacióndelprincipiode retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 14. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala deberá analizar la prescripción de las infracciones considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presentecaso,determinaconsiderarunplazodeprescripcióndetres(3)años para la infracción por presentar información inexacta y siete (7) años en el caso de presentar documentación falsa adulterada; y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. Ahorabien,a fin derealizar el cómputodelplazo de prescripción,debetenerse en cuenta la información obrante en el expediente: • El 5 de febrero de 2018, se habrían configurado las infracciones de los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; pues en dicha fecha el Consorcio presentó su oferta a la Entidad. Por tanto, a partir de esa fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción, que, en caso de no interrumpirse, respectodelainfracciónporpresentarinformacióninexacta, operabaalostres (3) años; mientras que, respecto de la infracción por presentar documentación falsa o adulterada, operaba a los siete (7) años. El 5 de febrero de 2021, habría operado la prescripción de la infracción por presentar información inexacta, en caso el plazo no haya sido interrumpido. Por su parte, el 5 de febrero de 2025, habría operado la prescripción de la infracción por presentar documentación falsa o adulterada, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • Atravésdeldecretodel26demarzode2025,sedispusoelinicioprocedimiento administrativo sancionador al Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta. • Asimismo, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio el 27 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme se consigna a Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4811-2025-TCP-S3 continuación: 16. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, los plazos de prescripción de las infracciones imputadas, referidas a presentar información inexacta [3 años] y presentar información falsa o adulterada [7 años], transcurrió sin interrupción hasta el 5 de febrero de 2021 y 5 de febrero de 2025, respectivamente; sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién ocurrió el 27 de marzo de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 14 de abril de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, de oficio, la prescripción de las infracciones imputadas, las cuales se encontraban tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 19. Finalmente, se tiene que la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que, en el caso concreto, corresponde remitir la presente Resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 1 1Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4811-2025-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de las infracciones imputadas al CONSORCIO SUPERVISION GONCHA, integrado por los señores JUAN MIGUEL DELGADO VALERA (con RUC N° 10450908598) y LUIS IVAN ACUÑA SANTISTEBAN (con RUC N° 10167636191), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-122-2017-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1, del artículo de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a la fundamentación. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 12 de 12