Documento regulatorio

Resolución N.° 4803-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. por su presunta responsabilidad al i) haber contratado con el Estado estando impedida conforme a...

Tipo
Resolución
Fecha
13/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4803-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracciónasí como la responsabilidad que acarrearía la misma (…)” Lima, 14 de julio de 2025 VISTO en sesión del 14 de julio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3328/2020.TCP – 603/2021.TCP (ACUMULADOS), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. por su presunta responsabilidad al i) haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4803-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracciónasí como la responsabilidad que acarrearía la misma (…)” Lima, 14 de julio de 2025 VISTO en sesión del 14 de julio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3328/2020.TCP – 603/2021.TCP (ACUMULADOS), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. por su presunta responsabilidad al i) haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y ii) por haber presentado, como parte del perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta, todo ello en el marco de la contratación derivada de la Carta de Aprobación de Servicios N° 071702-2019 de fecha 20 de septiembre de 2019,emitida por el BANCO DE LA NACIÓN, para el “Servicio de traslado de equipos y extensión de circuitos alimentadores de tres (03) UPS del centro de control hacia nuevo ambiente de la sede principal del BN”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de septiembre de 2019, el Banco de la Nación, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Carta de aprobación de Servicios N° 071702-2019 para el “Servicio de traslado de equipos y extensión de circuitos alimentadores de tres (03) UPS del centro de control hacia nuevo ambiente de la sede principal del BN”, por el monto de S/ 30,757.88 (treinta mil setecientos cincuenta y siete con 88/100 soles), en adelante la Carta de servicios. ConsiderandolafechadeemisióndelaCartadeservicios,lapresuntacontratación comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4803-2025-TCP-S4 su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 1 2. A través del Memorando N° D0000456-2020-OSCE-DGR presentado el 6 de noviembre de 2020 mediante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica (antes Dirección de Gestión de Riesgos),informóque elContratistahabríaincurrido enla infracciónpor contratar con el Estado estando impedido y por haber presentado información inexacta. 3. Mediante Escrito s/n del 23 de diciembre de 2020, presentado el 15 de enero de 2021 en laMesa dePartesDigital del Tribunal, la Entidad señaló que el Contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en ese sentido, remitió la documentación que acredita la comisión de la infracción por parte del Contratista. 4. Con Decreto del 29 de enero de 2021, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 603/2021.TCE al expediente administrativo N° 3328/2020.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último. 5. A través del Decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado como parte de su cotización documentación con información inexacta en el marco de la contratación derivada de la Carta de Servicios. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. MedianteDecretodel7demarzode2025,sedispusoprogramaraudienciapública a fin que las partes hagan uso de la palabra. 7. Con Decreto del 19 de marzo de 2025, se dejó sin efecto el Decreto de remisión a Sala, en atención al Memorando N° D000014-2025-OSCE-TCE del 19 de marzo de 2025. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 127 al 129 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4803-2025-TCP-S4 8. A través del Decreto del 20 de marzo de 2025, se dispuso: i) Dejar sin efecto el Decreto del 18 de noviembre de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado como parte de su cotización documentación con información inexacta en el marco de la contratación derivada de la Carta de Servicios. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento 9. Mediante Escrito N° 02 presentado el 4 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: i. Señala que la contratación materia de cuestionamiento no generó ningún impedimento debido a que dicha contratación no se realizó con la misma entidad con la cual la Viceministra se encontraba laborando, en ese sentido, refiere que se debería aplicar la interpretación recogida en la Resolución N° 125-2021-TCE-S3. ii. Refiere que en el supuesto negado en el que el Tribunal considere sancionar a su representada, requiere que se gradúe la sanción en atención al artículo 264 del Reglamento. 10. Con Decreto del 28 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo,se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala delTribunal para que resuelva. 11. A través del Escrito N° 03, presentado el 8 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista solicitó la prescripción de las infracciones imputadas en atención a la aplicación de la Ley N° 32069. 3Obrante a folio 1014 al 1022 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 1024 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4803-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a fin de establecer si el Contratista incurrió en la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habrían ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento;portanto,sienelanálisisdelacomisióndelainfracciónseadvirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral. Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4803-2025-TCP-S4 Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4803-2025-TCP-S4 Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de las infracciones 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficiolaprescripcióndelasinfraccionesimputadas,deacuerdoaloestablecidoen el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4803-2025-TCP-S4 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido el 23 de septiembre de 2019, fecha en la cual fue recibida la Carta de Servicios; asimismo, respecto a la infracción por presentar información inexacta, se habría configurado el 23 de septiembre de 2019, fecha en la cual el Contratista presentó la Declaración Jurada cuestionada. 10. Enesesentido,envirtuddeloexpuestoanteriormenterespectoalaaplicacióndel principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción para las infracciones imputadas es de tres (3) años recogido en la Ley, siendo el mismomásventajosoqueelplazodeprescripcióndecuatro(4)añosestablecido en la Ley General, norma vigente, concordado con el TUO de la LPAG. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4803-2025-TCP-S4 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomandoenconsideraciónloexpuesto,elartículo363delReglamentodela nueva Ley establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha de lFecha de la Fecha en la que el TFecha del decretoecha en que se notificó Conducta conducta prescripcióntomó conocimiento de lde inicio del PASal administrado el denuncia / comunicación decreto de inicio del PAS Haber contrato con el Estado estando 23/09/2019 23/09/2022 06/11/2020 20/03/2025 21/03/2025 impedido Haber presentado información inexacta09/2019 23/09/2022 06/11/2020 20/03/2025 21/03/2025 14. Según se aprecia en el cuadro anterior,el plazo de prescripción de las infracciones imputadas venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4803-2025-TCP-S4 anterior, el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20427797920), por su presunta responsabilidad al i) haber contratado con el Estado estando impedida conforme aLey,enelsupuestoprevistoenlosliteralesi)yk)enconcordanciaconlosliterales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 5Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4803-2025-TCP-S4 2019-EF, y ii) por haber presentado, como parte del perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta, todo ello en el marco de la contratación derivada de la Carta de Aprobación de Servicios N° 071702-2019 de fecha 20 de septiembre de 2019, emitida por el BANCO DE LA NACIÓN, para el “Serviciodetrasladode equipos y extensiónde circuitos alimentadoresde tres(03) UPS del centro de control hacia nuevo ambiente de la sede principal del BN”; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. 3. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 10 de 10