Documento regulatorio

Resolución N.° 4796-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Ferscons E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la...

Tipo
Resolución
Fecha
10/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contradelContratista; por tanto,carecedeobjeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista”. (sic) Lima, 11 de julio de 2025. VISTO en sesión del 11 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 9352-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Ferscons E.I.R.L. por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estadoestando impedidoparaello, enelmarcodelaOrdendeCompraN°351-2021-MUNICIPALIDADDISTRITALDEPUEBLO NUEVO - ICA, del 3 de noviembre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo -...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contradelContratista; por tanto,carecedeobjeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista”. (sic) Lima, 11 de julio de 2025. VISTO en sesión del 11 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 9352-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Ferscons E.I.R.L. por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estadoestando impedidoparaello, enelmarcodelaOrdendeCompraN°351-2021-MUNICIPALIDADDISTRITALDEPUEBLO NUEVO - ICA, del 3 de noviembre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Ica; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de noviembre de 2021, la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Ica, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 351-2021- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA, a favor de la empresa Ferscons E.I.R.L. en adelante el Contratista, para la adquisición de “Ladrillo King Kong”, por el monto de S/ 3,450.00 (tres mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000739-2022-OSCE-DGR , del 21 de noviembre de 2022, presentadoel28delmismomesyaño,antelaMesadePartes[Digital]delTribunal de Contrataciones del Estado, [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ] en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos [ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE] remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, 3 adjuntó el Dictamen Nº 325-2022/DRG-SIRE , del 17 de noviembre 2022, a través del cual señaló lo siguiente: • El 11 de abril de 2021, se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021- 2026. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Francis Jhasmina Paredes Castro fue elegida como Congresista de la República, para el referido periodo. • Por consiguiente, la señora Francis Jhasmina Paredes Castro se encuentra impedida de contratar con el Estado desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que desempeñe el cargo de Congresista de la República; siendo que, 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 2Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 3Obrante a folios 4 al 7 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que cese en sus funciones. • En virtud de ello, la señora Francis Jhasmina Paredes Castro se encontraba impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Dicho impedimento se extiende respectodel mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • De la información consignada por la señora Francis Jhasmina Paredes Castro en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que el señor Luis Ángel Barrial Luque como es su cuñado. • Asimismo, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se visualiza lo siguiente: ✓ Los señores Francis Jhasmina Paredes Castro (congresista) y Víctor Demitre Barrial Luque, tienen estado civil “casado”, y cuentan con la misma dirección de domicilio. ✓ Según la Ficha Registral N° 45665590, correspondiente al trámite de Rectificación de Imágenes y Datos de la RENIEC, se aprecia la “Declaración Jurada de Estado Civil” del 26 de abril de 2010, a través del cual el señor Víctor Demitre Barrial Luque declara bajo juramento que su estado civil es casado por haber contraído matrimonio civil con Francis Jhasmina Paredes Castro en la Oficina de Registro Civil del distritode Curimana, Provincia PadreAbad, Departamento de Ucayali. ✓ Los señores Víctor Demitre Barrial Luque y Luis Ángel Barrial Luque, tienen como padres a los señores Marcelino Barrial y Noemi Luque, por lo tanto, se colige que son hermanos. En consecuencia, se colige que Luis Ángel Barrial Luque sería cuñado de la congresista Francis Jhasmina Paredes Castro. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 • Por lo tanto, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de juliode 2021 durante el tiempo que dicha autoridad desempeñe el cargo de Congresista de la República; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que cese en sus funciones. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes, Servicios y Ejecutor de Obras, como persona jurídica desde el 31 de julio de 2018 y 15 de mayo de 2019, respectivamente. • Asimismo, según información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como único accionista y representante al señor Luis Ángel Barrial Luque (100%). • Por otro lado, de la revisión de laPartida N° 11091280 de la Oficina Registral Ica, se aprecia la siguiente información: a) En el Asiento A00001, mediante Escritura Pública N° 4182 del 22 de diciembre de 2014, el señor Luis Ángel Barrial Luque decidió constituir la empresa FERSCONS E.I.R.L., siendo el único aportante y gerente por tiempo indeterminado. b) En el Asiento C00001, según el Acta Extendida el 7 de enero de 2019, consta la decisión del titular de otorgar facultades a Luis Ángel Barrial Luque. c) En el Asiento B00001, según el Acta de fecha 3 de febrero de 2020, el titular del Contratista aumenta el capital de la empresa y modifica parcialmente el estatuto, respecto al monto total del patrimonio. d) En el Asiento B00002, según el Acta de Decisión del Titular del 12 de octubre de 2020, se aprueba ampliar el objeto social de la empresa. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 En consecuencia, de la revisión de los Asientos indicados, no se advierte alguna modificación respecto a la vinculación del señor Luis Ángel Barrial Luque como gerente general y 100% de participación en el patrimonio del Contratista. • De la información registrada en el SEACE y búsqueda realizada en la Ficha Única del Proveedor (FUP) se advierte que durante el periodo en el cual la señora Francis Jhasmina Paredes Castro viene ejerciendo el cargo de Congresista de la República, el Contratista contratócon la Entidad mediante la Orden de Servicio. • En conclusión, advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Mediante Decreto del 16 de octubre de 2024 previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Compra, se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Compra y la cotización presentada por el Contratista; declaración o anexo por el cual se haya manifestado no estar impedido de contratar con el Estado, y la acreditación de su presentación, además, copia del expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. 4Obrante a folios 14 al 16 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Por Decreto del 18 de noviembre de 2024 , la Secretaría dispuso incorporar al presente expediente administrativo lo siguiente: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. • Ficha de congresista de la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, obtenida del Portal del Congreso. • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: al inicio) de la Congresista Francis Jhasmina Paredes Castro, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta en el marco de la Orden de Compra; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delmencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5Obrante a folios 38 al 47 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 5. MedianteDecretodel11de diciembrede2024 ,trasverificarsequeelContratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificado el 19 de noviembre del mismo año, mediante la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal. 6. Con Decreto del 3 de marzo de 2025 , se reiteró a la Entidad lo solicitado por decreto del 16 de octubre de 2024. 7. Mediante Decreto del 18 de marzo de 2025 , se dejó sin efecto la remisión del expediente administrativo a Sala. 8. Por medio del Decreto del 20 de marzo de 2025 , se dejó sin efecto el decreto del 3 del mismo mes y año, que reiteró a la Entidad la remisión de información; y se dispuso la notificación del decreto de inicio a la Entidad a la dirección sito: CALLE EL CARMEN MZ. I LT. 5 - PUEBLO NUEVO -ICA - ICA -PERÚ – 11200 (REFERENCIA: FRENTE A LA PLAZA DE ARMAS DE PUEBLO NUEVO - ICA). 9. A través del Decreto del 20 de marzo de 2025 , se reiteró el requerimiento de información a la Entidad, formulados por los decretos del 16 de octubre de 2024 y del 3 de marzo de 2025. 11 10. Por medio del Oficio Nº 183-2025-MDPN/ALC del 10 de abril de 2025, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal cumplió con atender lo requerido por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 6 Obrante a folios 48 y 49 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 50 al 52 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 53 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 54 al 57 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 58 al 61 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 62 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjuntonormativo del Derecho Sancionador. Sobre lo anterior, laCorte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 2. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sancióny a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 5. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlas normas vigentes al momento de su convocatoria. 6. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Compra fue emitida por la Entidad, el 3 de noviembre de 2021, momento en el cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, será de aplicación dicha normativa. 7. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello (3 de noviembre de 2021). 8. Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de la infracción, el numeral 50.7 del artículo 50 la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4)años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo 93dela LeyN°32069señalaqueel plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos:a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificaciónválidamente realizadaal presuntoinfractor sobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 50 de la Ley. 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las 50.7 Las infracciones establecidas en la sanciones, a los cuatro (4) años de cometida presente Ley para efectos de las sanciones de acuerdo con la clasificación de tipos prescriben a los tres (3) años conforme a loinfractores,enconcordanciaconloestablecido señalado en el reglamento. Tratándose de en elartículo 252delTexto Único Ordenadode documentación falsa la sanción prescribe a la Ley 27444, Ley del Procedimiento los siete (7) años de cometida. Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándose de lainfraccióncontenidaen el literal m) del párrafo87.1del artículo 87de Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 lapresente ley,lasanciónprescribe alos siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamentecon decisión judicialo arbitral.En Artículo 262 del Reglamento este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta b) Cuando el Poder Judicial ordene la el vencimiento del plazo con que se cuenta suspensión del procedimiento sancionador. para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la Artículo 363 del Reglamento vigente prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos el periodo transcurrido con anterioridad a la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. suspende el plazo de prescripción la b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, durante el periodo de notificación válidamente realizada al suspensión del procedimiento administrativo presunto infractor del inicio del sancionador. procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazo correspondiente,la prescripción retoma su curso, adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada.. 11. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadel Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores decompetencia delTribunalde Contrataciones Públicas,sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 12. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripcióndelainfracción,la normaanterioresmásbeneficiosaaladministrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuestomás ventajoso parasuspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tener presente lo que establece elnumeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe enel plazo que establezcan las leyes especiales,sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son la correspondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; ello en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de la infracción imputada, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habría tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, existe la certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Por tanto, corresponde a este Colegiado abocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 19. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar, supuestamente, el 3 de noviembre de 2021, fecha en la que se habría perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Compra. Para mayor detalle, se reproduce la Orden de Compra: Imagen Nº 1: Orden de Compra. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 Asimismo, se cuenta con el Comprobante de Pago Nº 1878 del 9 de noviembre de 2021, y la Factura Electrónica F001-Nº00000258, los cuales se reproducen a continuación: Imagen Nº 2: Comprobante de Pago Nº 1878 del 9 de noviembre de 2021. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 3: Factura Electrónica F001-Nº00000258. 20. Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, estableciéndose que ello podía corroborarse “(…) mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunalhaestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Es por ello, que este Colegiado considera que es posible advertir elementos que permiten verificar trazabilidad entre el Comprobante de Pago Nº 1878 del 9 de noviembre de 2021, la Factura Electrónica F001-Nº00000258 y la Orden de Compra, antes reproducidos, en tanto se aprecia del contenido, el número de la orden de servicio, el monto contratado, el número de SIAF, y el nombre del Contratista; por lo cual, en aplicación del referido Acuerdo de Sala Plena, se tiene que el perfeccionamiento de la relación contractual se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2021. 21. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: • 3 de noviembre de 2021: el Contratista contrató con el Estado estando impedido para ello; por tanto, en tal fecha se habríacometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso deno interrumpirse, el 3de noviembre de 2024. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 • 28denoviembrede2022:medianteMemorandoN° D000739-2022-OSCE- 12 DGR , del 21 del mismo mes y año, se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. • 19 de noviembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra. (...) 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 • 19 de noviembre de 2024: el Contratista fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. (...) • 11 de abril de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 22. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió [3 de noviembre 2024] con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor [Contratista] fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 19 de noviembre de 2024. 23. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, porlo que, en méritoa lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista; por tanto, carece de objeto emitirpronunciamientosobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. 24. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE,13probado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimientola presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 13“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)InformaralTribunaldeContrataciones Públicas deaquellos casos quehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4796 -2025-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa FERSCONS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600192613), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, conforme a ley,en el marco dela contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 351-2021- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA, del 3 de noviembre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Ica; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1del artículo 50 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 24. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 24 de 24