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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 30 de enero de 2026 VISTO en sesión del 30 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11354/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Amado Paul Anticona Ponce, en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes N°10-2025-MDE/C – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de la Esperanza – Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública abreviada para bienes N°10-2025-MDE/C – Primera convocatoria,efectuadapara la contrataciónde bienes: “Hojuela de quinua avena con azúcar fortificada con vi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 30 de enero de 2026 VISTO en sesión del 30 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11354/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Amado Paul Anticona Ponce, en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes N°10-2025-MDE/C – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de la Esperanza – Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública abreviada para bienes N°10-2025-MDE/C – Primera convocatoria,efectuadapara la contrataciónde bienes: “Hojuela de quinua avena con azúcar fortificada con vitaminas y minerales.,. para atender a la población beneficiaria del programa vaso de leche de la Municipalidad Distrital de La Esperanza, periodo fiscal 2026”, con una cuantía de la contratación de S/ 430 875.31 (cuatrocientos treinta mil ochocientos setenta y cinco con 31/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 1 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 19 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Procesadora y Agroindustria Esperanza E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 427 767.60 (cuatrocientos veintisiete mil Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 setecientos sesenta y siete con 60/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados :1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Procesadora y 102.31 Calificado Agroindustria Admitido S/ 266 112.00 Puntos 1 (Adjudicatario) Esperanza E.I.R.L. Anticona Ponce 89.25 Admitido S/ 274 665.60 2 Calificado Amado Paul Puntos 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 30 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del Escrito S/N presentado el 5 de enero de 2026, el postor Amado Paul Anticona Ponce, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • El Impugnante solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y que, como consecuencia, se disponga la calificación y evaluación de su propia oferta. Afirma que, pese a existir una alternativa de menor precio, el comité adjudicó a una oferta de mayor costo y, además, a un postor que no cumpliría con los requisitos de las bases. Respecto a la falta de acreditación de las características requeridas. • El Impugnante cuestiona que el comité haya dado por acreditado el cumplimiento de exigencias técnicas sin contar con documentación que permitaverificarobjetivamentelaconcordanciadelproductoofertadocon las características requeridas en las bases, especialmente en lo relativo a composición cualitativa, ingredientes básicos y aditivos alimentarios, conforme a los artículos 102 y 105 del D.S. N° 007-98-SA. 1 Información extraída del “Acta admisión, calificación y evaluación de ofertas”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 19 de diciembre de 2025. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 • Indica que la coincidencia de la denominación del Registro Sanitario con el producto no puede operar como presunción absoluta de cumplimiento, y queelAdjudicatariosoloadjuntóelRegistroSanitariosinpresentaranexos u otros documentosque permitan verificar la composición, a diferencia de su propia oferta, que sí habría acompañado documentación técnica para ello. • Invoca un criterio del Tribunal (Resolución N° 4382-2023-TCE-S1) para sostener que no se puede validar características requeridas sin respaldo documental y que, dado que el Registro Sanitario se sustenta en una declaración jurada con información técnica esencial, resultaba necesario contarcondocumentaciónverificableparacomprobarlaconcordanciacon lo exigido por las bases. Respecto al factor “Mejoras a las especificaciones técnicas”. • El Impugnante sostiene que el comité interpretó incorrectamente dicho factor al admitir y otorgar puntaje a una declaración formulada en términos indeterminados. Señala que las bases asignan puntaje sobre parámetros concretos (proteína y energía por cada 100 g) y tramos definidos, que exigen comparación directa con un valor declarado cierto y específico. • Sin embargo, afirma que el Adjudicatario consignó valores como “mínimo 13.52 g”deproteína y“mínimo361Kcal”,loqueimpediríadeterminar con certeza el valor evaluado y generaría una ventaja indebida. Añade que la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA prevé rangos permitidos para macronutrientes y que declarar “mínimos” introduce indeterminación sobre el valor real e incluso podría exceder límites técnicos. Invoca la Resolución N° 1900-2025-TCE-S5 para sostener que declaraciones en términos de mínimos y máximos no permiten verificación objetiva y contravienen las bases. • Por lo tanto, solicita que se desestime la oferta del Adjudicatario y se disponga el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 3. Por medio del decreto del 12 de enero de 2026, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 19 de enero de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Con escrito S/N, presentado el 19 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 5. El 19 de enero de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación del Impugnante. 6. Mediante decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase emitir el informe técnico - legal en el que se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por el Impugnante, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal. (…)”. 7. A través del escrito S/N, presentado el 23 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante, desarrollando la primera pretensión de su recurso de apelación, solicitó al Tribunal que se requiera información a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. 8. Con la Carta N° 02-2026-COMITÉ-PVL-MDE, presentada ante el Tribunal y registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 23 de enero de 2026, la Entidad Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 solicita la ampliación del plazo para remitir su Informe Técnico Legal, pues el Tribunallevantólasuspensiónalhabersepublicadoquelasubsanacióndelrecurso no fue presentada, llegándose incluso a registrarse el consentimiento de la buena pro e iniciarse actos de suscripción de contrato; en ese contexto, señala que continuó laborando connormalidad conforme aun comunicado interno adjunto y que, al haberse producido posteriormente la subsanación por el Impugnante, requiere tres (3) días hábiles adicionales (desde el 19 de enero de 2026) para emitir y remitir el referido informe. 9. Mediante escrito S/N, presentado el 26 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante informó lo siguiente: • Detalla la cronología del procedimiento y sostiene que su recurso de apelación fue presentado oportunamente dentro del quinto día hábil desdeelotorgamientodelabuenapro,considerandolosferiadosydíasno laborables aplicables, a través de la Mesa de Partes Digital del OECE. • Asimismo, señala que la Mesa de Partes Digital del OECE otorgó un plazo adicional de dos (2) días hábiles para subsanar, el cual afirma haber cumplido, y que dicha mesa precisó que no correspondía tener por no presentado el recurso. • En ese marco, cuestiona que la Entidad haya sostenido que el Tribunal levantó la suspensión del procedimiento, indicando que tal acción habría sido realizada por el operador logístico en día inhábil y fuera del horario laboral, y que la Entidad consintió la buena pro el 5 de enero de 2026 sin esperar el vencimiento íntegro del plazo de subsanación. • Finalmente, refiere que el OECE corrigió lo ocurrido y validó la presentación del recurso conforme a la normativa. 10. Mediante decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Por medio del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Impugnante. 12. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 13. A través del decreto del 27 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 14. Mediante Informe Técnico N° 01-2026-MDE/ALD-GMOGAJ, presentado ante el Tribunal y registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 28 de enero de 2026, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 19 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: Respecto a los cuestionamientos efectuados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario. Respecto a la falta de acreditación de las características requeridas. • La Entidad sostiene que las bases integradas solo exigen adjuntar copia de la documentación presentada a DIGESA (vía VUCE) cuando la denominación consignada en el Registro Sanitario no coincide exactamente con la del producto requerido; ello, con la finalidad de verificar la equivalencia en la composición cualitativa de ingredientes básicos y aditivos. • Bajo ese entendimiento, señala que en la oferta del Adjudicatario obra el Registro Sanitario del producto “hojuelas de quinua avena con azúcar enriquecida con vitaminas y minerales”, mientras que en las bases se requirió “(…) con azúcar fortificada con vitaminasy minerales”, precisando que “enriquecido” y “fortificado” se emplean como términos equivalentes en la práctica regulatoria, según DIGESA y el Codex Alimentarius; por lo tanto, concluye que no correspondía exigir anexos adicionales y que el requisito vinculado al Registro Sanitario se encontraba acreditado. Respecto al factor “Mejoras a las especificaciones técnicas”. • En cuanto al cuestionamiento referido al factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, la Entidad señala que el Adjudicatario sí acreditódichofactormediantelaDeclaraciónJuradapresentadaenelfolio 72 de su oferta, en la que consignó proteínas: “mínimo 13.52 g/100 g” y energía: “mínimo 361.00 Kcal/100 g”. Bajo esa premisa, sostiene que tales valores se ubican dentro de los tramos de mayor puntaje previstos en las bases (proteínas: de 13.20 g a más; energía: de 355.20 Kcal a más), por lo que la asignación de puntaje resultó correcta. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 • Asimismo, la Entidad contradice que la declaración en términos de “mínimo” sea inválida, indicando que la composición nutricional de productos elaborados a base de granos puede variar entre lotes por factores propios de la materia prima (procedencia, condiciones climáticas, variaciones del cultivo), razón por la cual sería razonable declarar un umbral mínimo y no un valor fijo. • Agregaquenoexistiríabasetécnicaolegalqueobligueaqueladeclaración jurada de valores nutricionales se exprese en cantidades invariables, y que la verificación del cumplimiento de tales parámetros corresponde realizarla en la etapa de entrega, mediante los certificados de calidad respectivos, no al momento de presentación de ofertas. • Por lo tanto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 15. Por medio del escrito S/N, presentado el 29 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Con ocasión de la información remitida por la Entidad, vuelve a cuestionar la validación del registro sanitario del producto ofertado por el Adjudicatario, señalando que no basta la equivalencia terminológica empleada por el comité y que resulta necesaria una verificación objetiva de la composición cualitativa, para lo cual solicita que se requieran o gestionen los anexos técnicos del registro ante la autoridad sanitaria. • Ensegundolugar,reiteraqueladeclaraciónjuradadevaloresnutricionales presentada en términos de “mínimos” constituye una oferta indeterminada que impide una correcta verificación, por lo que pide que dichos valores no sean considerados. 16. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 430 875.31 (cuatrocientos treinta mil ochocientos setenta y cinco con 31/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientode labuena pro,solicitandose desestime laofertadelAdjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de 2 El procedimiento de selección fue convocado el 14 de noviembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su 3 recurso de apelación, el cual vencía el 30 de diciembre de 2025 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 19 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 30 de diciembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 5 de enero de 2026 ;enconsecuencia,cumplióconlosplazosdescritosenlosartículos304y307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Amado Paul Anticona Ponce, en su propia representación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 3 Considerando que el 25 y 26 de diciembre de 2025 fueron días no laborables para el sector público. 4 Considerando que el 1 y 2 de enero de 2026 fueron días no laborables para el sector público. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha solicitadoque sedesestime la oferta del Adjudicatario y,porsuefecto, serevoque el otorgamiento de la buena pro y esta se adjudique a su favor, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia ya que su oferta fue admitida y calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó en el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElImpugnantehasolicitadoqueserevoquelaadmisiónylaevaluacióndelaoferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de enero de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 15 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ DeterminarsicorresponderevocarlaevaluacióndelaofertadelAdjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 10. El Impugnante cuestionaque el comité hayadado por acreditado el cumplimiento de exigencias técnicas sin contar con documentación que permita verificar objetivamente la concordancia del producto ofertado con las características requeridas en las bases, especialmente en lo relativo a la composición cualitativa, ingredientesbásicosyaditivosalimentarios,conformealosartículos102y105del D.S. N° 007-98-SA. Indica que la coincidencia de la denominación del Registro Sanitario con el producto no puede operar como presunción absoluta de cumplimiento, y que el Adjudicatario solo adjuntó el Registro Sanitario sin presentar anexos u otros documentos que permitan verificar la composición, a diferencia de su propia oferta, que sí habría acompañado documentación técnica para ello. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 Invoca un criterio del Tribunal (Resolución N° 4382-2023-TCE-S1) para sostener que no se puede validar características requeridas sin respaldo documental y que, dado que el Registro Sanitario se sustenta en una declaración jurada con información técnica esencial, resultaba necesario contar con documentación verificable para comprobar la concordancia con lo exigido por las bases. 11. Por su parte, la Entidad indica que las bases integradas solo exigen adjuntar copia de la documentación presentada a DIGESA (vía VUCE) cuando la denominación consignada en el Registro Sanitario no coincide exactamente con la del producto requerido; ello, con la finalidad de verificar la equivalencia en la composición cualitativa de ingredientes básicos y aditivos. Bajo ese entendimiento, señala que en la oferta del Adjudicatario obra el Registro Sanitario del producto “hojuelas de quinua avena con azúcar enriquecida con vitaminas y minerales”, mientras que en las bases se requirió “… con azúcar fortificada con vitaminasy minerales”, precisando que los términos “enriquecido” y “fortificado” se emplean como equivalentes en la práctica regulatoria, según DIGESA y el Codex Alimentarius; por lo tanto, concluye que no correspondía exigir anexos adicionalesyqueel requisito vinculado al Registro Sanitario se encontraba acreditado. 12. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. 13. En tal sentido, resulta pertinente citar el numeral 1.3 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, en el cual se detalla el bien objeto de la contratación. A continuación, se reproduce dicho contenido: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 Figura 1. Bien objeto del procedimiento de selección. Nota: Extraído de la página 16 de las bases integradas. Como se advierte, el procedimiento de selección tiene por objeto la contratación del suministro del bien alimenticio “Hojuelas de quinua avena con azúcar fortificada con vitaminas y minerales”. 14. En ese contexto, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de lo siguiente: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. Tal como se advierte, entre los documentos obligatorios se requiere la presentación del Registro Sanitario vigente del producto ofertado, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. Además, se precisó que se admitirán registros sanitarios de productos cuya denominación no sea exactamente igual a la del producto objeto de la contratación, siempre y cuando éste comparta la misma composición cualitativa de ingredientes básicos y los mismos aditivos alimentarios que el producto solicitado por la Entidad. Para dicho efecto se solicitó adjuntar copia de la documentación presentada a DIGESA que acredite tal condición. 15. Ahora bien, considerando lo señalado de manera precedente, corresponde analizarlaofertadelAdjudicatario,afindeverificarsicumpleconlasdisposiciones establecidas en las bases integradas y si la razón expuesta por el Impugnante justifica la no admisión de su oferta. 16. En tal sentido, en los folios 13 y 14 de la oferta del Adjudicatario se incluyó el registro sanitario del producto ofertado, cuyo contenido relevante se cita a continuación: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 Figura 3. Registro sanitario incluido en la oferta del Adjudicatario. (…) Nota: Extraído de los folios 13 y 14 de la oferta del Adjudicatario. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 Tal como se ha destacado, el producto cuyo Registro Sanitario se presentó corresponde a “Hojuelas de quinua avena con azúcar enriquecida con vitaminas y minerales – hojuelas crudas ‘Faclac’”. 17. Ahora bien, corresponde delimitar el alcance del requisito previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, a efectos de determinar si, en el caso concreto, era exigible al Adjudicatario presentar documentación adicional al Registro Sanitario para la admisión de su oferta. 18. Al respecto, de la lectura de dicho literal g) se aprecia que las bases establecieron como documento obligatorio la presentación del Registro Sanitario vigente del producto ofertado. Adicionalmente, incluyeron una precisión destinada a los supuestosenlosqueexistaunadivergenciaenladenominacióndelproducto,caso en el cual se requiere adjuntar copia de la documentación presentada a DIGESA que permita verificar que el bien ofertado comparte la misma composición cualitativa de ingredientes básicos y los mismos aditivos alimentarios que el solicitado por la Entidad. En ese sentido, la exigencia de documentación complementaria no es general, sino que debe ser presentada únicamente cuando la denominación consignada en el Registro Sanitario difiere de la requerida en las bases. 19. En el caso concreto, se aprecia que el Adjudicatario sí presentó el Registro Sanitario del producto ofertado. Asimismo, al contrastar la denominación del producto requerida en las bases (“hojuelasde quinua avena con azúcar fortificada con vitaminas y minerales”) con la consignada en el Registro Sanitario (“hojuelas de quinua avena con azúcar enriquecida con vitaminas y minerales”), se advierte que ambas refieren, en lo sustancial, al mismo tipo de bien, pues coinciden en la identificación del producto (hojuelas de quinua y avena con azúcar, con vitaminas y minerales), variando únicamente el término empleado para describir el enriquecimiento/fortificación, sin que ello suponga que los bienes sean distintos. 20. En ese contexto, el cuestionamiento del Impugnante, en esencia, pretende que, aun existiendo el Registro Sanitario, se exija necesariamente anexos u otros documentos para “verificar objetivamente” la composición, bajo la idea de que la coincidencia de la denominación no bastaría para tener por cumplido el requisito. Sin embargo, tal enfoque introduce una exigencia no prevista como requisito de admisión: las bases no establecieron que, en todos los casos, el postor deba adjuntar anexos para sustentar la composición, sino que definieron el Registro Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 Sanitario como el documento obligatorio, dejando la documentación adicional para el supuesto excepcional indicado en el propio literal g). 21. En consecuencia, no resulta atendible sostener que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida por no presentar anexos u otros documentos distintos al Registro Sanitario, pues ello implicaría ampliar el contenido del requisito y modificar las reglas definitivas del procedimiento. En tal contexto, al haberse presentado el Registro Sanitario exigido por las bases y no advertirse una discrepancia sustancial en la identificación del bien ofertado respecto de lo requerido,nocorresponde desestimar laofertadel Adjudicatarioporestemotivo, por lo que corresponde declarar infundado este extremo del recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponderevocar laevaluación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 22. El Impugnante sostiene que el comité interpretó incorrectamente dicho factor al admitir y otorgar puntaje a una declaración formulada en términos indeterminados.Señalaquelasbasesasignanpuntajesobreparámetrosconcretos (proteína y energía por cada 100 g) y tramos definidos, que exigen comparación directa con un valor declarado cierto y específico. Sin embargo, afirma que el Adjudicatario consignó valores como “mínimo 13.52 g” de proteína y “mínimo 361 Kcal”, lo que impediría determinar con certeza el valor evaluado y generaría una ventaja indebida. Añade que la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA prevé rangos permitidos para macronutrientes y que declarar “mínimos” introduce indeterminación sobre el valor real e incluso podría exceder límites técnicos. Invoca la Resolución N° 1900-2025-TCE-S5 para sostener que declaraciones términos de mínimos y máximos no permiten verificación objetiva y contravienen las bases. 23. Por su parte, la Entidad ha indicado que el Adjudicatario sí acreditó dicho factor mediante la Declaración Jurada presentada en el folio 72 de su oferta, en la que consignó proteínas: “mínimo 13.52 g/100 g” y energía: “mínimo 361.00 Kcal/100 g”. Bajo esa premisa, sostiene que tales valores se ubican dentro de los tramos de mayor puntaje previstos en las bases (proteínas: de 13.20 g a más; energía: de 355.20 Kcal a más), por lo que la asignación de puntaje resultó correcta. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 Asimismo, la Entidad contradice que la declaración en términos de “mínimo” sea inválida,indicandoquelacomposiciónnutricionaldeproductoselaboradosabase de granos puede variar entre lotes por factores propios de la materia prima (procedencia, condiciones climáticas, variaciones del cultivo), razón por la cual sería razonable declarar un umbral mínimo y no un valor fijo. Agregaquenoexistiríabasetécnicaolegalqueobligueaqueladeclaraciónjurada de valores nutricionalesse exprese en cantidades invariables, y que la verificación del cumplimiento de tales parámetros corresponde realizarla en la etapa de entrega, mediante los certificados de calidad respectivos, no al momento de presentación de ofertas. 24. Enesesentido,delarevisióndelliteralC)delnumeral2.2 –Factoresdeevaluación facultativos, contenido en el capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se advierte lo siguiente: Figura 4. Factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas – valores nutricionales”. Nota: Extraído de la página 46 de las bases integradas. Talcomo puede advertirse, el factorde evaluación “Mejorasa lasespecificaciones técnicas – Valores nutricionales” se evalúa en función de la mejora de los valores nutricionales establecidos en las especificaciones técnicas y se acredita mediante Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 declaración jurada. Comprende dos parámetros: (i) Proteínas en 100 g de producto, otorgándose 7 puntos si el postor declara de 13.20 g a más, o 1 punto si declara de 11.49 g a menos de 13.20 g; y (ii) Energía en 100 g de producto, otorgándose 8 puntos si declara de 355.20 Kcal a más, o 1 punto si declara de 342.15 a menos de 355.20 Kcal. 25. En tal sentido, para acreditar lo requerido, en el folio 72 de su oferta, el Adjudicatario presentó la “Declaración jurada sobre valores nutricionales”, cuyo contenido se cita a continuación: Figura 5. Declaración jurada incluida en la oferta del Adjudicatario. Nota: Extraído del folio 72 de la oferta. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 Como puede observarse, el Adjudicatario declaró que el producto alimenticio ofertado cumple con las características previstas en las bases y que, de ser favorecido con la buena pro, presentará los certificados de calidad en cada entrega. En lo referido al factor en análisis, consignó los valores por cada 100 g de producto,siendo13.52gcomocontenidomínimodeproteínasy361.00Kcalcomo energía total mínima. 26. En el caso concreto, corresponde verificar si los valores consignados por el Adjudicatario en su declaración jurada permiten su valoración conforme a lo previsto en las bases integradas. 27. Al respecto, se aprecia que, para el parámetro proteínas, las bases otorgaban el mayor puntaje cuando el postor declaraba 13.20 g a más por cada 100 g de producto, y que, para el parámetro energía, dicho mayor puntaje correspondía cuando se declaraba 355.20 Kcal a más por cada 100 gde producto. En esemarco, el Adjudicatario declaró 13.52 g como contenido mínimo de proteínas y 361.00 Kcal como energíatotal mínima, por cada 100 gde producto, de modo que ambos valores se ubican dentro de los rangos de mayor puntaje; por consiguiente, la asignación efectuada por el comité se encuentra conforme con las reglas del procedimiento. 28. Por otro lado, respecto al argumento del Impugnante referido a que la expresión “mínimo” generaría indeterminación, cabe precisar que dicha forma de consignación no introduce incertidumbre en cuanto al cumplimiento de lo exigido en las bases. En efecto, aun tratándose de valores mínimos, el Adjudicatario supera los valores a partir de los cuales las bases reconocen la mejora y asignan el mayor puntaje, esto es, 13.20 g a más para proteínas y 355.20 Kcal a más para energía.Enesesentido,noexisteincertidumbre sobreunposibleincumplimiento, pues el propio umbral mínimo declarado se encuentra por encima de lo requerido para acceder al mayor puntaje, quedando objetivamente acreditada la correspondencia con los rangos requeridos. 29. Por lo expuesto, no se advierte que el comité haya contravenido las bases integradas al otorgar puntaje al Adjudicatario en el factor “Mejoras a las especificacionestécnicas–Valoresnutricionales”,porloquecorrespondedeclarar infundado este extremo del recurso. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 favor del Impugnante. 30. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 31. Al respecto, considerando que se ha confirmado la decisión sobre la admisión y evaluacióndelaofertadelAdjudicatario,delamismaforma,noresultaamparable lapretensióndelImpugnanteenelextremoquesolicitaqueseleotorguelabuena pro; por tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 32. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Amado Paul Anticona Ponce, en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes N°10- 2025-MDE/C – Primera convocatoria; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la buena pro de la Licitación Pública abreviada para bienes N°10- 2025-MDE/C – Primera convocatoria, otorgada al postor Procesadora y Agroindustria Esperanza E.I.R.L. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01053-2026-TCP-S6 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el postor Amado Paul Anticona Ponce, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 5 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 25 de 25