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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4801 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral252.3delartículo 252delTUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existenciadela infracciónimputada yla imposiciónde sanción en contra el Contratista; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de aquellos, en ese extremo”. (sic) Lima, 14 de julio de 2025. VISTO en sesión del 14 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2834-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra elConsorcioCRX,integradoporlaempresa Corporación CR INGS S.A.C. - CCRISAC y el señor Diego Antonio Ugaz Medina, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2020-MDLV/...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4801 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral252.3delartículo 252delTUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existenciadela infracciónimputada yla imposiciónde sanción en contra el Contratista; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de aquellos, en ese extremo”. (sic) Lima, 14 de julio de 2025. VISTO en sesión del 14 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2834-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra elConsorcioCRX,integradoporlaempresa Corporación CR INGS S.A.C. - CCRISAC y el señor Diego Antonio Ugaz Medina, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2020-MDLV/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de la Victoria - Chiclayo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de julio de 2020, la Municipalidad Distrital de la Victoria - Chiclayo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2020-MDLV/CS - Primera Convocatoriaparalaejecucióndelaobra“Instalacióndelasredesdeaguapotable y alcantarillado con conexiones domiciliarias de los PP.JJ los nogales y los Pinos, distrito de la victoria - provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque”, por el valor referencial de S/ 2´500,242.36 (dos millones quinientos mil doscientos cuarenta y dos con 36/100 soles), en adelante, el procedimiento de selección. El procedimiento de selección se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey;y,suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 14 de agosto de 2020, se presentaron las ofertas [electrónicas], dentro de las cuales se encontraba la oferta del Consorcio CRX, integrado por la empresa Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4801 -2025-TCP- S2 Corporación CR INGS S.A.C. - CCRISAC y el señor Diego Antonio Ugaz Medina, en adelante, el Consorcio; según se aprecia a continuación: El 4 de setiembre de 2020, se otorgó la buena pro a favor del Consorcio Los Nogales integrado por las empresas Fedeco Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada y Asiel Ingenieria y Construcción, por el monto referencial. 1 2. Medianteescritos/n del5de octubrede2020, ypresentadoel12del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, que el Consorcio habría incurrido en infracción, al supuestamente haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, señalando lo siguiente: • Refiere que el, 17 de julio de 2020 se convocó el procedimiento de selección, y el 14 de agosto de 2020, se presentaron las ofertas del Consorcio CRX, del Consorcio Los Nogales y del Consorcio Tres Cruces, de las cuales solo fue admitida la oferta del Consorcio Los Nogales. • Enelmarcodelafiscalizaciónposterior,mediante CartaNº003-2020-MDLV/A 2 del 7 de setiembre de 2020, solicitó al Banco Interamericano de Finanzas – BANBIF, informe sobre la autenticidad de la Carta de Línea de Crédito emitida a favor de la empresa Corporación CR INGS S.A.C. Ante ello, el Banco Interamericano de Finanzas – BANBIF mediante Carta ALLSB.00244-FLSB-2020 del9desetiembrede2020,comunicóqueparacartas fianzas corresponde una línea de $ 1´000,000.00 y en capital de trabajo corresponde a $ 50,000.00. 1 2Obrante a folios 2 al 7 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folio 9 del expediente administrativo en PDF.en PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4801 -2025-TCP- S2 Asimismo, mediante Carta s/n 4 del 11 de agosto de 2020, el Banco Interamericano de Finanzas – BANBIF, manifestó que la empresa Corporación CR INGS S.A.C. cuenta con línea de crédito aprobada y vigente hasta el 17 de enero de 2021, hasta por el importe de $ 1´050,000.00 equivalente a S/ 3´735,900.00, la cual podría ser utilizada en el marco del procedimiento de selección. • Concluye que el Consorcio presentó documentación falsa. • Adjuntó la oferta del Consorcio 3. Con Decreto del 26 de octubre de 2020 , la Secretaría del Tribunal previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, requirió a la Entidad (i) un informe ténico legal complementario, donde señale la procedencia y responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber presuntamente presentado documentación falsa o adulterada o información inexacta, y (ii) precise la supuesta documentación falsa o adulterada o información inexacta. Asimismo, se puso en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin que coadyuve con la remisión de lo solicitado. Se otorgó a la Entidad, el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la documentación requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso no atender el requerimiento. 4. Con Decreto del 25 de marzo de 2025, se incorporó la oferta del Consorcio y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en el siguiente documento: Supuesta información inexacta contenida en: 5Obrante a folio 12 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 176 al 179 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4801 -2025-TCP- S2 • Carta de Línea de Crédito del 11 de agosto de 2020, emitida por el Banco Interamericano de Finanzas - BanBif en favor de la empresa Corporación CR INGS S.A.C. Asimismo,seotorgóalosintegrantesdelConsorioelplazodediez(10)díashábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con escrito s/n presentado el 9 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Corporación CR INGS S.A.C. – CCRISAC, integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • Solicitó se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra. • Sostiene que la imputación de cargos debe ser comprobada de manera fehaciente y objetiva. • Invoca los principios de legalidad, tipicidad, y debido procedimiento. • Señala que la carta remitida por el Banco Interamericano de Finanzas – BanBif confirma la veracidad del documento cuestionado. • Añade que las bases del procedimiento de selección no establecían un formato o modelo de carta de línea de crédito, por lo cual se tomó la utilizada por la entidad bancario; situación que, de ningún modo acredita que la información contenida en el documento bajo análisis, sea inexacta. • Solicita audiencia pública. 6. Con escrito s/n presentado el 9 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el señor Diego Antonio Ugaz Medina, integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • Sostiene que el documento cuestionado fue entregado a su consorciada, y no teníamediosde conocerquesucontenidoconstituyerainformacióninexacta. • Solicita se individualiza la responsabilidad administrativa. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4801 -2025-TCP- S2 • Señala que, mediante Carta s/n del 11 de agosto de 2020, del Banco Interamericano de Finanzas – BanBif [obrante en la oferta del Consorcio] se acreditaría la ausencia de su responsabilidad frente a la comisión de la infracción imputada. • Solicita audiencia pública. 7. Mediante Decreto del4 de abrilde 2025, setuvo porapersonado a losintegrantes del Consorcio y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido el 15 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por haberpresentadosupuestainformacióninexactaa laEntidad,infraccióntipificada enelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomento en que ocurrieron los hechos analizados, esto es, el 14 de agosto de 2020, fecha en la cual el Consorcio presentó el documento bajo análisis como parte de su cotización. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto al régimen de prescripción 1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4801 -2025-TCP- S2 En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 2. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del TextoÚnico Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractoro al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4801 -2025-TCP- S2 queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 5. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 6. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Consorcio, presuntamente habría presentado información inexacta ante la Entidad (14 de agosto de 2020). 7. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándosede documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4801 -2025-TCP- S2 para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 8. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la referida Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presuntoinfractorsobreeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley Artículo 50 de la Ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley pinfractores, en concordancia con lo establecido en el efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) añosartículo252 delTextoÚnicoOrdenadodelaLey27444,Ley conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de del Procedimiento Administrativo General, aprobado documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. años de cometida. 93.2Tratándosedelainfraccióncontenidaenelliteralm) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el 93.3 El plazo de prescripción se suspende en los siguientes vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la supuestos: Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4801 -2025-TCP- S2 resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro dela) Cuando para la determinación de responsabilidad sea indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionánnecesario contar previamente con decisión judicial o el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensarbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del que dure dicho proceso jurisdiccional. artículo 261, durante el periodo de suspensión del b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. procedimiento sancionador. Artículo 363 del Reglamento vigente 363.2 Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hastaelvencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazocorrespondiente, laprescripciónretomasucurso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 9. En este punto, es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años [salvo ante la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, en cuyo caso el plazo prescriptorio es, en ambas leyes, de siete (7) años], resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 10. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4801 -2025-TCP- S2 administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras dela Ley Nº 32069, Ley GeneraldeContrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores decompetencia delTribunalde Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones deuna sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 11. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa a los administrados en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 12. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido enelnumeral252.3delartículo252delTUOdelaLPAG,elcualseñalalosiguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara deoficio la prescripción y da por concluido elprocedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 13. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas, asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4801 -2025-TCP- S2 14. Es oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe enel plazo que establezcanlas leyes especiales,sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, los numerales 93.1 y 93.2 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2.Tratándose de lainfraccióncontenidaenel literal m)delpárrafo87.1del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, respectivamente, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4801 -2025-TCP- S2 plazo de prescripción es de tres (3) años [para la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50]. 15. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 16. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 17. Es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en presentar información inexacta, tuvo lugar el 14 de agosto de 2020, fecha en la que el Consorcio presentó su oferta. 18. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: i) 14 de agosto de 2020: el Consorcio presentó su oferta ante la Entidad, conteniendo los documentos cuestionados; por tanto, en tal fecha se habríacometidolainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley. Porconsiguiente,apartirdedichafechaseinicióelcómputodelosplazos detres(3)establecidoenelnumeral50.7delartículo50delaLey,vigente Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4801 -2025-TCP- S2 a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 14 de agosto de 2023, para la infracción consistente en presentar información inexacta. ii) 12 de octubre de 2020: mediante escritos/n del 5 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Tribunal, que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa, al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta. iii) 25 de marzo de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta. iv) 26 de marzo de 2025: los integrantes del Consorcio fueron notificados con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador contra aquellos, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, tal como se aprecia en la imagen siguiente: (...) v) 15 de abril de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 6Obrante a folios 2 al 7 del expediente administrativo en PDF. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4801 -2025-TCP- S2 19. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (14 de agosto de 2023) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infracctor efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 26 de marzo de 2025. 20. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción encontraelContratista;portanto,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobre la presunta responsabilidad administrativa de aquellos, en ese extremo. 21. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 7“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)InformaralTribunaldeContrataciones Públicasdeaquellos casos que hayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4801 -2025-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de lainfracciónimputadacontralaempresaCORPORACIÓNCRINGSS.A.C.-CCRISAC (con R.U.C. N° 20600641426) y el señor DIEGO ANTONIO UGAZ MEDINA (con R.U.C. N° 10166550373), integrantes del CONSORCIO CRX; por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2020-MDLV/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de la Victoria - Chiclayo; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 21. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 15 de 15