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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…)laexistenciadedosmontosdiferentesdentrode la misma oferta impide obtener certeza sobre el precio verdaderamente ofertado por el postor, motivo por el cual no correspondía su validación por parte del comité de selección, y sí, por el contrario, su exclusión del procedimiento”. Lima, 11 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5271/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Industrial Team E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2025-UNJ/CS (primera convocatoria), para lacontratación del “Servicio de adecuación de los laboratorios del Departamento Académico de Ingeniería de Industrias Alimentarias”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025, la Universidad Nacional de Jaén, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 5-2025-UNJ/CS (primera convocatoria), para la contratación del “Servicio de adecuación de los laborat...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…)laexistenciadedosmontosdiferentesdentrode la misma oferta impide obtener certeza sobre el precio verdaderamente ofertado por el postor, motivo por el cual no correspondía su validación por parte del comité de selección, y sí, por el contrario, su exclusión del procedimiento”. Lima, 11 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5271/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Industrial Team E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2025-UNJ/CS (primera convocatoria), para lacontratación del “Servicio de adecuación de los laboratorios del Departamento Académico de Ingeniería de Industrias Alimentarias”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025, la Universidad Nacional de Jaén, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 5-2025-UNJ/CS (primera convocatoria), para la contratación del “Servicio de adecuación de los laboratorios del Departamento Académico de Ingeniería de Industrias Alimentarias”, con un valor estimado de S/ 300 871.10 (trescientos mil ochocientos setenta y uno con 10/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante, el Reglamento. 2. El 7 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 6 de junio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Ejecutor Algarrobal, conformado por las empresas Delgado Ingenieros S.A.C. (con RUC N° 20450329496) y Constructora e Inmobiliaria Diro E.I.R.L (con RUC 20610288881),enadelanteelConsorcioAdjudicatario,porelmontodeS/268500.00 (doscientos sesenta y ocho milquinientos con 00/100 soles), apartir de los siguientes resultados: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* ML CONSULTORA, CONSTRUCTORA Y ADMITIDA 185 427.30 105.00 1 DESCALIFICADA NO SERVICIOS GENERALES CONSORCIO SANTA FE CONTRATISTAS ADMITIDA 224 870.31 92.11 2 DESCALIFICADA NO GENERALES SAC. DAX REPRESENTACIONES ADMITIDA 252 124.86 85.55 3 DESCALIFICADA NO E.I.R.L ANTHONY & FABIANA NO CONTRATISTAS ADMITIDA 254 000.00 85.16 4 DESCALIFICADA GENERALES S. A. C. DYSAMAX NO CONSTRUCCIONES Y DESCALIFICADA ADMITIDA 265 000.00 82.93 5 SERVICIOS GENERALES E.I.R.L SÍ CONSORCIO EJECUTOR ADMITIDA 268 500.00 82.26 6 CALIFICADA ALGARROBAL NO INDUSTRIAL TEAM ADMITIDA 269 900.00 81.99 7 CALIFICADA E.I.R.L ADMITIDA - NO CONSORCIO PAKA MARA 289 000.00 78.66 8 SERVICIO DE ADMITIDA - NO INGENIERIA Y 290 000.00 CONSTRUCCION R & R 78.50 9 S.R.L. CONSTRUCCIONES ADMITIDA - NO 290 000.00 78.50 10 SEASE E & E S.A.C ADMITIDA - NO CONSORCIO PARIOSO UNJ 294 853.00 77.72 11 - NO CONSORCIO ADMITIDA 300 871.10 76.80 12 INDUSTRIAL M&V CONSTRUYENDO NO - NO S.A.C ADMITIDA - - - *Orden de Prelación 3. Mediante escritos N.°1 y N.° 2 presentados el 13 y 16 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Industrial Team E.I.R.L. (con RUC 20606396181), en lo Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y evaluación de la oferta, y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se reviertalaevaluacióndelaofertadelConsorcioAdjudicatarioysemodifiquesuorden de prelación, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iv) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el comité de selección admitió y calificó la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario a pesar de contener incongruencias sustanciales que contravienen lo establecido en las bases del procedimiento. Por ello, consideraquelaadjudicaciónresultanteesinválida,alhaberse basadoenuna oferta que no debió superar la etapa de admisión. • Indica que, según el numeral 2.2.1 - Documentación de presentación obligatoria - del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas, los documentos requeridos para la admisión de la oferta son los siguientes: a) declaración jurada de datos del postor (Anexo N.° 1); b) documento que acredite la representación del firmante; c) declaración jurada conforme al literal b) del artículo 52 del Reglamento (Anexo N.° 2); d) Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia (Anexo N.° 3); e) declaración jurada sobre el plazo de prestación del servicio (Anexo N.° 4); f) promesa de Adjudicatario(Anexo N.° 5); y g) precio de la oferta en soles, adjuntando obligatoriamente el Anexo N.° 6. • Señalaque, trasrevisar laofertapresentadapor elAdjudicatario,se advierten incongruencias notorias en el Anexo N.° 6, donde se consigna en folios distintos dos precios diferentes. A folios 31, el Adjudicatario oferta un precio de S/ 268 500.00; y a folios 119, el precio ofertado es de S/ 259 470.64. Esta duplicidad de montos constituye un defecto material que impide determinar cuál es elpreciorealpropuesto por elConsorcio,vulnerando de formadirecta los principios de transparencia y objetividad que rigen los procedimientos de contratación pública. En ese sentido, considera que el comité de selección no debió admitir ni calificar una oferta con datos contradictorios, y menos otorgarle la buena pro. • Asimismo, señala que, durante la etapa de evaluación, el comité de selección asignó el mismo puntaje al factor “precio” tanto al Adjudicatario como su representada, a pesar de que el Adjudicatario presentó una oferta sin Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 considerar el IGV, generando una evidente desventaja para los postores que sí presentaron sus ofertas incluyendo el tributo. • Al incorporar el IGV (18%) en los dos precios inconsistentes presentados por el Consorcio,se obtienen los siguientes montos reales: S/ 268 500.00 más IGV equivale a S/ 316 830.00; y S/ 259 470.64 más IGV equivale a S/ 306 175.36. Por su parte, indica que su representada ofertó un precio de S/ 269 900.00 incluyendoIGV,montoqueesinferioralpreciorealofertadoporelConsorcio. Sin embargo, ambas ofertas recibieron el mismo puntaje por este factor, lo cual representa una evaluación errónea y contraria a las reglas dispuestas en las bases. • Subraya que, según el Capítulo IV de las bases integradas, el factor “precio” tiene una ponderación de 70 puntos, y el “plazo de prestación” representa 30 puntos, por lo que cualquier error en la determinación del precio impacta directamente en la calificación final de los postores. • Sobre la base de lo expuesto, solicita que el Tribunal no admita la oferta presentada por el Consorcio, al haberse demostrado la existencia de deficiencias documentales y de fondo que afectan su validez. Asimismo, solicita que se revierta la evaluación efectuada por el comité de selección, al haberse asignado un puntaje erróneo en el factor “precio” que benefició indebidamente alConsorcioAdjudicatario.De igualforma,solicitaquesedeje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, en tanto se encuentra viciado de nulidad al haberse basado en una oferta inconsistente y mal evaluada. Finalmente, solicita que se modifique el orden de prelación, disponiendo que su representada ocupe el sexto lugar, en atención a que su oferta fue correctamente presentada por un monto menor al precio real del Consorcio Adjudicatario. 4. Con decreto del 20 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante el Informe Legal N.° 0333-2025-UNJ/P/OAJ, registrado en el SEACE el 27 de junio de 2025, la Entidad expuso lo siguiente: • La Entidad señala que el procedimiento de selección se desarrolló conforme a las disposiciones de las bases integradas,laLeyyelReglamento,garantizando el principio de igualdad de trato a todos los postores. • EnrelaciónconlaprimerapretensióndelImpugnante,referidaaunasupuesta incongruenciaenelmonto ofertado por elConsorcio Adjudicatario, considera que el precio válido es el registrado electrónicamente a través del ícono “detalle de la oferta” del SEACE, conforme al manual aprobado por el OSCE. Señala que el Consorcio Adjudicatario registró correctamente el monto de S/ 268,500.00 y que este incluye todos los conceptos exigidos, salvo el IGV. Por lo tanto, considera que no existe contradicción alguna ni causal para descalificar la oferta económica. • Respecto a la segunda pretensión, que cuestiona el puntaje otorgado por no haberse considerado el IGV en la evaluación, refiere que las bases integradas establecen que el documento base para la evaluación del precio es el Anexo N.° 6, donde los postores deben indicar si gozan de exoneración tributaria. En este caso, varios postores, incluido el Consorcio Adjudicatario, declararon válidamente que su oferta no incluye IGV. En consecuencia, considera que se actuó conforme a lo estipulado, sin alterar la información económica ni vulnerar el principio de igualdad. • En cuanto a la tercera pretensión, la Entidad considera que no corresponde modificar el orden de prelación, pues no se ha acreditado error ni irregularidad en la calificación de las ofertas. El puntaje otorgado refleja una evaluación válida y objetiva conforme a los parámetros establecidos en las bases integradas. • En relación con la cuarta pretensión, sobre la nulidad del otorgamiento de la buena pro, la Entidad señala que el artículo 64.6 del Reglamento permite tal nulidad solo encaso de falsedad documentaria,lo cual no se ha acreditado en esteprocedimiento.Portanto,consideraquenoexistefundamentolegalpara Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 anular la adjudicación. 6. Con decreto del 30 de junio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 7. Con decreto del 30 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 7 de julio de 2025. 8. Mediante Carta N° 001-2025-RC/C.A y Escrito N.° 1, presentada el 3 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo, que se descalifique la oferta del Impugnante y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes fundamentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta • Indica que el Impugnante no ha señalado específicamente qué requisito obligatorio de admisión habría sido incumplido en su oferta. Sostiene que su ofertapresentalatotalidaddeladocumentaciónexigida,incluidoelanexoN.º 6, cumpliendo así lo establecido en el artículo 73.2 del Reglamento, el cual señala que el comité de selección debe verificar la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52, y determinar si las ofertas responden a las características técnicas y condiciones establecidas en las bases integradas. • RespectodelasegundapretensióndelImpugnantereferidaalaevaluaciónde su oferta, el Consorcio señala estar conformado por las empresas Delgado Ingenieros S.A.C. con RUC 20450329496 y la Empresa Constructora e Inmobiliaria Diro E.I.R.L. con RUC 20610288881, ambas ubicadas en el ámbito geográfico de la Amazonía peruana, lo que les otorga el beneficio de exoneración del IGV conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 27037, Ley de PromocióndelaInversiónenlaAmazonía,ylaLeyN.°27063.Asimismo, indica que en el numeral 4 de los anexos N.º 7, presentados por ambas empresas, manifiestanque no prestanservicios fuerade laAmazonía,cumpliendo conlo exigido por la normativa aplicable. • En ese sentido, considera que ha actuado conforme a las bases integradas, acreditando su condición de exonerado del IGV. Por lo tanto, afirma que su oferta fue correctamente admitida por el comité de selección. En Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 consecuencia, respecto a la primera pretensión del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario solicita que esta sea declarada infundada. • Señala además que el comité de selección otorgó el puntaje correspondiente considerando el monto consignado en el anexo N.º 6, el cual fue presentado correctamente por un valor de S/ 268 500.00. • Advierte que el Impugnante alega una supuesta inconsistencia en el monto ofertado, argumentando que, al no incluirse el IGV, el precio evaluado sería inferior al que realmente correspondería. Sin embargo, reitera que, al estar exonerado de dicho impuesto, su oferta económica fue presentada correctamente según lo dispuesto por las bases integradas y por el marco normativo aplicable. • De igual manera, señala que el capítulo IV de las bases integradas, referido a los factores de evaluación, establece que el precio será evaluado a través del anexo N.º 6. El comité de selección tomó en cuenta este único documento como base para la evaluación económica. Así, refiere que cumplió con presentar dicho anexo por el monto ya señalado, el cual fue registrado correctamente en el campo "listado ítems". Considera que no resulta obligatorio que dicho monto también se registre en los archivos presentados enelcampo"listadodedocumentosdelaoferta",quecorrespondealaoferta técnica. • Refiere que este criterio ha sido confirmado en pronunciamientos previos del Tribunal, como se evidencia en la Resolución N.º 0136-2023-TCE-S3. Por lo tanto, solicita que se confirme la evaluación realizada por el comité de selección y que se declare infundada la segunda pretensión del Impugnante. • En relación con la tercera pretensión del Impugnante, referida a que se cambieelordende prelaciónde laofertadesurepresentada, sostiene que no corresponde ninguna modificación. Señala que ya ha demostrado que su oferta económica es la que tiene el menor precio, precisamente por su condicióndeexoneradodelIGV,loque leotorgóelmayorpuntajeenelfactor precio y un puntaje total de 82.26 puntos. Por tanto, considera que debe mantenerse el orden de prelación determinado por el comité de selección y solicita que se desestime esta tercera pretensión. Sobre la oferta del Impugnante Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 • Adicionalmente, solicita que se declare descalificada laoferta del Impugnante porincumplimientosencuantoalaexperienciadelpersonalclave.Señalaque, de acuerdo con las bases integradas, el comité de selección estableció que el postor debía acreditar la experiencia de un ingeniero civil con al menos dos años de experiencia en servicios de edificaciones en general. No obstante, el Impugnante acreditó la experiencia de un profesional que, según consta a folios 28 de laoferta,prestó servicios desde el3 demarzo de 2022 hastael10 de enero de 2024, periodo que suma un total de 1.85 años. • Además,enelfolio32seincluyeuncertificadodetrabajovinculadoalproceso del cual presuntamente se acreditó dicha experiencia. Sin embargo, en las bases integradas deese procedimiento se exigíaunplazo de ejecuciónde solo 60 días. Por tanto, el periodo total declarado no sería veraz. Considerando esta inconsistencia, sostiene que laexperienciarealacreditadaseríainferior a los dos años requeridos,razónpor lacualelpersonalclave delImpugnanteno cumpliría con el requisito mínimo exigido. Adjunta los folios 1, 13, 14 y 15 de las bases integradas del procedimiento en mención, los cuales demostrarían el plazo contratado en el servicio declarado por elingeniero NoeEstebanRodríguez Rojas es dedos meses (60 días),yque dichoplazocorrespondealmesdemayodelaño2024,ynoalaño2022,como figura en la documentación presentada por el Impugnante. Asimismo, adjunta el documento de otorgamiento de la buena pro correspondiente a dicho procedimiento, el cual tiene fecha 27 de mayo de 2024, es decir, una fecha posterior al periodo de experiencia indicado en el certificado de trabajo presentado por el Impugnante para acreditar la experiencia del referido ingeniero como residente. Esta discrepancia demostraría que la información proporcionada en dicho certificado es inexacta. En consecuencia, considera que la documentación presentada por el Impugnante no solo incumple con el requisito mínimo de dos años de experiencia del personal clave exigido por las bases integradas, sino que, además, podría configurar una causal de descalificación por la presentación de información inexacta, e incluso ser pasible de sanción conforme a lo establecido en la Ley y el Reglamento. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 9. El 7 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, la Entidad y el Consorcio Adjudicatario. 10. Con decreto del 7 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión y evaluación de oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciendeaS/300871.10(trescientosmilochocientossetentayunocon10/100soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por loque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y evaluación de oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo,de acuerdoalliterald)delartículo122delreferido Reglamento,laomisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 es observada y debe ser subsanada dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Así también, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 13 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 6 de junio de 2025. Al respecto, de la revisión del expediente se aprecia que, mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 13 y 17 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, respectivamente, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; verificándose así que el referido postor cumplió con los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representante (gerente) del Impugnante, el señor Manuel Izquierdo Cachay, conforme a la información del certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente, en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión y puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección, considerando que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, cuya oferta además fue calificada. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de las ofertas calificadas. i) No existaconexiónlógicaentre loshechos expuestos enelrecurso yelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que: a) Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, que se deje sin efecto la buena pro otorgada a dicho postor. b) Se reduzca el puntaje de evaluación de laoferta del Consorcio Adjudicatario y se modifique el orden de prelación de su oferta. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estánorientados asustentar sus pretensiones,no incurriéndose enlapresente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, que se deje sin efecto la buena pro otorgada a dicho postor. • Se reduzca el puntaje de evaluación de laoferta del Consorcio Adjudicatario y se modifique el orden de prelación de su oferta. • Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita lo siguiente: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se revoque la calificación de la oferta del Impugnante. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así,debe tenerse encuenta que los demás intervinientes delpresente procedimiento de selecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel 19 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 de junio de 2025. Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso el 7 de julio de 2025, esto es, fuera delplazolegal.Portanto,enlafijaciónydesarrollodelospuntoscontrovertidosserán considerados solo los planteamientos del Impugnante. Sin perjuicio de ello, en el 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 análisisdelospuntoscontrovertidosseránvalorados losargumentospresentadospor el Consorcio Adjudicatario contralos cuestionamientos asuoferta,en salvaguarda de su derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde reducir el puntaje de evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, enconsecuencia, modificar elorden de prelación de las ofertas asignando al Impugnante el sexto lugar. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si correspondedeclarar no admitida laoferta del Consorcio Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 10. Como parte de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario por contener incongruencias sustanciales que contravienen loestablecido en las bases delprocedimiento.Por ello, considera que la adjudicación resultante es inválida, al haberse basado en una oferta que no debió superar la etapa de admisión. Alrespecto, el Impugnante recuerda que, según el numeral2.2.1 - Documentación de presentación obligatoria - del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas, los documentos requeridos para la admisión de la oferta son los siguientes: a) declaración jurada de datos del postor (Anexo N.°1); b)documento que acredite la representación del firmante; c) declaración jurada conforme al literal b) del artículo 52 del Reglamento (Anexo N.° 2); d) Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia (Anexo N.° 3); e) declaración jurada sobre el plazo de prestación del servicio (Anexo N.° 4); f) promesa de Adjudicatario(Anexo N.° 5); y g) precio de la oferta en soles, adjuntando obligatoriamente el Anexo N.° 6. En concreto, el Impugnante señala que, tras revisar la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario y registrada en el SEACE, se advierten incongruencias notorias en el Anexo N.° 6, donde se consigna en folios distintos dos precios diferentes. A folios 31, el Consorcio Adjudicatario oferta un precio de S/ 268 500.00; y a folios 119, el precio ofertado es de S/ 259 470.64. Esta duplicidad de montos constituyeundefectomaterialqueimpidedeterminarcuáleselpreciorealpropuesto por el Consorcio, vulnerando de forma directa los principios de transparencia y objetividad que rigen los procedimientos de contratación pública. En ese sentido, el Impugnante considera que el comité de selección no debió admitir ni calificar una oferta con datos contradictorios, y mucho menos otorgarle la buena pro. 11. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario manifiesta que el Impugnante no ha señalado específicamente qué requisito obligatorio de admisión habría sido incumplido ensu oferta. Sostiene que suoferta presenta la totalidad de la documentación exigida, incluido el Anexo N.º 6, cumpliendo así lo establecido en el artículo 73.2 del Reglamento, el cual señala que el comité de selección debe verificar la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52, y determinar si las ofertas responden a las características técnicas y condiciones establecidas en las bases integradas. 12. Por su parte, la Entidad expone que el procedimiento de selección se desarrolló conforme a las disposiciones de las bases integradas, la Ley y el Reglamento, garantizando el principio de igualdad de trato a todos los postores. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 Asimismo, la Entidad considera que el precio válido del postor es el registrado electrónicamente a través del ícono “detalle de la oferta” del SEACE, conforme al manual aprobado por el OSCE. Señala que el Consorcio Adjudicatario registró correctamente el monto de S/ 268, 500.00 y que este incluye todos los conceptos exigidos,salvoelIGV.Portanto, entiendequenoexistecontradicciónalgunanicausal para declarar no admitida la oferta del postor. 13. TeniendoencuentalosargumentosdelaspartesylaposiciónexpuestaporlaEntidad, corresponde, en principio, traer a colación lo dispuesto en las bases integradas con relación al requisito de admisión del Anexo N.° 6. Así, como parte del listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, se incluyó en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, el siguiente requisito: “g) El precio de la oferta en SOLES. Adjuntar obligatoriamente el Anexo N° 6”. 14. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se tiene que en el folio 31 adjuntó el siguiente Anexo N.° 6 Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 Sin embargo, en el folio 119 el postor presentó otro Anexo N.° 6, con el precio siguiente: 15. Como se aprecia de los folios reproducidos, y sin que haya sido refutado por el Consorcio Adjudicatario, su oferta contiene dos versiones del Anexo N.° 6, una por el monto de S/ 268 500.00 (en el folio 31) y otra por el monto de S/ 259 470.64 (en el folio 119), situación que acarrea una incongruencia sustancial de la oferta. 16. En el presente caso,la existencia de dos montos diferentes dentro de la misma oferta impide obtener certeza sobre el precio verdaderamente ofertado por el postor, motivo por el cual no correspondía su validación por parte del comité de selección, y sí, por el contrario, su exclusión del procedimiento. 17. Este criterio ha sido reiterado en diversos pronunciamientos del Tribunal, como la Resolución N.º 1269-2022-TCE-S4, en la que se señala que “[l]a incongruencia se presentacuandolaofertacontienedeclaracionesqueresultanexcluyentesentresí(…) información contradictoria que impide tener certeza del alcance de lo ofertado”. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 18. Adicionalmente, el hecho de que la Entidad haya registrado en el SEACE un monto de la oferta, no subsana la incongruencia presente en el expediente ni elimina elvicio de fondo que afecta la validez de la oferta, ya que en la oferta existen dos precios ofertados,sin que sea posible interpretar cuál es elmonto ofertado,lo que supondría una vulneración delprincipio de igualdad de trato yla seguridad jurídicade los demás postores. 19. Por otro lado, corresponde señalar que el precio ofertado constituye parte del contenidoesencialdelaoferta,porloquenoessusceptibledesubsanaciónconforme al marco normativo vigente. Así lo establece claramente el numeral 60.1 del artículo 60, aplicable a cualquier supuesto de subsanación, en la oferta se permite solo la subsanación de errores materiales o formales en la medida en que no alteren el contenido esencial de la oferta. Por su parte, el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento dispone que: “En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación (…)”. Por tanto, siendo la incongruencia en el precio un aspecto de la oferta no subsanable, la incongruencia concreta evidenciada en las dos versiones del Anexo N.° 6 de la oferta del Consorcio Adjudicatario determina su no admisión y da lugar a su exclusión del procedimiento. 20. Sobre la base de las consideraciones expuestas,y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y declarar no admitida su oferta. 21. Por lo expresado, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta Consorcio Adjudicatario,considerando que tal análisis no variará la condición de no admitida de dicha oferta. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 22. Finalmente,elImpugnante hasolicitado ser adjudicado conlabuenapro. Alrespecto, corresponde tener presente los resultados de la evaluación y calificación de ofertas registrados por el comité de selección del “Acta de apertura electrónica de ofertas, admisión, evaluación y calificación” del 6 de junio de 2025: Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 23. Según lo anterior, el Impugnante ocupó el séptimo lugar de prelación y el Consorcio Adjudicatario el sexto. 24. Por otro lado, conforme al Anexo N.° 3 del Acta, el comité de selección descalificó las ofertas de los postores que ocuparon el primer al quinto lugar de prelación, y declaró calificadas las ofertas del Consorcio Adjudicatario y del Impugnante, pasando a ubicarse en los dos órdenes superiores de prelación entre las ofertas válidas. 25. En esa medida, considerando que en virtud de la presente resolución se ha determinado dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y excluir su oferta del procedimiento, y que el Impugnante ha pasado a ocupar el siguiente lugar de prelación con una oferta calificada y ubicada por debajo del valor estimado de la contratación, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 26. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se declarará fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. 27. Sin perjuicio de ello, se tiene a la vista que el Consorcio Adjudicatario formuló de manera extemporánea cuestionamientos contra la calificación de la oferta del Impugnante, los mismos que, por su extemporaneidad, no formaron parte de los Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 puntos controvertidos del procedimiento. No obstante, atendiendo a lo dispuesto por el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento, corresponderá a la Entidad realizar la verificación posterior de la oferta del postor Industrial Team E.I.R.L., para lo cual deberá tener en consideración que el Consorcio Adjudicatario cuestionó la veracidad del Certificado de trabajo de fecha 5 de marzo de 2024, suscrito por el señor Fausto Alvarado Saucedo en calidad de representante común del Consorcio Caxas, toda vez que el periodo de labores que certificaseríaanterioralotorgamientodelabuenaprodelaLicitaciónPrivadaN°002- 2024-FSM/CEE convocada por el Fondo Social Michiquillay, del cual derivaría dicha experiencia. Ese sentido, para efectos de la fiscalización, se otorgará a la Entidad un plazo de treinta (30) días hábiles a fin de que remita a este Tribunal los resultados de dicha verificación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Industrial Team E.I.R.L. (con RUC 20606396181), en el marco de la Adjudicación Simplificada N.° 5- 2025-UNJ/CS(primeraconvocatoria),para lacontratacióndel“Serviciodeadecuación de los laboratorios del Departamento Académico de Ingeniería de Industrias Alimentarias”, convocado por la Universidad Nacional de Jaén. En tal sentido, se dispone: 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Ejecutor Algarrobal, conformado por la empresa Delgado Ingenieros S.A.C. (con RUC N.° Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04790-2025-TCP-S5 20450329496) y Constructora e Inmobiliaria Diro E.I.R.L (con RUC 20610288881), declarándose su oferta no admitida. 1.2. Otorgar la buena pro al postor Industrial Team E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Industrial Team E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponerque laEntidadefectúe lafiscalizaciónposterior delCertificado detrabajo de fecha 5 de marzo de 2024 de la oferta del Impugnante, según lo establecido en el fundamento 27 de la presente Resolución. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 23 de 23