Documento regulatorio

Resolución N.° 4791-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con Estado estando en el supuesto de impedime...

Tipo
Resolución
Fecha
10/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…)alafechadelperfeccionamientodelarelación contractualatravésdelaOrdendeServicio[18de febrero de 2022], la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literald)delnumeral11.1delartículo11delaLey, pues al ser hija de un Alcalde Provincial, se encontraba impedida de contratar en el ámbito de su competencia territorial, mientras el mismo ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.” Lima, 11 de julio de 2025 VISTO en sesión del 11 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8555/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el numeral (ii) del literal h) en concordancia con elliterald)delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, y p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…)alafechadelperfeccionamientodelarelación contractualatravésdelaOrdendeServicio[18de febrero de 2022], la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literald)delnumeral11.1delartículo11delaLey, pues al ser hija de un Alcalde Provincial, se encontraba impedida de contratar en el ámbito de su competencia territorial, mientras el mismo ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.” Lima, 11 de julio de 2025 VISTO en sesión del 11 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8555/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el numeral (ii) del literal h) en concordancia con elliterald)delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 022 del 18 de febrero de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura - Unidad de Gestión Educativa Local de Huancabamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de febrero de 2022, el Gobierno Regional de Piura - Unidad de Gestión Educativa Local de Huancabamba, en adelante la Entidad, emitió la Orden de 1 Servicio N° 022 , en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la proveedora VIANKYJACKELINEHUAYAMAZURITA,enadelante laContratista,parael“Servicio de contratación de un profesional para realizar labores no subordinadas en la digitación, clasificación y escaneo de documentación en la oficina de escalafón magisterial-recursoshumanosdelaUGEL N°309Huancabamba,correspondiente 1Obrante a folio 239 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 del 7 al 28 de febrero del 2022”, por el monto de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000720-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre de 2022, presentado el 17 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], en adelante la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de autoridades, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las autoridades locales. 3 En ese sentido, adjuntó el Dictamen N° 263-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018, para elegir gobernadores, vicegobernadores yconsejeros regionales,asícomoalcaldes yregidores municipalesparael período 2019-2022, en las cuales el señor Ismael Huayama Neira fue elegidoAlcaldeProvincialdeHuancabamba,RegiónPiura,paraelperiodo del tiempo indicado. • De la información consignada por el señor Ismael Huayama Neira en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó a la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA [la Contratista], como su hija. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 42 a 47 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 • Asimismo, de la Sección “Información del Proveedor” del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que la Contratista tiene vigencia indeterminada como proveedor de Servicio desde el 4 de junio de 2019. • Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA [la Contratista] al mantener parentesco en primer grado de consanguinidad, respecto del señor Ismael Huayama Neira [Alcalde Provincial], se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Alcalde Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. • Sin embargo, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha ÚnicadelProveedor(FUP), se advierteque, durante el periodo de tiempo que el señor Ismael Huayama Neira ejerció el cargo de Alcalde Provincial de Huancabamba, Región Piura, la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA [la Contratista] contrató con la Entidad, la cual se encuentra dentro del ámbito de su competencia territorial de la referida autoridad provincial. 3. Con Decreto del26de julio de2023,de maneraprevia al iniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, así como, tanto la Orden de Servicio debidamente recibida por aquel como la declaración jurada que presentó como parte de su cotización. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante Oficio N°788-2023-GOB-REG-PIURA.DREP-UGEL.N°309-HBBA.D. del 29 5 de agosto de 2023, presentado el 11 de septiembre del mismo año en la Mesa de Part4es [Virtual] del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 4Obrante a folios 121 a 123 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 212 del expediente administrativo. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 5. Con Decreto del 22 de septiembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previstoenelnumeral(ii)delliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 7 6. Con Decreto del 31 de mayo de 2024, se dispuso notificar el decreto del 22 de setiembre de 2023 a la Contratista al domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad (DNI), en: “Av. Principal s/n caserío Sapalache - distrito El Carmen de la Frontera - provincia Huancabamba, departamento Piura”, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento. 8 7. A través del Decreto del 11 de julio de 2024, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano" el Decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, contra la Contratista, al ignorarse su domicilio cierto, a fin que la citada Contratista cumpla con presentar sus descargos. 8. Con Decreto del 4 de septiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver elprocedimiento con ladocumentaciónobranteenel expediente,ante el incumplimientodelaContratistadepresentarsusdescargos,apesardehabersido debidamente notificada mediante publicación en el Diario Oficial "El Peruano" el 5 de agosto de 2024. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 6 de setiembre de 2024. 7Obrante a folio 303 al 316 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 341 al 343 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folio 365 al 366 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 10 9. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala de fecha 04 de septiembre de 2024. 11 10. Con Decreto del 16 de diciembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos imputados contra la Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización en marco de la emisión de la Orden de Servicio, adicional al cargo imputado en el Decreto del 22 de septiembre de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Supuesto documento con información inexacta • Formato de cotización y declaración jurada del proveedor de febrero de 2022, suscrito por la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, en el cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 11. Con Decreto del 7 de enero de 2025, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano" el Decreto que dispone la ampliación de cargos imputados contra la Contratista, al ignorarse su domicilio cierto, a fin que la citada Contratista cumpla con presentar sus descargos. 13 12. Con Decreto del 19 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver elprocedimiento con ladocumentaciónobranteenel expediente,ante el incumplimientodelaContratistadepresentarsusdescargos,apesardehabersido debidamente notificada mediante publicación en el Diario Oficial "El Peruano" el 28 de febrero de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 20 de marzo de 2025. 11brante a folio 367 del expediente administrativo en pdf. 12brante a folio 368 al 372 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 382 del expediente administrativo en pdf.en pdf. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 13. Con Decreto 14del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril del mismo año, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala, realizándose el pase a vocal el 28 del mismo mes y año. II. SITUACIÓN REGISTRAL De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se apreciaque,alafecha,elseñorVIANKYJACKELINEHUAYAMAZURITA(conR.U.C. N° 10741213732) cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 06/02/2025 06/05/2025 3 MESES 5157-2024-TCE-S3 5/12/2024 TEMPORAL III. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la 14 Obrante a folio 383 del expediente administrativo en pdf Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el contratista imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para el “Servicio de contratación de un profesional para realizar labores no subordinadas en la digitación, clasificación y escaneo de documentación en la oficina de escalafón magisterial - recursos humanos de la UGEL N° 309 Huancabamba, correspondiente del 7 al 28 de febrero del 2022”, por el monto de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles).Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada Orden de Servicio: Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidospor lasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 8. En ese sentido, sibien no se aprecia la recepción de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, obra el Informe N° 080-2022-GOB.REG.PIURA-DREP-UGEL-H- EPER/MAAG de fecha 24 de febrero de 2022, mediante el cual el encargado de Recursos Humanos de laEntidad emite la conformidad del servicio contratado yla factura electrónica E0001-17, emitida por la Contratista en donde se detalla el concepto de la orden, por el monto de la misma, lo cual conlleva a concluir válidamente que la notificación de la Orden de Servicio a la Contratista se realizó de forma efectiva. Para mayor claridad, se reproduce los documentos mencionados: Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 9. De los documentos precitados, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la Orden de Servicio, esto es, el 18 de febrero de 2022; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si,adichafecha, esta últimaestaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuadaalaContratistaradicaenhaberperfeccionadolaOrdendeServiciopese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el numeral (ii) del literal h) en concordancia con el literal d)del artículo 11 de la Ley,según los cuales: Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercenelcargo y hastadoce (12)meses después de concluido; (…)”. (sic) [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 11. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos ocupa, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los alcaldes en todo proceso de contratación mientras estos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después de cesado en el mismo. Además, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del alcalde,para laspersonas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 o sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad mientras el alcalde ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. RespectoalimpedimentoparacontratarconelEstadodelAlcaldeProvincial[señor Ismael Huayama Neira] 12. De la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Ismael Huayama Neira resultó electo como AlcaldeProvincialdeHuacabamba,RegiónPiura,durantelaseleccionesregionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 15El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 En tal sentido, queda acreditado que el señor Ismael Huayama Neira fue proclamado por el Jurado Nacional de Elecciones para el cargo de Alcalde Provincial de Huacabamba, Región Piura, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; cargo que ejerció de modo ininterrumpido al no haber existido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como puede verse a continuación: 13. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Ismael Huayama Neira, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito, durante el ejercicio del cargo y, en el ámbito de su competenciaterritorial,hastadoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelmismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Enestepunto,cabeanotarquelaEntidadcontratante(GobiernoRegionaldePiura - Unidad de Gestión Educativa Local de Huancabamba) es también donde el señor Ismael Huayama Neira fue elegido como Alcalde Provincial. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 18 de febrero de 2022. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el numeral (ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, entre otros, se configura en el ámbito de la competencia territorial del Alcalde Provincial, respecto a su hija, mientras el alcalde ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 15. Al respecto, la DGR señaló que, de acuerdo a la información consignada por el señor Ismael Huayama Neira, en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA - identificada con DNI N°74121373- es su hija. 16. En ese sentido, para mejor resolver, este Colegiado verificó la ficha RENIEC de la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, contenida en el presente expediente administrativo, apreciándose que su padre es el señor Ismael Huayama Neira, información que confirma lo indicado en el Dictamen N°263- 2022/DGR-SIRE. A continuación, para más detalle, se reproduce la ficha citada: Por tanto, se tiene plena certeza que existe una relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA y el ex alcalde provincial Ismael Huayama Neira, al haberse acreditado la existencia de un vínculo de primer grado de consanguinidad entre ambos, siendo padre e hija. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 17. A su vez, es preciso señalar que la Entidad se encuentra ubicada en AV. CENTENARIO NRO. S/N OTR. LA VILLA (DENTRO DEL COLEGIO AGROPECUARIO) PIURA - HUANCABAMBA - HUANCABAMBA; por lo que se encontraba dentro del ámbito de competencia territorial del entonces alcalde provincial [Provincia de Huancabamba], al momento en que se emitió la Orden de Servicio. 18. Eneseordendeideas,setieneque,alafechadelperfeccionamientodelarelación contractualatravésdelaOrdendeServicio[18defebrerode2022],laContratista estabaimpedidapara contratar conel Estado,deacuerdoa loprevisto enel literal h) en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hija de un Alcalde Provincial, se encontraba impedida de contratar en el Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 ámbito de su competencia territorial, mientras el mismo ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En consecuencia, en el presente caso, la Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo [hija] con el referido Alcalde Provincial de Huancabamba, Región de Piura, del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023. 19. En este punto, se debeprecisarque laContratistano presentó descargos respecto delainfracciónimputada,apesardehabersidodebidamentenotificadamediante publicación en el Diario Oficial "El Peruano" el 5 de agosto de 2024, por lo que aquella no ha aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado. 20. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual corresponde la imposición de sanción en su contra. Respecto de la presentación de supuesta información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 21. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de ComprasPúblicas PerúCompras,ysiemprequedichainexactitudestérelacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 24. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 25. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujola información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 26. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para laconfiguracióndeltipoinfractor,deberá acreditarse, quela inexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumeque losdocumentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 28. En el presente caso, se ha cuestionado la información contenida en el Formato de cotización y declaración jurada del proveedor 16 suscrita por la señora Vianky Jackeline Huayama Zurita, a través del cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley, Reglamento y sus modificatorias. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 1Obrante a folio 47 expediente administrativo en pdf. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 29. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente el documento bajo análisis suscrito por la Contratista, no se aprecia sello de recepción dela misma que permitan generar certeza sobresu presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidadquesupuestamentehabríarecibidodichodocumento,porloqueelcitado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. Asimismo, aun cuando obra en el expediente administrativo el correo electrónico remitido por la Contratista a la Entidad de fecha 11 de febrero del 2022, en este no se señala ni se precisa que en efecto se esté remitiendo el documento cuestionado, toda vez que se aprecia como asunto “ANEXO SOLICITADO” y como documento adjunto “ANEXO A PRESENTAR VIANKY.docx”; lo cual no evidencia la presentación del mismo. 31. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 26 de julio de 2023, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir el documento bajo cuestionamiento y, además, confirme el medio por el cual fue presentado el mismo. 32. Al respecto, si bien la Entidad atendió el requerimiento formulado por el Tribunal mediante Oficio N° 788-2023-GOB-REG-PIURA.DREP-UGEL.N° 309-HBBA.D. del 29 de agosto de 2023, lo cierto es que, de su revisión no se advierte documento por el cual la Contratistahayapresentado ladeclaración bajo cuestionamiento,lo cual constituye un incumplimiento por parte de aquella, situación que deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 33. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 presentado por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 34. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad,NOHA LUGARa la imposiciónde sanciónadministrativaen su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 35. El literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que, tratándose de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. 36. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección de la Contratista de la Entidad. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: deladocumentaciónobranteen autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte de la Contratista, pero sí es posible advertir al menos, una grave negligencia de su parte sobre su propia condición como hija de una Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relacióncontractualconlaEntidadporpartedelaContratista,peseacontar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista cuenta con el siguiente antecedente de sanción administrativa impuestas por el Tribunal: Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 06/02/2025 06/05/2025 3 MESES 5157-2024-TCE-S3 5/12/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador por lo cual no se cuenta con sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: el presente criterio no resulta aplicable para el caso materia de análisis debido a que la Contratista es una persona natural. h) Afectación delas actividades productivas odeabastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándosede MYPE: Se ha verificado que la Contratista no figura en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), asimismo de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 se aprecian elementos que permitan el análisis del presente criterio de graduación. 37. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 18 de febrero de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA (con RUC N° 10741213732),por elperiododetres (3)meses deinhabilitacióntemporal ensus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/ocontratarconel Estado,porsuresponsabilidad alhaber contratadocon el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 022- 2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 18 de febrero de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANCABAMBA , infraccióntipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30025, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA (con RUC N° 10741213732), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta alaEntidad,enel marcodelaOrdendeServicio N°022-2023-UNIDADDE LOGÍSTICA del 18 de febrero de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONALDE PIURA - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANCABAMBA ; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 32. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4791-2025-TCP- S2 DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 30 de 30