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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa (…)” Lima, 14 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 14 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5620/2023.TCE,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Ricardo Pablo Rosado D'ugard, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, enelmarcodelacontrataciónperfeccionadaconla OrdendeServicioN°0000540 del 3 de febrero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 23 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa (…)” Lima, 14 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 14 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5620/2023.TCE,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Ricardo Pablo Rosado D'ugard, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, enelmarcodelacontrataciónperfeccionadaconla OrdendeServicioN°0000540 del 3 de febrero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 23 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Ricardo Pablo Rosado D'ugard (con R.U.C. N° 10254921543), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h)enconcordanciaconelliterala) delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en adelante la Entidad, el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0000540 del 3 de febrero de 2023, en adelante la Orden de Servicio, cuyo objeto fue la prestación del “Servicio de conducción del vehículo asignado por el MINJUSDH a la PPAH para el traslado de los procuradores”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Lainformacióninexactaestaríacontenidaenel FormatoN°5-Declaraciónjurada del2defebrerode2023,suscritoporelContratista,enlaquedeclara,entreotros Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 aspectos, “no tener impedimento para contratar con el Estado de acuerdo a lo señalado en el numeral 11 del artículo 11 de la Ley 30225 y sus modificatorias, Ley de Contrataciones del Estado”. Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador alContratista, la Secretaría del Tribunalde Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), mediante Memorando N° D000235-2023-OSCE-DGR , presentado el 28 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 577-2023/DGR-SIRE del 23 de marzode2023,enelquesustentaqueelContratistahabríaincurridoeninfracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que es parienteensegundogradodeafinidaddelaseñoraAuristelaAnaObandoMorgan, quien fue electa Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021- 2026. 2. Con decreto del 14 de febrero de 2025, al verificarse que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado pese a haber sido notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador el 17 de enero de 2025 (vía casilla electrónica), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 18 de febrero de 2025. 3. Con decreto del 7 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, la Quinta Sala del Tribunal requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, la siguiente información: “(…) • Sírvase informar si a la fecha se ha registrado el Acta de Matrimonio del señor RICARDO PABLO ROSADO D'UGARD, identificado con DNI N° 25492154, y de ser el caso remítase copia legible de la misma. (…)”. 2 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 4. Mediante Oficio N° 007683-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 31 de marzo de 2025 al Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC remitió la información solicitada. 5. Con decreto del 25 de abril de 2025, y atendiendo a la Resolución N° 006-2025- OSCE-PRE, emitida el 23 del mismo mes y año, que aprobó la conformación de la Quinta Sala del Tribunal, se dispuso remitir a la misma, entre otros, el presente expediente, siendo recibido el 28 de abril de 2025. III. FUNDAMENTACIÓN: 6. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con aquel previsto en el literal a) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLey;yporhaberpresentadocomoparte de su cotización supuesta información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 7. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es necesario evaluar si en el presente caso es aplicable lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N°27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporel Decreto SupremoN° 004-2019-JUS,en adelante el TUO de laLPAG, donde,como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa Lapotestadsancionadoradetodaslasentidadesestáregidaadicionalmentepor los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecenalpresuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoalatipificación Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 delainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite, a modo de excepción, la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 8. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 9. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 10. En atencióna loexpuesto, cabe traera colaciónelnumeral 50.1del artículo50del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor delasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas–Perú Compras. (…)”. 11. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”. 12. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 13. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 lo desfavorable yla retroacción en lo beneficioso–juegan a plenitud cuandolo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el 3 complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 14. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma quecompletaeltipoinfractor,pues establecelossupuestosdeimpedimentopara contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 15. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley N° 30225, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1Cualquierasea elrégimenlegal decontratación aplicable, estánimpedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República,losJuecesSupremosdelaCorteSupremadeJusticiadelaRepública, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos ConstitucionalesAutónomos,entodoprocesodecontrataciónmientrasejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)”. 3 LÓPEZMENUDO,Francisco.“Principiodeirretroactividaddelasdisposicionessancionadoras”.En:LOZANOCUTANDA,Blanca(Directora).“Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 (El resaltado y subrayado son agregados). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.A: (…) • Congresistas, diputados o Durante el ejercicio del cargo y senador de la República. dentro de los seis meses siguientes (…) a la culminación de este, en todo proceso de contratación a nivel nacional. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidosdelostipos1.A,1.By1.C, y dentro de los seis meses Parientes de los impedidos de siguientes a la culminación del los tipos 1.A, 1.B y 1.C del ejercicio del cargo respectivo. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. Enlosdemáscasosdelosimpedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial(autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (El resaltado es agregado). 16. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General, se establece que un Congresista de la República se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Congresista de la República, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 17. Teniendo ello en cuenta, es importante precisar que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Congresista de la República, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación —esto es, a nivel Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 nacional— mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo. 18. Ahora bien, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta a las entidades, se tiene lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley N° Ley N° 32069 y su Reglamento (vigente 30225 (vigente desde el 13/03/2019) desde el 22/04/2025) “i) Presentar información inexacta a las“l) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contratacionesentidades contratantes, al Tribunal de del Estado, al Registro Nacional de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE Proveedores (RNP), al Organismo o a Perú Compras. En el caso de las Supervisor de las Contrataciones del entidades contratantes, siempre que Estado (OSCE) y a la Central de Compras estén relacionadas con el cumplimiento Públicas–PerúCompras.Enelcasodelas de un requerimiento, factor de Entidades siempre que esté relacionada evaluación o requisitos y que incidan con el cumplimiento de un necesaria y directamente en la requerimiento, factor de evaluación o obtención de una ventaja o beneficio requisitosquelerepresenteunaventaja concreto en el procedimiento de o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada Tratándose de información presentada alTribunaldeContratacionesPúblicas,al alTribunaldeContratacionesdelEstado, RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio al Registro Nacional de Proveedores concreto debe estar relacionado con el (RNP) o al Organismo Supervisor de las procedimiento que se sigue ante estas Contrataciones del Estado (OSCE), el instancias”. beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se (El resaltado y subrayado son sigue ante estas instancias”. agregados). (El resaltado es agregado). 19. Cabe anotar que, según la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, para su configuración debía acreditarse que la inexactitud estaba relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podía ser potencial; a diferencia de la Ley General, en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 20. En atención a la expuesto, se aprecia que, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, la normativa vigente en la actualidad ha reducido el ámbito y alcance del impedimento analizado; asimismo, respecto a la presentación de información inexacta a las entidades ha precisado que la información inexacta debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factordeevaluaciónorequisitoseincidirnecesariaydirectamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. En tal sentido, considerando que los hechos materia de la denuncia dan cuenta de que el Contratista habría perfeccionado la relación contractual con la Entidad el 3 de febrero de 2023, con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos —es decir, conunaEntidaddistintaalCongresodelaRepública—lanormativavigenteresulta más favorable para el Contratista, por lo que, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. De igual manera, en el caso de la presentación de información inexacta, al exigir actualmente el tipo infractor la necesaria verificación de un beneficio o ventaja concreta obtenida por el proveedor con dicha información, la normativa vigente en la actualidad también resulta más beneficiosa para el Contratista, por lo que también en dicho extremo corresponde aplicar la retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 22. Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, será aplicable retroactivamente al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la citada norma. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 23. Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. 24. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 25. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidosen la Ley General, lesea de alcance a aquélproveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción 26. En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 27. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden 4 de Servicio N° 0000540 del 3 de febrero de 2023 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto correspondiente a S/ 7,500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de conducción de vehículo asignadoporelMINJUSDHalaPPAH,paraeltrasladodelosprocuradores”,lacual se reproduce a continuación: 4Obrante a folio 107 al 116 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 Al respecto, si bien obra en el expediente administrativo la notificación efectuada de la Orden de Servicio mediante correo electrónico oab306@minjus.gob.pe, conforme se muestra a continuación: Nótese que la misma, no cuenta con alguna constancia de recepción por el Contratista, por lo que corresponde verificar si en el presente expediente, obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 28. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo el “Acta de Conformidad No028-2023-JUS/PPAH ”correspondientealprimerentregable,enlacualsehace referencia a la Orden de Servicio, conforme se muestra a continuación: 5 Obrante a folios 120 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 29. Asimismo, obra en el expediente administrativo, el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-60 del 1 de marzo de 2023, el cual contiene la descripción de la Orden de Servicio, y el monto de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), correspondiente al primer entregable de la Orden de Servicio; documento que se reproduce a continuación: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 30. Del mismo modo, obra en el expediente administrativo, el Comprobante de Pago N° 4072 del 22 de marzo de 2023, el cual hace referencia a la Orden de Servicio y al Recibo por Honorario Electrónico N° E001-60; documento que se reproduce para mejor verificación: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 31. Por lo tanto, considerando los documentos antes referenciados (Orden de Servicio, Conformidad de Servicio, Recibo por Honorario Electrónico y Comprobante de Pago); este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto el 3 de febrero de 2023; por lo tanto, corresponderá determinar ahora si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 32. En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, aplicando retroactivamente la normativa vigente en la actualidad, radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General, desarrollados en el fundamento 10 supra. Conforme a ello, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito institucional, esto es, en el Congreso de la República, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 los congresistas; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado. 33. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería pariente en el segundo grado de afinidad (cuñado) de la señora Auristela Ana Obando Morgan, quien viene ejerciendo el cargo de Congresista de la República, desde el 27 de julio de 2021. Por consiguiente, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, convocado por el Congreso de la República, debido a su presunto parentesco (cuñado) con la señora Auristela Ana ObandoMorgan(CongresistadelaRepública),estoesdesdeel27dejuliode2021 hasta el 27 de julio de 2026, e incluso hasta el periodo de 6 meses posteriores al cese como Congresista de la República. Sobre el impedimento establecido en el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas 34. En el caso en concreto, se debe tener en cuenta que el 11 de octubre de 2021 se llevaron a cabo las elecciones generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026; por lo que, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Auristela Ana Obando Morgan fue elegida como Congresista de la República por la circunscripción de la Provincia Constitucional del Callao. Dichainformacióntambiénsecorroboraenelportalinstitucionaldelobservatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se aprecia en la siguiente imagen: 6https://infogob.jne.gob.pe/Politico Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 35. Cabe señalar, que no se verifica en dicha plataforma el registro de alguna interrupción en el ejercicio del cargo de la señora Auristela Ana Obando Morgan como Congresista de la República por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 36. En tal sentido, queda acreditado que la señora Auristela Ana Obando Morgan, viene ejerciendo el cargo de Congresista de la República desde el 27 de julio de 2021 hasta la actualidad. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 Por lo tanto, se puede concluir que la citada Congresista se encuentra impedida de ser participante, postorocontratista del Estadodesde el 27de juliode 2021 en todo proceso de contratación a nivel nacional y hasta seis (6) meses después de haber cesado en el cargo. Sobre el impedimento establecido en el Tipo 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas 37. Ahora bien,de larevisiónde la“DeclaraciónJurada de Intereses” de la Contraloría General de la República, ejercicio 2023, se advierte que la señora Auristela Ana Obando Morgan declaró que la señora Yngrid Violeta Obando Morgan es su hermana y que el Contratista (Ricardo Pablo Rosado D'ugard) es su cuñado, conforme se aprecia a continuación: 38. Asimismo,cabeindicarque,delasconsultasenlíneadeRENIEC,correspondientes a la señora Auristela Ana Obando Morgan (Congresista) y la señora Yngrid Violeta Obando Morgan, se advierte que ambos tienen como padres a “Humberto” y “Teresa”, lo cual suma a la propia declaración de la Congresista, a efectos de evidenciar el grado de parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermanas) entre ambas personas, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 Ficha RENIEC de la señora Auristela Ana Ficha RENIEC de la señora Yngrid Violeta Obando Morgan Obando Morgan 39. Porotrolado,delainformaciónremitidaporelRegistroNacionaldeIdentificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte el acta de matrimonio celebrado el 15 de agosto de 1990 entre la señora Yngrid Violeta Obando Morgan (hermana de la Congresista)yelseñorRicardoPabloRosadoD'ugard(elContratista),conformese muestra a continuación: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 40. En ese sentido, de la revisiónde los citadosdocumentos, se acredita que la señora Auristela Ana Obando Morgan y el señor Ricardo Pablo Rosando D'ugard, son parientes en segundo grado de afinidad, al ser cuñados. 41. En ese sentido, el señor Ricardo Pablo Rosado D’Ugard (el Contratista), en su calidaddecuñadodelamencionadacongresista,tambiénseencontrabaimpedido de participar como postor, contratista o subcontratista del Estado durante el mismo período, aunque su impedimento se circunscribe únicamente al ámbito de competencia institucional de dicha autoridad. 42. Al respecto, si bien el vínculo contractual se formalizó el 3 de febrero de 2023, es decir, dentro del período de impedimento establecido, la contratación objeto de imputación se celebró con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, una entidad distinta al Congreso de la República, donde la señora Auristela Ana Obando Morgan ejerce el cargo de Congresista. En consecuencia, la contratación mencionada se encuentra fuera del alcance del impedimento materia de análisis. 43. Por lo expuesto, se concluye que, en aplicación de la normativa vigente en la actualidad (sobre la base del principiode retroactividad benigna) elContratista no se encontraba impedido para contratar con la Entidad (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos). En tal sentido, aquel no incurrió en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General); razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción sobre este extremo. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 44. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa, entre otros, los proveedores que presenten información inexacta a las entidades contratantes, en cuyo caso la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 46. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaanteunaentidadcontratante, elRegistroNacionaldeProveedores(RNP),elTribunaldeContratacionesPúblicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 47. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 48. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 49. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta a la Entidad, como parte del Formato N° 5 - Declaración jurada del 2 de febrero de 2023, suscrito por el Contratista, presentado como parte de su cotización ante la Entidad, en el que declara,entreotrosaspectos,“notenerimpedimentoparacontratarconelEstado de acuerdo a lo señalado en el numeral 11 del artículo 11 de la Ley 30225 y sus Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 modificatorias, Ley de Contrataciones del Estado”. Se reproduce el citado documento: 50. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, y siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 51. En relación al primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el documento cuestionado fue remitido a la Entidad el 2 de febrero de 2023 a través del correo electrónico ricardocancer@hotmail.com, mediante el cual el Contratista remitió su cotización a la Entidad para la emisión de la Orden de Servicio y adjuntó el documento cuestionado; conforme se muestra a continuación. Para mayor ilustración, se reproduce el correo electrónico: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 52. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h) en concordancia con el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad oafinidad de laspersonasseñaladasen losliteralesprecedentes,deacuerdoa los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)”. (El subrayado y énfasis es agregado) 53. Al respecto, corresponde precisar que el análisis de la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un contexto fáctico determinado, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información, en tal sentido siendo que el documento cuestionado (Formato N° 05) fue suscrito y presentado el 2 de febrero de 2023, por el Contratista, corresponde verificar si en ese momento la declaración que realizóen el sentido de no tener impedimento para contratar con el Estado resultaba acorde con la realidad; es decir, si de acuerdo a la normativa vigente en esa oportunidad, no recaía sobre él algún impedimento de los enumerados en el artículo 11 del TUO de la Ley. 54. Sobre el particular, conforme al análisis realizado en los acápites precedentes (al analizar la configuración de la infracción por contratar estando impedido para ello), ha quedado acreditado el vínculo de parentesco por afinidad entre el Contratista y la señora Auristela Ana Obando Morgan (Congresista de la Republica), y que el 2 de febrero de 2023 (cuando se presentó el documento cuestionadoa la Entidad) esta últimaostentaba el cargode Congresista; razónpor la cual el Contratista sí se encontraba dentro de los alcances del impedimento Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; por lo tanto, la información declarada en el Formato N° 5 es inexacta. 55. No obstante, resta determinar si la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le haya representadoalContratista unaventajaobeneficioconcreto.Alrespecto,obraen el expediente el documento que contiene los términos de referencia del servicio objeto de la contratación, el cual se reproduce a continuación: Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 56. Conforme se advierte, eldocumentocuestionado nofue requeridopor la Entidad, para la admisión de la cotización del Contratista, ni para la posterior emisión de la Orden de Servicio. Asimismo, no obra documento alguno que permita acreditar que la declaración cuestionada fue un requisito indispensable para que la cotización del Contratista fuera evaluada y pueda perfeccionar la Orden de Servicio, por lo que no se advierte que la presentación del documento en cuestión le haya generado alguna ventaja o beneficio concreto en su selección como proveedor de la Entidad, al no haber sido un requisito exigido en los términos de referencia. 57. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley, (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General), por lo que también corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesanaciónalseñorRicardoPabloRosado D'Ugard (con R.U.C. N° 10254921543), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 000540 del 3 de febrero de 2023, emitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; infraccióntipificada enelliteralc) delnumeral 50.1del artículo50del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), conforme a los fundamentos expuestos. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4810-2025-TCP-S5 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor Ricardo Pablo Rosado D'Ugard (con R.U.C. N° 10254921543), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 000540 del 3 de febrero de 2023, emitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas), por los fundamentos expuestos. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 32 de 32