Documento regulatorio

Resolución N.° 4793-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Servicios y Suministros Amazónicos S.A.C., contra la admisión y la calificación de la oferta del postor MV Solutions Grifos E.I.R.L. y el otorgamiento...

Tipo
Resolución
Fecha
10/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)es posible validar que la documentación presentada por el Adjudicatario, a fin de acreditar la experiencia N° 4 [contrato y constancia de prestación de servicios] si bien constituye una de las formas de acreditación previstas en las bases para el sustento delaexperienciadelpostorenlaespecialidadrequerida,elmonto que se ejecutó y que está relacionado a los servicios similares previstos en las bases del procedimiento de selección solo asciende a S/ 38 000.00 (treinta y ocho mil con 00/100 soles), lo cual sí debe validarse para acreditar la experiencia”.el postor Lima, 11 de julio de 2025. VISTO en sesión del 11 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5060/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Servicios y Suministros Amazónicos S.A.C., contra la admisión y la calificación de la oferta del postor MV Solutions Grifos E.I.R.L. y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 3-2025-GRUP4/FAP (Primera convocatoria); y, atendiendo a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)es posible validar que la documentación presentada por el Adjudicatario, a fin de acreditar la experiencia N° 4 [contrato y constancia de prestación de servicios] si bien constituye una de las formas de acreditación previstas en las bases para el sustento delaexperienciadelpostorenlaespecialidadrequerida,elmonto que se ejecutó y que está relacionado a los servicios similares previstos en las bases del procedimiento de selección solo asciende a S/ 38 000.00 (treinta y ocho mil con 00/100 soles), lo cual sí debe validarse para acreditar la experiencia”.el postor Lima, 11 de julio de 2025. VISTO en sesión del 11 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5060/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Servicios y Suministros Amazónicos S.A.C., contra la admisión y la calificación de la oferta del postor MV Solutions Grifos E.I.R.L. y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 3-2025-GRUP4/FAP (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de abril de 2025, la Fuerza Aérea del Perú, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 3- 2025-GRUP4/FAP (Primera convocatoria) para la contratación del “Servicio de mantenimientointegraldelaplantadecombustibleclaseIIIdelgrup4/PP -0135”, con un valor estimadodeS/ 866233.00 (ochocientos sesenta yseismil doscientos treinta y tres con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 27 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor MV Solutions Grifos E.I.R.L., en adelante elAdjudicatario,por elimporte de S/ 777 750.00 (setecientos Página 1 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 setenta y siete mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), obteniéndose los 1 siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación Precio total prelación y resultados obtenido MV Solutions Admitido S/ 100.00 puntos 1 Calificado Grifos E.I.R.L. (Adjudicatario) Servicios y Suministros Admitido S/ 97.74 puntos 2 Calificado Amazónicos S.A.C. Valgrif Energía y Servicios S.A.C. No admitido - - - No admitido Agega E.I.R.L. No admitido - - - No admitido 2. Mediante el formulario denominado “Interposición de recurso impugnativo” y la Carta N° 035-SERSASAC-2025, presentados el 6 de junio de 2025, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanados el 10 del mismo mes y año, el proveedor Servicios y Suministros Amazónicos S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se desestime la ofertadelAdjudicatario,seinicieunprocedimientoadministrativosancionadoren su contra, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se otorgue a su favor. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Refiere que, los Anexos N° 1, 2, 3, 4, 6 y 10 de la oferta del Adjudicatario contienenfirmaspegadasdesurepresentantelegal,conlocualconsideraque nocumplióconlaobligacióndecontenerfirmasmanuscritasodigitales,según lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 1 Información extraída del “Acta de evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 27 de mayo de 2025, notificados a través del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 Al respecto, sostiene que, de los trazos de las firmas cuestionadas se desprende que las citadas firmas corresponden a una misma imagen, adicionalmente, indica que, las referidas firmas difieren de la firma contenida en el documento nacional de identidad del señor Manuel Erasmo Vargas Palomino; en dicho contexto plantea que, se lleve a cabo una pericia grafotécnica. Sobreello,mencionaque,debetenerseenconsideraciónelanálisisefectuado por el Tribunal en lasResolucionesN° 2011-2019-TCE-S1,3159-2021-TCE-S2 y 28-2023-TCE-S5. • De otra parte, cuestiona que, la constancia y el certificado de trabajo contenidos en las páginas 29 y 30 de la oferta del Adjudicatario no guardan relación con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, respecto de la experiencia del personal clave. • Asimismo, plantea que, a fin de acreditar su experiencia, el Adjudicatario presentó el contrato del 16 de setiembre de 2023, con su respectiva constancia –contenidos entre las páginas 44 y 48 de su oferta–, los cuales, a su parecer contienen información inexacta, atendiendo a que la fecha de emisión de la constancia de prestación precede a la fecha de citado contrato. Así también refiere que, en los citados documentos también es posible apreciar que contienen la firma del representante del Adjudicatario como imagen. • Aunado a ello, señala que, las constancias contenidas en las páginas 43, 48 y 71 de la oferta del Adjudicatario no guardan relación con el objeto de la convocatoria,conformefueexigidoenlasbasesintegradasdelprocedimiento de selección. 3. A través del decreto del 12 de junio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 13 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante Página 3 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, para su verificación y custodia. 4. Con escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 13 de junio de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez, solicitó que se desestime la oferta de su contraparte. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: Sobre el cuestionamiento efectuado contra su oferta. • Menciona que, los cuestionamientos efectuados por el recurrente no se encuentran acompañados por un estudio que ampare la falsedad aludida. Así también, señala que, en distintos pronunciamientos, el Tribunal ha señalado que la omisión de una firma no puede ser entendida como documentación falsa o inexacta. Sobre ello, resalta que, en calidad de gerente del Adjudicatario, el señor ManuelErasmoVargasPalominoreconociólaautoríadelasfirmasmateriade cuestionamiento. Sobre cuestionamientos a la oferta del Impugnante. • Señala que, la documentación presentada como parte de la oferta del Impugnante,afindeacreditarlaformaciónacadémicadelseñorAlfredoHugo Contreras Galván, en calidad de personal clave propuesto, es falsa. • Sobre ello, señala que, el área formativa de la escuela de negocios EALDE Business School no contempla el máster en dirección de proyectos PMP; asimismo, indica que, el documento cuestionado cuenta con elementos que dan indicios de manipulación con herramientas digitales y, en particular, respecto del cambio de color del extremo que describe el nombre de la maestría, así como la variación de la tipografía del vocablo “PMP”. Página 4 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 • Asimismo, refiere que, efectuada la consulta con el Instituto Latinoamericano de Empresas y Negocios - ILEN, su representada tomó conocimiento que la información contenida en el diploma emitido a favor del señor Alfredo Hugo Contreras Galván no guarda relación con el programa académico descrito en el documento cuestionado. Sobre el particular, plantea también inconsistencias respecto del formato y la redacción empleada en el citado documento. • Adicionalmente, indica que, la certificación PMP únicamente es otorgada por el Project Management Institute; por lo que, no resulta posible que, ni los centrosacadémicosEALDEBusinessSchool,niel InstitutoLatinoamericanode Empresas y Negocios – ILEN pueden emitir la citada certificación. En ese sentido, sostiene que, a su criterio, el Impugnante incurrió en las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. El 18 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° CS- CP-003-GRUP4 N° 001-2025, emitido por el comité de selección, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Manifiesta que, el comité de selección actuó de conformidad a las exigencias previstas en el Reglamento. • Asimismo, señala que, atendiendo a la interposición del recurso de apelación la Entidad no llevó a cabo la fiscalización posterior respecto de la documentación contenida en la oferta del Adjudicatario. • Atendiendo a loexpuesto, plantea que, se requiera ladocumentación original a fin de determinar su veracidad. 6. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 18 de junio de 2025, el Adjudicatario reiteró lo expresado en su recurso de apelación y presentó nuevos argumentos, en el siguiente tenor: Página 5 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 • Sostiene que, mediante correo electrónico, el Instituto Latinoamericano de Empresas yNegocios S.A.C. negó el certificado presuntamente emitido por su representada a favor del señor Alfredo Hugo Contreras Galván. 7. Mediante el decreto del 20 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. A través del decreto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Con el decreto del 23 de junio de 2025, se programó audiencia para el 1 de julio del mismo año. 10. Mediante el Escrito N° 02, presentado ante el Tribunal el 18 de junio de 2025, el Adjudicatario reiteró lo expresado en su absolución al recurso de apelación y presentó nuevos argumentos, en el siguiente tenor: • Respecto de la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave explica que, esta se encuentra relacionada a la fabricación, montaje e interconexión de tanques, así como a la prestación de servicios en la refinería de Talara, la cual describe como una planta de procesamiento terrestre de combustible; siendo dichos temas, a su parecer, similares a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. • Así también, asegura que, las experiencias declaradas como postor guardan relaciónconelobjetodela convocatoria,yquelasmismasfueronacreditadas según los documentos previstos en las citadas bases. 11. El 24 de junio de 2025, el Impugnante presentó un escrito ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 12. A travésde los decretosdel 30 de juniode 2025,se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario y que se tenga por acreditado a su representante. Página 6 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 13. El 1 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Impugnante y el Adjudicatario. 14. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto de la misma fecha, el Tribunal consultó a los emisores y suscriptores sobre la veracidad y exactitud de los documentos cuestionados en el presente procedimiento recursivo. Para ello, se les otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. 15. Mediante el escrito s/n, presentado el 3 de julio de 2025, ante el Tribunal, el Adjudicatario comunica los datos de los destinatarios del decreto del 1 del mismo mes y año. 16. A través del escrito s/n, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante indicó que, el pedido efectuado a la empresa EALDE Business School está referido al certificado del máster en dirección de proyectos PM, emitido a favor del señor Alfredo Hugo Contreras Galván. 17. Conelescritos/n,presentadoel4dejuliode2025,anteelTribunal,elImpugnante reiteró lo indicado en su recurso de apelación. 18. Mediante la carta s/n, presentada ante el Tribunal en la misma fecha, la empresa Corporación y Servicios El Salvador S.A.C. confirmó la emisión y suscripción del contratodeprestacióndeserviciosdel16desetiembrede2023,ydelaconstancia de prestación de servicios del 10 de julio de 2023; precisando que, los citados documentos no han sido modificados en ningún extremo. 19. A través de la carta s/n, presentada el 4 de julio de 2025, ante el Tribunal, el Instituto Latinoamericano de Empresas y Negocios S.A.C. comunicó que, el señor Alfredo Hugo Contreras Galván no se encuentra registrado como alumno matriculado en su plataforma académica. Asimismo, indicó que, el diploma materia de consulta es falso, en tanto la firma digital y los sellos que obran en dicho documento no corresponden a los datos oficiales aprobados en los códigos internos de la institución. 20. Con la carta s/n, presentada el 4 de julio de 2025, ante el Tribunal, el señor Beker Salvador Laurente Cáceres confirmó la emisión y suscripción del contrato de Página 7 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 prestación de servicios del 16 de setiembre de 2023, y de la constancia de prestación de servicios del 10 de julio de 2023. 21. Mediante la Carta MV Solutions Grifos-2025, presentada ante el Tribunal en la misma fecha, el señor Manuel Erasmo Vargas Palomino, en calidad de gerente general del Adjudicatario, confirmó la suscripción de los anexos de presentación obligatoria como parte de su oferta. 22. A través del decreto del 4 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 23. Con el decreto del 7 de julio de 2025, se tomó conocimiento de lo informado por el Adjudicatario, respecto de los datos de los destinatarios del decreto del 1 del mismo mes yaño, yrespecto de lafechade contrato del16 de setiembre de 2023, presentado como parte de su oferta. 24. Mediante decreto del 7 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expresado por el recurrente y el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión y la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 8 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimdo asciende a S/ 866 233.00 (ochocientos sesenta y seis mil doscientos treinta y tres con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel15deabrilde2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, de acuerdo al literal d) del artículo 122 del referido Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d),e), f) y g)del artículo 121 –identificación del impugnante, pruebas instrumentales pertinentes, garantía, y copia de la promesa de consorcio– es observada y debe ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de un concurso público, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 6 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 27 de mayo del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el formulario denominado “Interposición de recurso impugnativo” y la Carta N° 035-SERSASAC-2025, presentados el 6 de junio de 2025 ante el Tribunal, y subsanado el 10 del mismo Página 10 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 mes yaño,elImpugnante interpusosurecursodeapelación,esdecir,cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Mayra Giannina Ramírez Sánchez, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cualpuedaevidenciarseque,el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo que estuvo Página 11 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas, por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que, se desestime la oferta del Adjudicatario, se inicie un procedimiento administrativo sancionador en su contra, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y esta se otorgue a favor de su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se inicie un procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 12 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se desestime la oferta del Impugnante. • Se inicie un procedimiento administrativo sancionador al Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 13 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de junio de 2025, razón por la cual los interesados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. Sobre el particular, debe precisarse que, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 17 de junio de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensa efectuó cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales, de manera conjunta con el recurso impugnativo, deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección que se le otorgó. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por la presunta transgresión del principio de presunción de veracidad. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 14 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección que se le otorgó. 10. Conforme se desprende de los antecedentes, el Impugnante indicó que la oferta del Adjudicatario no fue presentada de conformidad con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Al respecto, cuestionó que el Adjudicatario no cumplió con los siguientes requisitos: • Firma manuscrita o digital en los anexos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. • Acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. • Acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la oferta del Adjudicatario fue correctamente admitida y calificada. Firma manuscrita o digital en los anexos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. 11. El Impugnante cuestionó que, los Anexos N° 1, 2, 3, 4, 6 y 10 de la oferta del Adjudicatario incumplió con la obligación de contener firmas manuscritas o Página 15 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 digitales, según lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Al respecto, señaló que,de los trazosde lasfirmascuestionadassedesprendeque las citadasfirmas corresponden a una misma imagen; adicionalmente, refirió que, las firmas difieren de la firma contenida en el documento nacional de identidad del señor Manuel Erasmo Vargas Palomino; por lo que, considera que resulta oportuno que se efectúe una pericia grafotécnica. Adicionalmente, mencionó que, debe tenerse en consideración el análisis efectuadoporelTribunalenlasResolucionesN°2011-2019-TCE-S1,N°3159-2021- TCE-S2 y N° 28-2023-TCE-S5. 12. Por su parte, el Adjudicatario indicó que, en el recurso de apelación no se aprecia un sustento técnico que respalde los cuestionamientos efectuados por el Impugnante. Así también, explicó que, en distintos pronunciamientos el Tribunal ha señalado que la omisión de una firma no puede ser entendida como documentación falsa o inexacta. Aunadoaello,resaltóque,conocasióndelainterposicióndelrecursodeapelación su representante legal reconoció la autoría de las firmas materia de cuestionamiento. 13. A su turno, la Entidad indicó que, el comité de selección cumplió con conducir el procedimiento de selección de conformidad con lo establecido en las bases. 14. Bajo dicho contexto y considerando que la controversia planteada por el Impugnante,giraentornoadeterminarsilosanexosqueformanpartedelaoferta del Adjudicatario cumplen con la formalidad para la presentación de ofertas respecto a las firmas de los Anexos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 6 y N° 10, resulta pertinente acudir a las bases integradas, las cuales constituyen las reglas definitivasa lasque se someten lospostores alpresentarsusofertasyen atención a las cuales el comité de selección efectúa su análisis. Página 16 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 15. En primer lugar, en cuanto a la forma de presentación de las ofertas prevista en el numeral 1.7 del capítulo I de la sección general de las bases integradas, se aprecia que se estableció lo siguiente: Figura 1. Forma de presentación de las ofertas. Nota: Información extraída de la página 5 de las bases integradas. Nótese que los postores debían presentar sus ofertas debidamente foliadas, visadas y firmadas, según corresponda, con la restricción que ello se efectúe sin el pegado de imágenes (firmas y vistos). En segundo lugar, se aprecia que en el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas se requirieron, de forma obligatoria, los siguientes documentos: Figura 2. Documentos requeridos para la admisión de la oferta. (…) Página 17 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 (…) Nota: Información extraída de las páginas 15 y 16 de las bases integradas. De dicho acápite se desprende el detalle de los documentos que debían ser presentados por los postores para la admisión de las ofertas. 16. Ahorabien,corresponderevisar losanexospresentadospor elAdjudicatario ensu oferta [Anexos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4 y N° 6], a efectos de verificar si cumplen o no con las disposiciones establecidas en las bases integradas respecto a la firma de los mismos, objeto de cuestionamiento por parte del Impugnante. Para mayor detalle, se muestran los extractos de los documentos aludidos: Figura 3. Anexo N° 1 Anexo N° 2 Declaración jurada del postor Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) Anexo N° 3 Declaración jurada de cumplimiento de las Anexo N° 4 especificaciones técnicas Declaración jurada del plazo de entrega Página 18 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 Anexo N° 6 Precio de la oferta Nota: Información extraída de las páginas 3, 8, 9, 10 y 11 de la oferta del Adjudicatario. Cabe precisar que, si bien el recurrente cuestiona el Anexo N° 10, el cual, según las bases corresponde a la solicitud de bonificación del diez por ciento (10%) por servicios prestados fuera de la provincia de Lima y Callao, este no fue presentado como parte de la oferta del Adjudicatario; en dicho sentido, no corresponde pronunciarse sobre un documento que no obra en la oferta impugnada. 17. En este punto, es necesario recordar que, el Impugnante ha cuestionado que los trazos gráficos contenidos en los citados anexos [Ver figura3] corresponden auna misma firma del señor Manuel Erasmo Vargas Palomino, en calidad de representante del Adjudicatario, por lo que –según sostiene– tales documentos no habrían sido firmados de forma manuscrita o digital por la mencionada persona. 18. Ahorabien,cabeprecisarqueelcuestionamientorespectoalasfirmassesustenta en la similitud que según el Impugnante existiría entre las firmas cuestionadas – reproducidas en la figura 3–, y aquella contenida en el documento nacional de identidad del suscriptor –presentado como parte de la oferta del Adjudicatario–, la misma que se reproduce a continuación: Página 19 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 Figura 4. Documento Nacional de Identidad (DNI) del señor Manuel Erasmo Vargas Palomino. Nota: Información extraída de la página 7 de la oferta del Adjudicatario. En este punto resulta oportuno traer a colación lo que estuvo establecido en la normativa de contratación pública a fin de determinar si en ella han sido consignados parámetros y/o limitaciones sobre la forma de presentación de las ofertas para su admisión. En cuanto a ello, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, establecía que: “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Sobre el particular, corresponde remitirnos a lo que estuvo previsto en el artículo 52 del Reglamento, según el cual se establecía lo siguiente: “Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Losdocumentosdelprocedimientoestablecenelcontenidodelasofertas.Elcontenido mínimo es el siguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) Declaración jurada declarando que: i. No ha incurrido y se obliga a no incurrir en actos de corrupción, así como a respetar el principio de integridad; ii. No tiene impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley; Página 20 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 iii. Conoce las sanciones contenidas en la Ley y su Reglamento, así como las disposiciones aplicables de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; iv. Participa del proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta,comunicación, acuerdo, arreglooconvenioconningúnproveedor; y, conoce las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1034, Decreto LegislativoqueapruebalaLeydeRepresióndeConductasAnticompetitivas; v. Conoce, acepta y se somete a los documentos del procedimiento de selección, condiciones y reglas del procedimiento de selección; vi. Es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento; vii. Secomprometeamantenersuofertaduranteelprocedimientodeselección y a perfeccionarelcontrato en casoderesultarfavorecidoconlabuena pro. c) Declaración jurada y/o documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, según corresponda. d) Carta de compromiso del personal clave con firma legalizada, tratándose de consultorías en general. e) Promesa de consorcio legalizada, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. El representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinadoítemcuandosetratedeprocedimientosdeselecciónsegúnrelación de ítems. f) El monto de la oferta, el desagregado de partidas de la oferta en obras convocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos sistemas hayan sido establecidos en los documentos del procedimiento de selección; así como, el monto de la oferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Tratándose de compras corporativas, el postor formula su oferta considerando el monto por cada Entidad participante. Página 21 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal no incluyen en su oferta los tributos respectivos. El monto total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales.” De la citada norma se desprende que, a fin de admitir la oferta presentada por el Adjudicatario,este debíapresentar,entreotros, la documentaciónque acreditela representación de quien la suscribe, siendo dicho extremo concordante con lo previsto en el literal b) del acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas [Ver figura 2], según el cual, en el caso de persona jurídica debía presentar una copia del certificado de vigencia de poder de su representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. 19. Sobre lo anterior, se advierte que en la oferta del Adjudicatario obra el certificado de vigencia de poder expedido el 23 de abril de 2025, por la Oficina Registral de Ayacucho, en virtud de la Solicitud N° 2025-2640818, con Código de verificación N° 68521662, a través del cual se certifica que en la Partida registral N° 11140475 del Registrode PersonasJurídicasde la Oficina Registral de Lima consta registrado y vigente el nombramiento a favor del señor Manuel Erasmo Vargas Palomino, identificado con DNI N° 45737525, en el cargo de titular - gerente de la empresa MV Solutions Grifos E.I.R.L. [Adjudicatario]. En tal sentido, considerando que el señor Manuel Erasmo Vargas Palomino se encontraba facultado para actuar en representación de la empresa MV Solutions Grifos E.I.R.L. [Adjudicatario], corresponde determinar si los anexos que forman parte de la oferta del Adjudicatario contienen la firma de tal persona. 20. Sobre el particular, es importante entender los conceptos vinculados al punto controvertido, por lo que debemos mencionar que, según el diccionario de la Real AcademiaEspañola ,lapalabra“firma”tienevariasacepciones,queen suprimera acepción, lo relaciona con el nombre y apellidos escritos por una persona de su 3 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea]. <https://dle.rae.es> [21 de julio de 2024]. Página 22 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 propia mano en un documento, con o sin rúbrica, para darle autenticidad o mostrarlaaprobacióndesucontenido;yensusegundaacepcióndefinelapalabra como el rasgo o conjunto de rasgos realizados siempre de la misma manera, que identifican a una persona y sustituyen a su nombre y apellidos para aprobar o dar autenticidad a un documento. En suma, en el presente caso, la firma –en los anexos de presentación obligatoria como parte de la oferta– bien puede ser la consignación manuscrita del nombre y apellidos de quien está autorizado a dar su conformidad del contenido de dichos documentos, sin que ello necesariamente implique la inserción de una rúbrica y, a su vez, o también puede ser solo el conjunto de rasgos que identifican a una persona ysustituyenasunombreyapellidosparaaprobar odar autenticidad alos referidos anexos. 21. Enconcordanciaconloanterior,debetenerseencuentaloexpresadoporeljurista Castillo Freyre en su artículo “La firma en los actos jurídicos”, en el que efectúa una comparación de nuestro ordenamiento con el Código Civil argentino, concluyendo que, si bien nuestro Código Civil no contempla una formalidad específicaparalaemisióndedocumentosescritos,estadeberegirseporelsentido comúnydeloqueindicalacostumbreenmateriacontractual.Paramayordetalle, se reproduce el texto aludido : “En el derecho argentino la formalidad escrita de los actos jurídicos está ligada indisolublemente al requisito de firma, considerando como tal al conjunto de escrituras o signos puestos de puño y letra del emisor de voluntad, en la forma en que habitualmente suscribe y otorga validez a sus actos. El artículo 102 del Código Civil argentino, uno de los pocos cuerpos normativos queregulaneltema,expresaque‘Lafirmadelaspartesesunacondiciónesencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por los signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos´. Tal norma, en la que se otorga a la firma la categoría de requisito legal de todo acto jurídico privado, no debe ser leída ni interpretada de manera aislada, sino conforme al artículo 1014 del mismo cuerpo sustantivo, precepto que establece que ‘Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo 4 Castillo Freyre, M. (2004). La firma en los actos jurídicos. Ius Et Praxis, (035), 53-63. <https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2004.n035.3680> [9 de julio de 2025]. Página 23 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma’. Nuestralegislación,como yahemoscomentado,no realiza estasprecisiones, por lo que es necesario valernos del sentido común y de lo que indica la costumbre en materia contractual. (…)”. (Castillo, 2004, p. 55) 22. Considerando lo expuesto, cabe recordar que, conforme se desprende del fundamento 15 de la presente resolución, las bases integradas establecen que las declaraciones juradas deben contener la firma manuscrita, en este caso, del representante legal del Adjudicatario [Manuel Erasmo Vargas Palomino], siendo la únicarestricciónestablecida,queenlaofertapresentadanosepegue laimagen de una firma o un visto, pues tal situación sí conllevaría a la declaración de la no admisión de la oferta. 23. Enestepunto,cabeanotarque,sibienacriteriodelImpugnantelostrazosgráficos de los anexos presentados por el Adjudicatario en su oferta no son firmas manuscritasodigitales,yrepresentanlareproduccióndeunamismaimagen,debe tenerse en cuenta que tal argumento solo se respalda en su propia apreciación y entendimiento particular de la firma del señor Manuel Erasmo Vargas Palomino, representante legal del Adjudicatario. 24. Sin embargo, en el presente caso, de la revisión del marco normativo que regula la forma de presentación de la oferta en el procedimiento de selección, de las acepciones del diccionario de la lengua española para la palabra “firma” que evidencianquenoseencuentranlimitadasaunconceptorestrictivo,alaliteratura jurídica yala confirmación anteesteTribunaldela misma personafirmante de los anexos de la oferta del Adjudicatario; a criterio de este Colegiado, aquel ha cumplido con la formalidad establecida en las bases integradas respecto a la presentación de su oferta debidamente firmada en los Anexos N° 1, 3, 4, 5 y 6. 25. Portanto,resultaevidenteque,elcuestionamientodelImpugnanteenelpresente punto controvertido se sustenta en una apreciación subjetiva y carente de sustento, ya que no aporta elementos objetivos para determinar que el Adjudicatario no cumplió con presentar su oferta conforme a lo indicado en las bases, máxime cuando se cuenta con el reconocimiento del señor Manuel Erasmo Página 24 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 VargasPalomino,encalidadderepresentantelegaldedichopostor,quienasuvez es el suscriptor de los anexos controvertidos. 26. A lo expuesto, debe agregarse que, el análisis comparativo planteado por el Impugnante –entre las firmas obrantes en los anexos cuestionados y aquella contenida en el documento nacional de identidad–, no ha logrado desvirtuar el hecho de que la mencionada persona haya actuado en representación del Adjudicatario, pues ello se desprende de su propia afirmación, por lo que lo alegado en el recurso impugnativo no genera convicción en el Colegiado para determinar que dichas trazos no corresponden al puño y letra del representante del Adjudicatario. 27. Ahora, cabe mencionar que lo señalado en los pronunciamientos del Tribunal, a los cuales el Impugnante hizo referencia, no guardan estrecha relación con el análisis efectuado en el presente procedimiento recursivo, ya que en estos únicamente se tuvo en cuenta la apreciación visual directa efectuada por los impugnantes;ellocobraespecialrelevanciaentantoqueparadeterminarqueuna firma es manuscrita, no solo debe evaluarse su apariencia gráfica, sino también el reconocimiento del suscriptor como un elemento relevante para acreditar su autenticidad y validez, conforme fue efectuado en el presente caso. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno recordar que, una resolución previa del Tribunal, si bien constituye un elemento importante respecto de los criterios de decisión que allí se hubieran adoptado, responde a un contexto fáctico y jurídico distinto, que no puede, necesariamente, extrapolarse a otros; además, los criterios vinculantes, respecto de la jurisprudencia del Tribunal, solo son los proporcionados por los acuerdos de Sala Plena. 28. Adicionalmente, debe recordarse que los plazos en el marco de un procedimiento recursivo son perentorios, por lo que, no resulta factible actuar una pericia grafotécnica ni realizar tal actuación probatoria técnica adicional, máxime cuando se cuentaconlaratificacióndelsuscriptordeldocumentocuyafirmase cuestiona. 29. En este orden de ideas, se tiene que, la determinación del insertado de firmas no puede provenir únicamente de la apreciación visual; en tanto, como ha sido señalado en fundamentos anteriores, dicha observación requiere que se valoren otroselementos que resultan relevantes para arribar a dicha conclusión,como los aspectosquepordefiniciónconstituyenunafirma,asícomo elreconocimientodel Página 25 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 propio suscriptor; siendo que, en el presente caso se cuenta con la comunicación del señor Manuel Erasmo Vargas Palomino, quien a través de la carta presentada ante el Tribunal el 4 de julio de 2025, corroboró que las firmas obrantes en los Anexos N° 1, 2, 3, 4 y 6 fueron consignadas con su puño y letra. 30. En atención al análisis realizado es posible concluir que, no se cuenta con suficientes elementos que demuestren la transgresión de la formalidad establecida para la presentación de ofertas, en particular, respecto de los documentos para la admisión de la oferta del Adjudicatario [Anexos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4 y N° 6]. 31. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario. Acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. 32. De otra parte, el Impugnante cuestionó que, la constancia y el certificado de trabajocontenidosenlaspáginas29y30delaofertadelAdjudicatarionoguardan relación con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, respecto de la experiencia del personal clave. Asimismo, plantea que, en los citados documentos también es posible apreciar que contienen la firma del representante del Adjudicatario como imagen. 33. Sobredichoaspecto,elAdjudicatarioexplicóque,laexperienciadelpersonalclave que presentó se encuentra relacionada a la fabricación, montaje e interconexión detanques,asícomoalaprestacióndeserviciosenlarefineríadeTalara,lamisma quedescribecomounaplantadeprocesamientoterrestredecombustible,lacual, a su vez, considera similar lo requerido en las bases del procedimiento de selección. 34. Cabe precisar que, la Entidad reiteró que el comité de selección actúo según lo previsto en la normativa aplicable al procedimiento de selección. 35. Atendiendo a la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las ofertas. Página 26 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 Al respecto, en el literal B.1.1 del numeral 3.2, correspondiente al Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció como condiciones para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, lo siguiente: Figura 5. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. (…) Nota: Extraído de la página 33 de las bases integradas del procedimiento de selección. Segúnseaprecia,enelacápitecorrespondientealaexperienciadelpersonalclave, entre otros aspectos, se indica que, el personal clave debía acreditar no menos de cinco (5)añosde experiencia enla ejecucióndel servicio objetodela convocatoria [servicio de mantenimiento integral de la planta de combustible]. Además, se señaló que, para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: - Contratos y su respectiva conformidad. - Constancias. - Certificados. - Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 36. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que presentó los siguientes documentos: Página 27 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 • Constancia de trabajo del 16 de abril de 2016, emitida por la empresa GMI S.A., a favor del señor Gregory Albert Zuloaga García, por haber trabajado como supervisor en la especialidad de mecánica como parte del servicio de supervisión de la fabricación, montaje e interconexión de tres (3) tanques de cientoveintemilbarrilescadaunoparaelalmacenamientodebiodieselB-100 y turbo A-1 en la refinería Talara, del 12 de junio de 2013 al 15 de abril de 2016, conforme se muestra a continuación: Figura 6. Constancia de trabajo del 16 de abril de 2016. Nota: Extraído de la página 29 de la oferta del Adjudicatario. Página 28 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 • Certificado de trabajo del 4 de abril de 2022, emitido por la empresa Idom Consulting, Engineering, Architecture S.A. Sucursal del Perú, a favor del señor Gregory Albert Zuloaga García, por haber trabajado como supervisor mecánico en el proyecto “Servicio de consultoría de gestión de proyectos, consultoría y supervisión del proyecto modernización de la refinería de Talara”, del 21 de setiembre de 2020 al 31 de marzo de 2022, conforme se muestra a continuación: Figura 7. Certificado de trabajo del 4 de abril de 2022. Nota: Extraído de la página 30 de la oferta del Adjudicatario. Página 29 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 37. En este punto, corresponde recordar que, el Impugnante planteó que, las citadas experiencias no guardan relación con el objeto de la convocatoria. 38. Sobre ello, debe tenerse presente que, según el numeral 6 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas el alcance y descripción del requerimientoincluyeelsuministroeinstalacióndetanquesestacionariosconuna determinada capacidad de almacenamiento para combustible. 39. En concordancia con lo anterior, es oportuno mencionar que, el esquema de proceso de la refinería de Talara cuenta con dieciséis unidades de proceso y cinco paquetes de unidades auxiliares y servicios complementarios, dos muelles de carga líquida y veintiún tanques nuevos de almacenamientos de Gas Licuado del Petróleo, turbo A1, gasolinas 91/98 y ácido sulfúrico, conforme se aprecia: Figura 8. Esquema de proceso de la refinería de Talara. Nota: Extraído de la plataforma de la refinería de Talara. Sobre el particular, es importante señalar que, el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 052-93-EM, prevé las normas y disposiciones para construir, operar y mantener instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos, según las diferentes etapas de la industria de los hidrocarburos, las mismas que son transversales a la explotación, la refinación y el procesamiento del petróleo y derivados, en tanto Página 30 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 todas ellas contemplan que el almacenamiento de hidrocarburos se realice en patios de tanques, y plantas de ventas y de procesamiento. Lo advertido en la norma técnica evidencia que, las experiencias provenientes de la supervisión mecánica en una refinería [Talara] –materia de cuestionamiento– son similares al objeto de la convocatoria, dado que, ambos abordan las distintas actividades que se realizan en una planta de combustible y, en particular, el mantenimiento de la misma. 40. Hasta aquí lo expuesto, se aprecia que las experiencias cuestionadas por el recurrente, y que fueron presentadas para acreditar la experiencia del personal clave propuesto por el Adjudicatario –detalladas en el fundamento 35 del pronunciamiento– sí guardan relación con el objeto de la convocatoria. 41. Por ende, el cuestionamiento realizado por el Impugnante en este extremo no es amparable. Acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 42. De la misma forma, de los antecedentes se desprende que, el Impugnante cuestionó que, las constancias contenidas en las páginas 43, 48 y 71 de la oferta del Adjudicatario no guardan relación con el objeto de la convocatoria, conforme fue exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 43. Cabe indicar que, en atención al punto materia de controversia ni la Entidad ni el Adjudicatario emitieron pronunciamiento. 44. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las ofertas. En ese sentido, se aprecia que, en el literal C del numeral 3.2, correspondiente al Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció como condiciones para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Página 31 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 Figura 9. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Extraído de la página 35 de las bases integradas del procedimiento de selección. Según se aprecia en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, entre otros aspectos, se indica que los postores debían acreditar un monto facturado equivalente a S/ 866 233.00 (ochocientos sesenta y seis mil doscientostreintaytrescon 00/100 soles),por lacontratacióndeserviciosiguales osimilaresalobjetodelaconvocatoria,durantelosochoañosanterioresalafecha de presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de servicio y su respectiva conformidad o constancia de prestación. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredita documental y fehacientemente,con voucher de depósito,notade abono, reportedeestado de cuenta o cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Página 32 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 Además, se aprecia que, como servicios similares se considera el servicio de mantenimiento y/o acondicionamiento y/o reparación de tanques o plantas de combustible terrestre y/o cisterna de aviación y/o cisternas de combustibles terrestre de reservorios y/o hangares y/o subestaciones. 45. Así tenemos que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que presentó el Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad, en el que se aprecia que declaró cuatro (4) experiencias, conforme se muestra a continuación: Figura 10. Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad, presentado por el Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 40 de la oferta del Adjudicatario. 46. AfindeacreditarlasexperienciascuestionadasporelImpugnanteelAdjudicatario presentó los siguientes documentos: Experiencia N° 1. • Contrato del 6 de marzo de 2023, suscrito entre el Impugnante y la empresa THF02 S.C.R.L., para la fabricación de tanques estacionarios, por el monto de S/ 60 000.00 soles. Se reproduce, a continuación, un extremo del citado documento: Página 33 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 Figura 11. Contrato de prestación de servicios del 6 de marzo de 2023. (…) Nota: Extraído de la página 41 de la oferta del Adjudicatario. Página 34 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 • Constancia de prestación de servicio del 19 de mayo de 2023, emitida en el marco del contrato del 6 de marzo del mismo año, cuyo objeto era la fabricación de tanques estacionarios para combustible, por el monto de S/ 60 000.00 soles, del 7 de marzo al 19 de mayo de 2023. Experiencia N° 2. • Contrato de prestación de servicios del 16 de setiembre de 2023, suscrito entre el Impugnante y la Corporación y Servicios El Salvador S.A.C., para la contratación del servicio de fabricación de una estructura metálica - techo canopy, por el monto de S/ 149 350.00 soles. Se reproduce, a continuación, un extremo del citado documento: Figura 12. Contrato de prestación de servicios del 16 de setiembre de 2023. (…) Página 35 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 44 y 47 de la oferta del Adjudicatario. • Constancia de prestación de servicio del 10 de julio de 2023, emitida por los representantes del Impugnante yla CorporaciónyServicios ElSalvador S.A.C., en el marco del contrato del 16 de setiembre del mismo año, cuyo objeto era la fabricación de una estructura metálica - techo canopy, por el monto de S/ 149 350.00 soles,del 19de setiembre al 28de octubre de 2023, el mismo que se reproduce en la siguiente imagen: Figura 13. Constancia de prestación de servicio del 10 de julio de 2023. Página 36 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 48 de la oferta del Adjudicatario. Experiencia N° 4. • Contrato de construcción e implementación de grifo del 11 de julio de 2024, suscrito entre el Impugnante y la empresa JR Cascara Inversiones E.I.R.L., por el monto de S/ 327 227.30 soles, cuyos extremos pertinentes se muestran a continuación: Figura 14. Contrato de construcción e implementación de grifo del 11 de julio de 2024. (…) (…) Página 37 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 (…) (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 61, 67, 68, 69 y 70 de la oferta del Adjudicatario. Página 38 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 • Constancia del 12 de marzo de 2025, emitida por los representantes del Impugnante y de la empresa JR Cascara Inversiones E.I.R.L., en el marco del contrato del 11 de julio de 2024, por el monto de S/ 327 227.30 soles, del 12 de julio de 2024 al 12 de marzo de 2025. 47. Al respecto, debe recordarse que, el recurrente plantea que, las experiencias N° 1 y N° 4 declaradas por el Adjudicatario no guardan relación con los servicios similares contemplados en el acápite del requisito de calificación materia de análisis. 48. Sobre el particular, debe tenerse presente que, según el documento técnico denominado “Buenas prácticas respecto de requisitos exigidos según Código 5 ASME, para tanques estacionarios en plantas envasadoras de GLP” , emitido por la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, a partir de la fabricación de tanques estacionarios es necesario que se realicen inspecciones y pruebas según las reglas del Código ASME –Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos por sus siglas en inglés–, las cuales incluyen, entre otros, lo siguiente: - Identificación de todos los materiales utilizados en el tanque estacionario. - Examen de todos los materiales antes de la fabricación. - Documentación de los resultados de las pruebas de impacto cuando se requieran pruebas de impacto. - Examen del cuerpo y cabezales del tanque estacionario para asegurar que cumplan con las tolerancias requeridas. - Examen del montaje para asegurar una limpieza y alineación adecuadas. - Mantener registros de exámenes no destructivos. - Llevar a cabo la prueba de presión requerida del recipiente. - Revisión de la placa de identificación del tanque estacionario. 49. En concordancia con ello, es importante mencionar que, según el documento técnico denominado “Buenas prácticas sugeridas para inspección y 6 mantenimiento en plantas envasadora de GLP” , emitido por el mismo organismo 5 http://www.osinerg.gob.pe/seccion/centro_documental/hidrocarburos/Documentos/Almacenamiento/Docu 6 mentos-Tecnicos/Almacenamiento-DT-Buenas-Practicas-codigo-ASME-tanques-PE-GLP.pdf https://www.osinergmin.gob.pe/seccion/centro_documental/hidrocarburos/Documentos/Almacenamiento/ Documentos-Tecnicos/Almacenamiento-DT-Inspeccion-mantenimiento-PE-GLP.pdf Página 39 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 supervisor de la energía y la minería, el mantenimiento de un tanque estacionario de Gas Licuado de Petróleo incluye, entre otras, las siguientes actividades: - Limpieza externa del tanque. - Inspeccionar que la placa de identificación del tanque se encuentre firmemente adherida y es legible. - Inspeccionar que la placa de identificación del tanque esté libre de corrosión. - Verificarqueseproporcionaproteccióncontradañosvehicularesaltanque estacionario, sus conexiones y las tuberías. - Inspeccionar que el área de procesos esté libre de malezas, trapos, papel, madera u otros desechos combustibles apilados o sueltos. - Inspección visual externa del tanque y soportes. - Limpieza mecánica y pintado del tanque. - Verificar que todos los accesorios están libres de fugas. 50. Atendiendo a las citadas normas técnicas se advierte que, la fabricación de tanques estacionarios se encuentra vinculada al mantenimiento, en tanto las actividades previstaspara su producción son conexas a las tareas de conservación que eventualmente deben llevarse a cabo para mantener su correcto funcionamiento. 51. A mayor abundamiento, corresponde acotar que, la normativa aplicable prevé que,lainspecciónyelmantenimientodelostanques estacionariosdeGasLicuado dePetróleosellevenacabosegúnlasrecomendacionesdelfabricante;ello,según lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo, aprobado a través del Decreto Supremo N° 27-94-EM. 52. Lo antes señalado evidencia que, la experiencia en fabricación de tanques estacionarios, como aquella correspondiente a la experiencia N° 1 declarada por el Adjudicatario, guarda relación con el objeto de la convocatoria, es decir, con el servicio de mantenimiento de tanques estacionarios requerido por la Entidad. 53. Ahora bien, respecto de la experiencia N° 4 es oportuno mencionar que, el objeto de dicha contratación es la construcción e implementación de un grifo, la misma que, dentro de sus actividades incluía la fabricación de tanques estacionarios de determinada capacidad. Página 40 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 54. Sobreelparticular,yaefectosdelanálisisdelacitadaexperiencia,debeprecisarse que, según el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, el grifo está comprendido como el lugar dedicado a la venta al público de combustibles líquidos. Ahora bien, según el numeral 4.9 del artículo 4 del mismo cuerpo normativo la planta de abastecimiento (de combustible) es un bien inmueble donde se realizan operaciones de recepción, almacenamiento, transferencia, agregado de aditivosy despacho de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos. 55. Sobre lo anterior, se advierte que el íntegro del objeto de la contratación de la experiencia N°4 no guarda relación conlos conceptosprevistos enlasbases como servicios similares; siendo la excepción de dicho análisis aquellas actividades relacionadas a la fabricación de tanques estacionarios, lo cual, conforme ha sido demostrado en fundamentos anteriores, es conexo al servicio objeto de la convocatoria. 56. En suma, del análisis efectuado por este Colegiado, es posible validar que la documentación presentada por el Adjudicatario, a fin de acreditar la experiencia N° 4 [contrato y constancia de prestación de servicios] si bien constituye una de lasformasdeacreditaciónprevistasen lasbasespara elsustentodelaexperiencia del postor en la especialidad requerida, el monto que se ejecutó y que está relacionado a los servicios similares previstos en las bases del procedimiento de selecciónsoloasciendeaS/38000.00(treintayochomilcon00/100soles),locual sí debe validarse para acreditar la experiencia del postor. 57. Ahora bien, considerando que, durante el presente análisis se ha llegado a la conclusióndequehayuna variación en el monto que fue considerado respecto de la experiencia N° 4, corresponde efectuar el cálculo respecto del nuevo monto acreditado por dicho postor hasta dicho punto, atendiendo a que únicamente debe tomarse en consideración aquella experiencia similar al objeto de la convocatoria, el mismo que se reproduce a continuación: Página 41 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 Cuadro 1. Experiencia N° Documento Monto 1 Contrato por fabricación de tanques estacionarios del 6S/ 60 000.00 marzo de 2023 2 Contrato de prestación de servicios del 16 de setiembrS/ 149 350.00 2023 3 Contrato N° 0187-CS-GRUP7-2023 S/ 599 500.00 4 Contrato construcción e implementación de grifo (tanqueS/ 38 000.00 estacionarios) Monto total facturado S/ 846 850.00 De la información reseñada se desprende que, una vez efectuada la deducción correspondiente, el nuevo monto total facturado asciende a S/ 846 850.00 (ochocientos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles). 58. Sobre el particular, debe precisarse que, de acuerdo al acápite de requisitos de calificación de las bases integradas, respecto de la experiencia del postor en la especialidad, se debía acreditar un monto equivalente a S/ 866 233.00 (ochocientos sesenta y seis mil doscientos treinta y tres con 00/100 soles); por tanto, resulta evidente que el Adjudicatario no supera el valor mínimo exigido en las bases para su calificación, motivo por el cual corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y declarar descalificada su oferta. 59. Sin perjuicio de la conclusión arribada, es importante mencionar que, como parte de los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Adjudicatario el recurrente planteó que la documentación presentada a fin de acreditar la experiencia 2 transgrede el principio de presunción de veracidad. Sobreello,debeindicarseque,mediantedecretodel1dejuliode2025,elTribunal requirió al suscriptor y el emisor de los documentos cuestionados [Ver figuras 11 y 13] para que confirmen la veracidad y la exactitud de estos. 60. En relación con tal petición, el 4 del mismo mes y año, el señor Beker Salvador Laurente Cáceres, en calidad de representante legal de la Corporación y Servicios El Salvador S.A.C. confirmó haber emitido el contrato de prestación de servicios del 16 de setiembre de 2023, así como la constancia de prestación de servicios del 10 de julio del mismo año. Página 42 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 61. En ese sentido, a criterio de esta Sala no existe suficiencia probatoria que demuestre que el Adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad mediante la presentación de los documentos descritos en el fundamento 44 –respecto de la experiencia N° 2– del presente pronunciamiento. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta delImpugnanteporlapresuntatransgresióndelprincipiodepresuncióndeveracidad. 62. Con ocasión de la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario planteó que el Impugnante transgredió el principio de presunción de veracidad mediante la presentación de documentos para acreditar los requisitos de calificación previstos en las bases, los mismos que se detallan a continuación: • Diploma del 15 de marzo de 2024, emitido por el centro de estudios ILEN International Business School, a favor del señor Alfredo Hugo Contreras Galván. • Certificado del 29 de abril de 2022, emitido por el centro de estudios EALDE Business School, a favor del señor Alfredo Hugo Contreras Galván. 63. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, a efectos de dilucidar si la oferta del Impugnante fue correctamente calificada. Sobre el diploma del 15 de marzo de 2024, emitido por el centro de estudios ILEN International Business School, a favor del señor Alfredo Hugo Contreras Galván. 64. Sobre el particular, el Adjudicatario señaló que, la información contenida en el diploma emitido a favor del señor Alfredo Hugo Contreras Galván no guarda relación con el programa internacional en gerencia de proyectos PMP que habría sido dictado; ello, en virtud de la consulta efectuada al presunto emisor del documento. 65. Cabe precisar que, ni el Impugnante ni la Entidad se pronunciaron sobre los cuestionamientos efectuados contra la oferta del recurrente. 66. Conforme se aprecia, la controversia gira en torno a determinar si el Impugnante acreditó debidamente la formación académica del personal clave propuesto; y a efectos de dilucidar ello, es preciso remitirnos a las bases integradas. Página 43 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 Al respecto, en el literal B.1.1 del numeral 3.2, correspondiente al Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció como condiciones para la acreditación del requisito de calificación “Formación académica del personal clave”, lo siguiente: Figura 15. Requisito de calificación “Formación académica del personal clave”. (…) Nota: Extraído de las páginas 33 y 34 de las bases integradas del procedimiento de selección. Segúnseaprecia,enelacápitecorrespondientealaexperienciadelpersonalclave, entre otros aspectos, se indica que, el personal clave debía contar con título de ingeniero mecánico y/o ingeniero civil y/o ingeniero electromecánico y/o ingeniero industrial, con certificación internacional de proyectos PMP o IPMA. Además, se señaló que, la acreditación se efectuaría mediante la información registrada en la plataforma de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU o, en su defecto, los postores debían acreditar el diploma que acredite la formación académica requerida. 67. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que presentó el siguiente documento: Página 44 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 • Diploma del 15 de marzo de 2024, emitido por el centro de estudios ILEN International Business School, a favor del señor Alfredo Hugo Contreras Galván, por haber participado y aprobado el programa internacional en gerencia de proyectos PMP, conforme se muestra a continuación: Figura 16. Diploma del 15 de marzo de 2024. Nota: Extraído de la página 35 de la oferta del Adjudicatario. 68. En este punto, corresponde recordar que, el Impugnante planteó que, la información contenida en el diploma del 15 de marzo de 2024, emitido por el centro de estudios ILEN International Business School, no se ajusta a la realidad de los hechos. 69. Ahora bien, a fin de contar con mayores elementos de prueba, mediante decreto del1dejuliode2025, serequirió alcentrodeestudios ILEN InternationalBusiness School confirmar la emisión del diploma cuestionado, así como precisar si el contenido del mismo fue modificado en algún extremo. Página 45 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 70. Enrespuesta,atravésdela CartaN°018-2025-EXICORP, la señoraMarbelysFlores Zuárez, en representación de la Dirección Académica del Instituto Latinoamericano de Empresas S.A.C. –ILEN International Business School, según su nombre comercial– negó la suscripción del documento cuestionado. Para un mejor proceder se reproduce el citado documento: Figura 17. Carta s/n del 4 de julio de 2025, remitida por la empresa Instituto Latinoamericano de Empresas S.A.C. (…) Página 46 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 Nota: Extraído del Registro de Mesa de Partes N° 23264-2025-MP15. Página 47 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 71. Así, de la comunicación del Centro de Estudios ILEN International Business School se desprende la negación de la suscripción del diploma cuestionado, y el desconocimiento de la información contenida en este. 72. En este punto, es importante mencionar que un documento falso es aquel que no fue expedido por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o que no fue suscrito por quien aparece comofirmante del mismo. En este punto, el Tribunal considera que, para acreditar la falsedad de un documento,resulta importante considerar que el supuesto emisor o suscriptor del documento cuestionado declare no haberlo expedido o suscrito. 73. Hasta aquí lo expuesto, ha sido demostrado que se ha desvirtuado la presunción de veracidad que ampara el diploma del 15 de marzo de 2024, supuestamente emitido por el Centro de Estudios ILEN International Business School, a favor del señor Alfredo Hugo Contreras Galván, presentado por el Adjudicatario. 74. En relación con lo anterior, cabe detallar que, en el marco de los procedimientos administrativos, incluyendo las contrataciones públicas, rige el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. A la par de este, en la Ley de Contrataciones del Estado –aplicable al presente procedimiento de selección–, estuvo previsto el principio de integridad, el cual exigía a los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación que se conduzcan guiados por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida. Es en este escenario que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha determinado la descalificación de una oferta, cuando verifique la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad, porque la misma debe tener como consecuencia que se deje sin efecto el acto que se emitió en mérito de dicha documentación. Página 48 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 75. Ahora bien, cabe resaltar que, en este procedimiento recursivo, este Tribunal únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre la situación de los postores en el procedimiento de selección, así como a quién corresponde otorgarle la buena pro, y no para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanción, pues ello solo puede determinarse en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. 76. Por dicha razón, corresponde abrir expediente administrativo sancionador al Impugnante por la presentación de documentos falsos en el procedimiento de selección queha sidomateriadeanálisis[Concurso PúblicoN°3-2025-GRUP4/FAP (Primera convocatoria)], consistente en el diploma del 15 de marzo de 2024, supuestamente emitido por el centro de estudios ILEN International Business School, a favor del señor Alfredo Hugo Contreras Galván [obrante en la página 35 de la oferta del Impugnante]. 77. Por consiguiente, este Colegiado considera que corresponde amparar las pretensiones del Adjudicatario y, en consecuencia, descalificar del procedimiento de selección la oferta del Impugnante. 78. Sinperjuiciodeloexpuesto, cabemencionarque,atravésdeldecretode1dejulio de 2025, el Tribunal consultó respecto de la exactitud y veracidad del certificado del 29 de abril de 2022, emitido por el centro de estudios EALDE Business School, a favor del señor Alfredo Hugo Contreras Galván,por haber superado los estudios correspondientes al máster en Dirección de Proyectos PMP; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se atendió dicho requerimiento. En ese entender, este Colegiado considera que al no contar con la respuesta centro de estudios EALDE Business School, lo antes señalado debe ser materia de una verificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia, debido a los plazos perentorios para resolver el presente expediente; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad continúe con la fiscalización posterior del certificado del 29 de abril de 2022, presentado como parte de la experiencia del personal clave propuesto por el recurrente. Página 49 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 Cabe precisar que, las respuestas que obtenga de tales acciones, en caso generen indicios de presunta presentación de documentos falsos y/o de información inexacta, deberán ser incorporadas en el expediente administrativo sancionador que se abra contra el Adjudicatario, conforme a lo indicado en el fundamento 76. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 79. Como última pretensión, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, mientras que el Adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 80. Bajo tal contexto, considerando que las ofertas del Impugnante y el Adjudicatario tienen la condición de descalificadas –en mérito al análisis efectuado en la presente resolución–, corresponde declarar infundado este extremo de la apelación y, al no existir otra oferta válida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 29.1 del artículo 29 de la Ley, en concordancia con lo que estuvo establecido en el 65.1 del artículo 65 del Reglamento, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección. 81. Porúltimo,dadoquesehadeclaradofundadoenparteelrecursodeapelacióndel Impugnante, debe devolverse la garantía que presentó para la interposición del recurso de apelación conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 50 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Servicios y Suministros Amazónicos S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 3- 2025-GRUP4/FAP (Primera convocatoria), fundado en el extremo referido a que se descalifique la oferta del postor MV Solutions Grifos E.I.R.L.; e infundado, en el extremo referido a iniciar un procedimiento administrativo sancionador al postor MV Solutions Grifos E.I.R.L., así como del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1 Descalificar la oferta del postor MV Solutions Grifos E.I.R.L. del Concurso Público N° 3-2025-GRUP4/FAP (Primera convocatoria). 1.2 Descalificarlaofertadelpostor ServiciosySuministrosAmazónicos S.A.C.del Concurso Público N° 3-2025-GRUP4/FAP (Primera convocatoria). 1.3 Declarar desierto el Concurso Público N° 3-2025-GRUP4/FAP (Primera convocatoria). 1.4 Devolver la garantía presentada por el postor Servicios y Suministros Amazónicos S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Abrir expediente administrativo sancionador al postor Servicios y Suministros Amazónicos S.A.C., por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Concurso Público N° 3-2025- GRUP4/FAP (Primera convocatoria), convocado por la Fuerza Aérea del Perú, conforme a lo señalado en el fundamento 76. 3. Disponer que la Entidad realice los actos indicados en el fundamento 78 de la presente resolución e informe al Tribunal en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, en torno a la oferta del postor Servicios y Suministros Amazónicos S.A.C. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la N° 007-2025-OECE/CD - Página 51 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4793-2025-TCP-S6 Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 7 sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 7 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 52 de 52