Documento regulatorio

Resolución N.° 4799-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TSH, conformado por el señor ALDO PAUL MORA BONILLA y la empresa CALIDAD AMBIENTAL CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en e...

Tipo
Resolución
Fecha
13/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 14 de julio de 2025. VISTO en sesión del 14 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5121/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO TSH, conformado por el señor ALDO PAUL MORA BONILLA y la empresa CALIDAD AMBIENTAL CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025- CS-SUCAMEC-1 (Primera convocatoria), convocada por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos Uso Civil - SUCAMEC, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de abril de 2025, la Superinte...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 14 de julio de 2025. VISTO en sesión del 14 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5121/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO TSH, conformado por el señor ALDO PAUL MORA BONILLA y la empresa CALIDAD AMBIENTAL CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025- CS-SUCAMEC-1 (Primera convocatoria), convocada por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos Uso Civil - SUCAMEC, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de abril de 2025, la Superintendencia Nacional de Control de Servicios Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos Uso Civil - SUCAMEC, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-CS-SUCAMEC-1 (Primera convocatoria), para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Elaboración del expediente técnico del proyecto de inversión denominado: Creación de los servicios del control de armas, municiones y explosivos (por la población civil) en SUCAMEC sede Moquegua distrito de Ilo de la provincia de Ilo del departamento de Moquegua con CUI N°2593929”, con un valor referencial de S/ 448,900.00 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 7 8 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El29deabrilde2025,serealizólapresentacióndeofertas(electrónica)yel6mayo del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO TSH, conformado por el señor ALDO PAUL MORA BONILLA y la empresa CALIDAD AMBIENTAL CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por el monto de su oferta ascendente a S/ 404,010.00 (cuatrocientos cuatro mil diez con 00/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado técnica Econ. total prelación (S/) CONSORCIO Si Cumple 404,010.00 100.00 100.00 105.00 1 Adjudicatario 11 TSH CONSORCIO Si Cumple 404,010.00 95.00 100.00 100.80 2 - MOQUEGUA 12 CARLOS Si Cumple 445,000.00 88.00 90.79 92.99 3 - GERMAN CIFUENTES HUAMÁN CONSORCIO No - - - - - - No admitido BIM ARQUITECTOS 13 4. El 14 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro y el 3 de junio de 2025 declaró la pérdida de la buena pro, a través del 14 Informe N° 817-2025-SUCAMEC-OAD-UAB , adjudicando la misma al CONSORCIO MOQUEGUA, conformado por el señor JOAN CARLO BRAVO MONDOÑEDO y la empresa INVERSIONES WARANI S.A.C. 5. Mediante escritoN° 1 ,subsanadoconescritoN° 2 ,recibidosel10 y12 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 Conformado por el señor ALDO PAUL MORA BONILLA y la empresa CALIDAD AMBIENTAL CONSULTORES SOCIEDAD 12 COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Conformado por el señor JOAN CARLO BRAVO MONDOÑEDO y la empresa INVERSIONES WARANI S.A.C. 13 Conformado por el señor NOEL MAXIMO LOVATON MUÑOZ y la empresa CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. 14 De fecha 3 de junio de 2025. 15 De fecha 9 de junio de 2025. 16 De fecha 12 de junio de 2025. Página 2 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO TSH, conformado por el señor ALDO PAUL MORA BONILLA y la empresa CALIDAD AMBIENTAL CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de pérdida de labuenapro,solicitandoque se revoqueodeclare nulodichoactoy,porsu efecto, se ordene a la Entidad perfeccionar el contrato, por lo siguiente: Respecto a la declaratoria de pérdida de la buena pro: - Señalaque,atravésdelaCartaN°1-CONS-TSHdefecha26demayode2025, presentóladocumentaciónparaelperfeccionamientodelcontrato,lamisma que fue observada por la Entidad el 28 de mayo de 2025, mediante la Carta N°190-2025-SUCAMEC-OAD-UAB,alconsiderarque:i)faltóindicarlacuenta de detracción, ii) faltó adjuntar la copia del DNI del señor ALDO PAUL MORA BONILLA y del representante legal de la empresa CALIDAD AMBIENTAL CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, iii) en la cláusula novena del contrato de consorcio no se mencionó mayores detalles, como el número de R.U.C., y no se especificó si se llevaría una contabilidadindependiente,iv)faltóadjuntarlacopiadelavigenciadepoder del representante legal de la empresa CALIDAD AMBIENTAL CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y v) de acuerdo a lo indicado por la Unidad Ejecutora de Inversiones a través del Informe N° 54- 2025-SUCAMEC-AREJ, se observó la omisión de la estructura de costos de la oferta económica, la copia del título profesional correspondiente al señor Raúl Elmer Zavaleta Meléndez (folio 147), propuesto como jefe de proyecto, la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave, así como las cartas de compromisos de alquiler pertenecientes al CONSORCIO CARRIZO FS (folios 13, 16, 23 y 28), presentadas para acreditar el equipamiento estratégico, por encontrarse aquel con baja definitiva en la SUNAT desde el 27 de marzo de 2025; otorgándosele dos (2) días hábiles para presentar la subsanación respectiva. - Indicaque,atravésdelaCartaN°2-CONS-TSHdefecha30demayode2025, presentó la subsanación de las observaciones; sin embargo, con el Informe N° 817-2025-SUCAMEC-OAD-UAB, notificado el 3 de junio del mismo año, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro fundamentando su decisión en supuestos incumplimientos y nuevas observaciones que no tendrían ningún sustento legal. Página 3 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 - Segúnalega,medianteInformeN°817-2025-SUCAMEC-OAD-UAB,laEntidad indicó lo siguiente: • Se observólacopia del títuloprofesionaldel señor Raúl ElmerZavaleta Meléndez por no ser legible; sin embargo, no fue subsanado. • Se observaron las cartas de compromisos de alquiler pertenecientes al CONSORCIOCARRIZOFS;sinembargo,aunquesehapresentadonueva documentación, las cartas de compromiso de alquiler de los folios 2 y 10 corresponden a personas naturales con actividad económica “otras actividades de servicios personales N.C.P”, según consulta R.U.C., y la carta del folio 8 corresponde a una persona natural con actividades económicas “otras actividades profesionales, científicas y técnicas N.C.P” y “otras actividades de servicios personales N.C.P”. • Se observó la cláusula novena del contrato de consorcio; sin embargo, seadviertelapresentacióndeunnuevocontratodeconsorciodefecha 29 de mayo de 2025, con las siguientes observaciones: i) en la cláusula tercera,sehareguladolavigenciadelconsorciohastalaliquidacióndel consorcio y/o culminación total del proyecto, a pesar que la duración debe ser hasta el cumplimiento total de las obligaciones, incluyendo el plazo de responsabilidad por vicios ocultos; ii) en la cláusula quinta, se reguló la cesión de posición contractual, pese a que la normativa de contratación pública prohíbe dicha cesión; iii) en la cláusula sexta, se hanincluidorepresentantescomunesalternosalrepresentantecomún del Impugnante, lo que contraviene el literal b) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD, donde solo se establece la designación de un representantecomún; y iv) en la cláusula décima, se ha indicado un domicilio legal y común, lo que contraviene el literal c) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD, donde se prevé únicamente la designación del domicilio común del consorcio. - Con relación a la primera observación, señala que la presentación del título profesional no era obligatoria en caso se encuentre registrado en el Registro Nacional de Grados AcadémicosyTítulosProfesionales de laSUNEDU,porlo que no resultaría razonable dicha observación. Si bien la Entidad señaló que lacopiadel títuloprofesional inicialmentepresentadaerailegible, menciona que en la subsanación presentó la constancia de inscripción, emitida por la SUNEDU. - Sobre la segunda observación, manifiesta que la Entidad no debió observar, inicialmente,lascartasdecompromisosdealquilerdelCONSORCIOCARRIZO Página 4 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 FS, pues no existiría sustento legal alguno para no validarlas por encontrarse el mismoconbajadefinitivaen laSUNAT; noobstante, a efectosde subsanar dichaobservaciónpresentó,entreotros,elcompromisodealquiler(estación total)delseñorCésarAlexanderLoroChunga(enelfolio2)ysucomprobante de pago, el compromiso de alquiler de una laptop de la señora Clara Yasmín Núñez Coronado (en el folio 10) y su boleta de venta, así como también el compromisodealquilerdeunalaptopdelaseñorHelenMarjorieJaraRobles (en el folio 8) y su boleta de venta, por lo cual considera que cumplió con la subsanación respectiva, resultando irrelevante la actividad económica que tienen registradas dichas personas ante la SUNAT. - Respecto a las nuevas observaciones formuladas al contrato de consorcio, precisa que la Entidad le observó inicialmente solo la cláusula novena y que para subsanar ello presentó nuevamente el contrato de consorcio en el que solo modificó dicha cláusula; sin embargo, en contravención del artículo 141 del Reglamento, se le formularon nuevas observaciones a dicho documento, lascualesnotendríansustentolegal,porlosiguiente:i)enlacláusulatercera se señaló que el contrato de consorcio iba a durar hasta la “liquidación del consorcio y/o culminación total del proyecto ”, que incluye el cumplimiento total de las obligaciones y el plazo de responsabilidad por los vicios ocultos; ii) en la cláusula quinta no se aceptó la cesión de posición contractual, por el contrario, se limitó la cesión o transferencia que quisiera realizar cualquiera de los consorciados; iii) respecto a la cláusula sexta, no está prohibido que sedesignenrepresentantesalternoscomunes;yiv)conrelaciónalacláusula décima,lainclusióndeltérmino“domiciliolegalycomún”noafectalavalidez del contrato del consorcio. 6. Por decreto del 16 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, a través del decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicituddeusodelapalabraefectuadaporelImpugnante,setuvoporautorizados a los abogados designados para que realicen su respectivo informe oral, cuando corresponda, y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. Página 5 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 El 17 de junio de 2025, se notificó mediante el SEACE el recurso a efectos que, de serelcaso,lospostoresdistintosalImpugnante,quepudieranverseafectadoscon la resolución, lo absuelvan. 7. El 20 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, entre otros documentos, el Oficio N° 103-2025-SUCAMEC-OAD , el Informe Técnico N° 16-2025-SUCAMEC- OAD-UAB y el Informe Legal N° 265-2025-SUCAMEC-OAJ , mediante los cuales señaló lo siguiente: Sobre la declaratoria de pérdida de la buena pro: - Manifiestaque,elImpugnantenosubsanólatotalidaddeobservaciones,por lo que se encuentra justificada la declaratoria de pérdida de la buena pro. - Respectoalaprimeraobservación,sostienequeselerequirióalImpugnante la presentación de la copia legible del título profesional del señor Raúl Elmer ZavaletaMeléndez,puesnopodíavisualizarseelnombrecompletoylafecha de emisión; sin embargo, solo presentó la constancia de inscripción emitida por la Unidad de Registro de Grados y Títulos del SUNEDU y la impresión de la consulta realizada en la página web de dicha entidad. Asimismo, en virtud de la subsanación, se advirtieron las siguientes inconsistencias: i) en la copia del título profesional figura que su fecha de expedición fue en el año 1994; pero en la constancia de inscripción e impresión de la consulta del SUNEDU semuestraquelafechaesel4dejuniode2012,ii)laconstanciadelSUNEDU venció el 19 de juliode 2019 y el título profesional no se ubicaen la consulta web del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales del SUNEDU, iii) la copia del diploma de colegiatura señala que el profesional se incorporóal Colegio de Ingenierosdel Perúen el año 1994, a pesarde que el título profesional se habría emitido en el año 2012. - Encuantoalasegundaobservación,refiereque,inicialmente,seobservólos compromisos de alquiler del CONSORCIO CARRIZO FS porque el estado de bajadefinitivaen SUNATimplicabaque elmismodejó de realizar actividades generadorasdeobligacionestributariasy,portanto,nopodíaemitirestetipo decompromisos.Sibiensepresentónuevadocumentación,estanosevalidó porque fue expedida por personas naturales cuyas actividades económicas 17 De fecha 20 de junio de 2025. 19 De fecha 19 de junio de 2025. De fecha 20 de junio de 2025. Página 6 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 registradas en la SUNAT eran “otras actividades profesionales, científicas y técnicas N.C.P” y/o “otras actividades de servicios personales N.C.P”. - Sobre el contrato de consorcio, considera que están justificadas las nuevas observaciones porque el documento inicialmente presentado fue suscrito el 15 de mayo de 2025; sin embargo, en la subsanación se presentó un nuevo contratode consorciode fecha29 de mayode 2025,en el quese observaron las cláusulas tercera, quinta, sexta y décima por contravenir lo dispuesto en la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD. 8. Con el decreto del 24 de junio de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala delTribunal,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Mediante decreto del 25 de junio de 2025, se programó la audiencia pública para el 2 de julio del mismo año. 10. Por Oficio N° 110-2025-SUCAMEC-OAD , recibido el 1 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. A través del escrito N° 3 , recibido el 2 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada y remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: - Mediante Carta N° 1-CONS-TSH, manifiesta que presentó la copia del título profesional, del diploma de incorporación al Colegio de Ingenieros del Perú y de la impresión de la consulta realizada en la página web de dicho Colegio, correspondientes al señor Raúl Elmer Zavaleta Meléndez, a fin de acreditar suformaciónacadémica.Porello,consideraquelaEntidadteníainformación suficiente para verificar que la persona antes señalada, era un ingeniero civil titulado, colegiado y habilitado. Si bien la copia del título profesional estaba algo borrosa, se podía identificar los datos del profesional, por tanto, señala que la Entidad no debió observar dicho documento. - Através de laCartaN° 2-CONS-TSH, mencionaque presentólaconstanciade inscripción de la SUNEDU, en la cual figura que el señor Raúl Elmer Zavaleta Meléndez cuenta con el título profesional de ingeniero civil. 20 De fecha 1 de julio de 2025. 21 De fecha 1 de julio de 2025. Página 7 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 - Precisa que, en la declaratoria de pérdida de la buena pro la Entidad señaló, respecto a la formación académica del señor Raúl Elmer Zavaleta Meléndez, únicamente que no se había presentado el título profesional; sin embargo, alpronunciarsesobreelrecursodeapelaciónformulónuevasobservaciones, lo que evidenciaría una falta de motivación en el documento que dispuso la pérdida de la buena pro. - Respectoalas nuevas observaciones formuladas porlaEntidad,conrelación a la acreditación de la formación académica, señala que el señor Raúl Elmer Zavaleta Meléndez cuenta con dos títulos profesionales, el primero que fue emitidoporlaUniversidadPrivada Los Ángeles el 10 de septiembre de 1994, con el cual obtuvo la colegiatura y no está registrado en la SUNEDU porque en esa época existía la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), y el segundo que fue emitido por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote el 4 de juniode 2012, debidoal cambiode denominaciónde laUniversidademisora del título profesional, dispuesta mediante Resolución N° 119-2009-CONAFU, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de marzo de 2009, el cual se encuentra registrado en la SUNEDU. Por ello, refiere que en la constancia de inscripción remitida con la Carta N° 2-CONS-TSH solamente consta el título profesional del 4 de junio de 2012, información que pudo ser verificada por la Entidad a través de la página web de la SUNEDU. En calidad de anexo, el Impugnante adjunta asu escritolacopialegalizadadel títuloprofesional que fue emitido en el año 1994 y la copia simple del título profesional se emitió en el año 2012. 12. Mediante escrito N° 4 , recibido el 2 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales manifestando lo siguiente: - Señala que, la Entidad no motivó adecuadamente la declaratoria de pérdida de la buena pro, toda vez que el argumento sobre la supuesta inconsistencia que existiría entre el título profesional de 1994 y la información registrada enlaconstanciade inscripcióndelaSUNEDUnofueincluido,afectándosesu derecho de defensa. 13. Por decreto del 2 de julio de 2025, se dejó a consideración los escritos N° 3 y N° 4 presentados por el Impugnante en la misma fecha y se tuvo por acreditados a los representados designados para el uso de la palabra en la audiencia programada. 22 De fecha 2 de julio de 2025. Página 8 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 14. El 2 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y la Entidad. 15. A través del decreto del 2 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS USO CIVIL - SUCAMEC: 1. Sírvase remitir copia legible de la Carta N° 1-CONS-TSH del 26 de mayo de 2025, con sus respectivos anexos, mediante la cual, el CONSORCIO TSH, conformado por el señor ALDO PAUL MORA BONILLA y la empresa CALIDAD AMBIENTAL CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en donde pueda apreciarse que fue recibida por vuestra Entidad (constancia de recepción); en caso haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico enviado por dicha empresa, así como su respectiva constancia de recepción. 2. Sírvase remitir copia legible de la Carta N° 2-CONS-TSH del 30 de mayo de 2025, con sus respectivos anexos, mediante la cual, el CONSORCIO TSH, conformado por el señor ALDO PAUL MORA BONILLA y la empresa CALIDAD AMBIENTAL CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó los documentos para subsanar las observaciones contenidas en la Carta N° 190-2025-SUCAMEC-OAD- UAB, en donde pueda apreciarse que fue recibida por vuestra Entidad (constancia de recepción); en caso haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónicoenviadopordichaempresa,asícomosurespectivaconstanciaderecepción. (…)”. 23 16. Con el Oficio N° 117-2025-SUCAMEC-OAD , recibido el 7 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información y remitió el Informe N° 1049-2025-SUCAMEC-OAD-UAB , a través del cual señalólo siguiente: - Sostieneque,laEntidadcumplióconelprocedimientoprevistoenelartículo 141delReglamento,puesnotificólasobservacionesyverificólasubsanación dentro de los plazos legales. - Menciona que, la formación académica del personal clave jefe de proyecto debía acreditarse con la copia del diploma; sin embargo, el Impugnante solo presentó una copia ilegible y en la subsanación adjuntó la impresión de la consulta realizada en la página web del SUNEDU, en lugar de la copia legible 23 De fecha 7 de julio de 2025. 24 De fecha 7 de julio de 2025. Página 9 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 solicitada, en donde se advirtió una inconsistencia con relación a la fecha de expedición del título profesional; razón por la cual se tuvo por no subsanada la observación. - Señalaque, son válidas las observaciones realizadas al contratode consorcio en la declaratoria de pérdida de la buena pro porque el Impugnante remitió un nuevo contrato de consorcio en la subsanación. 25 17. Mediante escrito N° 5 , recibido el 7 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: - Sobre la documentación presentada para acreditar la formación académica del jefe de proyecto, manifiesta que, a través de la Carta N° 1-CONS-TSH, presentó información suficiente para que la Entidad determine que el señor Raúl Elmer Zavaleta Meléndez era un ingeniero civil titulado, colegiado y habilitado, asimismo, dicha información podía ser verificada a través de las páginas web de la SUNEDU y del Colegio de Ingenieros del Perú. En caso de advertir unasupuestaincongruenciaentre lafechas de expedición del título, la Entidad debió observarle oportunamente; sin embargo, solo cuestionó la copia del título profesional por considerarlo ilegible. Pese a que presentó en la subsanación la constancia de inscripción en la SUNEDU, la Entidad reiteró laobservación referidaala faltade presentaciónde lacopialegible del título profesional, sin considerar que las bases integradas solo requirieron la copia del citado documento cuando no se encontrara registrado en la SUNEDU. - Precisaque,elseñorRaúlElmerZavaletaMeléndezobtuvounsegundotítulo profesional de ingeniero civil debido a que, ante el cambio de denominación de la Universidad Privada Los Ángeles, optó por convalidar los cursos que le sirvieronparaobtener su primer títuloprofesional de 1994 yconelloobtuvo el segundo título profesional en el año 2012, el mismo que figura registrado en la SUNEDU. En calidad de anexo, el Impugnante adjunta a su escrito la copia del certificado de estudios del señor Raúl Elmer Zavaleta Meléndez, emitido por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote. 18. Por decreto del 7 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. 25 De fecha 7 de julio de 2025. Página 10 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 19. Con el decreto del 8 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 5 presentado por el Impugnante el 7 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la declaratoria de pérdida de la buena pro dispuesta en la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-CS-SUCAMEC-1 (Primeraconvocatoria),convocadabajolavigenciadelaLeyyelReglamento,cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 11 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 448,900.00 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la declaratoria de pérdida de la buena pro en el procedimiento de selección; por tanto, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. Página 12 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento deselección,seinterponedentrodelosocho(8)díashábilessiguientesdehaberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Para las Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazoes decinco(5)días hábiles,siendodichos plazosaplicables atodorecursode apelación. 10. En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 3 de junio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de junio de 2025. 11. Revisado el presente expediente, se aprecia que a través del escrito N° 1, recibido el 10 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 12 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 12. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito porlarepresentantecomúndel Impugnante, señoraTaniaPatriciaSalinas Herrera. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 13. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento apartirdelcualpodríainferirseydeterminarsequelosintegrantesdelImpugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 16. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo de perfeccionar el contrato, puesto que, según manifiesta, la declaratoria de pérdida de la buena pro del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, elReglamentoylasbases;portanto,estecuentaconlegitimidadprocesaleinterés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 17. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante obtuvo la buena pro; sin embargo, la Entidad declaró la pérdida de la misma. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 18. En el caso en particular, el Impugnante ha interpuesto recursode apelación contra la declaratoria de pérdida de la buena pro. Asimismo, solicita que se revoque o se declare nulo dicho acto y, en consecuencia, se ordene a la Entidad perfeccionar el contrato. 19. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 20. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. Página 14 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 B. Petitorio 21. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque o declare nula la declaratoria de pérdida de la buena pro. ✓ Se ordene a la Entidad perfeccionar el contrato. C. Fijación de puntos controvertidos 22. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 23. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 24. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Página 15 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 25. Ahorabien,conformealnumeral126.2delartículo126delReglamento, “todoslos actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 26. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 17 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual, lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 20 del mismo mes y año para absolverlo. 27. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo. 28. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar o declarar nula la declaratoria de pérdida de la buena pro. ii. Determinar si corresponde ordenar que la Entidad suscriba elcontrato con el Impugnante. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar o declarar nula la declaratoria de pérdida de la buena pro. 29. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante señaló que, a través de la Carta N° 1-CONS-TSH de fecha 26 de mayo de 2025, presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, la misma que fue observada por la Entidad el 28 de mayo de 2025, mediante Carta N° 190-2025-SUCAMEC-OAD-UAB, al considerar que: i) faltó indicar la cuenta de detracción, ii) faltó adjuntar la copia del DNI del señorALDOPAULMORABONILLAydelrepresentantelegaldelaempresaCALIDAD AMBIENTAL CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, iii) en la cláusula novena del contrato de consorcio no se mencionó el número de R.U.C., y no se especificó si se llevaría una contabilidad independiente, Página 16 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 iv) faltó adjuntar la copia de la vigencia de poder del representante legal de la empresa CALIDAD AMBIENTAL CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADAy v)de acuerdoaloindicadopor laUnidadEjecutora de Inversiones a través del Informe N° 54-2025-SUCAMEC-AREJ, se observó la omisión de la estructura de costos de la oferta económica, la copia del título profesional correspondiente al señor Raúl Elmer Zavaleta Meléndez, propuesto comojefe de proyecto,ladocumentaciónpresentadapara acreditar laexperiencia delpersonalclave,asícomolascartasdecompromisosdealquilerdelCONSORCIO CARRIZO FS , presentadas para acreditar el equipamiento estratégico, por encontrarse aquel con baja definitiva en la SUNAT desde el 27 de marzo de 2025; otorgándosele dos (2) días hábiles para presentar la subsanación respectiva. Frente a lo observado, indicó que, a través de la Carta N° 2-CONS-TSH de fecha 30 de mayo de 2025, presentó la subsanación de las observaciones; sin embargo, con el Informe N° 817-2025-SUCAMEC-OAD-UAB, notificado el 3 de junio del mismo año, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro fundamentando su decisión en supuestos incumplimientos y nuevas observaciones sin sustento legal, referidas a: i) la falta de presentación de la copia legible del título profesional del señor Raúl Elmer Zavaleta Meléndez; ii) las actividades económicas registradas ante la SUNAT de los emisores de las cartas de compromiso de alquiler presentadas en los folios 2, 8 y 10 de la subsanación, solo corresponderían a “otras actividades de servicios personales N.C.P” y “otras actividades profesionales, científicas y técnicas N.C.P”, y iii) la presentación de un supuesto nuevo contrato de consorcio de fecha 29 de mayo de 2025, en donde la cláusula tercera señalaría que la vigencia del consorcio no comprendería el cumplimiento total de las obligaciones, incluyendo el plazo de responsabilidad por vicios ocultos, la cláusula quinta habría regulado la cesión de laposicióncontractual,lacláusulasextaincluiríarepresentantescomunesalternos y la cláusula décima habría señalado un domicilio legal y común. Con relación a la primera observación, señaló que la presentación de la copia del títuloprofesionaldelseñorRaúlElmerZavaletaMeléndez,propuestocomojefede proyecto, no era obligatoria en caso de que el diploma estuviese registrado en el RegistroNacionaldeGradosAcadémicosyTítulosProfesionalesdelaSUNEDU,por lo que, según alega, no resultaría razonable dicha observación. Si bien la Entidad observó que la copia del título profesional inicialmente presentada era ilegible, mencionaqueenlasubsanaciónpresentólaconstanciadeinscripción,emitidapor la SUNEDU. En cuanto a la segunda observación, sostuvo que la Entidad no debió observar, en principio, las cartas de compromisos de alquiler del CONSORCIO CARRIZO FS, pues no existiría sustento legal alguno para no validarlas por encontrarse el mismo con Página 17 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 baja definitiva en la SUNAT; no obstante, a efectos de subsanar dicha observación señala que presentó, entre otros, el compromiso de alquiler (estación total) del señor César Alexander Loro Chunga (en el folio 2) y su comprobante de pago, el compromiso de alquiler de una laptop de la señora Clara Yasmín Núñez Coronado (en el folio 10) y su boleta de venta, así como también el compromiso de alquiler de una laptop de la señor Helen Marjorie Jara Robles (en el folio 8) y su boleta de venta,porlocualconsideraquecumplióconlasubsanaciónrespectiva,resultando irrelevante las actividades económicas que tuviesen registradas dichas personas ante la SUNAT. Respecto a las nuevas observaciones formuladas al contrato de consorcio, precisa que laEntidadle observóinicialmente sololacláusulanovena yque parasubsanar ello presentó nuevamente el contrato de consorcio en el que solo modificó dicha cláusula; sin embargo, en contravención de lo establecido en el artículo 141 del Reglamento,seleformularonnuevasobservacionescarentesdesustento,todavez que la cláusula tercera dispuso que el consorcio duraría hasta la liquidación y/o culminación total del proyecto, la cláusula quinta limitó la cesión o transferencia que quisiera realizar cualquier de los consorciados, la cláusula sexta comprendió la designación de representantes alternos, lo cual no está prohibido por ley, y la cláusula décima incluyó la expresión “domicilio legal y común”, la cual no afecta la validez del contrato de consorcio. Por tanto, el Impugnante manifestó que la declaratoria de pérdida de la buena pro debía revocarse o declararse nula, ya que las observaciones no tendrían sustento legal y se habrían formulado nuevas observaciones, pese a que no correspondía. 30. Por otra parte, a través del Informe Técnico N° 16-2025-SUCAMEC-OAD-UAB y el Informe Legal N° 265-2025-SUCAMEC-OAJ, la Entidad sostuvo que el Impugnante no subsanó la totalidad de observaciones, por lo que se encontraba justificada la declaratoria de pérdida de la buena pro. Respecto a la formación académica del personal clave jefe de proyecto, mencionó que se le requirió al Impugnante presentar la copia legible del título profesional del señor Raúl Elmer Zavaleta Meléndez, ya que no podía visualizarse el nombre completo y la fecha de expedición; sin embargo, aquel solo presentó la constancia de inscripción emitida por la Unidad de Registro de Grados y Títulos del SUNEDU y laimpresiónde laconsultarealizadaen la páginaweb de dicha entidad.Asimismo, a raíz de la subsanación, se advirtieron las siguientes inconsistencias: i) en la fecha de expedición del título profesional, pues el diploma inicialmente remitido había sido expedido en 1994; sin embargo, en la constancia del SUNEDU figuraba como Página 18 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 4 de junio de 2012; ii) la constancia del SUNEDU venció el 19 de julio de 2019 y no se ubicaron los datos del profesional en la consulta web del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales del SUNEDU, y iii) la copia del diploma de colegiatura evidenciaba que la incorporación al Colegio de Ingenieros del Perú se produjo antes de la emisión del título profesional, pues la primera tuvo lugar en 1994 y la segunda en el 2012. Sobre los compromisos de alquiler, señaló que, inicialmente, fueron observados los compromisos de alquiler del CONSORCIO CARRIZO FS porque el estado de baja definitiva en la SUNAT implicaba que dejó de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias y, por tanto, no podía emitir este tipo de compromisos. Si biensepresentónuevadocumentación,estanose validóporquefueexpedidapor personas naturales cuyas actividades económicas registradas ante la SUNAT eran “otrasactividadesprofesionales,científicasytécnicasN.C.P”y/o“otrasactividades de servicios personales N.C.P”. En cuanto al contrato de consorcio, manifestó que estaban justificadas las nuevas observaciones porque el documento inicialmente presentado fue suscrito el 15 de mayo de 2025; sin embargo, en la subsanación se presentó un nuevo contrato de consorcio de fecha 29 de mayo de 2025, en el que se observaron las cláusulas tercera, quinta, sexta y décima por contravenir lo dispuesto en la Directiva N° 5- 2019-OSCE/CD. 31. De lo antes expuesto y con el propósito de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante, este Colegiado analizará, en principio, los motivos que conllevaron aquelaEntidaddeclarelapérdidadelabuenapro.Enesesentido,seobservaque, el 3 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 817-2025- SUCAMEC-OAD-UAB, el mismo que se reproduce a continuación: Página 19 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 (…) Página 20 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 21 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 22 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 (…) Página 23 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 (…) 32. Conforme se advierte, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro al considerar que el Impugnante no cumplió con subsanar la totalidad de observaciones, toda vez que –según lo detallado en el Informe N° 817-2025-SUCAMEC-OAD-UAB– se identificó lo siguiente: - No se presentó la copia legible del título profesional del señor Raúl Elmer Zavaleta Meléndez, designado como personal clave jefe de proyecto. - Las cartas de compromisos de alquiler de los folios 2 y 10 de la subsanación correspondenapersonasnaturalesquecuentanconactividadeseconómicas –según consulta RUC– referidas a “otras actividades de servicios personales N.C.P” y la carta del folio 8 pertenece a una persona natural con actividades económicas concernientes a “otras actividades profesionales, científicas y técnicas N.C.P.” y “otras actividades de servicios personales N.C.P.”. - Lascláusulastercera,quinta,sextaydécimadelnuevocontratodeconsorcio de fecha 29 de mayo de 2025 contravienen la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD, por lo siguiente: i) la cláusula tercera establece que la vigencia del consorcio Página 24 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 es hasta la liquidación del consorcio y/o culminación total del proyecto, ii) la cláusula quinta regula la cesión de posición contractual, iii) la cláusula sexta incluye la designación de representantes comunes alternos, y iv) la cláusula décima establece la designación de un domicilio legal y común. 33. Mencionado lo anterior, es preciso verificar lo establecido en las bases integradas, así como en la normativa de contratación pública sobre el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato. 34. Así tenemos que, el numeral 3.1 del capítulo III de la sección general de las bases integradas, señaló que los plazos y el procedimiento para perfeccionar el contrato se regía por lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, siendo que el postor ganador debía presentar los documentos detallados en el artículo 139 del mismo dispositivo y aquellos previstos en la sección específica de las bases, conforme se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 9 de las bases integradas. 35. En correlato con ello, en el numeral 2.4 del capítulo II de la sección específica de las referidas bases,laEntidaddispusoqueel postorganadorde labuenaprodebía presentar los siguientes documentos: Extraído de la página 18 de las bases integradas. Página 25 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 (…) Extraído de la página 19 de las bases integradas. 36. Así también, se debe mencionar que, el artículo 141 del Reglamento establece los plazos, así como, el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, cuyo texto se reproduce a continuación: “Artículo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato 141.1. Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanarlosrequisitos,elquenopuedeexcederdecuatro(4)díashábilescontados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 141.2. Cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el numeral precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibido el documento mediante el cual se le requiere. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, con lo cual deja de estar obligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio. En este supuesto la Entidad no puede convocar el mismoobjeto contractual en el ejerciciofiscal enel que se realizó la citada convocatoria, bajo responsabilidad. 141.3. Cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. 141.4. Si el postor que ocupó el segundo lugar no perfecciona el contrato, cuando el objeto del procedimiento de selección corresponda a bienes y servicios en general y siempre Página 26 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 que existan más postores que calificar, el órgano encargado de las contrataciones devuelve el expediente de contratación al órgano a cargo del procedimiento de selecciónenunplazomáximode dos (2) días hábiles, afinque por únicavez verifique los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, para identificar hasta dos (2) ofertas presentadas que cumplan con los requisitos de calificación. 141.5. Cuando el objeto del procedimiento de selección corresponda a consultoría en general o consultoría de obras, el órgano encargado de las contrataciones considera a los primeros cuatro (4) postores, a fin de requerir en orden de prelación la presentación de los documentos y perfeccionar el contrato dentro del plazo previsto en el numeral 141.1. 141.6. Cuando el objeto del procedimiento de selección corresponda a la ejecución de obra, el órgano encargado de las contrataciones considera a los cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación conforme a lo dispuesto en el numeral 75.3 del artículo 75, siguiendo el orden de prelación, a fin de requerir la presentación de los documentos y perfeccionar el contrato con el postor calificado dentro del plazo previsto en el numeral 141.1. 141.7. Si el postor que ocupó el segundo lugar no perfecciona el contrato, cuando el procedimiento de selección corresponda a una subasta inversa electrónica, y siempre que existan más postores, el órgano encargado de las contrataciones devuelve el expediente de contratación al órgano a cargo del procedimiento de selección en un plazomáximode dos (2)días hábiles, afinque por únicavezreviselas demás ofertas, respetando el orden de prelación, para identificar hasta dos (2) ofertas presentadas cuya documentación reúna las condiciones requeridas por las Bases. 141.8. Cuando no se perfeccione el contrato luego de haberse realizado las acciones indicadas en los numerales precedentes, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección” (El énfasis y subrayado es agregado). 37. De lo antes expuesto, se advierte que, el mandato previsto en el artículo 141 del Reglamento constituye una norma de naturaleza imperativa, aplicable tanto para los postores adjudicatarios como para las entidades; toda vez que de no cumplirse con tal procedimiento dentro de los plazos preestablecidos, se generan distintas consecuencias para cada una de las partes. Unade ellas se produce cuandonose perfeccionael contrato porcausaimputable al postor, lo que ocasiona la pérdida automática de la buena pro. Ello significa que el postor pierde inmediatamente el derecho a suscribir el respectivo contrato y su conducta es considerada como infracción, pasible de sanción administrativa. 38. Ahorabien,debeseñalarseque,elnumeral141.1delartículo141delReglamento, da cuenta de dos (2) situaciones que pueden dar lugar al inicio del plazo para el Página 27 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 perfeccionamientodel contrato,estoesel registroenel SEACEdel consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme. Pues bien, el primer supuesto ocurrirá cuando ninguno de los postores distintos al adjudicatario interponga recurso de apelación en el plazo legal, por lo que, en tal escenario, la entidad deberá registrar el consentimiento en el SEACE y a partir del día hábil siguiente se dará inicio al cómputo del plazo para que el postor ganador presente los requisitos para perfeccionar el contrato. A diferencia de lo anterior,el segundo supuesto, esto es, en el que la buena pro ha quedado administrativamente firme, requerirá que alguno de los postores haya interpuestorecursode apelaciónante el Tribunal olaEntidad, segúncorresponda, emitiéndose el pronunciamiento correspondiente. 39. En tal sentido, de la revisión de la información que obra registrada en el SEACE, se advierte que la Entidad notificó el otorgamiento de la buena pro el 6 de mayo de 2025,habiendoquedadoconsentidoel13delmismomesyañoycuyoregistrodel consentimiento se hizo efectivo el 14 de mayo de 2025, tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la ficha del procedimiento de selección del SEACE. 40. Mencionado lo anterior, se tiene que, a partir del día hábil siguiente del registro, realizado por la Entidad, del consentimiento de la buena pro en el SEACE se inició el plazo para que el Impugnante presente los documentos a fin de perfeccionar el contrato, por tanto, aquel tenía como plazo máximo hasta el 26 de mayo de 2024. Página 28 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 41. Eneste escenarioyen atenciónde lafacultaddispuestaen elliteral d)del numeral 126.1delartículo126delReglamento,esteTribunalsolicitóalaEntidad,mediante decreto del 2 de julio de 2025, remitir copia de la documentación presentada por elImpugnantepara perfeccionarelcontratoydelasubsanaciónrespectiva,donde conste la fecha de recepción. 42. Comorespuestaadichorequerimiento,laEntidadremitiólosolicitadoatravésdel oficio N° 117-2025-SUCAMEC-OAD, asimismo, incluyó el Informe N° 1049-2025- SUCAMEC-OAD-UAB, con un pronunciamiento complementario en relación a la declaratoria de pérdida de la buena pro. Siendo así, resulta necesario revisar cada una de las comunicaciones cursadas entre el Impugnante y la Entidad, como parte del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, así como, lo señalado en forma adicional por esta última. 43. Así tenemos que, el 26 de mayo de 2025, el Impugnante presentó ante la Entidad la Carta N° 1-CONS-TSH, con la cual remitió los documentos para perfeccionar el contratoderivadodel procedimientode selección,esdecir, dichapresentaciónfue realizada dentro del plazo legal dispuesto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, tal como se muestra en las siguientes imágenes: Página 29 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de la documentación remitida por la Entidad con el Oficio N° 117-2025-SUCAMEC-OAD. 44. Conforme fluye de autos, ante la documentación presentada por el Impugnante, seadviertequelaEntidadformulóobservacionesatravésdelaCartaN°190-2025- 26 SUCAMEC-OAD-UAB, lamismaque fue notificadaporcorreoelectrónico el 28de mayo de 2025, conforme se muestra a continuación: 26 Cabeprecisarque, laEntidadnotificóalImpugnanteatravésdelcorreoelectrónicocorporacioneningenieriafs@gmail.com, el cual fue declarado por este último en el anexo N° 1 (declaración jurada de datos de postor), obrante en el folio 7 de su oferta. Página 30 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 (…) Página 31 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 32 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 Extraídos de la documentación remitida por la Entidad con el Oficio N° 103-2025-SUCAMEC-OAD. 45. En la misiva antes expuesta, puede advertirse que la Entidad observó, respecto a la documentación presentada por el Impugnante para perfeccionar el contrato, lo siguiente: - Se omitió indicar la cuenta de detracción. - Se omitió la presentación de la copia del DNI del señor ALDO PAUL MORA BONILLA y del representante legal de la empresa CALIDAD AMBIENTAL CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. - LacláusulanovenadelcontratodeconsorcionoindicóelnúmerodeRUCdel consorcio y si el mismo iba a llevar una contabilidad independiente. - Se omitió la copia de la vigencia de poder del representante legal de la empresa CALIDAD AMBIENTAL CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. - La estructura de costos de la oferta económica no fue presentada. - LacopiadeltítuloprofesionaldelseñorRaúlElmerZavaletaMeléndez,quien fue designado como jefe de proyecto, no era legible. - La documentación referida a la experiencia del señor Raúl Elmer Zavaleta Meléndez, obrante en los folios 90, 94, 96 y 97, no resultaba válida, además, elrepresentantecomúndelconsorcionodebíaserdesignadocomopersonal clave especialista en evaluación de riesgos. - Loscompromisosde alquiler presentadosporel CONSORCIOCARRIZO FS,en los folios 13, 16, 23 y 28, no eran válidos, debido a que se encontraba con baja definitiva en la SUNAT desde el 27 de marzo de 2025. 46. Cabeprecisarque,laEntidadotorgóalImpugnanteunplazodedos(2)díashábiles para la presentación de la subsanación respectiva. Página 33 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 47. Ante dichas observaciones, el 30 de mayo de 2025, el Impugnante presentó ante la Entidad la Carta N° 2-CONS-TSH, mediante la cual remitió la subsanación, tal como se muestra a continuación: (…) Página 34 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 Extraídos de la documentación remitida por la Entidad con el Oficio N° 117-2025-SUCAMEC-OAD. 48. De las imágenes antes expuestas, se aprecia que el Impugnante remitió dentro del plazo otorgado la subsanación respectiva; sin embargo, la Entidad sostuvo que no se subsanaron la totalidad de observaciones, por lo que declaró la pérdida de la buenaproel3dejuniode2025,atravésdelInformeN°817-2025-SUCAMEC-OAD- UAB. 49. Enestepunto,cabetraeracolaciónlasobservacionesdelaEntidadquemotivaron la declaratoria de pérdida de la buena pro, las mismas que estuvieron referidas a: i) la copia del título profesional del señor Raúl Elmer Zavaleta Meléndez, quien fue designado como personal clave jefe de proyecto, ii) los nuevos compromisos de alquiler (obrantes en los folios 2, 8 y 10 de la subsanación) y iii) al contrato de consorcio, los cuales –según lo manifestado por el Impugnante– no debieron ser observados nuevamente y tratándose del contrato de consorcio se tratarían de nuevas observaciones.Siendoasí,resultapertinenterevisarcadaunade ellaspara determinar si se ajustan a derecho. Sobre el título profesional del señor Raúl Elmer Zavaleta Meléndez (jefe de proyecto): 50. El literal j) del numeral 2.4 (requisitos para perfeccionar el contrato) del capítulo II delasecciónespecíficadelabasesintegradas,requiriólapresentacióndela “copia de los diplomas que acrediten la formación académica requerida del personal Página 35 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 clave,encasoqueelgradootítuloprofesionalrequeridonoseencuentrepublicado en el Registro Nacional deGrados Académicos y Títulos Profesionalesa cargo dela Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU”. 51. Asimismo,enelliteralB.1(calificacionesdelpersonalclave-formaciónacadémica) del numeral 3.2 (requisitos de calificación) del capítulo III de las referidas bases, la Entidadexigióqueeljefedeproyectoseaunarquitectoy/oingenierocivil,titulado ycolegiado,locualdebíaseracreditadoparalasuscripcióndelcontrato,conforme se muestra a continuación: (…) Extraídos de los folios 72 y 73 de las bases integradas. 52. Es decir,si el títuloprofesional que eraexigidoparael jefe de proyectonoaparecía registrado oficialmente en la SUNEDU, entonces el postor adjudicatario debía presentar una copia del diploma físico para demostrar que realmente contaba con la formación requerida. 53. Al respecto, se advierte que el Impugnante presentó, inicialmente, para acreditar la formación académica del señor Raúl Elmer Zavaleta Meléndez, designado como jefe de proyecto, lo siguiente: i) copia del título profesional de ingeniero civil emitidoporlaUniversidadPrivadaLosÁngeles,ii)copiadeldiplomadecolegiatura del 23 de noviembre de 1994 y iii) la impresión de la consulta realizada respecto a lahabilitacióndel profesional en el Colegiode Ingenierosdel Perú,losmismosque se muestran a continuación: Página 36 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 37 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 54. No obstante, se tiene que, a través de la Carta N° 190-2025-SUCAMEC-OAD-UAB, la Entidad observó la copia del título profesional por considerarla ilegible. 55. Es así que, el Impugnante presentó en la subsanación la copia de la constancia de inscripción de fecha 20 de enero de 2019, emitida por la Unidad de Registro de Grados y Títulos de la SUNEDU y la impresión de la consulta realizada en la página web de dicha Entidad, las mismas que se reproducen a continuación: (…) Página 38 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 56. Ahorabien,enelInformeN°817-2025-SUCAMEC-OAD-UAB(sobredeclaratoriade pérdida de buena pro), la Entidad mencionó únicamente que “el contratista no ha presentado su título profesional, por lo que persiste la observación”. 57. Sin embargo, la Entidad al pronunciarse sobre el recurso de apelación, a través del Informe Técnico N° 16-2025-SUCAMEC-OAD-UAB y el Informe Legal N° 265-2025- SUCAMEC-OAJ, señaló que la copia del título profesional era ilegible y no permitía la visualización del nombre completo del titulado y la fecha de su expedición. A su vez, mencionó que no era válida la constancia de inscripción y la impresión de la consultarealizadaenlapáginawebdelaSUNEDU,porquelorequeridoeralacopia legible del título profesional. Además, precisó que existían inconsistencias entre la fecha de expedición del título inicialmente presentado, aquel que figuraba en la SUNEDU y la fecha de obtención de la colegiatura. 58. Sobreloanterior,esteColegiadonopuedesoslayarquealmomentoenquefueron comunicadas las observaciones a través de la Carta N° 190-2025-SUCAMEC-OAD- UAB, la Entidad no consideró que –según las bases integradas– solo era exigible la copia del diploma en caso que el grado o título no se encontrara publicado en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU, asimismo, en caso de identificar alguna inconsistencia entre la copia del diploma presentado y la información mostrada en el registro antes referido (el cual es de carácter público) debió comunicar las observaciones al Impugnante en la oportunidad y plazo previsto en el numeral 141.1 del artículo141 del Reglamento, con el detalle claro y expreso de lo advertido; no obstante, ello no ocurrió en el presente caso, pues lo observado por la Entidad únicamente estuvo enfocado en que la copia del título profesional no era legible y ello fue un motivo para declarar la pérdida de la buena pro, más no fueron señalados los argumentos que recién han sido expuestos en esta instancia. 59. En dicho escenario, resulta evidente que la Entidad no formuló correctamente la observación, toda vez que no contempló lo establecido en las bases integradas y, de ser necesario subsanar algún extremo, no señaló de manera clara lo que era motivo de corrección, restringiendo la posibilidad de que el Impugnante realice una correcta y adecuada subsanación. Sobre los compromisos de alquiler para acreditar el equipamiento estratégico: 60. El literal l) del numeral 2.4 (requisitos para perfeccionar el contrato) del capítulo II delasecciónespecíficadelabasesintegradas,requiriólapresentacióndela “copia de documentos quesustenten la propiedad, la posesión, elcompromiso decompra Página 39 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del requisito de calificación equipamiento estratégico. En el caso que el postor ganador sea un consorcio los documentos de acreditación deeste requisito pueden estar a nombre del consorcio o de sus integrantes”. 61. Asítambién,enelliteralB.1(equipamientoestratégico)delnumeral3.2(requisitos de calificación)del capítuloIII de las referidas bases,la Entidadrequiriócontar con el equipamiento allí establecido, el cual debía ser acreditado para la suscripción del contrato, tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 68 de las bases integradas. 62. En este punto, debe señalarse que la Entidad observó la documentación remitida por el Impugnante para perfeccionar el contrato, entre otros, al considerar que las cartas de compromisos de alquiler del CONSORCIO CARRIZO FS (presentadas para la acreditación del equipamiento estratégico) no serían válidas debido a que este se encontraba con baja definitiva en la SUNAT. Posteriormente, consideró que no fue subsanada la observación porque los nuevos compromisos de alquiler habían sido emitidos por personas naturales cuyas actividades económicas registradas en la SUNAT eran “otras actividades profesionales, científicas y técnicas N.C.P” y/o “otras actividades de servicios personales N.C.P”. 63. Sobre el particular, la Entidad debió tener en cuenta que lo exigible –de acuerdo a las bases integradas– era acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, ya sea mediante la copia de documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compraventa o alquiler, más no se estableció ninguna restricción respecto a las actividades económicas o estado del contribuyente en la SUNAT, lo cual si bien resulta relevante para cumplir con las obligaciones tributarias, no afectanlacapacidadlegaldeunapersonanaturalparacelebrarcontratosprivados, como el de alquiler. Página 40 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 Sobre el contrato de consorcio: 64. El literal b) del numeral 2.4 (requisitos para perfeccionar el contrato) del capítulo II de la sección específica de la bases integradas solicitó el contrato de consorcio con firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes. 65. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó, para perfeccionar el contrato, elcontratodeconsorciodefecha15demayode2025,elmismoquefueobservado porlaEntidad,atravésdelaCartaN°190-2025-SUCAMEC-OAD-UAB,debidoaque la cláusula novena no habría detallado el número de RUC y si se iba a llevar una contabilidad independiente. Posteriormente, la entidad declaró la pérdida de la buena pro, señalando que el contrato de consorcio de fecha 29 de mayo de 2025, se trataba de un nuevo contrato, cuyas cláusulas tercera, quinta, sexta y décima contravenían lo dispuesto en la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD. 66. Sobre lo anterior, resulta necesario comparar las cláusulas observadas en ambos contratos de consorcio a fin de determinar si las mismas eran diferentes y, por tanto, se justificaban las nuevas observaciones formuladas. 67. Al respecto, de la revisión de las cláusulas tercera, quinta, sexta y décima se pudo observar que estás son las mismasen ambos contratos, excepto la novena que fue inicialmente observada y motivó el requerimiento de subsanación por parte de la Entidad, tal como se muestra a continuación: Contrato de consorcio del 15 de mayo de 20Contrato de consorcio del 29 de mayo de 2025 Página 41 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 68. Loantesexpuesto,poneenevidenciaquelaEntidadnoformulócorrectamentelas observaciones, yaque el textode las cláusulas tercera,quinta,sextaydécimaeran los mismos en los contratos de consorcio de fechas 15 y 29 de mayo de 2025, por loque, bajo elargumentode que se tratabande documentosde fechas diferentes, formulónuevas observaciones al momentode declarar lapérdidade labuenapro. 69. En relación a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad deben cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo establecidosen el artículo3 del TUOde laLPAG, estoes, deben:i)ser emitidospor el órgano competente; ii) tener un objeto o contenido específico; iii) adecuarse a una finalidad pública; iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular; y, v) contener una motivación debida. 70. De esta manera, el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG, dispone que “La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”. (El énfasis y subrayado son agregados). Página 42 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 Asimismo,elnumeral6.3delmismoartículo,señalaque: “Nosonadmisiblescomo motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para elcasoconcretooaquellasfórmulasqueporsuoscuridad,vaguedad,contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. 71. Enadiciónaello,tenemos que, lamotivaciónse encuentraimplícitaen el principio 27 detransparencia,reguladoenelliteralc),delartículo2delaLey ,cuyarelevancia esinnegableparalarealizaciónplenadeunestadodemocrático,enelqueelpoder público se encuentra sometido al marco jurídico,lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la administración da cuenta de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como, de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 72. La relevancia de la motivación, como elemento de validez del acto administrativo, seexplicaporsuestrechavinculaciónconelderechodedefensa,elcualconstituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar un conocimiento claro de los alcances del pronunciamiento que lo vincula y contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción . 28 73. Por otra parte, no se debe confundir el deber de motivación con la exigencia de una argumentación extensa y pormenorizada por parte del órgano decisor. Sin embargo, cumplir con ese deber siempre implicará que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valoraciones esenciales que justifican el sentido de esa decisión. Según lo referido por García de Enterría y Fernández , “la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. La motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional. Tampoco se cumple con la mera exposición de la conclusión”. 27 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 28 (…)”. (El subrayado es agregado). de contradicción, toda vez que, los administrados pueden cuestionar, mediante dicho mecanismo, las decisiones de las autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha posibilidad. 29 García de Enterría, E. y Fernández, T. Curso de derecho administrativo. Civitas Ediciones, Duodécima Edición. Madrid, 2004. Página 43 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 30 Además, debe recordarse que, según loprevisto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de TUO de la LPAG, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitas al debido procedimiento administrativo, tales como, a exponer sus argumentos, a ofrecer y a producir pruebas, así como, a obtener una decisión motivada, fundada en derecho. 74. Del análisis realizado, este Colegiado considera que las observaciones planteadas por la Entidad a través de la Carta N° 190-2025-SUCAMEC-OAD-UAB, así como la declaratoria de pérdida de la buena pro contenida en el Informe N° 817-2025- SUCAMEC-OAD-UAB, contienen vicios, ya que la primera de ellas no expuso las observaciones correctamente, considerando lo previsto en las bases integradas, y la segunda sustentó la pérdida de la buena pro, entre otros, en observaciones al contrato de consorcio que no fueron inicialmente planteadas, situación que motivó la interposición del recurso de apelación por parte del Impugnante. 75. Bajo dichas consideraciones, es evidente que los vicios antes descritos vulneraron un requisito de validez del acto administrativo (motivación) previsto en el artículo 3 del TUO de la LPAG, el artículo 6 del mismo dispositivo legal y el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 76. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales,contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 77. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las 30 (…)tículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimientoadministrativo.Talesderechosygarantíascomprenden,demodoenunciativomasnolimitativo,losderechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios;aofreceryaproducirpruebas;asolicitarelusodelapalabracuandocorresponda;aobtenerunadecisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”. Página 44 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 78. En el caso sub examine, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que elImpugnantesevioimposibilitadodepodersubsanarcorrectamentey,porende, se vio perjudicado con la pérdida de la buena pro, por tanto, resulta plenamente justificable disponerlanulidaddel procedimientode selecciónyque se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado más antiguo, a efectos que el mismo sea corregido. 79. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del numeral 128.1del artículo128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de la pérdida de la buena pro dispuesta a través del Informe N° 817- 2025-SUCAMEC-OAD-UAB, registrado en el SEACE el 3 de junio de 2025, por lo que, corresponde retrotraer el procedimiento hasta la etapa de verificación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, disponiéndose que la Entidad verifique nuevamente los documentos presentados y, de ser el caso, comunique las observaciones en forma clara y detallada, según lo establecido en las bases integradas y en la normativa de contratación pública. Por tanto, lo manifestado por el Impugnante en extremo de su recurso de apelación resulta amparable. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar que la Entidad suscriba el contrato con el Impugnante. 80. Al respecto, de lo analizado en el primer punto controvertido, no corresponde disponer lasuscripcióndel contrato en estainstancia,en lamedidaque laEntidad, en una nueva evaluación, deberá expresar, de manera clara y detallada, todas las observaciones que tendría sobre los documentos presentados en su oportunidad, por el Impugnante, para la suscripción del contrato. 81. Por consiguiente, en aplicación del literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuestoporel Impugnante, todavez que corresponde declarar lanulidad de la pérdida de la buena pro, disponer que la Entidad verifique nuevamente la documentación presentada por el Impugnante para perfeccionar el contrato y, de ser el caso, comunique las observaciones correspondientes; siendo infundado en el extremo referido a que se ordene a la Entidad proceder con la suscripción del contrato. Página 45 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 82. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TSH, conformado por el señor ALDO PAUL MORA BONILLA y la empresa CALIDAD AMBIENTAL CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-CS-SUCAMEC-1 (Primeraconvocatoria),convocadaporlaSuperintendenciaNacionaldeControlde Servicios Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos Uso Civil - SUCAMEC, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Elaboración del expediente técnico del proyecto de inversión denominado:Creación delos servicios del control de armas, municiones y explosivos (por la población civil) en SUCAMEC sede MoqueguadistritodeIlodelaprovinciadeIlodeldepartamentodeMoqueguacon CUI N°2593929”, siendo infundado en el extremo referido a que se ordene a la Entidad proceder con la suscripción del contrato, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la nulidad de la pérdida de la buena pro comunicada a través del Informe N° 817-2025-SUCAMEC-OAD-UAB, registrado en el SEACE el 3 de junio de 2025, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de verificación de la documentación presentada por el CONSORCIO TSH, conformado por el señor ALDO PAUL MORA BONILLA y la empresa CALIDAD AMBIENTAL CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para el perfeccionamiento de contrato, y, de ser el caso, cumpla la Entidad con comunicar al consorcio en mención las Página 46 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4799-2025-TCP-S4 observaciones en forma clara y detallada, conforme a lo señalado en el fundamento 79. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO TSH, conformado por el señor ALDO PAUL MORA BONILLA y la empresa CALIDAD AMBIENTAL CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 47 de 47