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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 477-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes.”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTOensesióndel16deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 9415/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor MEDINA ROJAS SILVERIO LUIS (con RUC N° 10066272627), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de Servicio N° 88-2023 del 4 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Sancos, para los “Servicios como jefe de cuadrilla para la ejecución de la actividad de intervención inmediata: limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de la troch...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 477-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes.”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTOensesióndel16deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 9415/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor MEDINA ROJAS SILVERIO LUIS (con RUC N° 10066272627), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de Servicio N° 88-2023 del 4 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Sancos, para los “Servicios como jefe de cuadrilla para la ejecución de la actividad de intervención inmediata: limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de la trocha carrozable tramo Chaquipampa - Vista Alegre - Cruzzccasa en la localidad de Sancos, distrito de Sancos, provincia Lucanas, departamento Ayacucho convenio N° 41- 004-41 - código de actividad N° 4100000199, plazo de ejecución: 32 días hábiles“; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 4de abrilde 2023, laMunicipalidad Distritalde Sancos (en adelante laEntidad), emitió la Orden de Servicio N° 88-2023, para los “Servicios como jefe de cuadrilla para la ejecución de la actividad de intervención inmediata: limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de la trocha carrozable tramo Chaquipampa - Vista Alegre - Cruzzccasa en la localidad de Sancos, distrito de Sancos, provincia Lucanas, departamento Ayacucho convenio N° 41-004-41 - código de actividad N° 4100000199, plazo de ejecución: 32 días hábiles”, a favor del señor MEDINA ROJAS SILVERIO LUIS (en adelante el Contratista), por el monto de S/ 3,090.00 (tres mil noventa con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes (en adelante el Reglamento). Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 477-2026-TCP-S4 2. Mediante Memorando N° D000609-2023-OSCE-DGR del 8 de setiembre de 2023, presentado el 14 de setiembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 1096-2023/DGR- 2 SIRE que da cuenta de lo siguiente: - El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Silverio Luis Medina Rojas fue elegido como Regidor Distrital de Sancos, provincia de Lucanas, región Ayacucho. - Asimismo, de la información registrada en el SEACE, la cual también puede ser visualizada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el señor Silverio Luis Medina Rojas contrató la Orden de Servicio N° 88-2023- Unidad de Abastecimiento con la Municipalidad Distrital de Sancos (la Entidad), dentro de los doce (12) meses posteriores a la fecha en la cual habíaculminado sucargodeRegidorDistritaldeSancos, dentrodelámbito de su competencia territorial. - En conclusión, considera que correspondería el inicio del procedimiento administrativo sancionador que resulte pertinente. 3. A través del Decreto del 6 de junio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió alaEntidad,entre otros,lo siguiente: i) un informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión consistente en contratar con el Estado estando impedido, ii) Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, y iii) Copia legible del expediente de contratación. Así mismo, dispuso la comunicar el Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad,paraque,en elmarco de susatribuciones, coadyuve conla remisión de la información y documentación requeridas. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 4 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 477-2026-TCP-S4 4. Con Decreto del 10 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Por medio del Decreto del 16 de octubre del 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obranteen el expediente; así mismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante Decreto del 5 de enero de 2026, se solicitó a la Entidad la siguiente información adicional “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANCOS [ENTIDAD] - Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 88-2023 del 4 de abril de 2023, emitida por su representada a favor del señor MEDINA ROJAS SILVERIO LUIS (con R.U.C. N° 10066272627), donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. - En caso la Orden de Servicio N° 88-2023 del 4 de abril de 2023 haya sido enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copiadeéste,asícomolarespectivaconstanciaderecepción,dondesepueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y del referido proveedor. - Remitalosdocumentosdecumplimientodelaprestación ,comprobantesde pago ,constanciasdeprestación,documentosdecarácterfinancieroemitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la 5 Entidad , entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual (…)”. 3V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, 4mitida a favor del proveedor. 5V.g. Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor. acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 477-2026-TCP-S4 FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, según los supuestos previstos en el literal d) el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación que se habría perfeccionado con la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 4. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 5. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 477-2026-TCP-S4 posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos de servicio puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 7. Teniendoencuentaloexpuesto, correspondedeterminarsielContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 477-2026-TCP-S4 la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio 8. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 6 de junio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado por Secretaría. 9. Ahora bien, mediante Decreto del 5 de enero de 2026, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumplacon remitir copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista y documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad de Servicios, Factura emitida por la proveedora, Constancia de pago por el servicio, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio. 10. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista hayarecibido la Orden de Servicio y,por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 11. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 477-2026-TCP-S4 12. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto,queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido como criterioqueesposibleacreditar la existenciadeun contratoen contratacionespor montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la orden de compra o servicio (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista); u, 2. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 13. En cuanto al primer criterio, referido a la constancia de recepción de la Orden de Servicio, cabe señalar que este Colegiado, mediante Decreto del 5 de enero de 2026,requirió alaEntidad laremisióndelosdocumentos idóneosque acreditaran el perfeccionamiento de dicha Orden. No obstante, como ya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, motivo por el cual no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite el cumplimiento de este primer criterio. 14. Respecto del segundo criterio, relacionado con la posibilidad de verificar por cualquier otro medio probatorio la existencia de una relación contractual, el Acuerdo señala que, “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 477-2026-TCP-S4 Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permitan afirmar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 15. En esa línea, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 16. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual. 17. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 18. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 477-2026-TCP-S4 prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 19. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MEDINA ROJAS SILVERIO LUIS (con RUC N° 10066272627), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) delnumeral11.1delartículo 11 delTextoÚnicoOrdenadodela LeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de Servicio N° 88-2023 del 4 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Sancos, para los “Servicios como jefe de cuadrilla para la ejecución de la actividad de intervención inmediata: limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de la trocha carrozable tramo Chaquipampa - Vista Alegre - Cruzzccasa en la localidad de Sancos, distrito de Sancos, provincia Lucanas, departamento Ayacucho convenio N° 41-004-41 - código de actividad N° 4100000199, plazo de ejecución: 32 días hábiles”, por lo fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 477-2026-TCP-S4 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 10 de 10