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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) de las citadas disposiciones de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se desprende que, en las bases del procedimiento de selección de obras cuya cuantía de contratación sea menor a 9350 UIT, de elegirse (facultativamente) el factor de evaluación Experiencia en la especialidad adicional del personal clave, debía tener 10 puntos como puntaje máximo y, adicionalmente, debían contemplarse unos factores de evaluación cuya sumatoria de sus puntajes máximos permitan obtener el puntaje de cien (100) puntos sobre el que se realiza la evaluación técnica.” Lima, 11 de julio de 2025. VISTO en sesión del 11 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 5479/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor METALCIV S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 02-2025-MPS-CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial del Santa, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) de las citadas disposiciones de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se desprende que, en las bases del procedimiento de selección de obras cuya cuantía de contratación sea menor a 9350 UIT, de elegirse (facultativamente) el factor de evaluación Experiencia en la especialidad adicional del personal clave, debía tener 10 puntos como puntaje máximo y, adicionalmente, debían contemplarse unos factores de evaluación cuya sumatoria de sus puntajes máximos permitan obtener el puntaje de cien (100) puntos sobre el que se realiza la evaluación técnica.” Lima, 11 de julio de 2025. VISTO en sesión del 11 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 5479/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor METALCIV S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 02-2025-MPS-CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial del Santa, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua del sistema de riego del canal 24b, con obra de arte "Rapida" - sector Tangay Bajo, Comision Tangay Bajo Los Alamos (prog. 0+000m hasta 0+353m), distrito de Chimbote - provincia de Santa - departamento de Ancash, con CUI N°2567356”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial del Santa, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 02-2025-MPS-CS- 1, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua del sistema de riego del canal 24b,con obra de arte "Rapida" - sector Tangay Bajo, Comision Tangay Bajo Los Alamos (prog. 0+000m hasta 0+353m), distrito de Chimbote - provincia de Santa - departamento de Ancash, con CUI N°2567356”; con una cuantía ascendente a S/ 423,216.66 (cuatrocientos veintitrés mil doscientos dieciséis con 66/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 4 de junio de 2025 se llevó a cabo, de manera electrónica, la presentación de ofertas yel 12del mismomes yaño, senotificó, através delSEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA RESULTADO TÉCNICA METALCIV S.A.C. Admitido Descalificado - - - CONSORCIO CHINCHAYSUYO Admitido Descalificado - - - CONSORCIO OBJ Admitido Descalificado - - - 2. Mediante Escrito N°1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 19 y 23 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa METALCIV S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y, en consecuencia, contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dicho actos y se le otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: i. En primer lugar, señala que el comité de selección ha descalificado su ofertadebidoaque,segúnsucriterio,unnumerodeocho(8)documentos, presentadosparaacreditarlaexperienciadelpersonalclave,nocumplirían con lo exigido en las bases integradas, al no haberse adjuntado copia simple del contrato correspondiente. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 ii. Seguidamente,exponequelasocho(8)experienciascuestionadashansido presentadas bajo la segunda forma de acreditación regulada en las bases integradas; es decir, mediante constancias, con el agregado que a la palabra “constancia” se añadió la frase “de prestación de servicios”. iii. Agregaque, sise estimaque no se debió agregar la frase “deprestación de servicios”, entonces debe considerarse que se adoptó la cuarta forma de presentación que señala: “cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto”. 3. Con Decreto del 24 de junio de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. v. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. vi. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 30 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. El 27 de junio de 2025, la Entidad publicó, en la ficha SEACE, el Informe Técnico N° 001-LPA-02-2025-LOG, en el que se indica lo siguiente: Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 i. La oferta del Impugnante fue descalificada al considerarse que no se acreditó la experiencia del personal clave, pues se presentaron documentos denominados “constancias de prestación de servicios” y “constancias de conformidad de servicios”, sin adjuntarse el contrato correspondiente que permita verificar la participación del personal. ii. En virtud del principio de literalidad, del principio de legalidad y el respeto irrestricto de las bases, corresponde aplicar lo dispuesto en el numeral B.2 de forma estricta. iii. En tal sentido, la sola presentación de constancias genéricas sin contrato, sin conformidad y sin información detallada, no satisface los medios probatorios exigidos. iv. Seadvierteunvicioenlasbasesdelprocedimientodeselección,alhaberse consignado como único factor de evaluación la experiencia adicional del personal clave, otorgándole un puntaje máximo de 100 puntos, cuando, conforme a la normativa, el valor máximo permitido para dicho factor es de 10 puntos. 5. El 30 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participacióndelrepresentantedelImpugnante ydel representantedela Entidad. 6. Con Decreto del 30 de junio de 2025, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2delartículo313delReglamento,sesolicitóalImpugnanteyalaEntidadque, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que en las bases integradas del procedimiento de selección se habría contemplado una regulación de la evaluación técnica que sería distinta a la establecida en las bases estándar aplicables. 7. Con Decreto del 7 de julio de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaro extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,se disponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 423,216.66 (cuatrocientos veintitrés mil doscientos dieciséis con 66/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección,solicitandoqueserevoquendichosactosy,enconsecuencia,seotorgue 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 la buena pro a su favor. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábilespara interponerelrecursode apelación,plazo que vencía el 19 dejuniode 2025,considerandoqueladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección se notificó a través del SEACE el 12 del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteEscritoN°1,subsanadoconEscrito N° 2, presentados el 19 y 23 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Erick Jhoan Rodríguez Riojas. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la descalificaciónde su oferta; en ese sentido, de la revisión a losfundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar suofertahabría sido realizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: i. Serevoqueladecisióndedescalificar suofertay,enconsecuencia,serevoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Sobre el particular, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnante en el escrito del recurso de apelación, dado que, vencido el plazo y hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se presentó absolución alguna al traslado del recurso de apelación. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 Cuestión Previa – Tutela del Interés Público: 10. En estepunto, antes delanálisisde los puntoscontrovertidos,en elpresente caso, resulta pertinente analizar en forma previa, la existencia de un posible vicio en el marco del procedimiento de selección, que podría afectar su validez, el cual fue advertido a partir de la comunicación realizada por la Entidad al pronunciarse sobre el recurso de apelación. 11. En atención a ello, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, se advirtió que, en el numeral 4.1 del Capítulo IV, Sección Específica de las bases integradas, se ha establecido un solo factor de evaluación técnico, consistente en la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, asignándosele 100 puntos como puntaje máximo, conforme se muestra a continuación: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 12. Al respecto, debemos tener en cuenta que, en las base2 estándar aprobadas, aplicables a la Licitación pública abreviada de obras , en principio, se establece que, la evaluación técnica se realiza sobre cien (100) puntos; asimismo, se establecequeelfactordeevaluación Experienciaen laespecialidad adicional del personal clave es facultativo en el caso de procedimientos de selección de obras cuya cuantía de contratación sea menor a 9350 UIT y cuando se utilice en dicho contexto el puntaje máximo es de 10 puntos y, adicionalmente, se contemplan trece (13) factores de evaluación facultativos, según se muestra en los extractos que se reproducen a continuación: 2 Bases estándar de Licitación pública abreviada de obras, incluida en Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 – Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada con Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 Como puede verse, de las citadas disposiciones de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se desprende que, en las bases del procedimiento de selección deobras cuyacuantía decontratación sea menor a 9350 UIT,deelegirse (facultativamente) el factor de evaluación Experiencia en la especialidad adicional del personal clave, debía tener 10 puntos como puntaje máximo y, adicionalmente,debíancontemplarseunosfactoresdeevaluacióncuyasumatoria Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 de sus puntajes máximos permitan obtener el puntaje de cien (100) puntos sobre el que se realiza la evaluación técnica. 13. Atendiendoaloanterior,seapreciaqueenlasbasesintegradasdelprocedimiento de selección se ha contemplado una regulación de la evaluación técnica que es distinta a la establecida en las bases estándar aplicables, dado que, se contempla un solo factor de evaluación técnico consistente en la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, asignándole cien (100) puntos, cuando el puntaje máximo de dicho factor de evaluación es de diez (10) puntos y, en función a ello, así como a la regla del puntaje máximo de la evaluación técnica, adicionalmente debían contemplarse factores de evaluación facultativos cuyos puntajes máximos sumen cien (100) puntos (incluidos los 10 puntos por la experiencia en la especialidad adicional del personal clave). 14. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como al principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. Sin embargo, ni el Impugnante, ni la Entidad remitieron su respectivo pronunciamiento. 15. Ahora bien, es necesario precisar que en mérito a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento, es el oficial de compra o el comité, según corresponda, el encargado de elaborar las bases del procedimiento de selección, utilizando obligatoriamente los documentos estándar. Por su parte, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas ycriterios claros yaccesibles,garantizándose el acceso público yoportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia, de Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 forma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 16. De acuerdo a losfundamentos expuestos, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento, pues en las bases integradas se contempla una regulación de la evaluación técnica que es distinta a la establecida en las bases estándar aplicables. Entonces, la referida situación denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, también una vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además, que sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. 17. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación que, del artículo 70 de la Ley, se desprende que la nulidad puede ser declarada por el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento y prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, además de la disposición prevista en el artículo 50 del Reglamento. 18. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 19. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el artículo 50 del Reglamento; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 20. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. El factorde evaluacióntécnica deberá ser regulado según lasdisposiciones y parámetros contemplados en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. ii. Debe tenerse en cuenta que la evaluación técnica se realiza sobre cien (100) puntos. iii. El factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personalclave”esfacultativoenelcasodeprocedimientosdeselecciónde obras cuya cuantía de contratación sea menor a 9350 UIT y cuando se utilice en dicho contexto el puntaje máximo es de 10 puntos. iv. Delostrece(13)factoresdeevaluaciónfacultativos,reguladosenlasbases estándar, deben elegirse los necesarios para que la suma de sus Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 correspondientes puntajes máximos permita obtener el puntaje de cien (100) puntos. 21. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria y que, eventualmente, de considerarlo, los postores presentarán sus ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 22. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 23. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad delprocedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante,correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04795-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 02- 2025-MPS-CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial del Santa, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua del sistema de riego del canal 24b, con obra de arte "Rapida" - sector Tangay Bajo, Comision Tangay Bajo Los Alamos (prog. 0+000m hasta 0+353m), distrito de Chimbote - provincia de Santa - departamento de Ancash, con CUI N°2567356”, y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor METALCIV S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 22. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 20 de 20