Documento regulatorio

Resolución N.° 0478-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio D&D integrado por los señores Darwing Lindorfo Ureta Bernardo y Ruly Omar Vargas Simeón por su supuesta responsabilidad al ocas...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0478 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el presente caso, no obra información o documentación que permita corroborar el consentimientodelaresolucióndelContratooquese hubiese seguido algún mecanismo de solución de controversia, pese a que este Colegiado requirió a la Entidad dicha informac”.n Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 13624-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelConsorcioD&Dintegradoporlosseñores Darwing Lindorfo Ureta Bernardo y Ruly Omar Vargas Simeón por su supuesta responsabilidad al ocasionar que el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte descentralizado - Provias Descentralizado resuelva el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N.º 13-2023-MTC/21-Primera Convocatoria, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistem...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0478 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el presente caso, no obra información o documentación que permita corroborar el consentimientodelaresolucióndelContratooquese hubiese seguido algún mecanismo de solución de controversia, pese a que este Colegiado requirió a la Entidad dicha informac”.n Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 13624-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelConsorcioD&Dintegradoporlosseñores Darwing Lindorfo Ureta Bernardo y Ruly Omar Vargas Simeón por su supuesta responsabilidad al ocasionar que el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte descentralizado - Provias Descentralizado resuelva el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N.º 13-2023-MTC/21-Primera Convocatoria, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado (SEACE), el 20 de junio de 2023 , el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte descentralizado - Provias Descentralizado en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 13-2023-MTC/21- Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de consultoría para la implementación del Plan de Afectaciones y Compensaciones del Proyecto de Inversión: Mejoramiento del Camino Vecinal Emp. Pe-5n (El Triunfo) - Baldomiro - Miraflores-ShepteyTriunfo,delDistritodeJuanjuí,ProvinciadeMariscalCáceres, Departamento de San Martín”, con un valor estimado de S/ 310,145.54 (trescientos diez mil ciento cuarenta y cinco con 54/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N.º 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, modificado por 1 Obrante a folio 173 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0478 -2026-TCP- S2 los Decretos Supremos N.º 377-2019-EF, N.º 168-2020-EF y N.º 250-2020-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 3 de junio de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas de manera electrónica y, el 6 de julio del mismo año, se otorgó la buena pro a favor del Consorcio D&D integrado por los señores Darwing Lindorfo Ureta Bernardo y Ruly Omar Vargas Simeón, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 soles). El 26 de julio de 2023, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N.º 67- 2023-MTC/21 , en adelante el Contrato. 3 2. Mediante Oficio N.º 721-2024-MTC/21.OA del 13 de diciembre de 2024, presentadoel18delmismomesyañoantelaMesade Partes[Digital]delTribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al ocasionar que se resuelva el Contrato. Para sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N.º 156- 2024-MTC/21.OA.ABAST.GBOZ y el InformeN.º 1050-2024-MTC/21.OAJ del 11y 5 27 de noviembre de 2024, respectivamente, en los cuales señaló, principalmente, lo siguiente: • El 26 de julio de 2023, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato. 6 • Mediante Memorando N.º 5794-2024-MTC/21.GIE del 3 de setiembre de 2024 la Gerencia de Intervenciones Especiales, remitió el Informe N.º 025- 2024-MTC/21.GIE.YQQ.LFR de la misma fecha, a través del cual se informó que el Contratista incumplió con sus obligaciones contractuales durante la ejecución del servicio al no haber subsanado los Entregables N.º y N.º 2, y por no haber presentado los Entregables N.º 3, N.º 4 y N.º 5. Precisó, además que, incurrió en retrasos en la presentación de los entregablessegúnelsiguientedetalle:(i)EntregableN.º1:28díascalendario, 2 3Obrante a folios 166 al 171 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 41 al 58 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 31 al 38 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 103 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 105 al 117 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0478 -2026-TCP- S2 Entregable N.º 2: 174 días calendario, Entregable N.º 3: 232 días calendario, Entregable N.º 4: 174 días calendario y Entregable N.º 5: 144 días calendario; lo cual corresponde a la multa ascendente a S/ 198,805.34 (ciento noventa y ocho mil ochocientos cinco con 34/100 soles) lo cual supera al 10% del monto total del Contrato. 8 • Con Memorando N.º 6004-2024-MTC/21.GIE del 9 de setiembre de 2024 la Gerencia de Intervenciones Especiales, remitió el Informe N.º 028-2024- MTC/21.GIE.YQQ.LFR de la misma fecha, en el cual reiteró que el Contratista incumplióconsusobligacionescontractualesdurantelaejecucióndelservicio al haber incurrido en retrasos en la presentación de los entregables según el siguiente detalle: (i) Entregable N.º 1: 41 días calendario, Entregable N.º 2: 187 días calendario, Entregable N.º 3: 245 días calendario, Entregable N.º 4: 187 días calendario y Entregable N.º 5: 157 días calendario; lo cual corresponde a la multa ascendente a S/ 218,357.22 (doscientos dieciocho trescientos cincuenta y siete con 22/100 soles) lo cual supera al 10% del monto total del Contrato; por lo cual corresponde resolver el mismo. • Mediante Carta N.º 472-2024-MTC21.OA 10 del 18 de setiembre de 2024 y notificada notarialmente el día 25 del mismo mes y año la Entidad comunicó al Consorcio su decisión de resolver el Contrato al haber alcanzado el monto máximo de penalidad por mora, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. • Señala que la resolución del Contrato aún no ha quedado consentida. • En tal sentido, se habría acreditado que el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. 3. Mediante Decreto del 17 de setiembre de 2025 , la Secretaría del Tribunal inició elprocedimientoadministrativosancionadorcontralosintegrantesdelConsorcio, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. 8Obrante a folio 85 del expediente administrativo en pdf. 10brante a folios 87 al 101 del expediente administrativo en pdf. 11brante a folios 77 al 80 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 329 al 331 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0478 -2026-TCP- S2 En ese sentido, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento . 12 4. Mediante Decreto del 15 de octubre de 2025, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 26 de setiembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativoalaSegundaSalaparaqueemitapronunciamiento,siendorecibido el 15 de octubre de 2025. 5. A fin de contar con mayores elementos para resolver, a través del Decreto del 18 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(...) • Sírvase informar si la resolución del Contrato N.º 67-2023-MTC/21 del 26 de juliode2023[suscritoentresuinstituciónyelCONSORCIOD&D]fuesometida a un arbitraje u otro mecanismo de solución de controversias. De ser el caso, deberá remitir la Demanda Arbitral [o Solicitud de Conciliación] y el Acta de InstalacióndelTribunalArbitral[oAcuerdoConciliatorio]correspondiente,así como la fecha en la cual se interpuso dicha demanda [o solicitud], e indicar el estadosituacionaldelarbitraje;yencasocontrario,señalarsidicharesolución quedo consentida. Cabe indicar que deberá remitir copia de la Demanda Arbitral [o Solicitud de Conciliación] enlacual constelarecepciónendondeseadviertalafechaenla fue presentada. • Sírvase informar si el CONSORCIO D&D presentó la solicitud de arbitraje o conciliacióndentrodelplazoestablecidoenelnumeral45.5delartículo45del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF. • Sírvase remitir copia clara y legible de la Carta N.º 472-2024-MTC/21.OA del 18 de setiembre de 2024, diligenciada notarialmente el 25 de setiembre de 2024, mediante el cual su institución comunicó al CONSORCIO D&D la resolucióntotal del ContratoN.º 67-2023-MTC/21del 26dejuliode2023, por haber excedido el máximo de penalidad por mora. 12 sancionador a los integrantes del Consorcio, remitida a su Casilla Electrónica el 26 de setiembre de 2025.nto administrativo Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0478 -2026-TCP- S2 Cabe indicar que deberá remitir copia legible en donde se evidencia el diligenciamiento notarial.” Cabe indicar que a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. EsmateriadelpresenteprocedimientodeterminarsilosintegrantesdelConsorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225; normativa vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encontraba tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, el cual dispone que: “50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores,participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (El subrayado y resaltado es nuestro) 3. Portanto,parasuconfiguración,esteColegiadorequiereverificarnecesariamente la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. En cuanto al primer requisito, el artículo 36 del TUO de la Ley N.º 30225, dispone Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0478 -2026-TCP- S2 que,cualquieradelaspartespuederesolverelcontrato,porcasofortuitoofuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes; siendo que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 5. A su vez, el artículo 164 del Reglamento señala que, la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 del TUO de la Ley N.º 30225, en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contratoquenoseaimputablealaspartesyqueimposibilitedemaneradefinitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo queseotorganecesariamenteenobras.Adicionalmente,estableceque,sivencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Cabe precisar que, según el citado artículo, no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0478 -2026-TCP- S2 7. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 8. En cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N.º 30225 y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 9. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2022/TCE , estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida pornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque,habiéndose 1Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022 Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0478 -2026-TCP- S2 sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 10. Sobre el particular, del expediente administrativo se aprecia que, mediante Carta N.º 472-2024-MTC21.OA 14 del 18 de setiembre de 2024 y diligenciada por conducto notarial el 25 del mismo mes y año, por el Notario Público de Pucallpa EudocioRaúlSalazarMartínez(conformeseapreciadelacertificaciónnotarialque obra en el documento), la Entidad comunicó al Consorcio su decidió resolver el Contrato por acumulación máxima de penalidad por mora. Para mayor detalle se reproduce a continuación la citada carta: 1Obrante a folios 77 al 80 del expediente administrativo en pdf. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0478 -2026-TCP- S2 Imagen N.º 1: Carta N.º 472-2024-MTC21.OA del 18 de setiembre de 2024. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0478 -2026-TCP- S2 1Obrante a folios 77 al 80 del expediente administrativo en pdf. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0478 -2026-TCP- S2 Cabe indicar que según el artículo 165.4 del artículo 165 del TUO de la Ley N.º 30225, la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba -entre otros- a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades, siendo que, en dichos casos, basta comunicar al Contratista la decisión de resolver el contrato. 11. Por tanto, estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido el procedimiento para la resolución del Contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, pues ha comunicado a través de conducto notarial, su decisión de resolver el vínculo contractual, al haber alcanzado el monto máximo de penalidad por mora. Asimismo, se aprecia que la carta notarial antes mencionada fue remitida en la dirección indicada por el Contratista, según la Cláusula Décima Octava del Contrato; tal como se advierte a continuación: Imagen N.º 2: Extracto del Contrato. 12. Por lo expuesto, habiéndose verificado que, en el presente caso, la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 13. En cuanto a este extremo, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el Contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N.º 30225 y su Reglamento. 14. Así, el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0478 -2026-TCP- S2 ineficacia o invalidez del Contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según acuerdo entre las partes. 15. Asimismo, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del Contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del Contrato quedó consentida. 16. Al respecto, es relevante señalar, que el Tribunal estableció como criterio interpretativo en el Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, que en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, precisando que el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre los aspectos de fondo que conllevaron a la resolución de la relación contractual, constituyendo elementos necesarios para imponer la sanción, verificar la formalidad del procedimiento de la resolución y que esa decisión haya quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 17. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez que, tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje. En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del Contrato por parte del Consorcio constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 18. En el presente caso, se aprecia la Entidad a través de su denuncia remitió el 16 Informe N.º 176-2024-MTC/21.OA.ABAST.GBOZ y el Informe N.º 1050-2024- MTC/21.OAJ del 11 y 27 de noviembre de 2024, respectivamente, por medio de loscuales,indicóquelaresolucióndelContratoaúnnohabíaquedadoconsentida. Para mayor abundamiento se reproducen los citados informes: 1Obrante a folios 41 al 58 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 31 al 38 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0478 -2026-TCP- S2 18 Imagen N.º 3: Extracto del Informe N.º 156-2024-MTC/21.OA.ABAST.GBOZ del 11 de noviembre de 2024. Imagen N.º 4: Extracto del Informe N.º 1050-2024-MTC/21.OAJ del 27 de noviembre de 2024. 1Obrante a folios 41 al 58 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 31 al 38 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0478 -2026-TCP- S2 19. En ese contexto, por medio del Decreto del 18 de diciembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad confirme si la resolución del Contrato ha quedado consentida; sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Entidad. 20. En este punto, debe tenerse presente que, en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2022 del 22 de abril de 2022 , el Tribunal estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esadecisiónhaquedadoconsentidapornohaberseiniciadolosmediosde solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. (sic) [El resaltado es agregado]. 21. En otras palabras, para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el Consorcio cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida. 22. En ese sentido, este Tribunal, a efectos de determinar la comisión de la infracción imputada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, debe verificar que la Entidad haya seguido lo establecido en el Reglamento, conforme lo señala el citado acuerdo de sala plena; y, que la resolución contractual haya quedado consentida; sin embargo, en el presente caso, no obra información o documentación que permita corroborar el consentimiento de la resolución del Contrato o que se hubiese seguido algún mecanismo de solución de controversia, pese a que este Colegiado requirió a la Entidad dicha información. 20 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0478 -2026-TCP- S2 Al respecto, la falta de colaboración por parte de la En dad, al no haber cumplido conremi rdocumentaciónsolicitada,debeponerseenconocimientodesuTitular y de su Órgano de Control Ins tucional, a efectos que adopten las medidas que resulten per nentes en el marco de sus respec vas competencias. 23. Por lo tanto, no resulta posible determinar la responsabilidad de los integrantes delConsorcioporlainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 y, en consecuencia, corresponde declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los señores Darwing Lindorfo Ureta Bernardo (con R.U.C. N.º 10225148657) y Ruly Omar Vargas Simeón (con R.U.C. N.º 10446911347), integrantes del Consorcio D&D por su presunta responsabilidad al haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelContratoN.º67-2023-MTC/21del26dejulio de 2023 derivado de la Adjudicación Simplificada N.º 13-2023-MTC/21-Primera Convocatoria, convocada por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte descentralizado - Provias Descentralizado para la contratación del “Servicio de consultoría para la implementación del Plan de Afectaciones y Compensaciones del Proyecto de Inversión: Mejoramiento del Camino Vecinal Emp. Pe-5n (El Triunfo) - Baldomiro - Miraflores - Shepte y Triunfo, del Distrito de Juanjuí, Provincia de Mariscal Cáceres, Departamento de San Martín”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0478 -2026-TCP- S2 2. Comunicar la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que adopten las medidas que estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 16 de 16