Documento regulatorio

Resolución N.° 4802-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, y haber present...

Tipo
Resolución
Fecha
13/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 14 de julio de 2025. VISTOensesióndel14dejuliode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, los Expedientes N° 2125-2024.TCE y 2126-2024.TCE (ACUMULADOS), el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa JUSTPA CON...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 14 de julio de 2025. VISTOensesióndel14dejuliode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, los Expedientes N° 2125-2024.TCE y 2126-2024.TCE (ACUMULADOS), el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Contrato N° 164-2023-FM-MPCT del 8.8.2023 (Orden de servicio N° 2803-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 19.09.2023 y Orden de servicio N° 2892-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 28.09.2023), suscrito con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – TAMBOBAMBA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de agosto de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA, en adelante la Entidad, suscribió el Contrato N° 164-2023-FM- MPCT (del cual derivaron las Ordenes de servicio N° 2803-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 19.09.2023 y 2892-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 28.09.2023), con la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 39,000.00 (treinta y nueve mil con 00/100 soles), para el “Alquiler de retroexcavadora maquina seca Incluye operador según TDR” por el plazo de ejecución de setenta y cuatro (74) días calendario, en adelante el Contrato. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 Dicho Contrato fue suscrito en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000011-2024-OSCE-DGR , presentado el 12 de enero de2024antelaPresidenciadelTribunaldeContratacionesdelEstado,laDirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen 2 N° 1817-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 5 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 Como se aprecia del esquema anterior, el/la cuñado/a de un Regidor ocupa el 2° grado de afinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contrataciónen elámbito de competenciaterritorial, de supariente mientras éste se encuentreejerciendodicho cargo yhastadoce(12)mesesdespuésdequehaya cesado de sus funciones. Al respecto, el señor Rotmer Arcos Mansilla (cuñado) al ser familiar que ocupa el 2° grado de afinidad, con respecto del Ex Regidor Juan Carlos Meza Jara, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito delacompetenciaterritorialdelamencionadaexautoridad,inclusomedianteuna persona jurídica en la que tenga vinculación como integrante del órgano de administración, apoderado, representante legal o accionista con más del 30% de acciones o representación. Sobre el cargo desempeñado por el señor Juan Carlos Meza Jara De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Juan Carlos Meza Jara fue elegido Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 En consecuencia, el señor Juan Carlos Meza Jara se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la vinculación con el señor ROTMER ARCOS MANSILLA De la información consignada por elseñor Juan CarlosMeza Jara en laDeclaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor ROTMER ARCOS MANSILLA es su cuñado. Sobre el proveedor JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 27 de abril de 2016. Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., tendría al señor Rotmer Arcos Mansilla como accionista (50% de acciones). De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se aprecia –entre otros- que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura pública de fecha 28.ENE.2016 se constituyó la mencionada empresa, siendo uno de los socios fundadores el señor Rotmer Arcos Mansilla. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 3. Con decreto del 4 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedida, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por esta y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Compra N° 2803- 2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 19 de setiembre de 2023 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4 4. Mediante Oficio N° 1082-2024-A-MPCT/A presentado el 18 de octubre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimientoefectuadoa través deldecreto del4 de octubre de2024, laEntidad remitió, entre otros, el Informe N°273-2024/UL/WJV/MРС-Т y el Informe Técnico N° 004-2024-U.LOG-ETP/MPCT, en los que señaló lo siguiente: • A través de la Orden de Servicio N° 2803-2023 de fecha 19/09/2023 derivado del CONTRATO N 164-2023-GM-MPCT, suscrito en fecha 08/08/2024, se contrata con el contratista JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. la Prestación del Servicio de Alquiler de Retroexcavadora Maquina Seca con Operador, para el proyecto "MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSITABILIDAD VEHICULARY PEATONALDE LAS CALLES LOSCHANKAS. CUSCO,CCARAHUARA Y ROSASPATA DEL BARRIO HUANCALLO, DISTRITO DE TAMBOBAMBA, PROVINCIA DE COTABAMBAS, DEPARTAMENTO DE APURÍMAC", con un total parcial de 107.46 horas máquina de las 325 horas maquina totales, siendo el pazo de ejecución siguientes de suscrito el contrato. • La documentación y los procedimientos revisados indican que la Orden de Servicio N°2803-2023 ha sido correctamente emitida y gestionada conforme a lasexcepciones yprocedimientosprevistos en laLeyN°30225.Lanaturaleza 3Obrante a folios 16 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folio 38 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 de la contratación, las pruebas de recepción y cumplimiento, así como la legalidad del proceso de emisión, cumplen con los requisitos legales y reglamentarios aplicables. • Finalmente, señala que el Contratista, por haber contratado con la Entidad estando impedido, infringió la Ley y el Reglamento. Por tanto, es pasible de sersancionado,conformeestáestablecidoenel literald)delnumeral11.1del artículo 11° y iteral c) del numeral 50.1 del artículo 50° de la Ley. 5. Por decreto del 13 de noviembre de 2024, se reiteró a la Entidad, que cumpla con remitir un informe técnico legal complementario a través del cual indique cuales son las órdenes de servicio generadas en el marco del Contrato N° 164-2023-FM- MPCT del 08 de agosto de 2023, debiendo adjuntar copia de las mismas. Ello se solicitó debido a que mediante Oficio N° 1082-2024-A-MPCT adjuntó copia de la Orden de Servicio N° 2803-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 19 de setiembre de 2023, en la cual se indica que la misma se generó en virtud del “Contrato N° 164- 2023-FM-MPCT del 08.08.2023”. 6. Con decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónicodelSEACE del ContratoN° 164- 2023-FM-MPCT del 08.08.2023 (Orden de Compra N° 2803-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 19.09.2023) emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA;, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha del Ex Regidor Provincial de Cotabambas, Juan Carlos Meza Jara – Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, extraída del Portal Institucional del Jurado nacional de Elecciones, iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021, correspondiente al señor Juan Carlos Meza Jara, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco del Contrato N° 164-2023-FM-MPCT del 08.08.2023 (Orden de Compra N° 2803-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 19.09.2023) emitida por la Entidad, para el “Alquiler de retroexcavadora maquina seca Incluye operador según TDR”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento con supuesta información inexacta: - Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el estado, suscrita el 14 de julio del 2023 por la proveedora JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con RUC N° 20601013399). En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Por decreto del 19 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 27 de noviembre de 2024 a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores); asimismo,se dispuso remitir el presente expediente administrativo alaTerceraSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibidoel 20dediciembre de 2024. 8. Mediante Carta N°005-2025-EGG/G-JUSTPACONSTRUCTION, presentada el 11 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, de manera extemporánea, en los siguientes términos: • Presenta reclamo referente al Dictamen Nº 1817-2023/DGRSIRE, Expediente N° 2125-2024, debido a que tomaron conocimiento mediante la notificación al e-mail registrado consuelo.arcos@hotmail.com, indicando que, "le ha remitido una notificación a través de la Casilla Electrónica del OSCE en su bandeja del Tribunal de Contrataciones del Estado", el día 25 de febrero del Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 2025, señalando que no es usual el acceder a la casilla electrónica, por lo que no tomaron conocimiento de las notificaciones realizadas. • El señor Rotmer Arcos Mansilla no es a la actualidad socio de la empresa Justpa Construccion S.A.C., ya que él mismo dejo la empresa en su totalidad, cediendo las acciones al señor Alexander Oquendo Baez según TESTIMONIO DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES de fecha 11/09/2020. • Señala que la actual estructura de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C segúnficharucde la SUNAT,eslasiguiente: Socio1, GuillenGarcíaEdson, con 50% de acciones y como representante legal de la empresa, según escritura N° 00176; y Socio 2, Oquendo Baez Alexander, con 50% de acciones, como socio, según escritura N° 00177. • Solicita seinvalide en su totalidad lanotificación realizadaa la Entidad, siendo considerado un perjuicio como proveedores del Estado, sin haber incurrido en las faltas mencionadas. 9. Con decreto del 12 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista, comunicándosele que todos los actos que emite el Tribunal en el trámite de los procedimientos administrativos sancionadores se notifica a las partes a través del Toma Razón Electrónico de la página web del OSCE, de conformidad con el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y a la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD, aprobada mediante Resolución Nº 283- 2012-OSCE/PRE de fecha 18.09.2012, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 19.09.2012 y en la Página Web del OSCE. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 10. Por decreto del 14 de febrero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 29 de enero de 2025 víapublicación en elBoletín Oficial del Diario Oficial El Peruano; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de febrero de 2025. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 11. Con decreto del 13 de marzo de 2025, se dejó sin efecto el Decreto de Remisión a Sala. 12. Mediante Carta N° 018-2025-U.LOG/WJV/MPC-T, presentada el 24 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad, remitió, entre otros documentos, el Contrato, la conformidad del servicio. 13. Por decreto del 2 de marzo de 2025, se dispuso: 1. Dejar sin efecto el Decreto N° 581849 de 26.11.2024 que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C (con RUC N° 20601013399), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,de acuerdo a lo previsto en los literalesi) yk) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por su presunta responsabilidad al haber presentado, comopartede su cotización,supuesta información inexacta,en el marcodelContratoN°164-2023-FM-MPCTdel8.8.2023(OrdendeCompraN° 2803-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 19.9.2023) emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA, para el <>, emitido en el trámite del expediente N° 2125-2024.TCE. 2. ACUMULAR los actuados del expediente administrativo N° 2126-2024.TCE al expediente administrativo N° 2125-2024, y continuar con el procedimiento según elestadodeesteúltimo,agréguesea losautos, conconocimiento delas partes 14. Con decreto del 24 de marzo de 2025, se dispuso: 1. Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientesdocumentos:i)FichadelExRegidorProvincialdeCotabambas,Juan Carlos Meza Jara -Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, extraída del Portal Institucional del Jurado nacional de Elecciones y, ii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021, correspondiente al señor Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 Juan Carlos Meza Jara, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. 2. IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literalesd) yh)del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco del Contrato N° 164-2023-FM-MPCT del 8.8.2023 (Orden de servicio N° 2803-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 19.09.2023 y Orden de servicio N° 2892-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 28.09.2023), para el “Alquiler de retroexcavadora maquina seca Incluye operador según TDR”, suscrito con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento con supuesta información inexacta: - Declaración jurada de proveedor, mediante el cual la empresa JUSTPA CONSTRUCTIONS.A.C.(conRUCN°20601013399)declaróbajojuramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 15. Por decreto del 10 de abril de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de habersidonotificadoel26demarzode2025atravésdela"CASILLAELECTRÓNICA DEL OSCE" (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores); asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 de abril de 2025. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 16. Con decreto del 28 de mayo de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como intervinientes la señora Maribel Arcos Mansilla, identificada con DNI N° 44109289, y el señor Juan Carlos Meza Jara, identificado con DNI N° 80174365, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA: • Cumplaconremitircopiaclaraylegibledeldocumentoporelcual,laempresaJUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. presentó la “Declaración jurada de proveedor”, suscrita por el señor Edson Guillen García, en calidad de Gerente General, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referidaDeclaraciónJurada.Encasodehabersidopresentadaporcorreoelectrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 17. MedianteCartaN°077-2025-ULA/MJQV/MPC-T,reiteradamedianteCartaN°078- 2025-ULA/MJQV/MPC-T, presentada el 12 y 13 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, respectivamente, la Entidad, remitió, copia de la solicitud de cotización y de la declaración jurada del proveedor. 18. MedianteOficioN°021840-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC,presentadoel4dejulio de2025,elRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil – RENIEC,enatención al requerimiento formulado, remitió el Acta de Matrimonio de Maribel Arcos Mansilla, y Juan Carlos Meza Jara. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previstoen los literalesi)y k)en concordancia con los literalesd)y h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco del Contrato, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. En virtuddeello,de laevaluacióndelpresente caso, se aprecia queel supuestode hecho sancionable ha variado su tipificación. Así, tenemos que, el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: " Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylos Regidores.Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica paratodoproceso de contratación enel ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) Alrespecto,seapreciaquelaprohibiciónparalosregidoressubsistehastadoce(12) meses después de culminado el cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, el numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley dispone lo siguiente: Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 “Artículo50.Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses antela comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i), (…)”. 5. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su artículo30,losiguiente: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 2.Impedimentosenrazóndelparentesco: aplicablesalosparienteshastaelsegundogrado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargode los impedidos delos tipos1.A, 1.B y 1.C, y dentrode losseis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (Subrayado agregado) Por su parte, el inciso c, del numeral 90.1 del artículo 90 de la Nueva Ley indica lo siguiente: Artículo90.Inhabilitacióntemporal 90.1.Lasanción deinhabilitación temporalesimpuesta enlossiguientessupuestos: (…) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo87.1delartículo87delapresenteley.Lasanciónporimponernopuedesermenor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. En ese sentido, de la comparación entre el TUO de la Ley y la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: TUO de la Ley Nueva Ley "Artículo 11. Impedimentos Artículo30. Impedimentos paracontratar 30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1Cualquieraseaelrégimenlegal contratación aplicable, los impedimentos de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, para ser participante, postor, contratista o postores, contratistas y/o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el 1. Impedimentos de carácter personal: literala)delartículo5delapresente aplicables a autoridades, funcionarios o Ley, las siguientes personas: servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de (…) Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Tipo1.C: Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso durante el ejercicio del cargo; luego de dejar ede contratación a nivel nacional y durante los cargo, el impedimento establecido para estos seis meses siguientes a la culminación de este subsiste hasta doce (12) meses después y solo en los procesos dentro de la competencia en el ámbito de su competencia territorial. En institucional (órganos constitucionalmente el caso de los Regidores el impedimento aplica autónomos), sectorial (viceministros de para todo proceso de contratación en el Estado), territorial (gobernadores, ámbito de su competencia territorial, durante vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses sus funciones) o jurisdiccional (jueces y después de haber concluido el mismo. fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. h)Elcónyuge,convivienteolosparienteshasta el segundo grado de consanguinidad o Los consejeros regionales y regidores, en afinidad de las personas señaladas en los todoprocesodecontrataciónenelámbitode literales precedentes, de acuerdo a los su competencia territorial durante el siguientes criterios: ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de laculminación deeste. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas 2. Impedimentos en razón del parentesco: comprendidas en los literales c) y d), el aplicables a los parientes hasta el segundo impedimento se configura en el ámbito de gradodeconsanguinidadysegundodeafinidad, competencia territorial mientras estas lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al personas ejercen el cargo y hasta doce (12) progenitordelhijodelosimpedidosreferidosen meses después de concluido; el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de (…) la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratosmenoresenelmismotipodeobjetoal que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentrodelosdosañosprevios alaconvocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 menor.Paraelcasodeservicios,losdosañosde experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientesprecisiones: Tipo2.A: Duranteelejerciciodelcargodelosimpedidos delostipos1.A,1.By1.C,ydentrodelosseis mesessiguientesalaculminacióndelejercicio delcargorespectivo. "Articulo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionalesquesedesempeñancomoresidente proveedores y subcontratistas las siguientes: osupervisordeobra,cuandocorresponda,incluso (…) enloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo i) Contratar con el Estado estando impedido 5 de la presente Ley, cuando incurran en las conformealey,conindependenciadelrégimen siguientesinfracciones: legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) (…) Artículo90.Inhabilitacióntemporal c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el 90.1. La sanción de inhabilitación temporal artículo11deestaLey. es impuesta en los siguientes supuestos: (…) (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de c) Por la comisión de cualquiera de las Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la infracciones previstas en los literales i), j), k) y misma infracción, son: l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de (…) veinticuatro meses. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementaroextenderlavigenciadelos Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 6. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción por contratar con el Estado estando impedido —referido al impedimento aplicable al Regidor—, se aprecia que la legislación vigente reduce la extensión del impedimento, de 12 a 6 meses, luego de haber cesado en la función. Esta modificación resulta más beneficiosa para el administrado, en términos de tiempo, ya que impone una restricción más breve para el administrado. Por otro lado, la Ley vigente ha introducido ajustes en el rango de la sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis, de 6 a 24 meses; sin embargo, el rango de la sanción en el TUO de la Ley es de 3 a 36 meses. Por lo que se observa que el rango de la sanción de la Ley vigente no favorece al Contratista en caso se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada. 7. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la Ley vigente resulta más favorable para el Contratista respecto a la configuración de la infracción, por lo que corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En ese sentido, corresponde analizar la supuesta responsabilidad del Contratista conforme a la Ley vigente y su nuevo Reglamento. Sobre la infracción referida a presentar información inexacta 8. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 TUO de la Ley Nueva Ley Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y 87.1. Son infracciones administrativas profesionales que se desempeñan como pasibles de sanción a participantes, postores, residente o supervisor de obra, cuando proveedores y subcontratistas las siguientes: corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5 de la presel) Presentar información inexacta a las Ley, cuando incurran en las siguientes entidades contratantes, al Tribunal de infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades i) Presentar información inexacta a las contratantes, siempre que estén relacionadas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del con el cumplimiento de un requerimiento, Estado, al Registro Nacional de Proveedores factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan (RNP), al Organismo Supervisor de las necesaria y directamente en la obtención de Contrataciones del Estado (OSCE) y a la una ventaja o beneficio concreto en el Central de Compras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información relacionada con el cumplimiento de un presentada a Tribunal de Contrataciones requerimiento, factor de evaluación o Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto debe estarrelacionado con beneficio en el procedimiento de selección o el procedimiento que se sigue ante estas en la ejecución contractual. Tratándose de instancias. información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1 La Nacional de Proveedores (RNP) o al sanción de inhabilitación temporal es Organismo Supervisor de las Contrataciones impuesta en los siguientes supuestos: del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja (…) debe estarrelacionada con elprocedimiento c) Por la comisión de cualquiera de las que se sigue ante estas instancias. infracciones previstas en los literales i), j), k) y (…) l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la 50.4. Las sanciones que aplica el Tribunal de presente ley. La sanción por imponer no Contrataciones del Estado, sin perjuicio de puede ser menor de seis meses ni mayor de las responsabilidades civiles o penales por laveinticuatro meses”. misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 9. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la ley vigente, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 10. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 11. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa al administrado. 12. Por otro lado, la Ley vigente ha introducido ajustes en el rango de la sanción aplicable al supuesto de infracción bajo análisis, de 6 a 24 meses; sin embargo, el rango de la sanción en el TUO de la Ley es de 3 a 36 meses. Por lo que se observa que el rango de la sanción de la Ley vigente no favorece al Contratista en caso se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada. 13. En consecuencia, este Colegiado considera que, respecto a la imposición de una posible sanción, corresponderá aplicar el marco normativo que resulte más beneficioso al administrado, cuando corresponda. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción. 14. Sobre el particular, en virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 30 de la citada Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 30 de la Nueva Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 15. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidos en elartículo 30dela Nueva Ley,le sea dealcanceaaquélproveedorquedeseeparticiparenprocedimientosdeselección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual, elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 16. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley. 17. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en los folios 75 al 80 del expediente administrativo obra copia del Contrato N° 164-2023-FM-MPCT, suscrito el 8 de agosto de 2023, por el monto de S/ 39,000.00 (treinta y nueve mil con 00/100 soles), para el “Alquiler de retroexcavadora maquina seca Incluye operador según TDR” por el plazo de ejecución de setenta y cuatro (74) días calendario. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce parte del citado Contrato: Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 (…) Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 18. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco del Contrato N° 164-2023-FM-MPCT,suscrito el8 deagostode 2023.Por tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 19. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 3A y 3C en concordancia con el Tipo 1C y 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente (anteriormente, tipificadas en los literales i), k), d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley), según los cuales: “Artículo30.Impedimentospara contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidorespúblicosdeacuerdoconloqueseñalaestaley.Sesubdivideensietetipos: (…) Tipo1.C: Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de laculminación deeste. 2.Impedimentosenrazóndelparentesco:aplicablesalosparienteshastaelsegundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiesesuscrito un contrato derivadode unprocedimientode selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 objetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras,elparientedebehaberejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentosseaplicanconformealassiguientesprecisiones: Tipo2.A: Duranteelejerciciodelcargodelosimpedidosdelostipos1.A,1.By1.C,ydentrode losseismesessiguientesalaculminacióndelejerciciodelcargorespectivo. 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimentoparacontratar conelEstadoobedecealassiguientesprecisiones: Tipo 3.A: Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido una participaciónindividualoconjuntasuperioral30%delcapitalopatrimoniosocial, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores. Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidosenlosnumerales1y2delpárrafo30.1delartículo30sedesempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. Elalcance y la temporalidad aplicablespara los impedidos son los mismos delos numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30, según el impedido que corresponda. El impedimento para la persona jurídica se produce al inicio del cargodelapersonaimpedida,seaconsudesignaciónojuramentaciónenelcargo, conforme lo determine la normativa de la materia. (El resaltado es agregado) Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 20. Como se puede apreciar, de la lectura del Tipo 2A en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, se encontraban impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejercían el cargo y hasta seis (6) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. 21. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el señor Rotmer Arcos Mansilla, socio y accionista del Contratista, sería cuñado del señor Juan Carlos Meza Jara [familiar en 2° grado de afinidad], quien ejerció el cargo de regidor provincial de Cotabambas, Región Apurímac durante el periodo 2019- 2022. 22. Así, según la denuncia, el señor Rotmer Arcos Mansilla, socio y accionista del Contratista, se encontraría impedido de contratar con el Estado solo en el ámbito de competencia territorial de su cuñado durante el periodo de tiempo que ejerce el cargo de regidor, y hasta seis (6) meses después en que haya cesado; oportunidad en la que corresponde verificar si se habría perfeccionado con la Entidad el Contrato. Respectodel cargodelseñor JuanCarlos MezaJara,sobreelimpedimentoprevisto en el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley 23. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Juan Carlos Meza Jara fue electo como Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 5El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/juan-carlos-meza-jara_procesos- electorales_YgYAE1hohSIc6+@0ElOxMA==Y1 Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 24. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Juan Carlos Meza Jara, supuesto cuñado del señor Rotmer Arcos Mansilla, socio y accionista del Contratista, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que se encontraba impedido para ser participante, postor, contratista o subcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 30 de junio de 2023]. Sin embargo, en el presente caso, el Contrato cuestionado es del 8 de agosto de 2023, es decir, fecha posterior al periodo en que el señor Rotmer Arcos Mansilla, socio y accionista del Contratista, se encontraría impedido de contratar con el Estado. 25. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista, al 8 de agosto de 2023,fecha en quese vinculó contractualmente con laEntidadatravésdelContrato N°164-2023-FM-MPCT,noseencontrabainmerso en la causal de impedimento prevista en el Tipo 3A y 3C en concordancia con el Tipo 1C y 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente para contratar con el Estado,enlamedidaquelos impedimentospara ser contratistasolopuedenser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en lanormativade contrataciones del Estado. 26. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infraccióntipificadaenelliteral i)delnumeral87.1 del artículo87delaNueva Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y archivar el expediente. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza dela infracción 27. Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se aplicará la infracción de presentar información inexacta prevista en la Ley vigente. 28. Así, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedoresysubcontratistasquepresenteninformacióninexactaalasentidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificación comotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 30. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conductaexpresamente prevista como infracción administrativa. 31. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 32. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 6 Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización deados Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 35. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 36. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 37. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario,en lamedida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 38. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • Declaración jurada de proveedor, mediante el cual la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con RUC N° 20601013399) declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 39. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acreditehaber sido presentada a la Entidad,en el marco del Contrato,porloquenosetienecertezadequeelcitadoanexofuepresentadopor el Contratista ante la Entidad. 40. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 28 de mayo de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual, la empresa JUSTPACONSTRUCTIONS.A.C.presentólaDeclaraciónJuradacuestionada,enque seapreciequefuedebidamenterecepcionada,odeldocumentoqueacrediteello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la citada Declaración Jurada. Al respecto, en atención al requerimiento formulado por este Tribunal, si bien la Entidad ha remitido una “Solicitud de cotización” de fecha 14 de julio de 2023, de la revisión de la misma se aprecia que se indica que en caso el Contratista esté en condiciones de cotizar, firme y devuelva dicho documento en un “sobre cerrado”, enelqueademásdebíaadjuntar,entreotrosdocumentos,unadeclaraciónjurada. Sin embargo, la Entidad no ha confirmado el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la citada Declaración Jurada nieldocumento porel cual,el Contratista presentó la Declaración Jurada cuestionada, en que se aprecie que fue debidamente recepcionada, o del documento que acredite ello. Es decir, algún documento que acredite que el supuesto “sobre cerrado” haya sido presentado ante la Entidad. Para mayor verificación, se reproduce la “Solicitud de cotización” de fecha 14 de julio de 2023: Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 42. Por consiguiente, en el presente caso, a partir de los documentos que obran en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco del Contrato. 43. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal l) del numeral 57.1 del artículo 87 de la Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4802-2025-TCP- S3 nueva Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Contrato N° 164-2023-FM-MPCT del 8.8.2023 (Orden de servicio N° 2803-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 19.09.2023 y Orden de servicio N° 2892-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 28.09.2023), suscrito con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – TAMBOBAMBA, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 37 de 37