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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) es preciso traer a colación que la nulidad del procedimiento de selección tiene como objeto proporcionar a las Entidades, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…). Lima, 11 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4911/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa International Diagnostic Imaging S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 5-2024-INMP, para la “Adquisición por reposición de 02 equipos ecógrafo rodable con doppler color 4d”, convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de diciembre de 2024, el Instituto Nacional Materno Perinatal, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 5-2024-INMP, para la “Adquisición por reposición de 02 equipos ecógrafo rodable con doppler color 4d”, por relación de ít...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) es preciso traer a colación que la nulidad del procedimiento de selección tiene como objeto proporcionar a las Entidades, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…). Lima, 11 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4911/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa International Diagnostic Imaging S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 5-2024-INMP, para la “Adquisición por reposición de 02 equipos ecógrafo rodable con doppler color 4d”, convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de diciembre de 2024, el Instituto Nacional Materno Perinatal, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 5-2024-INMP, para la “Adquisición por reposición de 02 equipos ecógrafo rodable con doppler color 4d”, por relación de ítems,con un valor estimado total de S/644 800.00 (seiscientos cuarenta ycuatro mil ochocientos con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El Ítem N° 2 (Adquisición por reposición de ecógrafo doppler 4D color con base rodable), tuvo un valor estimado de S/ 548 450.00 (quinientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el ítem N° 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, en adelante el Reglamento. 2. El 16 de abril de 2025 se llevó acabo la presentación electrónica de ofertas,y el 22 de mayo el mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 al postor Medilab S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 S/ 499 000.00 (cuatrocientos noventa y nueve mil con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* MEDILAB S.A.C. ADMITIDA 499 000.00 100.00 1 CALIFICADA SIÍ INTERNATIONAL NO - DIAGNOSTIC ADMITIDA - - - NO IMAGING S.A.C. MEDISONIC PERU NO - S. A. C. ADMITIDA - - - NO *Orden de prelación. 3. Mediante Escritos N° 1 yN° 2 presentados el3 y5de junio de 2025,respectivamente, enlaMesade Partes delTribunalde ContratacionesPúblicas,enadelante el Tribunal, el postor International Diagnostic Imaging S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento delabuenaprodelítemN°2,solicitandoque:i)serevoquelanoadmisióndesuoferta en el ítem N° 2, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 2, y iii) se le otorgue la buena pro del Ítem N° 2; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta • Refiere que el comité de selección se contradice al indicar que las bases no requirieron prestaciones accesorias cuando sí lo solicitan. Asimismo, sostiene que la información presentada en el Anexo N° 6 de su oferta no es contradictoriasino complementaria,y fue presentada porque las bases yel Reglamentosolicitan que cuando existan prestaciones accesorias se debe indicar el importe aplicable a las mismas. • Señala que en las especificaciones técnicas de las bases integradas definitivas (folio 38 de las bases), se indican expresamente las prestaciones accesorias, motivo por el cual, es de aplicación la nota que se encuentra al final del formato del Anexo N° 6. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 • Por otro lado, refiere que en el folio 116 de su oferta presentó el Anexo N° 6 con el precio total y en el folio 117 el Anexo N° 6 con el desagregado indicando el monto que corresponde a las prestaciones accesorias para cada caso, advirtiéndose en ambos el precio ofertado total de S/ 255 000.00. • En consecuencia, considera que los motivos por los cuales el comité de selección no admitió su oferta son incorrectos, por lo que solicita se admita su oferta y se le otorgue la buena pro del ítem impugnado. Sobre la oferta del Adjudicatario • Señala que al contemplar el Ítem N° 2 una prestación accesoria, y considerando que la nota al final del formato del Anexo N° 6 pedía incluir el monto correspondiente a la prestación principal y a la prestación accesoria, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que no cumplió con dicho requerimiento de las bases, pues no presentó el Anexo N° 6 con el desagregado de laprestaciónprincipalyprestaciónaccesoria,sino que presentósoloelmonto total. • Porlotanto,solicitaquesedescalifiquelaofertadelAdjudicatariopornocumplir con la información solicitada para el Anexo N° 6. 4. Con decreto del 9 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. MedianteOficioN°1545-2025-DG-INMPpresentadoel13dejuniode2025,laEntidad solicitó la ampliación del plazo por un (1) día hábil a fin de cumplir con lo requerido en el decreto del 9 del mismo mes y año. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 4. A través del Escrito N° 1 presentado el 13 de junio de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare no admitida la oferta del Impugnante y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: • Sostiene que el Impugnante cuestiona de manera indirecta las bases integradas considerando que la nota del formato Anexo N° 6 es obligatoria para todas las Entidades, lo que significa que se les estaría obligando a desconocer los estudios de mercado que efectúen cuando las empresas incluyan como parte de su prestación principal, el mantenimiento preventivo, correctivo y soporte técnico que, en el presente caso, son las que figuran en las bases como prestaciones accesorias. • Al respecto, indica que las compras de equipamiento biomédico generalmente incluyen el mantenimiento preventivo, correctivo y soporte técnico, y que en algunos casos las Entidades consideran, por el monto u otros factores, estas prestaciones como accesorias y en otros casos no le otorgan esta naturaleza. En ese sentido, sostiene que las bases del procedimiento de selección no le dieron esa naturaleza porque incluyeron en el precio de la prestación principal estas prestaciones llamándolas accesorias únicamente para darles una nomenclatura, lo cual se corrobora en todo el expediente de contratación desde el requerimiento; toda vez que las cotizaciones, sistema adquisición, modalidad de contratación, objeto del proceso determinaron que no existirían 2 pagos diferenciados sino un pago único y se estableció de manera clara en el Anexo N° 6 que las ofertas no deberían contener prestaciones accesorias. • De otro lado, señala que el Impugnante pudo formular las consultas u observaciones pertinentes para evitar confusiones posteriores; sin embargo, no realizó ninguna consulta ni observación, ni elevó las bases al OSCE (hoy OECE). • Refierequelanormaprevélaobligacióndelospostoresdeformularlasconsultas pertinentes enlaetaparespectiva,yesresponsabilidadde ellos,sinolohicieron, acatar las reglas del procedimiento, más aún cuando ningún formato los indujo a error y era claro que en el Anexo N° 6 no se debería indicar ningún monto por prestación accesoria. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 • Enconsecuencia,sostieneque elImpugnantebuscaretrasar elprocedimientode selección, pretendiendo que este sea declarado nulo. Asimismo, considera que no corresponde premiar la negligencia y/o mala fe de aquellos postores que no completaron correctamente los formatos requeridos —en estecaso, el Anexo N° 6— conforme a lo establecido en las bases, y que, en su debida oportunidad, no presentaron ninguna consulta ni observación al respecto. 5. MedianteOficioN°1555-2025-DG-INMPpresentadoel16dejuniode2025,laEntidad remitió el Informe N° 075-2025-OAJ/INMP e Informe Técnico N° 001-LP-005-2024- INMP, a través de los cuales expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Señala que la presentación de dos anexos distintos y contradictorios impide determinar con certeza los términos reales y definitivos de la oferta del postor; en uno de los anexos se aprecia el desglose de un monto que incluye las prestaciones accesorias, mientras que, en el otro, dicho componente ha sido omitido, situación que genera ambigüedad objetiva sobre el contenido económico total ofertado. • Por lo tanto, indica que dos documentos con información sobre la oferta económica, contradictorios, generan una falta de transparencia, ya que no es posible determinar cual representa la verdadera intención del postor; además, refiere que conforme a lanormativa vigente, laoferta económica es un factor no subsanable del expediente de presentación, por lo que, al existir contradicciones en este documento, no corresponde requerir aclaraciones ni permitir enmiendas posteriores que puedan alterar el contenido inicial de la oferta, debido a que implicaría una modificación sustancial del documento presentado. • Alega que la incertidumbre respecto a si la oferta considera o no al monto correspondiente a las prestaciones accesorias, representa un riesgo directo para la Administración Pública, pues no se puede garantizar ni el cumplimiento del objeto contractual ni la adecuada ejecución presupuestal; además, en caso de adjudicación, cualquier interpretación posterior podría derivar en controversias contractuales o incluso en la nulidad del contrato. • Sostiene que las bases integradas definitivas, publicadas de manera posterior a la emisión del Pronunciamiento N° 231-2025/OSCE-DGR, establecieron que la contraprestación correspondiente al ítem N° 2 se realizaría mediante un pago Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 único, aspecto que fue abordado en el mencionado pronunciamiento, por lo que resultaríacontradictorio exigir alos postores que ofertenun monto adicionalpor una prestación accesoria o presenten una carta fianza por la misma, ya que ello implicaría que el pago no fuese único. Asimismo, señala que el objeto del procedimiento de selección contempla únicamente la prestación principal, al no existir otras prestaciones accesorias a ser consideradas en la determinación del precio. • Refiere que el procedimiento de selección fue realizado bajo el sistema de suma alzada y la modalidad de llave en mano, lo que implica que se ofertó un precio integral por un conjunto de prestaciones previamente definidas, entre las que se encontraba el mantenimiento preventivo durante el periodo de garantía, el cual yaseencontrabaincluidoenelpreciototalofertado;esaestaprestaciónalaque las bases hacen referencia como prestación accesoria, las mismas que correspondenaprestacionesdistintasoadicionalesalmantenimientopreventivo habitual incluido en este tipo de contrataciones. • Alega que la referencia a “prestación accesoria” se limitó exclusivamente al mantenimiento preventivo, el cual ya formaba parte del monto correspondiente a la prestación principal; en ese sentido, la prestación accesoria mencionada en la nota al pie del Anexo N° 6 de las bases estándar no corresponde a la misma naturaleza ni contenido de la referida en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. • Porloexpuesto,concluyequedebedeclararseinfundadoelrecursodeapelación. 6. Con decreto del 17 de junio de 2025, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 18 del mismo mes y año por la vocal ponente. 7. Con decreto del 20 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año. 8. El 27 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 9. A través del Escrito N° 4 presentado el 27 de junio de 2025, el Impugnante, respecto a lo indicado por la Entidad, manifestó lo siguiente: Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 • Señala que el Pronunciamiento N° 231-2025/OSCE-DGR fue emitido sobre un tema distinto, por el que no se cuestionó en ningún momento la existencia o no de prestaciones accesorias, es más, de la búsqueda del texto del pronunciamiento, no se usa la frase “prestaciones accesorias” ni una sola vez. • Con respecto a lo indicado por la Entidad sobre que “resultaría contradictorio exigir a los postores que oferten un monto adicional por una prestación accesoria”, sostiene que no ha ofrecido ningún monto adicional por una prestación accesoria, pues ofreció en un Anexo N° 6 el monto total de su oferta y en el otro Anexo N° 6 el monto desagregado de su monto total, a fin de indicar qué monto pertenece a la prestación principal y cuál pertenece a la prestación accesoria citada en las bases, siendo ambos montos totales los mismos, por lo que no hay contradicción alguna sobre el precio total ofertado. • En relación con lo expuesto por la Entidad respecto a que “el objeto del procedimientocontemplabaúnicamentelaprestaciónprincipal,alnoexistirotras prestaciones accesorias a ser consideradas en la determinación del precio”, señalaque esfalso,pues las bases indicanexpresamente prestaciones accesorias para el ítem N° 2 (folio 38 de las bases). • Sostiene que en ninguna parte de las especificaciones técnicas del ítem N° 2 se menciona que el mantenimiento preventivo ya se encuentra dentro de la prestación principal; por el contrario, las bases integradas listan expresamente al mantenimiento preventivo como una prestación accesoria a la prestación principal. • Asimismo, refiere que aun cuando en la presente apelación no incluye al ítem N° 1, la Entidad tuvo el mismo proceder en ese caso, en donde indicó hasta 4 prestaciones accesorias (mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo, soporte técnico y capacitación) en las páginas 24 y 25 de las bases integradas. • En consecuencia, lo alegado por la Entidad en su informe no es correcto cuando indica que se debe descalificar a su representada por haber presentado información contradictoria (lo cual no sustenta ni desvirtúa) y por haber hecho referencia a prestaciones accesorias inexistentes (cuando sí están expresamente citadas en las bases integradas). Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 10. A través del Escrito N° 5 presentado el 27 de junio de 2025, el Impugnante, respecto a lo indicado por el Adjudicatario, manifiesta lo siguiente: • Indica que el Adjudicatario le da la razón al no desvirtuar ninguno de sus argumentossobrequeelAnexoN°6noincurreencontradicciónalguna,sinoque presenta se trata de información complementaria y, en ambos casos, indica claramente el precio total que su representada ha ofertado. • Por otro lado, sostiene que el Adjudicatario no tiene defensa legal contra la apelación al tratar de llevar la discusión al procedimiento de selección hablando de las etapas ya concluidas, cuando su apelación cuestiona únicamente el acta de otorgamiento de la buena pro. • Enesesentido,consideraquealnohaberdesacreditadoelAdjudicatarioninguno de los argumentos de su apelación, solicita que se admita la oferta, que esta sea evaluada y se le otorgue la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. 11. Con decreto del 27 de junio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional y, además, solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “AL INSTITUTO NACIONAL MATERNO PERINATAL (ENTIDAD), Y A LAS EMPRESAS INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING S.A.C. (IMPUGNANTE) Y MEDICALAB S.A.C. (TERCERO ADMINISTRADO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias (en adelante el Reglamento), sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que se desarrolla a continuación: 1. De la revisión de las reglas de las bases integradas se aprecia información que supondría el quebrantamiento del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y de lo dispuesto en el numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 2. Específicamente,enelrequerimientodelacontratacióncontenidoenelnumeral Capítulo III de la sección específica de las bases integradas definitivas (pág.38), se estableció la siguiente prestación accesoria: 3. Así, el servicio de mantenimiento preventivo del bien fue contemplado como prestación accesoria al equipo ecógrafo rodable con doppler color 4D. (…). 4. De otro lado, el formato de Anexo N° 6 de las bases integradas conserva la nota de página proveniente de las bases estándar aplicables, que dispone que la oferta económica debe indicar el monto de la prestación principal y de las prestaciones accesorias: Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 5. Sin embargo, de modo contradictorio, en el “Acta de admisión, calificaci6n, evaluación y otorgamiento de la buena pro” el comité de selección desestimó la oferta del Impugnante señalando que este “(…) presentó dos (02) Anexo 06 (Precio de la Oferta), en uno de los Anexos 06 incluyo prestaciones accesorias que no fueron requeridas en las Bases Integradas, y en el otro Anexo 06 no incluye dichas prestaciones accesorias (…)” (énfasis agregado). Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 6. En la misma línea, en el marco del Informe N° 075-2025-0AJ/INMP la Entidad ratificó dicha posición al señalar que “el objeto del procedimiento contemplaba únicamente la prestación principal, al no existir otras prestaciones accesorias a ser consideradas en la determinación del precio”. Asimismo, señaló que “el objeto del proceso, contiene únicamente la prestación principal, sin considerar ningunaotraprestacióndecarácteraccesorio,porquenoexistíaotraprestación accesoria adicional a considerar en el precio; se refería únicamente al mantenimiento preventivo que ya se encontraba dentro de la prestación principal del objeto del proceso” (énfasis agregado). 7. Como se observa, la posición institucional de la Entidad ratifica que el requerimiento material para la presente contratación no tiene contempladas prestaciones accesorias, considerándose el servicio de mantenimiento preventivo como parte de la prestación principal que conforma el objeto contractual. 8. De esta manera, existe una discordancia sustancial entre el requerimiento efectivo de laEntidad y los términos plasmados en las bases, pues en elCapítulo III se han requerido prestaciones accesorias consistentes en el servicio de mantenimiento preventivo mantenimiento correctivo, soporte técnico, capacitación y/o entrenamiento, aspecto que, a partir de lo informado por la Entidad en este procedimiento, no correspondería a la necesidad real de la institución. Esta divergencia supondría una contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 9. Nosoloello,sinoqueenelformatodelAnexoN°6 –Preciodelaofertaqueobra en las bases no acogió ni suprimió lo nota de las bases estándar sobre la necesidad de que los postores identifiquen en sus respectivos precios ofertados el monto correspondiente a la prestación o prestaciones accesorias, lo cual habría llevado a diferentes interpretaciones por parte de los postores e, incluso, como en el caso del Impugnante, habría generado la presentación de dos ejemplares del Anexo N° 6, uno con la identificación del monto de la prestación accesoria y otro sin este detalle. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 10. Asimismo, se habría contravenido el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de quetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidasporlosproveedores. 11. Cabe subrayar que el extremo de las bases que estableció defectuosamente una prestación accesoria de mantenimiento preventivo se relaciona directamente con la controversia planteada por el Impugnante en el recurso de apelación, toda vez que el comité de selección no admitió su oferta argumentando,entreotrosaspectos,queunaversióndelAnexoN°6presentado por el postor incorpora la prestación accesoria de mantenimiento preventivo, y que ello no habría sido requerido por las bases. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección; bajoapercibimientoderesolverelprocedimientoconla documentaciónobranteen autos. La información deberá ser remitida a través de la Mesa de Partes Digital del OECE, alacualseaccedepormediodelportalwebinstitucional www.gob.pe/oece,según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE, teniendo en consideración los plazosperentoriosconlosquecuentaelTribunalpararesolver,bajoapercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.” 12. A través del Escrito N° 6 presentado el 30 de junio de 2025, el Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: • Señala que el Adjudicatario le dio la razón cuando en respuesta a la pregunta del Tribunal, durante la audiencia pública, indicó que las bases integradas sí contienen una prestación accesoria para el ítem impugnado, y como consecuencia, indirectamente reconoce que el motivo dado por el comité de selección para no admitir su oferta es ilegal. • Sostiene que el representante del Adjudicatario no dio una respuesta satisfactoria cuando el Tribunal le indicó que el artículo 52 de la Ley solicita Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 expresamente que las ofertas indiquen el monto de las prestaciones accesorias (inciso f) del artículo 52). • En ese sentido, indica que la afirmación del Adjudicatario acerca de que sería absurdo declarar una prestación accesoria por un monto tan bajo como el de su representada (S/ 3 825.00) porque la garantía por la misma sería ínfima se contradice con lo expresamente señalado en el artículo 152 del Reglamento, el cual indica que las prestaciones accesorias por debajo de los S/ 200 000.00 están exceptuadas de presentar una garantía de fielcumplimiento (taly como lo indicó en la audiencia). • Señala que, a la fecha, ni la Entidad ni el Adjudicatario han dado ninguna explicación técnica ni legal de por qué la información presentada en sus Anexos N° 6 les causa confusión. Porelcontrario,sostienequesurepresentadahademostradoquelainformación brindada de los Anexos N° 6 de su oferta no es contradictoria sino complementaria. • Indica que la Entidad y el Adjudicatario tratan de inducir al Tribunal a error pretendiendo que el que exista un pronunciamiento hace que el presente procedimiento de selección no pueda ser impugnado; asimismo, señala que ambos desconocen el hecho que el pronunciamiento versa sobre un tema independiente y anterior al acto materia de la presente impugnación, el cual es la incorrecta evaluación de su oferta por parte del comité de selección y los motivos ilegales en los que se basó el comité de selección para no admitir su oferta. 13. A través del Escrito N° 7 presentado el 4 de julio de 2025, el Impugnante absolvió el traslado de posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en los siguientes términos: • Considera que no existe un vicio de nulidad, pues las bases son claras al indicar que existen prestaciones accesorias, situación que ha acreditado citando las basesyqueelAdjudicatariohareconocidoexpresamenteenlaaudienciapública. Asimismo, al ser las bases claras en cuanto a la existencia de prestaciones accesorias, señala que es de aplicación el artículo 52 de la Ley y por ello presentó el valor de su prestación accesoria. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 • Alega que el hecho que el comité de selección haya decidido, arbitraria y unilateralmente desconocer lo que dicen textualmente las bases, deberá ser materia de investigación y fiscalización por parte del Tribunal y la Contraloría General de la República. • Asimismo, señala que su representada no debe perjudicarse por la decisión arbitraria del comité de selección de desconocer la ley y las bases en beneficio del Adjudicatario. Asimismo, indica que la Ley asiste a los postores en este tipo de casos para corregir los actos administrativos contrarios a ley, es por ello que ha presentado elrecurso de apelación yespera que el acto impugnado se corrija. • En ese sentido, sostiene que el hecho que el comité de selección no haya actualizado el Anexo N° 6 de las bases integradas, no es suficiente para sustentar un vicio de nulidad, y que la necesidad de indicar el valor de la prestación accesoria se encuentra en la Ley y en el propio Anexo N° 6 que contiene la nota indicando que la prestación accesoria debe ser valorizada e indicada. • Asimismo, agrega que el hecho de que el comité de selección indique, luego de publicadas las bases,que las mismas no tienen prestaciones accesorias, tampoco essuficienteparadeclararlanulidad,estoenatenciónaquelasbasesclaramente las tienen; además, sostiene que lo que hace el comité es viciar los actos que realice argumentando que las bases no tienen prestaciones accesorias (como la declaración de no admitida de su oferta). • Considera entendible la preocupación del Tribunal sobre la transparencia de la información, pero considera que no es aplicable en este caso, pues el Adjudicatario indicó que era consciente de la existencia de prestaciones accesorias, pero consideró que no era necesario indicar el valor de la misma; además, respecto al tercer postor Medicsonicperu SAC, sostiene que este indicó el valor de su prestación accesoria conforme a ley, pero no subsanó un documento de carácter obligatorio (Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – BPA); por lo que fue correctamente descalificado por un motivo ajeno a los temas discutidos en la presente apelación. • Por otro lado, alega que, si el comité de selección hubiera aplicado correctamente las bases, el Adjudicatario hubiera sido igualmente descalificado Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 por no presentar un BPA válido y a su representada se le hubiera otorgado la buena pro (que es justamente el petitorio en la apelación). • Considera que si la presente discusión fuera por temas que hagan a un postor desistirse de participar en el procedimiento de selección entendería la preocupación del Tribunal, pero el presente caso está referido a la forma cómo debe presentarse información, es decir, si se tenía que presentar un precio total, o un precio desagregado (prestación principal y prestación accesoria) que sume un precio total, lo cual no afecta al número de postores participantes. Es más,de los tres (3) postores, sólo el Adjudicatario no presentó al valor de la prestación accesoria (por acto voluntario y no por inducción a error como ellos mismos han admitido). Por lo tanto, sostener que en el presente caso hay un vicio de nulidad en las bases le perjudica como postor diligente. • Reitera que el Tribunal tiene la potestad de corregir el acto de su indebida descalificación, así como de declarar que debió ser admitido y, por ende, que se debióotorgarlelabuenaproporofrecerunpreciodeprácticamentelamitadque el precio ofertado por el Adjudicatario. • Solicita al Tribunal que disponga el inicio de las investigaciones del caso, considerando que es inusual que, de tres (3) postores, solo uno (1) haya “casualmente” coincidido con la interpretación del comité de selección y que justamente a ese postor se le haya otorgado la buena pro, interpretación que desconoce el propio texto de las bases integradas, de las bases estándar y las normas sobre contrataciones con el Estado. 14. Con decreto del 4 de julio de 2025 se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 al Adjudicatario; ello en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública por relación de ítems, cuyo valor estimado total es de S/ 644 800.00 (seiscientos cuarenta y cuatro 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 mil ochocientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello,el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en elmarco de unalicitación pública, el Impugnante contaba con un plazo deocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 3 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 22 de mayo de 2025. Ahora bien, mediante escritos N° 1 y N° 2 (subsanación) presentados el 3 y 5 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representantedelImpugnante,esto es porsugerente general,elseñor RonaldVicent Cross Barragan, de conformidad con la información del certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el caso, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la no admisión de su oferta, pues afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. No obstante, respecto de su interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la oferta del Adjudicatario, el Impugnante debe primero revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección, pues su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 al Adjudicatario, y que se otorgue esta a su representada. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • SedejesinefectoelotorgamientodelabuenaprodelítemN°2alAdjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del ítem N° 2. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 10 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 13 de junio de 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por lo tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión del Impugnante y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la ofertadelImpugnantey,enconsecuencia,sicorrespondedejarsinefectoelotorgamiento de la buena pro del ítem N° 2. 10. Ahora bien, en el “Acta de admisión, calificaci6n, evaluación y otorgamiento de la buena pro” el comité de selección desestimó la oferta del Impugnante señalando lo siguiente: Como se advierte el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante debido a que en uno de los dos (2) Anexos N° 6 presentados incluyó prestaciones accesorias que no fueron requeridas en las bases, lo que no permitió tener certeza sobre el monto de su oferta. 11. Frente a dicha decisión del comité de selección, el Impugnante interpone recurso de apelación y cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N°2 del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos. Sobre la no admisión de su oferta, el recurrente señala que el comité de selección se Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 contradice alindicar que las bases norequirieronprestaciones accesorias cuando sílo solicitan, como se advierte en las especificaciones técnicas de las bases integradas definitivas, en las que se detallan expresamente las prestaciones accesorias, motivo por elcual, es de aplicación la notaque se encuentra al final delformato delAnexo N° 6. Asimismo, sostiene que la información presentada en el Anexo N° 6 no es contradictoria sino complementaria, y fue presentada porque las bases y el Reglamento solicitan que cuando existan prestaciones accesorias se debe indicar el importe aplicable a las mismas. En ese sentido, en el folio 116 de su oferta presentó el Anexo N° 6 con el precio total y en el folio 117 el Anexo N° 6 con el desagregado indicando el monto que corresponde a las prestaciones accesorias para cada caso, advirtiéndose en ambos el precio ofertado (S/ 255 000.00). En consecuencia, concluye que los motivos por los cuales el comité de selección no admitió su oferta son incorrectos, por lo que solicita se admita su oferta y se le otorgue la buena pro del ítem N° 2 a su representada. 12. Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante, el Adjudicatario sostiene que el Impugnante cuestiona de manera indirecta las bases integradas considerando que la nota del formato Anexo N° 6 es obligatoria para todas las Entidades, lo que significa que se les estaría obligando a desconocer los estudios de mercado que efectúen cuando las empresas incluyan como parte de su prestación principal, el mantenimiento preventivo,correctivo ysoportetécnico que, enelpresente caso,son las que figuran en las bases como prestaciones accesorias. Al respecto, indica que la compra de equipamiento biomédico generalmente incluye elmantenimiento preventivo,correctivo ysoportetécnico,yque enalgunos casos las Entidades consideran, por el monto u otros factores, estas prestaciones como accesorias y en otros casos no quieren darle esta naturaleza, lo que se evidencia en las bases, pues estas incluyeron en el precio de la prestación principal esas prestacionesllamándolasaccesorias únicamente paradarlesunanomenclatura,yeso se corrobora en todo el expediente de contratación desde el requerimiento inicial; toda vez que las cotizaciones,sistemaadquisición,modalidad de contratación, objeto del proceso determinaron que, no existirían dos (2) pagos diferenciados sino un pago único y se estableció de manera clara en el Anexo N°6 que las ofertas no deberían contener prestaciones accesorias. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 Aunado a ello, señala que el Impugnante pudo desde un inicio del procedimiento de selección haber cuestionado las bases, formulando las consultas u observaciones pertinentes, para evitar confusiones posteriores; sin embargo, no realizó ninguna consulta ni observación, ni mucho menos elevó las bases al OSCE (hoy OECE), tema que no era nuevo para el Impugnante puesto que desde que presentó su cotización sabía perfectamente que el mismo incluyó un precio total sin diferenciar ninguna prestación accesoria de la principal. Manifiesta que la norma prevé la obligación de los postores de formular las consultas pertinentes en la etapa respectiva, y es responsabilidad de ellos, si no lo hicieron, acatar las reglas del proceso, máxime cuando ningún formato los indujo a error y era claro que en el Anexo N° 6 publicado no se debería indicar ningún monto por prestación accesoria. En consecuencia, sostiene que el Impugnante busca retrasar el procedimiento de selección, pretendiendo que este sea declarado nulo y que se emita un Pronunciamiento por parte del OSCE, lo cual implicaría que, tras varios meses, las bases del procedimiento permanezcan inalteradas: con un esquema de pago único, sin detallar la prestación accesoria en el objeto del proceso y manteniendo el contenido del Anexo N° 6 tal como está. Asimismo, argumenta que no corresponde premiar la negligencia y/o mala fe de aquellos postores que no completaron correctamente los formatos requeridos —en este caso, el Anexo N° 6— conforme a lo establecido en las bases, y que, en su debida oportunidad, no presentaron ninguna consulta ni observación al respecto. 13. Por su parte, en su informe, la Entidad señala que la presentación de dos anexos distintos y contradictorios impide determinar con certeza los términos reales y definitivos de la oferta del postor; en uno de los anexos se aprecia el desglose de un monto que incluye las prestaciones accesorias, mientras que, en el otro, dicho componente ha sido omitido, situación que genera ambigüedad objetiva sobre el contenido económico total ofertado. Por lo tanto, indicaque dos documentos económicos contradictorios generaunafalta de transparencia, ya que no es posible determinar cual representa la verdadera intención económica del postor; además, refiere que conforme a la normativa vigente, la oferta económica es un factor no subsanable del expediente de presentación, por lo que, al existir contradicciones en este documento, no corresponde requerir aclaraciones ni permitir enmiendas posteriores que puedan Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 alterar el contenido inicial de la oferta, debido a que significa una modificación sustancial del documento presentado. Además, alega que la incertidumbre respecto a si la oferta considera o no al monto correspondiente a las prestaciones accesorias representa un riesgo directo para la administración pública, ya no se puede garantizar ni el cumplimiento del objeto contractual ni la adecuada ejecución presupuestal; además, en caso de adjudicación, cualquier interpretación posterior podría derivar en controversias contractuales o incluso en la nulidad del contrato. Sostiene que las bases definitivas, publicadas de manera posterior a la emisión del Pronunciamiento N° 231-2025/OSCE-DGR, establecieron que la contraprestación correspondiente al ítem N° 2 se realizaría mediante un pago único, aspecto que fue abordado en el mencionado pronunciamiento, por lo que resultaría contradictorio exigir a los postores que oferten un monto adicional por una prestación accesoria o presenten una carta fianza por la misma, ya que ello implicaría que el pago no fuese único. Asimismo, señala que el objeto del procedimiento de selección contempla únicamente la prestación principal, al no existir otras prestaciones accesorias a ser consideradas en la determinación del precio. Refiere que el procedimiento de selección fue realizado bajo el sistema de suma alzadaylamodalidaddellaveenmano,loqueimplicaqueseofertóunpreciointegral por un conjunto de prestaciones previamente definidas, entre las que se encontraba el mantenimiento preventivo duranteel periodo de garantía, elcualyase encontraba incluido en el precio total ofertado, es a esta prestación a la que las bases hacen referencia como prestación accesoria, las mismas que corresponden a prestaciones distintas o adicionales al mantenimiento preventivo habitual incluido en este tipo de contrataciones. Alega que la referencia a “prestación accesoria” se limitó exclusivamente al mantenimiento preventivo, el cual ya formaba parte del monto correspondiente a la prestación principal; en ese sentido, la prestación accesoria mencionada en la nota al pie del Anexo N° 6 de las bases estándar no corresponde a la misma naturaleza ni contenido de la referida en las bases definitivas del procedimiento de selección. Por lo tanto, sostiene que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 14. Atendiendo a los argumentos de las partes, resulta pertinente mencionar que, de la Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 revisión de las especificaciones técnicas del ítem N° 2, previsto en el literal L) del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas definitivas, se incluyó una prestación accesoria a la prestación principal, conforme se aprecia a continuación: *Imagen extraída en el folio 40 de las bases. 15. De otro lado, el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas conserva la nota de páginaprovenientedelasbasesestándaraplicables,dondeseefectúaunainstrucción a la Entidad para que en caso de contrataciones que conllevan la ejecución de prestaciones accesorias, se indique a los postores que en el precio de la oferta deben indicar el monto de la prestación principal y de las prestaciones accesorias, tal como puede verse a continuación: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 *Imagen extraída en el folio 61 de las bases. 16. De lo expuesto se advierte que existe una discordancia sustancial entre el requerimiento del área usuaria y los términos establecidos en las bases, pues en el CapítuloIIIdelasbasesseharequerido,respectoalítemN°2, prestacionesaccesorias consistentes en el servicio de mantenimiento preventivo, aspecto que, a partir de lo Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 informado por la Entidad no correspondería haber calificado como “prestación accesoria”, sino que estaría contemplada como parte de la prestación principal. A ello,debeagregarseque enelformato delAnexoN° 6 –Preciode laofertaque obra en las bases integradas definitivas, no se acogió ni se suprimió lo nota de las bases estándar sobre la necesidad de que los postores identifiquen o no en sus respectivos precios ofertados, el monto correspondiente a la prestación o prestaciones accesorias. 17. Eneseordendeideas,estaSalaconsideraquelasbasesintegradasnosonclaras,pues habrían generado diferentes interpretaciones por parte de los postores e, incluso, como en el caso del Impugnante, habría generado la presentación de dos ejemplares delAnexoN°6(folios121y122delaofertadelImpugnante),unoconlaidentificación del monto de la prestación accesoria y otro sin este detalle, tal como se aprecia a continuación: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 Como se puede apreciar el Impugnante presentó dos (2) anexos N° 6, incluyendo en unoprestacionesaccesorias(motivadoporlainclusióndelmantenimientopreventivo como prestación accesoria en las especificaciones técnicas del ítem impugnado) y en el otro no, consignando en ambos el mismo monto total, lo que genera un incertidumbre sobre el alcance de la oferta. 18. De este modo, esta Sala considera que la falta de claridad en las bases respecto a la prestación accesoria supone una contravención de lo dispuesto en el numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento,debencontenerladescripciónobjetivayprecisadelascaracterísticas y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 contratación. Asimismo, se ha contravenido el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades debenproporcionarinformaciónclaraycoherentecon el findequetodaslasetapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. 19. Cabe subrayar que el extremo de las bases que estableció una prestación accesoria de mantenimiento preventivo, se relaciona directamente con la controversia planteada por el Impugnante en el recurso de apelación, toda vez que el comité de selección no admitió su oferta argumentando, entre otros aspectos, que una versión del Anexo N° 6 presentado por el postor incorpora la prestación accesoria de mantenimiento preventivo, y que ello no habría sido requerido por las bases, lo cual, en estricto no es cierto, pues, como se ha citado de manera precedente, como parte de las especificaciones técnicas sí se incluyó dicha información. 20. En este punto, cabe señalar que, con decreto del 27 de junio de 2025, esta Sala corrió traslado del vicio detectado a las partes y a laEntidad a fin de que cumplancon emitir un pronunciamiento. 21. Al respecto, se tiene que, hasta la fecha, únicamente el Impugnante ha absuelto el traslado del vicio identificado por esta Sala,manifestando, a través de su Escrito N° 7, que las bases no contienen un vicio de nulidad, pues son claras al indicar que existen prestacionesaccesorias,yque por ello identificó elvalor de laprestaciónaccesoriade su oferta. Asimismo, sostuvo que el hecho que el comité de selección no haya actualizado el Anexo N° 6 de las bases integradas y que el comité de selección indique, luego de publicadas las bases, que las mismas no tienen prestaciones accesorias, no es suficiente para sustentar un vicio de nulidad, pues la necesidad de indicar el valor de la prestación accesoria se encuentra en la Ley y el propio Anexo N° 6 que contiene la notaindicandoquelaprestaciónaccesoriadebeservalorizadaeindicada.Alrespecto, concluyó que lo que hace el comité es viciar los actos que realice argumentando que las bases no tienen prestaciones accesorias (como nuestra declaración de no admitido). Porotrolado,señalóqueentiendelapreocupacióndelTribunalsobrelatransparencia de la información, pero considera que no es aplicable en este caso, pues el Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 Adjudicatario indicó que era consciente de la existencia de prestaciones accesorias pero que consideró que no era necesario indicar el valor de la misma; además, respecto al tercer postor Medicsonicperu SAC, sostiene que este indicó el valor de su prestación accesoria conforme a ley, pero no subsanó un documento de carácter obligatorio (su Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – BPA), siendo debidamente descalificado por un motivo ajeno a los temas discutidos en la presente apelación. Además, de los tres (3) postores, sólo el Adjudicatario no presentó al valor de la prestación accesoria (por acto voluntario y no por inducción a error como ellos mismos han admitido). Por lo tanto, sostener que en el presente caso hay un vicio de nulidad en las bases les perjudica como postores diligentes. En ese sentido, reiteró que las bases deben mantenerse, que los postores debían indicar el valor de las prestaciones accesorias en aplicación de las bases y de la Ley, y que el Tribunal tiene la potestad de corregir el acto de su indebida descalificación, así como de declarar que debimos ser admitidos y por ende, que se nos debió otorgar la buena pro porofrecer unprecio de prácticamente la mitadque elprecio ofertado por el Adjudicatario. No obstante, solicitó al Tribunal que considere ordenar las investigaciones del caso, dado que es altamente inusual que, de tres (3) postores, solo una (1) haya “casualmente”coincididoconlainterpretaciónabsurdadelcomitéde selecciónyque justamente a ese postor se le haya otorgado la buena pro, interpretación que desconoce el propio texto de las bases integradas, de las bases modelo y las normas sobre contrataciones con el Estado. 22. Sobre el particular, es preciso traer a colación que la nulidad del procedimiento de selección tiene como objeto proporcionar a las Entidades, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, es así que, en el presente caso, la falta de precisión en el formato del Anexo N° 6 sobre la necesidad o no de que los postores identifiquen el precio de las prestaciones accesorias, ha generado que algunos consideren que no debía incluirse dicha información en el citado anexo (como el Adjudicatario), en tanto que otros (comoelImpugnante)antelafaltadeclaridaddelformato,optaronporpresentardos anexos del precio de la oferta, uno considerando el precio de las prestaciones accesorios, y otro sin esta información. Sumado a ello, la posición que la Entidad ha manifestado durante el presente procedimiento impugnativo es que, en realidad y pese al texto expreso de las bases Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 integradas definitivas, el mantenimiento preventivo no debe ser considerado como una prestación accesoria, sino que debe ser contemplado como una actividad que forma parte de la prestación principal y que, por lo tanto, los postores no debieron consignar en el Anexo N° 6 un detalle sobre el precio del mantenimiento preventivo. 23. En ese sentido, se ha evidenciado que no se ha cumplido con elaborar un requerimiento claro y preciso que se encuentre ajustado a las características relevantes del objeto de convocatoria de cara al cumplimiento de la finalidad pública de la contratación. Tales contravenciones determinan la nulidad del presente procedimiento de selección,conforme alodispuesto enelartículo 44de laLeyelcual disponequeelTribunal,enloscasosqueconozca,declararánuloslosactosexpedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 24. Asimismo, este Tribunal considera que los vicios incurridos no son materia de conservación, al haberse contravenido el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley (y conexamente los principios de libre concurrencia y competencia),asícomo loprevistoenelnumeral29.1.delartículo29delReglamento y, principalmente, porque el vicio incurrido ha dado lugar a la presente controversia, ya que el comité de selección dispuso la no admisión de la oferta del Impugnante, sobre labase de unainformaciónpococlarayprecisaenlasreglas delasbases,loque configura un vicio de nulidad insalvable. Además de generar una problemática en la ejecución del contrato, por lo que, no cabe continuar con el procedimiento de selección, sino corregir las deficiencias advertidas. 25. Cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 26. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los que se ha incurrido —por contravención de normas de carácter imperativo— afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases a fin de que se corrijan los vicios advertidos de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y se cumpla con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado aplica al caso concreto, concretamente para que se rectifiqueydefinaelrequerimientodeprestacionesaccesoriasenlasespecificaciones técnicas del ítem N° 2 de acuerdo con la necesidad del área usuaria, y que, dependiendo de ello, en el formato del Anexo N° 6 se identifique de manera clara y específica si es necesario o no que los postores detallen el precio de las prestaciones accesorias, de corresponder. 27. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos fijados. 28. Entalsentido,enatenciónalodispuesto enelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto ponente y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones delOSCE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4794-2025-TCP- S5 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 5-2024-INMP, convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal para la “Adquisición por reposición de 02 equipos ecógrafo rodable con doppler color 4d”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa International Diagnostic Imaging S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 34 de 34