Documento regulatorio

Resolución N.° 4792-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Pockras, integrado por los proveedores Consorcio BWE Pockras S.A.C. e Inversiones y Construcciones Camila E.I.R.L., en el marco del Concurso Públic...

Tipo
Resolución
Fecha
10/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 11 de julio de 2025 VISTO en sesión del 11 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°5285/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Pockras, integrado por los proveedores Consorcio BWE Pockras S.A.C. e Inversiones y Construcciones Camila E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 001-2025-GRA-SRCH – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de mayo de 2025, el Gobierno Regional de Apurímac – Gerencia Subregional Chincheros, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abrevi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 11 de julio de 2025 VISTO en sesión del 11 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°5285/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Pockras, integrado por los proveedores Consorcio BWE Pockras S.A.C. e Inversiones y Construcciones Camila E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 001-2025-GRA-SRCH – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de mayo de 2025, el Gobierno Regional de Apurímac – Gerencia Subregional Chincheros, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N.º 001-2025-GRA-SRCH – Primera convocatoria, efectuado para la contratación del: “Servicio de instalación de aulas prefabricadas y cerco perimétrico del plan de contingencia (incluye materiales a todo costo), para el proyecto ‘Mejoramiento de los servicios de educación primaria de la I.E.P.M. N° 54225 del centro poblado de Totorabamba, distrito de Anco_Huallo - Chincheros – Apurímac’”, con una cuantía de la contratación de S/ 420 500.00 (cuatrocientos veinte mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 6 de junio del mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Totorabamba, integrado por los proveedores DHA Proyectos S.A.C. y Pillaca ÁlvarezDioner,enlosucesivoelConsorcioAdjudicatario,porelimportedeS/409 Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 999.00 (cuatrocientos nueve mil novecientos noventa y nueve con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados :1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido CONSORCIO Admitido S/ 409 999.00 105 1 Calificado TOTORABAMBA Puntos (Adjudicatario) CONSORCIO 99.71 POCKRAS Admitido S/ 469 000.00 Puntos 2 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 16 y 17 del mismo mes y año, a través de escritos S/N, el Consorcio Pockras, integrado por los proveedores Consorcio BWE Pockras S.A.C. e Inversiones y Construcciones Camila E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro. Para sustentar sus pretensiones, el Consorcio Impugnante formula los siguientes fundamentos: • Señala que, de acuerdo con las bases integradas del procedimiento de selección, el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” debía acreditarse con un monto facturado de S/ 500,000.00 por la prestación de experienciasigualeso similares, o de S/125,000.00 en caso de postores que acrediten su condición de MYPE. • Paraacreditardichorequisito,elConsorcioAdjudicatarioadjuntó,enfolios 49 al 52 de su oferta, el “Contrato Privado para la instalación de aulas prefabricadas N.º 0002-2016 – Consorcio Zayi”, suscrito entre John Raúl Villena Vargas y Dioner Pillaca Álvarez (este último, integrante del 1 Informaciónextraídadel“Actadeaperturadesobres,evaluacióndelasofertasycalificación:bienes”yel“Acta de otorgamiento de la buena pro”, ambas del 6 de junio de 2025 y registradas en el SEACE en la misma fecha. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 Consorcio Adjudicatario). • Conforme a las bases integradas, para acreditar la ejecución del servicio era necesario presentar la conformidad o constancia de prestación. A tal efecto, el Consorcio Adjudicatario presentó, a folio 53, el “Informe de Conformidad N.º 004-2016. CONSORCIO ZAYI./WML.RO”, de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrito por el ingeniero Wilver Morote Laura. • No obstante,se adviertequelaspartescontractuales sonJohn RaúlVillena Vargas (representante del Consorcio Zayi) y Dioner Pillaca Álvarez (contratista). Por tanto, la documentación que acredite la conformidad del servicio debió ser emitida por uno de ellos o por alguien debidamente facultado. • En ese sentido, el documento de conformidad presentado no resulta válido, ya que fue suscrito por una persona ajena a la relación contractual, sin poder o autorización expresa para acreditar la prestación del servicio a cargo de Dioner Pillaca Álvarez. • Adicionalmente, sostiene que la experiencia cuestionada no puede considerarse como experiencia similar conforme a lo establecido en las bases integradas, toda vez que el contrato evidencia que la instalación de drywallseejecutósoloen1110.90m²,mientrasquelasdemásactividades contratadas corresponden a servicios distintos. • Por ello, considera que el comité de selección solo debió reconocer como válida la experiencia referida específicamente al servicio de instalación de drywall, sin incluir otros componentes que no califican como similares según los términos de las bases. • Asimismo, advierte que no es posible determinar con precisión el valor monetario correspondiente exclusivamente al servicio que sí califica como similar, lo cual impide acreditar el monto exigido, tornándose inválida la experiencia presentada. • Señala también que, tratándose de una contratación privada, el Consorcio Adjudicatariodebíapresentarobligatoriamenteloscomprobantesdepago y acreditar documentalmente su cancelación mediante constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta u otro documento Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 emitido por una entidad del sistema financiero. Dicha obligación no habría sido cumplida, lo que imposibilita reconocer como válida la experiencia alegada. • Finalmente, cuestiona el contrato presentado como sustento de la experiencia indicada, ya que fue suscrito por el señor John Raúl Villena Vargas como representante del Consorcio Zayi. Sin embargo, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento que dio origen a esa contratación, se verificaqueelrepresentantecomúnera el señorMoisésPaucarToro yque en el acta de recepción de obra se identifica como tal a al señor Vladimir Giles Mendoza, lo que evidenciaría que el contrato contiene información inexacta o sería falso. • En virtud de lo expuesto, solicita que se declare fundado el recurso de apelación, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro. 3. Por medio del decreto del 18 de junio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 24 de junio de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través del decreto del 20 de junio de 2025, se precisó y comunicó el enlace de la audiencia programada. 5. Por medio del Informe Legal N.º 04-2025-SBC/ASESORIALEGAL-SRCH, el Informe N.º 219-2025-GRA-SRCH/LOG y el Informe Técnico N.º 001-2025-GRA-SRCH-CS, todos registrados en la ficha SEACE del procedimiento de selección con fecha 23 Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 de junio de 2025, la Entidad expresó su posición respecto de los hechos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante, en los siguientes términos: • Señala que la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario resulta válida, toda vez que el contrato privado suscrito entre los señores Dioner Pillaca Álvarez (integrante del Consorcio Adjudicatario) y John Raúl VillenaVargas(enrepresentacióndelConsorcioZayi)para la instalaciónde aulas prefabricadas cumpliría con los requisitos formales exigidos. Precisa que el documento cuenta con las firmas de ambas partes y fue legalizado por un juez de paz letrado con fecha 1 de julio de 2016. • Respecto al informe de conformidad presentado para acreditar la ejecucióndel contrato, laEntidad indicaquedichodocumento fue suscrito por el señor Wilber Morote Laura en su calidad de residente de obra y dirigido al representante del Consorcio Zayi, por lo que no se advierten elementos que permitan cuestionar su validez. • Asimismo, sostiene que la experiencia acreditada se subsume dentro de la definición de “servicio similar”, toda vez que se refiere a la instalación completa de aulas prefabricadas, con sistema drywall, incluyendo instalaciones eléctricas y sanitarias. En tal sentido, precisa que el objeto del presente procedimiento es la adquisición e instalación de aulas prefabricadas, por lo que la experiencia presentada resultaría pertinente. • Finalmente, en relación con el cuestionamiento a la veracidad del contrato presentado como sustento de la experiencia, la Entidad invoca el principio de presunción de veracidad previsto en el artículo 5 de la Ley, señalando que, en el marco del procedimiento de contratación, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados reflejan la veracidad de los hechos afirmados, salvo prueba en contrario. 6. Con escrito S/N, presentado el 23 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 7. A travésdela Carta N° 055-2025-GRA-SRCH-LOG,presentaen la mismafecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 8. El 24 de junio de 2025, se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y la Entidad. 9. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase informar si la evaluación realizada por el comité de selección a las ofertas delospostores,enelextremoreferidoalaexperienciadelpostorenlaespecialidad ha sido realizado considerando lo que establece las bases estándar aplicables al procedimientodeselección,enloreferenteacuandolasexperienciasprovienende contrataciones realizadas con privados. (…)”. 10. A través del decreto de fecha 27 de junio de 2025, se advirtió que las bases integradas del procedimiento de selección no ha considerado lo establecido por lasbasesestándarrespecto a la forma deacreditación de laexperienciadel postor en la especialidad, lo cual contravendría las bases estándar, los artículos 55 y 63 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado con Decreto Supremo N° 009-2025-EF; así como el principio de transparencia y facilidad de uso, establecido en el literal i) del artículo 5 de la Ley Nº 32069 Ley General de Contrataciones Públicas. Por tal motivo, se dispuso trasladar el posible vicio de nulidad al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 11. Mediante Informe N.º 246-2025-GRA-SRCH/LG, presentado el 4 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 27 dejunio del mismo año, señalandoque se ha advertido laexistenciadeun vicio de nulidad en el desarrollo de las bases integradas. En efecto, precisa que en el literal B “Experiencia delpostor en la especialidad” del numeral 3.5 “Requisitos de calificación”, contenido en el Capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas, no se incluyó correctamente la información correspondiente a la forma de acreditación de dicho requisito de calificación, conforme a lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 12. A través del decreto del 4 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el ConsorcioImpugnantecontralaclaifiacióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 420 500.00 (cuatrocientos veinte mil quinientos con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este,y que posteriormente se le otorgue la misma; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 2 El procedimiento de selección fue convocado el 27 de mayo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 13 de junio de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 6 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 13 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 17 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Wilber Florez Martínez, en calidad de representante común. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado el otorgamiento de la buenapro; no obstante, se aprecia que en el caso concreto, el Consorcio Impugnante no puede cuestionar la admisión o descalificación de su oferta, puesto que la misma fue declarada admitida y calificada, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 18 de junio de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante cuestiona la acreditación del requisito de calificación denominado “Experiencia del postor en la especialidad” en la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, aladvertir presuntas irregularidades en el “Contrato Privado para la instalación de aulas prefabricadas N.º 0002-2016 – Consorcio Zayi”, suscrito entre John Raúl Villena Vargas(enrepresentacióndelConsorcioZayi)yDionerPillacaÁlvarez(esteúltimo, integrante del Consorcio Adjudicatario). En tal sentido, refiere que, de conformidad con las bases integradas, la acreditación de la experiencia debía realizarse mediante la presentación de una constancia o conformidad de prestación. En ese sentido, el Consorcio Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 Adjudicatario adjuntó, a folio 53, el “Informe de Conformidad N.º 004-2016. CONSORCIO ZAYI./WML.RO”, de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrito por el ingeniero Wilver Morote Laura. Sin embargo, advierte que las partes contratantes fueron los señores John Raúl Villena Vargas (representante del Consorcio Zayi) y Dioner Pillaca Álvarez. Por tanto, la constancia que acredite la ejecución del servicio debió ser emitida por alguna de las partes contractuales o por un tercero debidamente facultado para ello.Enesemarco,eldocumentopresentadonoresultaría válido,entantoha sido suscrito por una persona ajena a la relación contractual y sin evidencia de poder o autorización expresa para emitir tal conformidad en representación del contratante. Adicionalmente, sostiene que la experiencia cuestionada no puede considerarse como similar, conforme a lo exigido por las bases integradas, toda vez que del contrato presentado se desprende que la instalación de drywall solo se ejecutó en una superficie de 1,110.90 m², mientras que las demás actividades comprendidas en la prestación se referían a servicios distintos, no siendo similares. En ese sentido, considera que el comité de selección debió validar únicamente la parte de la experiencia vinculada a la instalación de drywall y excluir las demás partidas. No obstante, al no poder determinarse con precisión el valor monetario correspondiente exclusivamente a dicha actividad, resulta imposible acreditar el monto exigido, lo que tornaría inválida la experiencia presentada. Asimismo,señalaque,altratarsedeunacontrataciónconunprivado,elConsorcio Adjudicatario se encontraba obligado a presentar los comprobantes de pago y acreditarfehacientemente su cancelación,mediante constancia dedepósito, nota deabono,reportedeestadodecuentauotrodocumentoemitidoporunaentidad del sistema financiero, exigencia que no habría sido cumplida, lo que impide validar la experiencia alegada. 11. Por su parte, la Entidad ha señalado que la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario resulta válida, toda vez que el contrato privado suscrito entre Dioner Pillaca Álvarez y John Raúl Villena Vargas cumple con los requisitos formales, al contar con la firma de ambas partes y estar legalizado por un juez de paz letrado con fecha 1 de julio de 2016. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 En cuanto al informe de conformidad presentado para acreditar la ejecución contractual,precisaquedichodocumentofuesuscritoporelseñorWilberMorote Laura en su calidad de residente de obra y dirigido al representante del Consorcio Zayi,sinqueexistanelementosquepermitancuestionar su autenticidado validez. Asimismo,sostienequelaexperienciapresentadaseencuentradentrodelalcance de lo exigido en las bases, en tanto refiere la instalación completa de aulas prefabricadasconsistemadrywall,incluyendoinstalacioneseléctricasysanitarias, lo cual guarda relacióndirecta conel objeto de laconvocatoriadelprocedimiento, referido a la adquisición e instalación de aulas prefabricadas. 12. Cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento administrativo. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. Así tenemos que, de la revisión del acápite B del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció lo siguiente: Figura 1. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” – bases integradas. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 105 y 106 de las bases integradas. Se observa que, para la calificación de la experiencia del postor en la especialidad, se exigió acreditar un monto facturado acumulado no menor a S/ 500 000.00 (quinientos mil con 00/100 soles). En el caso de postores que acrediten ser microempresas(MYPE),dichomontosereduceaS/125000.00(cientoveinticinco mil con 00/100 soles). Este monto debía corresponder a la ejecución de alguno de los siguientes servicios similares: - Suministro e instalación de módulos prefabricados para instituciones educativas, oficinas, postas médicas, viviendas temporales u otros fines sociales. - Fabricación, transporte y montaje de estructuras modulares metálicas o livianas. - Construcción de ambientes educativos, temporales o móviles. - Implementación de infraestructura temporal para atención de emergencias. - Servicios integrales de provisión e infraestructura modular llave en mano. - Servicios de habilitación de espacios modulares en instituciones públicas o privadas. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 - Actividades técnicas vinculadas a la confección, instalación y montaje de sistemas constructivos livianos. Asimismo, como forma de acreditación se estableció copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación, y, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el bono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 14. Cabe señalar que, la información referida a la forma de acreditación del requisito de calificación es idéntica al desarrollo realizado por las bases administrativas, según se destaca a continuación: Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” – bases administrativas. Nota: Extraído de la página 106 de las bases administrativas. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 15. Al respecto, debe tenerse en consideración lo señalado en la Opinión N.º 048- 2019/DTNque,respectoalaexperiencia,señalaque“(...)laexperienciaconstituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores, debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar (...)”. 16. Ahora bien, corresponde señalar que, durante la tramitación del presente procedimiento administrativo, a propósito del análisis de la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario —la cual se sustenta en un contrato de naturaleza privada—, se ha advertido un posible vicio de nulidad vinculado con la forma de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, prevista en las bases. En tal sentido, se advierte que las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, respecto de la experiencia del postor en la especialidad, establecen que tratándose de contrataciones celebradas con privados, la experiencia debe acreditarse de manera obligatoria además de contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación, mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente; no obstante, dicha precisión no habría sido incorporadaporlaEntidadalmomentodedesarrollarlasreglasdelprocedimiento de selección. 17. En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente. 18. En atención a dicho requerimiento, la Entidad ha señalado que efectivamente se ha advertido la existencia de un vicio de nulidad en el desarrollo de las bases integradas. En particular, precisó que en el literal B “Experiencia del postor en la especialidad” del numeral 3.5 “Requisitos de calificación”, contenido en el Capítulo III“Requerimiento” de la secciónespecífica de lasbases integradas,no se incluyó correctamente la información relativa a la forma de acreditación de dicho Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 requisito, conforme a lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 19. Cabe señalar que el Consorcio Impugnante no ha presentado pronunciamiento alguno respecto del traslado efectuado por este Tribunal. 20. Sobre lo anterior, resulta pertinente señalar que, de conformidad con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aprobadas mediante directiva por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. En consecuencia, las bases de cada procedimiento de selección deben elaborarse tomando como referencia y respetando lo dispuesto en dichas bases estándar. Asimismo, el artículo 63.1 del Reglamento establece que para convocar un procedimiento de selección es requisito contar con las bases previamente elaboradasporlosevaluadores,lascualesdebenserconformesalasdisposiciones contenidas en las bases estándar. 21. En ese sentido, de la revisión del acápite B del numeral 3.6.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, seadviertequeendichoapartadoseestableceelmodoenquelospostoresdeben acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad”, tal como se observa a continuación: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 Figura 3. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” – bases estándar. Nota: Extraído de las páginas 27 y 28 de las bases estándar. Tal como se aprecia en la Figura 3, las bases estándar establecen expresamente que, tratándose de contrataciones realizadas con privados, la experiencia debe acreditarse de manera obligatoria mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, conforme al numeral (ii) del mismo párrafo. Con ello, se excluye la posibilidad de sustentar la experiencia únicamente mediante contratos u órdenes de servicio con su respectiva conformidad o constancia de prestación. 22. En tal sentido, conforme a lo previsto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, tratándose de contrataciones con privados, la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad debe realizarse, de forma obligatoria, a través de comprobantes de pago cuya cancelación pueda demostrarse fehacientemente, no resultando válida su acreditación únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra acompañados de conformidades. Sin embargo, de la revisión de las Figuras 1 y 2 de la presente resolución —que reproducen el desarrollo efectuado en las bases administrativas Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 y en las bases integradas, respectivamente— se advierte que dicha exigencia no fue incorporada, contraviniéndose lo dispuesto en las bases estándar. 23. Esta omisión no solo vulnera el marco normativo aplicable, sino que además ha tenido una incidencia directa en el presente caso, toda vez que, como se ha expuestoeneldesarrollodelpresenteprocedimientoadministrativo,el Consorcio Adjudicatario sustentó la experiencia requerida precisamente mediante un contrato de naturaleza privada, acompañando únicamente dicho contrato junto con un informe de conformidad, sin incluir comprobantes de pago que acrediten sucancelación.Ellorevelaque,dehaberseconsignadocorrectamenteenlasbases la exigencia aplicable a contrataciones con privados, el comité habría contado con reglasclarasparaevaluarladocumentaciónpresentada,mientrasquelospostores habrían contado con información completa y precisa para adecuar sus ofertas a lo exigido por las reglas del procedimiento. 24. Al respecto, resulta pertinente recordar que el principio de transparencia y facilidad de uso, consagrado en el artículo 5 de la Ley, exige que las actuaciones y decisiones dentro del procedimiento de contratación se basen en reglas claras y accesibles, garantizando el acceso público y oportuno a la información relevante. En el presente caso, la omisión de una exigencia expresamente prevista en las bases estándar —aplicables de manera obligatoria— comprometió la posibilidad por parte de los postores de evaluar adecuadamente el cumplimiento de los requisitos de calificación, generando un entorno de incertidumbre contrario a dicho principio. 25. En virtud de lo expuesto, puede concluirse que el desarrollo efectuado por el comité en la formulación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”,alomitirunadirectrizclaramenteestablecidaenlasbasesestándar, ha vulnerado elprincipiodetransparenciayfacilidad de usoprevistoenel artículo 5 de la Ley, así como los artículos 55 y 63 del Reglamento, afectando con ello la validez del procedimiento de selección. 26. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdel numeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 27. En el presente caso, se ha determinado que el vicio concerniente a la omisión, en el desarrollo del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, de la precisión expresamente prevista en las bases estándar respecto a la forma de acreditación aplicable a contrataciones con privados, contraviene lo dispuesto en los artículos 55 y 63 del Reglamento, así como el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el artículo 5 de la Ley; el cual, como sehadesarrolladoenelanálisisrespectivo,noresultaconservable,por cuanto se trata de transgresiones a normas legales. 28. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encuentra prevista en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó desde la etapa de convocatoria con la publicación de las bases administrativas; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, a fin dequesecorrijaelvicioadvertido,deacuerdoalasobservacionesconsignadasen la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 29. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario;asimismo,carecede objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 30. Asimismo, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, el área usuaria deberá evaluar adecuadamente su requerimiento para queseencuentrenenelmarcodelanormativadecontrataciónpúblicayelcomité deberá verificar que las disposiciones de las bases de la nueva convocatoria se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento (DGA), a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, siempre en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. 31. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 32. El Consorcio Impugnante ha cuestionado la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, alegando que el contrato presentado como sustento de la experiencia analizadaenla presente resolución fue suscritopor el señor John Raúl VillenaVargasencalidadderepresentantedelConsorcioZayi.Noobstante,señala que de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento que dio origen a dicha contratación se verifica que el representante común del referido consorcio era el señorMoisésPaucarToro,yqueenelactaderecepcióndeobraseconsignacomo tal al señor Vladimir Giles Mendoza. En consecuencia, considera que el contrato presentado contiene información inexacta o sería falso. 33. A continuación, se transcribe el contenido del documento cuya veracidad ha sido cuestionada: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 Figura 4. Contrato Privado para la instalación de aulas prefabricadas N.º 0002-2016 – Consorcio Zayi, incluido en la oferta del Consorcio Adjudicatario. (…) Nota: Extraído de las páginas 49 y 52 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Como puede observarse, en efecto, el contrato fue suscrito por el señor John Raúl Villena Vargas, quien se identifica como representante legal del Consorcio Zayi, con fecha 1 de julio de 2016. 34. Ahora bien, el Consorcio Impugnante ha informado que, según el contrato primigenio celebrado entre el Consorcio Zayi y la Municipalidad Distrital de Anco Huallo,suscritoel25demayode2015,elrepresentantedelreferidoconsorcioera el señor Moisés Paucar Toro, conforme se observa a continuación: Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 Figura 5. Contrato N° 008-2015-MDAH/CE, incluido en el recurso de apelación. 35. Asimismo, sostiene que,de la revisión del acta de recepción de obra de fecha 6 de noviembrede2017,seadviertequeelrepresentantelegaldelConsorcioZayisería Vladimir Giles Mendoza, según se presenta a continuación: Figura 6. Acta de recepción de obra. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 36. Al respecto, de los propios documentos aportados por el Consorcio Impugnante se advierte que el cargo de representante legal del Consorcio Zayi ha variado a lo largo del tiempo, lo cual puede responder a decisiones internas del consorcio que no necesariamente restan validez a los actos suscritos por anteriores representantes. Más aún, toda vez que de la revisión del Contrato N.º 008-2015-MDAH/CE (Figura 5) se advierte que el señor John Raúl Villena Vargas se desempeñaba como gerentede la empresaJRVivarConstructores S.R.L.,integrantedelConsorcio Zayi, lo cual refuerza la posibilidad de que tuviera facultades de representación válidamente conferidas para suscribir contratos en nombre del consorcio. 37. Por tanto, se advierte que no se han presentado elementos objetivos suficientes que permitan concluir que el contrato presentado por el Consorcio Adjudicatario es falso o contiene información inexacta. 38. En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante y, por lo tanto, declarar que no existen elementos suficientes para disponer la apertura de un procedimiento administrativo sancionador. 39. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, y la intervención de los vocales Steven Anibal Flores Olivera según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, asícomo los artículos 18 y19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025- EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04792-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público Abreviado N.º 001-2025-GRA- SRCH–Primeraconvocatoria,efectuadoparalacontratacióndeservicios:“Servicio de instalación de aulas prefabricadas y cerco perimétrico del plan de contingencia (incluye materiales a todo costo), para el proyecto ‘Mejoramiento de los servicios de educación primaria de la I.E.P.M. N° 54225 del centro poblado de Totorabamba, distrito de Anco_Huallo - Chincheros – Apurímac’”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio BWE Pockras S.A.C. e Inversiones y Construcciones Camila E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 31, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27