Documento regulatorio

Resolución N.° 4789-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO MC Y GH S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 006-2025-CS/MVES, convocada por la Municipalidad Distrital de Villa El Salvado...

Tipo
Resolución
Fecha
10/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) corresponde revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; sin embargo, no resulta amparable otorgar la buena pro a favor del Impugnante, dado que su oferta se encuentra pendiente de subsanación; por lo que corresponde precisar que, en el supuesto que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección y considerando lo dispuesto en la normativa, deberá proceder conforme lo establece el artículo 96 del Reglamento y la Directiva aplicable (…)”. Lima, 11 de julio de 2025 VISTO en sesión del 11 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5374/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO MC Y GH S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 006-2025-CS/MVES, convocada por la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, para la contratación de bienes o servicios comunes “Adquisición de alimentos varios, como insumos mensuales para los centros de PANTBC de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) corresponde revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; sin embargo, no resulta amparable otorgar la buena pro a favor del Impugnante, dado que su oferta se encuentra pendiente de subsanación; por lo que corresponde precisar que, en el supuesto que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección y considerando lo dispuesto en la normativa, deberá proceder conforme lo establece el artículo 96 del Reglamento y la Directiva aplicable (…)”. Lima, 11 de julio de 2025 VISTO en sesión del 11 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5374/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO MC Y GH S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 006-2025-CS/MVES, convocada por la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, para la contratación de bienes o servicios comunes “Adquisición de alimentos varios, como insumos mensuales para los centros de PANTBC de la Municipalidad de Villa El Salvador”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 006-2025-CS/MVES, para la contratación de bienes o servicios comunes “Adquisición de alimentos varios, como insumos mensuales para los centros de PANTBC de la Municipalidad de Villa El Salvador”, con un valor estimado de S/ 2’583,932.00 (dos millones quinientos ochenta y tres mil novecientos treinta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Del 14 al 21 de mayo de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes, y presentación de ofertas electrónicas y, el 5 de junio de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C., en adelante el 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 Adjudicatario, por el monto de S/ 2,451,180.00 (dos millones cuatrocientos cincuenta y un mil ciento ochenta con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C. S/ 2,451,180.00 - - Adjudicado CORPORACIÓN JEGA’LS - - - Calificado S.A.C. GRUPO MC Y GH S.A.C. - - - Descalificado NEGOCIOS E INVERSIONES Descalificado XIMENA S.R.L. - - - INVERSIONES DIALCA S.A.C. - - - Descalificado INDUSTRIAS E INVERSIONES Descalificado - - - LA AURORA S.A.C. NEGOCIACIONES PRADERAS - - - Descalificado DEL SOL S.A.C. DISTRIBUIDORA SARMIENTO Descalificado S.A.C. - - - ATENCIO ALIMENTOS S.A.C. - - - Descalificado GRUPO GIARI E.I.R.L. - - - Descalificado GAVILAN HUARCAYA - - - Descalificado CELESTE 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 17 de junio de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 02, presentado el 19 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal 2 de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GRUPO MC Y GH S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Reconoce que el certificado de registro sanitario N° 02725-2025 [con código es D9600325N/CAARAE],ha sidodescargado por laweb oficial del portal de DIGESA. 2.2 Sobre ello, sostiene que el comité tiene dos opciones para resolver sus dudas antes de desestimar su oferta: i) la subsanación de la oferta conforme lo establece el artículo 78 del Reglamento, y ii) la fiscalización posterior de acuerdo al artículo 35 del Reglamento; sin embargo, su 2Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 oferta habría sido desestimada sin haberse agotado los mecanismos dispuestos en la Ley. 2.3 Agrega que, cuenta con el documento original que fue cuestionado. 2.4 En ese sentido, alegahaber cumplido con lo exigido en lasbases, al haber presentado su registro sanitario; en consecuencia, se debió declarar su oferta como calificada. 2.5 Concluye que, al tener el menor precio que el Adjudicatario, en cumplimiento del artículo 96 del Reglamento, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro. 2.6 Asimismo, refiere que, al tener la condición de calificada, en cumplimiento del artículo 96 del Reglamento corresponde otorgarle la buena pro a su representada al tener el menor precio de las ofertas válidas. 3. A través del Decreto del 20 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante, elcualfuenotificadoatravésdeltoma razón electrónico en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 26 de junio del mismo año a las 16:00 horas. 4. Mediante Escrito N° 02, presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 5. A través del Escrito N° 03, presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 6. El 25 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° 048-2025-UA- OGA/MVES a través del cual acredita a su representante para el uso de la palabra; y, a su vez, adjuntó el Informe N° 1859-2025-UA-OGA/MVES, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 6.1 Señala que el Impugnante en lugar de presentar copia del Registro Sanitario para el producto “papa seca”, a folios 33 y 34 de su oferta, presentó pantallazos de la consulta del Registro Sanitario N° D9600325N/CAARAE, la cual carece de validez por no contar con ningún signo, distintivo, visto o sello que, de cuenta que haya sido emitido por DIGESA. 6.2 Refiere que, de acuerdo a las bases, para acreditar uno de los requisitos dehabilitacióndelproducto “Papaseca”, sedebíapresentar copia simple delRegistroSanitario vigente,expedidoporlaDirección GeneraldeSalud Ambiental e Inocuidad Alimentaria - DIGESA. 6.3 Agregaque, eldocumento presentadopor elImpugnante ensu oferta, es la imagen de consulta del portal web (Consulta de Registros Sanitarios de Alimentos), y no lo establecido en las bases y en el Documento de Información Complementaria (DIC) del rubro alimentos y bebidas para consumo humano versión 23, aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000156-2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA. 6.4 Al respecto, señala que, de lo establecido en el DIC, lo solicitado es copia simple de Registro Sanitario emitido por DIGESA, y no imágenes de la consulta web, por lo que, lo solicitado no puede ser sustituido unilateralmente por una imagen o consulta web. 6.5 Consideraque,aceptarlaofertadelImpugnanteseríaadmitirunaprueba incompleta, no oficial y dar lugar a una ventaja indebida para el postor que incumple lo exigido. 6.6 Concluye que, la página web de consulta de los Registros Sanitarios emitidos por DIGESA, no son documentos de valor oficial. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 7. Mediante Escrito N° 01, presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnatorio en los siguientes términos: Respecto del producto “papa seca” ofertado por el Impugnante: 7.1 Señala que de la revisión de la oferta del Impugnante se observa que a folios 33 y 34, adjunta una captura de pantalla realizada a la página de consultassobreregistrossanitarioshabilitadaporla DirecciónGeneralde Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria- DIGESA, para que los consumidores finalespuedan verificar silos productos a adquirir cuentan o no con Registro Sanitario. 7.2 Refiere que, la captura de pantalla del registro sanitario de alimentos D9600325paralapapadeshidratada,noesunacopiasimple,puescarece de sello y firma del funcionario responsable de su emisión. 7.3 Asimismo, refiere que considerar que el Impugnante acreditó la presentación del Registro Sanitario del producto “papa seca”, solo con la presentación de la captura de pantalla, carece de validez, pues lo solicitado era la presentación de una copia simple. 7.4 Concluye que el Impugnante no acreditó lo solicitado como requisito de habilitación del producto “papa seca”, toda vez que no elaboró su oferta de manera diligente. Respecto del producto “conserva de pescado” ofertado por el Impugnante: 7.5 Asimismo, señala que respecto del producto “entero de jurel en aceite vegetal”, las bases del procedimiento de selección solicitaron como requisito de habilitación, entre otros, el “Protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial”, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. 7.6 Al respecto, sostiene que de la oferta presentada por el Impugnante se advierte que, si bien presentó un protocolo de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial, otorgado por SANIPES; no obstante, dicho documento fue otorgado para realizar exportaciones del Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 mencionado producto a Brasil, y no para comercialización a nivel nacional. 7.7 Con lo cual, indica que se ha demostrado que el Impugnante no ha cumplido con acreditar las condiciones exigidas en las bases del procedimiento de selección. 7.8 Finalmente, señala que no corresponde la subsanación de la oferta del Impugnante, toda vez que, el haber presentado un documento distinto al requerido como requisito de habilitación, no se encuentra comprendido como un supuesto de subsanación. 8. El 26 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 9. Con Decreto del 26 de junio de 2025, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILLA EL SALVADOR 1) SÍRVASE REMITIR un informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los argumentos y/o cuestionamientos formulados por la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C. a través de su escrito N° 1 presentado ante la Mesa de Pastes del Tribunal el 25 de junio de 2025. (…) A LA AUTORIDAD NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD EN PESCA Y ACUICULTURA - SANIPES Teniendo en cuenta que, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 006-2025-CS/MVES, para la contratación de bienes o servicios comunes “Adquisición de alimentos varios, como insumos mensuales para los centros de PANTBC de la Municipalidad de Villa El Salvador”, llevada a cabo por la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador; las bases de dicho procedimiento de selección, han requerido como uno de los requisitos de habilitación en la categoría de “Conserva de Pescado” - para productor nacional, el documento nominado “copia simpe de Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de planta de procesamiento industrial, otorgado por SANIPES”. En ese sentido, se aprecia que, para acreditar el referido requisito de habilitación, la empresa GRUPO MC Y GH S.A.C. ha presentado el documento denominado “Protocolo Técnico para habilitaciónsanitariadeplantadeprocesamientoindustrialdeproductospesquerosyacuícolas N° PTH-0032-2025-BR-SANIPES” del 4 de marzo de 2025 (se adjunta copia). Enesesentido, sírvaseinformar sielmencionadoprotocolotécnico,cumpleconlorequerido en las bases del mencionado procedimiento de selección. (…). Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 10. Con Decreto del 30 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado. 11. AtravésdelOficioN°000624-2025-SANIPES/DHC,presentadoel3dejuliode2025 antes el Tribunal, la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura–SANIPESremitiólainformaciónsolicitadaporDecretodel26dejunio de 2025. 12. Con Decreto del 4 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante Escrito N° 4, presentado el 9 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 14. Mediante Escrito N° 3, presentado el 11 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunasubastainversaelectrónica,cuyo valor estimado es de S/ 2’583,932.00 (dos millones quinientos ochenta y tres mil novecientos treinta y dos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, y contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la misma, y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competititvos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. EnelcasodeSubastaInversaElectrónica,elplazoparalainterposicióndelrecurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Enesesentido,delarevisióndel Seaceseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario, fue notificado el 5 de junio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación , esto es, hasta el 17 de junio de 2025. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto medianteelEscrito N°1 que el Impugnante presentó el 17 de juniode 2025 (subsanado con el Escrito N° 2 presentado el 19 del mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. 4La cuantía del procedimiento de selección es superior al de una licitación pública. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante; esto es, por su gerente general,laseñoraPamelaSolísCasas,conformealainformacióndelcertificadode vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 10. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante, además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro, también cuestiona la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la misma. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro, se revoque la descalificación de su oferta, se Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 declare calificada la misma, y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Asimismo, a fin de obtener interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, el Impugnante debe primero revertir la descalificación de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 126 del Reglamento,envirtuddelcual“aldíahábilsiguientedelapresentacióndelrecurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 20 de junio de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ),razónporlacual lospostores con interéslegítimoquepudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 25 de junio de 2025 para absolverlo. 5 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito N° 1, presentado el 25 de junio de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Adjudicatario. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si el Impugnante cumplió con el requisito de calificación “capacidad legal” para el producto “papa seca”, de conformidad con lo establecido en las bases del procedimiento de selección. ➢ Determinar si el Impugnante cumplió con el requisito de calificación “capacidad legal” para el producto “entero de jurel en aceite vegetal”, de conformidad con lo establecido en las bases del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y otorgar la buena pro a favor del Impugnante. A. Análisis. Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley, el requerimiento da inicio al proceso de contratación, y es realizado por la entidad contratante en el marco de la PMBSOy a las etapasdeformulacióny programación presupuestarias correspondientes, considerando el principio de valor por dinero. El área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación. Las entidades contratantes gestionan las contrataciones considerando todo el ciclo de vida de los bienes, servicios y obras, los cuales se orientan a prevenir o atender una necesidad, o a afrontar un problema relevante para el cumplimiento de los fines públicos. El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. Asimismo, el requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad. El requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En los documentos integrantes del expediente de contratación, según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. Con respecto a los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional, el requerimientopuede plasmarse enaquellosdocumentos queprecisen sualcance. 24. En este punto, considerando que en el caso concreto el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, corresponde precisar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento, la Subasta Inversa electrónica corresponde a una de las Modalidades diferenciadas de procedimientos de selección. 25. Así, el artículo 96 del Reglamento regula la evaluación de las ofertas en Subasta Inversa Electrónica, precisando que en esta no se realiza evaluación técnica de las ofertas, y la revisión de los requisitos de calificación se realiza posteriormente a la evaluación económica. Así se indica que la evaluación de ofertas económicas se realiza mediante lances en línea, otorgándose la buena pro al postor que oferte el menor precio, conforme al procedimiento establecido en la directiva y bases estándar. Por su parte, el oficial de compra revisa los requisitos de calificación de los postores que ocuparon los primeros lugares en el orden de prelación de la Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 evaluación económica sucesivamente hasta identificar al menos 3 postores que cumplan con estos requisitos, asignándoles su orden de prelación final correspondiente y otorgando la buena pro al primer lugar. 26. Ahora bien, la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD que regula el “Procedimiento de Selección de Subasta Inversa Electrónica” (en adelante la Directiva). Para estos efectos, cabe resaltar que en el numeral 6.1 se establece que “el requerimiento debe incluir la cantidad, el plazo, la forma y el lugar de entrega o la prestación del servicio y demás condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, las cuales no deben desnaturalizar lo establecido en la ficha técnica del bien y/o servicio común correspondiente. Asimismo, el requerimiento debe incluir los requisitos de habilitación, exigidos en la Ficha Técnica y/o documentos de orientación publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda”. Así también, en el numeral 6.2 de la Directiva precisa que “para incluir los requisitos de habilitación, se debe observar aquellos exigidos en la ficha técnica y/o documentos de orientación publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. La Entidad sólo puede realizar precisiones en las bases de aquella información que se ha previsto en la ficha técnica deba ser objeto de dichas precisiones. Antes de la convocatoria, el OEC o comité de selección, según corresponda, debe verificar que la ficha técnica incluida en las bases esté vigente”. Otro aspecto importante que resaltar con relación a este tipo de procedimiento de selección,es que, en atención de lo dispuesto en el numeral 6.3 de la Directiva, “se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las Bases. Esta presunción no admite prueba en contrario”. De igual modo, cabe señalar que, en atención de lo señalado en el numeral 7.5 de laDirectiva,luegodeobtenidoelordendeprelacióngeneradoporelSEACE(como consecuencia de los lances efectuados), el comité de selección u OEC debe verificar que los postores que han obtenido el primer y el segundo lugar hayan presentado la documentación requerida en las bases, y que en caso la documentaciónreúnalascondicionesrequeridasenlasbases,otorgalabuenapro al postor que ocupó el primer lugar. En caso de que no reúna tales condiciones, procede a descalificarla y revisar las demás ofertas respetando el orden de prelación. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 27. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si el Impugnante cumplió con el requisito de calificación “capacidad legal” para el producto “papa seca”, de conformidad con lo establecido en las bases del procedimiento de selección. 28. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta de evaluación de oferta y otorgamiento de buena pro” del 3 de junio de 2025, en la cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Impugnante por lo siguiente: 29. Frente a dicha decisión, el Impugnante señala que el certificado de registro sanitario N° 02725-2025 [con código es D9600325N/CAARAE], ha sido descargado por la web oficial del portal de DIGESA. Refiere que el comité tiene dos opciones para resolver sus dudas antes de desestimar su oferta: i) la subsanación de la oferta conforme lo establece el artículo 78 del Reglamento, y ii) la fiscalización posterior de acuerdo al artículo 35 del Reglamento; sin embargo, su oferta habría sido desestimada sin haberse agotado los mecanismos dispuestos en la Ley. Agrega que, cuenta con el documento original que fue cuestionado. En ese sentido, alega haber cumplido con lo exigido en las bases, al haber presentado su registro sanitario; en consecuencia, se debió declarar su oferta como calificada. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 Concluye que, al tener menor precio que el Adjudicatario, en cumplimiento del artículo 96 del Reglamento, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, refiere que, al tener la condición de calificada, en cumplimiento del artículo 96 del Reglamento corresponde otorgarle la buena pro a su representada al tener el menor precio de las ofertas válidas. 30. Porsuparte,elAdjudicatarioseñalaquedelarevisióndelaofertadelImpugnante se observa que a folios 33 y 34, adjunta una captura de pantalla realizada a la página de consultas sobre registros sanitarios habilitada por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria- DIGESA, para que los consumidores finales puedan verificar si los productos a adquirir cuentan o no con Registro Sanitario. Refiere que, la captura de pantalla del registro sanitario de alimentos D9600325 para lapapadeshidratada, no esuna copia simple, pues carecede sello yfirma del funcionario responsable de su emisión. Asimismo, refiere que considerar que el Impugnante acreditó la presentación del RegistroSanitariodelproducto“papaseca”,soloconlapresentacióndelacaptura de pantalla, carece de validez, pues lo solicitado era la presentación de una copia simple. Concluye que el Impugnante no acreditó el requisito de habilitación del producto “papa seca”, toda vez que no elaboró su oferta de manera diligente. 31. A su turno, la Entidad señala que el Impugnante en lugar de presentar copia del Registro Sanitario para el producto “papa seca”, a folios 33 y 34 de su oferta, presentópantallazosdela consultadel RegistroSanitarioN°D9600325N/CAARAE, la cual carece de validez por no contar con ningún signo, distintivo, visto o sello que, de cuenta que haya sido emitido por DIGESA. Refiere que, de acuerdo a las bases, para acreditar uno de los requisitos de habilitacióndelproducto“Papaseca”,sedebíapresentarcopiasimpledelRegistro Sanitario vigente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria - DIGESA. Agrega que, el documento presentado por el Impugnante en su oferta, es la imagendeconsultadelportalweb(ConsultadeRegistrosSanitariosdeAlimentos), Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 y no lo establecido en las bases y en el Documento de Información Complementaria (DIC) del rubro alimentos y bebidas para consumo humano versión 23, aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000156-2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA. Al respecto, señala que, de lo establecido en el DIC, lo solicitado es copia simple de Registro Sanitario emitido por DIGESA, y no imágenes de la consulta web, por lo que, lo solicitado no puede ser sustituido unilateralmente por una imagen o consulta web. Considera que, aceptar la oferta del Impugnante sería admitir una prueba incompleta, no oficial y dar lugar a una ventaja indebida para el postor que incumple lo exigido. Concluye que, la página web de consulta de los Registros Sanitarios emitidos por DIGESA, no son documentos de valor oficial. 32. Siendo así, y a fin de esclarecer los cuestionamientos formulados, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, se aprecia que, en el sub numeral 3.2.2.2. del numeral 3.2.2. Requisitos de Calificación,del Capítulo III.de lasbases,para acreditar la capacidad legal del producto “papa seca” se estableció lo siguiente: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 33. Conforme se aprecia, en el capítulo II de las bases, respecto a los requisitos de habilitación, se requirió que los postores presenten, entre otros, respecto del producto “papa seca”, la copia simple del Registro Sanitario vigente expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad Alimentaria-DIGESA, según los artículos 102 y 105 del Reglamento sobre vigilancia y control sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias. 34. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Impugnante cumplió con lo establecido en aquéllas. Por tal motivo, se reproduce el documento presentado en la oferta del Impugnante, para acreditar lo requerido como requisitos de calificación para acreditar la capacidad legal, conforme a lo establecido en las bases respecto al producto “papa seca”: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, el Impugnante para acreditar el requisito de “habilitación” correspondiente al producto “papa seca” (copia simple del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad Alimentaria-DIGESA), presentó “una impresión [pantallazo]” de la página web de DIGESA de la consulta del Registro Sanitario D9600325N/ CAARAE de fecha 11 de febrero de 2025 correspondiente a la empresa “Agroindustrias Alemi del Sur Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”. Asimismo, se evidencia del contenido de dicha impresión, la siguiente información: i) empresa “Agroindustrias Alemi del Sur Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, ii) establecimiento en: “Av. Mariano Melgar Mza. C, lote 11, Asc. Juan Pablo II (A 1 CDR del Colegio de Enfermeros) – Apurímac, Abancay - Tamburco”, iii) alimentos y bebidas, entre los cuales, se detalla a la “papa seca” con el código de registro sanitario N° D9600325N/ CAARAE, con una Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 vida útil del producto de treinta (30) meses, y iv) registro, en el que se especificó que laDirecciónGeneralde Salud Ambiental autoriza la inscripcióno reinscripción en el Registro Sanitario de Alimentos y Bebidas de consumo humano de los productos descritos, bajo ciertas condiciones que son detalladas en dicha impresión. 35. En este punto, de lo observado por este Colegiado, no se aprecia sustento sobre la decisión del comité de selección para descalificar la oferta del Impugnante, puesto que si bien no cumplió con presentar la copia simple del Registro Sanitario requerida en las bases para el producto “papa seca” (y en su lugar, presentó un pantallazo de la página web de DIGESA de la consulta del Registro Sanitario), lo cierto es que ello no constituye motivo suficiente para declarar la descalificación de la oferta del Impugnante, dado que en la impresión presentada por dicho postor se aprecia suficiente información que da cuenta de la existencia del Registro Sanitario del mencionado producto, correspondiente a la empresa “Agroindustrias Alemi del Sur Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”. 36. En este contexto, sobre la falta de presentación del registro sanitario, se debe tener en cuenta el numeral 78.2 del Artículo 78 del Reglamento, en el cual se establece lo siguiente: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas: (…) 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadasejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…)”. 37. Siendo así, al apreciarse que el Impugnante omitió presentar en su oferta la autorización emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad Alimentaria-DIGESA (Entidad Pública), pese a que dicho documento existe y es anterior a la fecha de presentación de ofertas (14 al 21 de mayo de 2025), corresponde disponer que el comité solicite la subsanación respecto a la presentación de la copia simple del Registro Sanitario vigente del producto “papa seca”, en atención a lo dispuesto en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 38. Porloexpuesto,estaSalaconcluyequecorresponderevocarladecisióndelcomité de selección en torno a la condición de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, respecto a este extremo. 39. En consecuencia, de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, corresponde disponer que el comité otorgue al Impugnante un plazo de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, respecto a la presentación del registro sanitario del producto “papa seca”, conforme al procedimiento establecido en el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento. Segundo punto controvertido: Determinar si el Impugnante cumplió con el requisito de calificación “capacidad legal” para el producto “entero de jurel en aceite vegetal”, de conformidad con lo establecido en las bases del procedimiento de selección. 40. Ahora bien, el cuestionamiento del Adjudicatario a la oferta del Impugnante está relacionado al producto ofertado como “entero de jurel en aceite vegetal”, sobre el cual, manifiesta que las bases del procedimiento de selección solicitaron como requisito de habilitación, entre otros, el “Protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial”, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. Al respecto, sostiene que de la oferta presentada por el Impugnante se advierte que, si bien presentó un protocolo de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial, otorgado por SANIPES; no obstante, dicho documento fue otorgado para realizar exportaciones del mencionado producto a Brasil, y no para comercialización a nivel nacional. Con lo cual, indica que se ha demostrado que el Impugnante no ha cumplido con acreditar las condiciones exigidas en las bases del procedimiento de selección. Finalmente, señala que no corresponde la subsanación de la oferta del Impugnante, toda vez que, el haber presentado un documento distinto al requerido como requisito de habilitación, no se encuentra comprendido como un supuesto de subsanación. 41. Frente a ello, el Impugnante reconoce no haber presentado el documento correcto para la comercialización del producto a nivel nacional; no obstante, de Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 conformidad con lo previsto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, se encuentra ante un supuesto de error formal a la presentación de oferta, pues cuenta con el Protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial de productos pesqueros y acuícolas N° PTH-0365-2025- SANIPES, el cual puede ser presentado en vías de subsanación. En ese sentido, señala que su oferta cumple con lo requerido en las bases, pues lo observado por el Adjudicatario corresponde a un formalismo que puede ser subsanado en concordancia con el artículo 78 del Reglamento. 42. Cabe precisar que la Entidad no ha emitido pronunciamiento sobre dichos cuestionamientos. 43. Siendo así, y a fin de esclarecer los cuestionamientos formulados, cabe debe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, se aprecia que, en el sub numeral 3.2.2.4. del numeral 3.2.2. Requisitos de Calificación,del Capítulo III.de lasbases,para acreditar la capacidad legal del producto “entero de jurel en aceite vegetal” se estableció lo siguiente: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 44. Conforme se aprecia, en el capítulo II de las bases, respecto a los requisitos de habilitación, se requirió que los postores presenten, entre otros, respecto del producto“enterodejurelenaceitevegetal”, lacopia simpledelProtocoloTécnico de Habilitación Sanitaria de planta de procesamiento Industrial, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES. 45. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Impugnante cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se reproduce la parte pertinente del documento presentado en la oferta del Impugnante, para acreditar lo requerido como requisitos de calificación para acreditar la capacidad legal, conforme a lo establecido en las bases respecto al producto “entero de jurel en aceite vegetal”: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, el Impugnante para acreditar el requisito de “habilitación” correspondiente al producto “entero de jurel en aceite vegetal” (copia simple del Protocolo Técnicode Habilitación Sanitaria deplantadeprocesamiento Industrial, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES), presentó el “Protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial deproductospesquerosyacuícolasN°PTH-0032-2025-BR-SANIPES”de fecha 4de marzo de 2025 otorgado a la empresa “Corporación Marqueza S.A.C.”. 46. En este punto, el Adjudicatario cuestiona el hecho que el documento presentado por el Impugnante, corresponde a una habilitación otorgada para exportar productos de pescado a Brasil, más no para ser comercializado a nivel nacional. 47. En ese sentido, cabe precisar que mediante Decreto del 26 de junio de 2025, esta Sala solicitóa la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca yAcuicultura –SANIPES,informarsieldocumentopresentadoporelImpugnanteresultaidóneo paraacreditarelrequisitodehabilitaciónsolicitadoenlasbasesdelprocedimiento de selección. 48. En respuesta, a través del Oficio N° 000624-2025-SANIPES/DHC, del 3 de julio de 2025,SANIPESremitióelInformeN°003207-2025-SANIPES/DHC-SDH,del2deese mismo mes y año, por el cual la Subdirección de Habilitaciones de dicha entidad informó lo siguiente: “(…) indicamos que respecto del Protocolo Técnico para habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial de productos pesqueros y acuícolas N° PTH-0032-2025-BR-SANIPES, su alcance es para comercializar productos pesqueros y acuícolas con destino al país de Brasil, únicamente, el cual se emite conforme a las disposiciones establecidas en el Protocolo de intenciones sobre requisitos sanitarios para el comercio de productos de pescado, celebrado entre la República del Perú y la República Federativa de Brasil; en cumplimiento de la normativa sanitaria internacional del país destino y que el documento remitido ha sido verificado en nuestra base de datos, acreditando la veracidad del mismo. (…)”. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 Conforme se advierte, SANIPES ha confirmado que el protocolo técnico presentado por el Impugnante para acreditar su capacidad legal respecto del producto “entero de jurel en aceite vegetal” fue emitido únicamente para comercializar productos pesqueros y acuícolas con destino al país de Brasil, por lo que se concluye que dicho documento no cumple con lo requerido en las bases del procedimiento de selección. 49. En este contexto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los numerales 78.1 y 78.2 del Artículo 78 del Reglamento, en los cuales se establece lo siguiente: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas: 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadasejerciendofunciónpública,olaomisióndesupresentación,siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…)”. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 50. Al respecto, cabe precisar que el Adjudicatario alega que una subsanación respecto del documento cuestionado, conllevaría a modificar el contenido esencialdelaoferta;noobstante,conformeseaprecia,lanormativavigenteprevé la posibilidad de que los postores puedan subsanar alguna omisión en su oferta; como ha ocurrido en el presente caso, pues el Impugnante omitió presentar el documento que acreditada con acreditar la capacidad legal del producto ofertado como “entero de jurel en aceite vegetal”; siendo dicha omisión, pasible de subsanación, más aún sí se tiene en cuenta que corresponde a un documento proporcionado por una entidad pública y que fue emitido con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas. 51. Respecto deltrato igualitario que se debedar a todos los participantes y postores, cabe indicar que precisamente este principio garantiza que los postores accedan al proceso de contratación en condiciones de igualdad, con las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública, a fin de garantizar el desarrollo de una competencia efectiva, permitiendo a la Entidad tener acceso a la mayor cantidad de ofertas posibles para poder elegir aquella que mejor se ajuste a sus necesidades y que sea más ventajosa en términos de precio y calidad. 52. Siendo así, al apreciarse que el Impugnante omitió presentar en su oferta copia simpledelProtocoloTécnicodeHabilitaciónSanitariadeplantadeprocesamiento Industrial, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES (Entidad Pública), corresponde disponer que el comité de selección solicite la subsanación respecto a la presentación de dicho documento, en atención a lo dispuesto en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento. 53. En consecuencia, de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, corresponde disponer que el comité de selección otorgue al Impugnante un plazo de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, respecto a la presentación del copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de planta de procesamiento Industrial, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES del producto “entero de jurel en aceite vegetal”, conforme al procedimiento establecido en el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento, verificando que su emisión haya sido con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas. 54. Es oportuno mencionar que la oferta del Impugnante continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 55. En el supuesto que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado, deberá tenerse dicha oferta como descalificada. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar labuenaprootorgada al Adjudicatario y otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 56. De lo antes expuesto, este Colegiado ha dispuesto que el comité de selección solicite al Impugnante, dentro del plazo de dos (2) días hábiles, la subsanación de la presentación de la copia simple del Registro Sanitario vigente del producto “papa seca”, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad Alimentaria DIGESA; así como el Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de planta de procesamiento Industrial, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES del producto “entero de jurel en aceite vegetal”, en atención a lo dispuesto en el numeral 78.2 en concordancia con el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento. En ese sentido, corresponde revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; sin embargo, no resultaamparableotorgar la buenapro afavor del Impugnante, dado que su oferta se encuentra pendiente de subsanación; por lo que corresponde precisar que, en el supuesto que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección y considerando lo dispuesto en la normativa, deberá proceder conforme lo establece el artículo 96 del Reglamento y la Directiva aplicable. 57. Por consiguiente, en aplicación del literal a), del numeral 313.1, del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el impugnante. 58. Atendiendo a ello, dado que recurso de apelación será declarado fundado en parte, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO MC Y GH S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 006-2025- CS/MVES, convocada por la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, para la contratacióndebienesoservicioscomunes“Adquisicióndealimentosvarios,como insumos mensuales para los centros de PANTBC de la Municipalidad de Villa El Salvador”; fundado respecto de revocarla descalificación,e infundado respecto de su solicitud de otorgarle la buena pro, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro a la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C. 1.2. Disponer que el comité de selección otorgue a la empresa GRUPO MC YGH S.A.C., dentro del plazo de dos (2) días hábiles, para que subsane su oferta en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 006-2025-CS/MVES. Para tal efecto,deberáteneren consideración los alcances delodispuesto en los numerales 78.2 y 78.4 del artículo 78 del Reglamento; así como lo señalado en los numerales 39 y 51 de la fundamentación. 1.3. Disponer que, en el supuesto que la empresa GRUPO MC Y GH S.A.C. no cumpla con la subsanación de su oferta, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, el comité de selección proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento y la Directiva aplicable. 1.4. Ordenar al comité de selección que, luego de la subsanación o no de la oferta de la empresa GRUPO MC Y GH S.A.C., prosiga con el otorgamiento de la buena pro a quien corresponda. 1.5. Devolver la garantía presentada por la empresa la empresa GRUPO MC Y GH S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04789-2025-TCP-S1 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 32 de 32