Documento regulatorio

Resolución N.° 4797-2025-TCP-S2

procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INGENIERIA REVASH S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con informació...

Tipo
Resolución
Fecha
13/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4797-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el principio de non bis in idem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho.” Lima, 14 de julio de 2025 VISTO en sesión del 14 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1252/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INGENIERIA REVASH S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2020-EPS MOYOBAMBA-Primera convocatoria, convocada por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA SOCIEDAD ANÓNIMA, para la ejecución de la obra: “Remodelación de la reddedistribuciónenelsistemadeabastecimientodeaguapotableSanMateocarretera baños termales en la localidad de Moyobamba, distrito de Moyobamba, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4797-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el principio de non bis in idem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho.” Lima, 14 de julio de 2025 VISTO en sesión del 14 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1252/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INGENIERIA REVASH S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2020-EPS MOYOBAMBA-Primera convocatoria, convocada por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA SOCIEDAD ANÓNIMA, para la ejecución de la obra: “Remodelación de la reddedistribuciónenelsistemadeabastecimientodeaguapotableSanMateocarretera baños termales en la localidad de Moyobamba, distrito de Moyobamba, provincia de Moyobamba, departamento de San Martin- Código Unificado Nº 2479883”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de octubre de 2020, la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Moyobamba Sociedad Anónima,en adelantelaEntidad,convocó la Adjudicación Simplificada N° 6-2020-EPS MOYOBAMBA-Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Remodelación de la red de distribución en el sistema de abastecimiento de agua potable San Mateo carretera baños termales en la localidad de Moyobamba, distrito de Moyobamba, provincia de Moyobamba, departamento de San Martin- Código Unificado Nº 2479883”, con un valor referencial ascendente aS/ 603,905.52 (seiscientostres mil novecientos cinco con 52/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4797-2025-TCP- S2 Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley Nº 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Segúnelrespectivocronograma,lapresentacióndeofertasvíaelectrónicasellevó a cabo el 29 de octubre de 2020 y, el 20 del mismo mes y año, se otorgó -a través del SEACE- la buena pro a favor del postor INGENIERIA REVASH S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/460,605.91 (cuatrocientos sesenta mil seiscientos cinco con 91/100 soles). El 3 de diciembre de 2020, la Entidad y la empresa INGENIERIA REVASH S.A.C., en losucesivoelContratista,suscribieronelContratoN°012-2020-EPSMOYOBAMBA S.A. , en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 043-2021-EPS-M-GG del 22 de enero del 2021 y “Formulario de solicitud de aplicación de sanción Entidad/Tercero” del 21 de enero de 2021, presentados el 1 de marzo del 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al presentar supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Nº 63-2021-EPS-M/GG/GayF/OL , a través del cual se señaló, principalmente, lo siguiente: • Con fecha 2 de diciembre de 2020, el Contratista presentó ante la Entidad la Carta N° 051-2020/IR/GG, que contenía los documentos para el perfeccionamiento del contrato, entre los cuales, adjuntó los siguientes documentos: o Certificado de trabajo del 19 de setiembre de 2003, emitido supuestamente por la empresa NJS Sucursal del Perú a favor del señor Ricardo Manuel Palacios Lamadrid, por haber participado 1Obrante a folios 27 al 34 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 8 a 26 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4797-2025-TCP- S2 como supervisor de obra en el proyecto “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua y saneamiento e instalación de la planta de tratamiento de agua potable en la ciudad de Ayacucho – Región de Ayacucho”, desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 15 de setiembre de 2003. o Certificado de trabajo del 21 de diciembre de 2015, emitido supuestamente por la empresa NJS Sucursal del Perú a favor del señor Ricardo Manuel Palacios Lamadrid, por haber participado como supervisor de obra en el proyecto “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua e instalación en la planta de tratamiento de agua potable en la ciudad de Iquitos”, desde el 2 de enero de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2015. • Mediante Carta N° 043-2020-EPS-M/GG/GAyF/OL del 23 de diciembre de 2020, la Entidad, en mérito al procedimiento de fiscalización posterior, solicitó a la empresa NJS Sucursal del Perú confirme la veracidad del certificado del 19 de setiembre de 2003. En respuesta a lo solicitado, la referida empresaremitió el30de diciembre de 2020 la Carta N° NJSP-2867-70, en la cual manifestó que el certificado enconsultaestotalmentefalso,dadoquesurepresentadanuncaparticipó en ningún proyecto que se haya ejecutado en la ciudad de Ayacucho. • Asimismo, mediante Carta N° 033-2020-EPS-M/GG/GAyF/OL del 10 de diciembrede2020,sesolicitóalaempresaNJSSucursaldelPerúconfirmar la veracidad del Certificado de trabajo del 21 de diciembre de 2015. Sobre ello, con Carta N° NJSP-2864-20 del 22 de diciembre de 2020, la mencionada empresa señaló que el documento objeto de consulta carece de veracidad. • Adicionalmente, a través de la Carta N° 003-2021-GRSM/OL del 14 de enero de 2021, se solicitó a la empresa NJS Sucursal del Perú remitir información complementaria sobre la veracidad del Certificado de trabajo del 21 de diciembre de 2015. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4797-2025-TCP- S2 En respuesta a ello, mediante Carta N° NJSP-2871-21 del 18 de enero de 2021,laempresaNJSSucursaldelPerúmanifestóqueeldocumentoobjeto de análisis contiene información falseada. • Ante ello, la Entidad, mediante Carta N° 001-2021-GRSM/OL del 12 de enero del 2021, solicitó al Contratista remitir sus descargos respecto a lo advertido.Esasíque,elContratista,confecha19deenerode2021,remitió la Carta N° 043-2020-EPS/OL, señalando, entre otros aspectos, que su representadaactuóbajolos principiosdepresuncióndeveracidadybuena fe; asimismo, informó que el emisor del documento cuestionado ha fallecido, por lo que es imposible recabar su manifestación. • En ese orden de ideas, la Entidad concluyó que con la presentación del documento cuestionado se ha transgredido el principio de presunción de veracidad al ser falso, y corresponde que el Tribunal aplique la sanción correspondiente. 3. Con Decreto del 15 de marzo de 2021, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la presunta responsabilidad del Contratista, así como copia legible de los documentos cuestionados, y los documentos que acrediten ello. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada; asimismo, se comunicó a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Mediante Carta N° 039-2021-EPS/GAF/OL del 29 de marzo de 2021, la Entidad cumplió con remitir la documentación requerida,adjuntando para ello,el Informe N° 095-2021-EPS-GG-GAJ-M. 5. Con Decreto del 27 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con 4Obrante a folios 161 a 170 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4797-2025-TCP- S2 información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta presentado para el perfeccionamiento del contrato: i) Certificado de Trabajo del 19 de setiembre de 2003, otorgado a favor del señor Ricardo Manuel Palacios Lamadrid, supuestamente suscrito por el señor Katsuya Kamisato, en representación de la empresa NJS Sucursal del Perú, por haber participado como supervisor de obra en el proyecto “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua y saneamiento e instalación de la planta de tratamiento de agua potable en la ciudad de Ayacucho – Región de Ayacucho”, desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 15 de setiembre de 2003. ii) Certificado de Trabajo de 21 de diciembre del 2015, otorgado a favor del señor Ricardo Manuel Palacios Lamadrid, supuestamente suscrito por el señor Katsuya Kamisato, en representación de la empresa NJS Sucursal del Perú, por haber participado como supervisor de obra en el proyecto “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua e instalación en la planta de tratamiento de agua potable en la ciudad de Iquitos”, desde el 2 de enero de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2015. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 21 de abril de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadoparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el mismo día. 7. Con Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución Suprema N° 016- 2025-EF del 21 de abril del mismo año, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala, realizándose el pase a vocal el 28 del mismo mes y año. 5Obrante a folios 450 a 451 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4797-2025-TCP- S2 II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se observa que, a la fecha, la empresa INGENIERIA REVASH S.A.C. (con R.U.C. Nº 20539146085) cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 6/09/2022 6/10/2025 37 2682-2022- 25/08/2022 TEMPORAL MESES TCE-S4 III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa del Contratista por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in idem 2. De manera previa al análisis de los hechos materia del expediente, resulta pertinente que el Colegiado evalúe el alcance del principio de non bis in idem en el caso que nos ocupa, debido a que de la revisión del Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE, se advierte que los hechos materia de imputación ya habrían sido dilucidados en la Resolución Nº 2682-2022-TCE-S4 del 25 de agosto de 2022, emitida en el trámite del expediente administrativo sancionador N° 2077/2021.TCE, mediante la cual se resolvió, entre otros, lo siguiente: “(...) 1. SANCIONAR a la empresa INGENIERÍA REVASH S.A.C. (con R.U.C. N° 20539146085), con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4797-2025-TCP- S2 responsabilidadalhaberpresentadodocumentaciónfalsaeinformacióninexacta a la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Moyobamba S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2020-EPS-M/CS - (Primera Convocatoria), por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de San Martín, copia de la presente resolución, así como de los folios 5 al 28, 35 al 82, 227 al 239, 488 al 499 del expediente administrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. (…)” (sic) 3. Al respecto, es preciso indicar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de lasnormasexistentes, enla integración jurídica para resolveraquellono regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, tenemos que, dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa que recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la 6 LPAG, se encuentra reconocido el principio de non bis in idem , el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal .7 4. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in idem supone que nadiepuedesercastigadodosvecesporunmismohecho,puestoquetalproceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. 6 en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (….)”a sanción administrativa por el mismo hecho 7MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexta Edición. Lima, 2007, p. 674 Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4797-2025-TCP- S2 La aplicacióndelprincipiodenonbis inidem recogidoenelTUOdelaLPAGimpide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona respecto de la cual se hace el análisis, de aplicación del principio, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados. Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. • Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo. 5. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in idem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezquedichoprincipioformaparte,asuvez,del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 6. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, para elperfeccionamientodel contrato, enel marcodelprocedimiento de selección; infracciones previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N°2077/2021.TCE, se inició contra el Contratista, por su presunta responsabilidad por haber presentado, para la suscripción del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Dicho procedimiento administrativo sancionador concluyó con la emisión de la Resolución N° Resolución N° 2682-2022-TCE-S4 del 25 de agosto de 2022, en la cual se resolvió sancionar al Contratista por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta a la Entidad en el marco Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4797-2025-TCP- S2 del procedimiento de selección. 7. Sobre el particular, se colige que en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento)exigidosporlanorma,paraqueopereelprincipiodenonbisinidem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 2077/2021.TCE, que determinó la emisión de la Resolución N° 2682-2022-TCE-S4 del 25 de agosto de 2022, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo sancionador que nos ocupa (Expediente N° 1252/2021.TCE), conforme se detalla a continuación: Expediente N° Expediente N° 2077/2021.TCE ELEMENTOS 1252/2021.TCE [Resolución N° 2682-2022- TCE-S4 del 25 de agosto de 2022] Entidad: Empresa Entidad: Empresa Prestadora de Servicios de Prestadora de Servicios de Identidad Saneamiento de Saneamiento de Moyobamba S.A. Moyobamba S.A. Subjetiva Administrado: INGENIERIA Administrado: INGENIERIA REVASHS.A.C.(conR.U.C.Nº REVASHS.A.C.(conR.U.C.Nº 20539146085) 20539146085) Responsabilidad al haber Responsabilidad al haber presentado supuesta presentado supuesta documentación falsa o documentación falsa o adulterada y/o con adulterada y/o con Identidad información inexacta, para información inexacta, para Objetiva el perfeccionamiento del la suscripción del contrato; contrato; en el marco de la en el marco de la Adjudicación Simplificada N° Adjudicación Simplificada N° 6-2020-EPS-M/CS - (Primera 6-2020-EPS-M/CS - (Primera Convocatoria Convocatoria Respecto de la comisión de Respecto de la comisión de Identidad las infracciones previstas en las infracciones previstas en causal los literales j) e i) del los literales j) e i) del o de numeral 50.1 del artículo 50 numeral 50.1 del artículo 50 fundamento del Texto Único Ordenado del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de de la Ley N° 30225, Ley de Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4797-2025-TCP- S2 Contrataciones del Estado, Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Supremo N° 082-2019-EF. 8. Es precisoseñalarque losdocumentos cuestionados comofalsoso adulteradosen el expediente N° 2077/2021.TCE, y lo cual derivo con la emisión de la Resolución N° 2682-2022-TCE-S4 del 25 de agosto de 2022, son los mismos documentos cuestionados como falsos o adulterados y/o con información inexacta por los cuales se inició el presente procedimiento administrativo sancionador, consistentes en: i. Certificado de trabajo del 19 de setiembre de 2003, emitido supuestamente por la empresa NJS Sucursal del Perú a favor del señor Ricardo Manuel Palacios Lamadrid, por haber participado como supervisor de obra en el proyecto “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua y saneamiento e instalación de la planta de tratamiento de agua potable en la ciudad de Ayacucho – Región de Ayacucho”, desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 15 de setiembre de 2003. ii. Certificado de trabajo del 21 de diciembre de 2015, emitido supuestamente por la empresa NJS Sucursal del Perú a favor del señor Ricardo Manuel Palacios Lamadrid, por haber participado como supervisor de obra en el proyecto “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua e instalación en la planta de tratamiento de agua potable en la ciudad de Iquitos”, desde el 2 de enero de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2015. 9. Asimismo, es menester indicar que, mediante la Resolución N° 2682-2022-TCE-S4 del 25 de agosto de 2022, se dispuso sancionar con treinta siete (37) meses de inhabilitación temporal, al Contratista, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 10. Por lo tanto, al haberse verificado que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetivaylaidentidadcausalodefundamento)paraqueopereelprincipiode non bis in idem, corresponde archivar el presente expediente administrativo sin pronunciamiento sobre el fondo; toda vez que constituiría un exceso de la Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4797-2025-TCP- S2 potestad administrativa sancionadora, contrario a las garantías del propio Estado de Derecho, abocarse al conocimiento del presente expediente y volver a emitir pronunciamiento de fondo sobre una conducta respecto de la cual se emitió una resolución administrativa sancionando a la parte. 11. En consecuencia, estando a la existencia de un procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Contratista, por los mismos hechos que se discuten en el presente expediente,yqueha sidoresuelto mediante la Resolución N° 2682-2022-TCE-S4 del 25 de agosto de 2022 [Expediente N° 2077/2021.TCE]; este Colegiado concluyeque carecede objetoel emitir pronunciamientode fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente administrativo, por lo que corresponde disponer el archivo del mismo por las consideraciones antes advertidas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in idem, CARECE DE OBJETO, emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INGENIERIA REVASH S.A.C. (con R.U.C. Nº 20539146085), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6- 2020-EPS MOYOBAMBA- Primera convocatoria, convocada por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA SOCIEDAD ANÓNIMA, para la ejecución de la obra: “Remodelación de la red de distribución en el sistema de abastecimiento de agua potable San Mateo carretera baños termales en la localidad de Moyobamba, distrito de Moyobamba, provincia de Moyobamba, departamento de San Martin- Código Unificado Nº 2479883”; Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4797-2025-TCP- S2 infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 12 de 12