Documento regulatorio

Resolución N.° 4788-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025-MDI – Primera convocatoria.

Tipo
Resolución
Fecha
10/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 11 de julio de 2025 VISTO en sesión del 11 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°5076/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 01- 2025-MDI – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Islay, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2025-MDI – Primera convocatoria, para la “Adquisición de camión volquete de 10 m3 y tanque cisterna de 5000 GLN para la ejecución del proyecto denominado ‘Mejoramiento del servicio de parques y jardines de la Municipalidad DistritaldeIslay,distritode Islay,provinciaIslay,dep...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 11 de julio de 2025 VISTO en sesión del 11 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°5076/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 01- 2025-MDI – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Islay, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2025-MDI – Primera convocatoria, para la “Adquisición de camión volquete de 10 m3 y tanque cisterna de 5000 GLN para la ejecución del proyecto denominado ‘Mejoramiento del servicio de parques y jardines de la Municipalidad DistritaldeIslay,distritode Islay,provinciaIslay,departamentode Arequipa’”, con un valor estimado de S/ 551 150.00 (quinientos cincuenta y un mil ciento cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 27 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Industrias Firme E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 547 000.00 (quinientos cuarenta y siete mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 27 de mayo de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Industrias Firme 96 Calificado E.I.R.L. Admitido S/ 547 000.00 Puntos 1 (Adjudicatario) 89.07 Consorcio Trucks Admitido S/ 699 980.00 Puntos 2 Calificado Maki Soluciones 78.74 S.A.C. Admitido S/ 706 000.00 Puntos 3 Admitido Gatt Perú S.R.L. Admitido S/ 597 000.00 75.81 4 Admitido Puntos 2. Mediante Escrito S/N,presentado el 6de junio de 2025 ante laMesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 10 del mismo mes y año, a través del Escrito S/N, el postor Gatt Perú S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario. • Señala que el Adjudicatario no ha acreditado el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en las bases integradas, conforme al literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II. • Precisaqueenlapágina13desuofertaseindicaqueelmotorcorresponde a la marca “Croner”; sin embargo, la ficha técnica presentada no acredita la existencia ni las características técnicas de dicho motor como marca. • Portanto,solicitaserevoquelacalificacióndesuofertay,enconsecuencia, el otorgamiento de la buena pro a su favor. Respecto a la oferta del Consorcio Trucks. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 • Indica que en la página 23 de la oferta del Consorcio Trucks se incluye una ficha técnica que no sustenta adecuadamente el tipo de freno de estacionamiento requerido en las bases integradas. • Asimismo, advierte una incongruencia en la información referida a la distancia entre ejes del camión ofertado, pues la ficha técnica indica 5080 mm,mientrasqueenladeclaraciónjuradadesusespecificacionestécnicas se consigna 4100 mm (página 17 de su oferta). • En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la calificación de su oferta. Respecto a la evaluación de su oferta. • Cuestiona que el comité de selección no le haya asignado puntaje por el factor “Disponibilidad de servicios y repuestos”, debido a que su declaración jurada fue presentada sin firma ni sello. Indica que dicha omisión fue consecuencia de un error involuntario y resulta subsanable conforme al artículo 60 del Reglamento; en consecuencia, la Entidad debió requerir su subsanación. AlhaberofertadolacoberturadeserviciosenlaregiónArequipa,considera que corresponde la asignación del puntaje completo (10 puntos). • Respectoalfactor“Mejoradelasespecificacionestécnicas”,refierequeno se le asignó puntaje con el argumento de que el certificado presentado correspondía a una empresa distinta. Al respecto, advierte que este argumento expone el desconocimiento del comité de selección, ya que el documento presentado corresponde a la empresa fabricante de la carrocería (mejoría ofertada); tal como lo exigen las bases integradas. Por ello, solicita que se le otorgue el puntaje correspondiente (5 puntos), toda vez que presentó certificación emitida por el Ministerio de la Producción a favor de la empresa Inmetaro, fabricante del bien. • En virtud de lo expuesto, y considerando que debe asignársele un puntaje adicionaldequince (15)puntos, yquelos postoresqueocuparonel primer Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 y segundo lugar serían descalificados, solicita que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 12 de junio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 13 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco Interbank, para su verificación y custodia. 4. A través de los escritos S/N, presentados ante el Tribunal el 17 de junio de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Señala que, de la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita la descalificación de su oferta; no obstante, precisa que las bases integradas únicamente contemplaron el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. • En ese sentido, sostiene que su oferta cumplió con acreditar dicho requisito, sin que en el recurso de apelación se expongan argumentos dirigidos a cuestionar su cumplimiento. • Asimismo, refiere que la documentación exigida para la admisión de las ofertas fue determinada en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, y que el Impugnante no ha demostrado que su representada haya omitido presentar alguno de los documentos exigidos. • Añade que, conforme a las reglas del procedimiento, el Anexo N° 3 constituyeunadeclaraciónexpresadecumplimientodetodoslostérminos de referencia, los cuales serán verificados por la Entidad al momento de la recepcióndelosbienes.Portanto,elcomitédeselecciónnoestáfacultado pararealizarunanálisistécnicodetalladodelasespecificaciones,bastando Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 la presentación del referido anexo. • Finalmente, resalta que su oferta representa la propuesta económicamente más beneficiosa para la Entidad. • En virtud de lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 5. PormediodelInformeTécnicoLegalN°00303-2025-MDI/A-GM-GAL,registradoen la ficha SEACE del procedimiento el 17 de junio de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la oferta del Adjudicatario. • Precisa que el literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas establece la obligación de presentardocumentación técnica para acreditar determinados aspectos de las especificaciones técnicas, así como una hoja descriptiva del producto. • Indica que todos los postores cumplieron con la presentación de la hoja de presentacióndel producto, la cualtenía porfinalidad resumir yestructurar la información técnica contenida en la documentación adjunta. • Entalsentido,sostienequelamarcadelvehículonoconstituyeensímisma una característica funcional, a diferencia de elementos como la potencia o el torque. Añade que el requerimiento exigía que el motor fuera de la misma marca que el chasis, lo cual debía acreditarse mediante el Anexo N° 3. • No obstante ello, de la revisión del catálogo adjunto a folios 18 y 19 de la oferta del Adjudicatario, se advierte que tanto el motor como el chasis corresponden a la marca UD, por lo que se cumple con el requerimiento. Respecto a la oferta del Consorcio Trucks. • En relación con la acreditación del freno de estacionamiento, explica que, en camiones donde su sistema de frenos es neumático (funciona con aire), Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 la estructura y los componentes del freno de servicio y el freno de estacionamiento son lo mismo. Así, cuando se libera el aire de los frenos actúa como freno de estacionamiento; cuando ingresa el aire se activa el freno de servicio. En atención a ello, el requerimiento precisó “indicar” a efectos de la acreditación. • Respecto a la supuesta incongruencia en la distancia entre ejes, indica que dicha medida puede variar por modificaciones realizadas al chasis durante el proceso de encarrozado, lo cual es habitual en camiones de este tipo. Señala que esta modificación se acredita con la presentación del plano respectivo. Añade que, en aplicación del principio de presunción de veracidad, también se admitió la oferta del Impugnante, a pesar de que consignó medidas exactas, que no son usuales para el montaje de la tolva. Concluye que es natural que exista una diferencia entre la distancia entre ejes indicada en el catálogo y la distancia final del camión ya modificado. Respecto a la evaluación de la oferta del Impugnante. • Sobre el factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”, refiere que el Impugnante solamente indicó la región Arequipa en su declaración jurada, sin consignar una dirección específica de concesionarios o talleres, a diferencia de los demás postores. En consecuencia, no se le asignó puntaje por dicho factor. • En cuanto al factor “Mejoras a las especificaciones técnicas”, sostiene que el requerimiento establece que el postor debe contar con un taller para el montaje, yquela empresa Inmetaro,cuyacertificación fuepresentadapor el Impugnante, tiene sede en Lima, por lo que no es viable su intervención en la ejecución del contrato en Arequipa. • Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se ratifique la evaluación efectuada por el comité de selección. 6. Por medio del decreto del 20 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 7. Mediante decreto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A través del decreto del 27 de junio de 2025, se programó audiencia para el 4 de julio del mismo año. 9. ConescritoS/N,presentadoel30dejuniode2025 anteelTribunal,elImpugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 10. Mediante escrito N° 2, presentado el 2 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 11. El 4dejuliode2025,se realizóla audienciaprogramada con laparticipaciónde los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 12. Por medio del escrito N° 3, presentado el 4 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Reitera que el Adjudicatario consigna como marca del motor “Croner”; no obstante, la ficha técnica incluida en su oferta refiere el modelo de motor “UD D8C280 – GH8E 280”, sin que se adjunte documentación emitida por el fabricante, representante o concesionario autorizado que acredite que dicho modelo corresponde a la marca señalada. • Asimismo, sostiene que las bases integradas exigen como componente obligatorio del sistema de suspensión el uso de “muelles parabólicos y/o semielípticos”. Sin embargo, el Adjudicatario ofrece suspensión delantera con resortes parabólicos y amortiguadores, y suspensión posterior con resortes semielípticos. A juicio del Impugnante, los términos “muelle” y “resorte” no son equivalentes ni intercambiables desde un punto de vista técnico, por lo que existiría un incumplimiento. • Indica además que el informe de absolución presentado por la Entidad carece de sustento técnico objetivo, ya que se limita a validar la propuesta delAdjudicatariomedianteunarevisiónsuperficialdecatálogosgenéricos, sin verificar la correspondencia de los componentes exigidos. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 • Finalmente, respecto a la oferta del postor Consorcio Trucks, reitera que existe una discrepancia sustancial en la distancia entre ejes declarada en su propuesta técnica (4,150 mm) y la consignada en la ficha técnica presentada (5,080 mm), diferencia de 930 mm que no ha sido justificada documentalmente. • Por lo expuesto, solicita que el Tribunal declare fundado su recurso de apelación y le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 13. A través del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 14. Por medio del decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnantecontralaevaluacióndesuofertaycontraelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 551 150.00 (quinientos cincuenta y un mil ciento cincuenta con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta, además de solicitar que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, la 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel21deabrilde2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 admisión de la oferta del Consorcio Trucks, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 6 de junio de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 27 de mayo del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 6 de junio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 10 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Jorge Antonio Dueñas Santana, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se reevalúe su oferta, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Trucks (postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación), y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se le asigne nuevo puntaje en el factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”. • Se le asigne nuevo puntaje en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se revoque la admisión de la oferta del postor Consorcio Trucks. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de junio de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 17 de junio de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados solamente en virtud del recurso impugnativo. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 Cabe señalar que mediante escrito N°3, presentado el 4 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante ha efectuado un cuestionamiento adicional contra la oferta del Adjudicatario; sin embargo, dicho cuestionamiento no será tenido en consideración para la determinación de los puntos controvertidos, dado que conforme a loqueestabaestablecidoenel literalb)delnumeral126.1delartículo 126 y el artículo 127 del Reglamento, la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde rectificar el puntaje que el comité de selección otorgó al Impugnante en el factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”. ➢ Determinar si corresponde rectificar el puntaje que el comité de selección otorgó al Impugnante en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del postor ConsorcioTrucks(postorqueocupóelsegundolugarenelordendeprelación) y, como consecuencia de ello, tenerla por no admitida. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderectificarelpuntajeque elcomitédeselecciónotorgóalImpugnanteenelfactordeevaluación“Disponibilidad de servicios y repuestos”. 10. Considerando que el Impugnante ha cuestionado la evaluación de su oferta en lo referido al factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”, resulta pertinente remitirnos al contenido del “Acta de admisión, evaluación, calificación yotorgamientodelabuenapro”defecha27demayode2025,enlacualelcomité de selección sustentó su decisión. A continuación, se presenta el extremo del acta correspondiente: Figura 1. Sustento de la evaluación de la oferta del Impugnante. (…) (…) Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 3 y 4 del Acta. Tal como se observa en la Figura 1, el comité de selección decidió no asignar puntaje al Impugnante respecto del referido factor, debido a que la declaración jurada incluida en su oferta carecía de firma y sello del representante legal, lo que —a criterio del comité— impedía considerar válidamente su contenido. 11. Frente a dicha decisión, el Impugnante ha manifestado que la omisión de firma y sello fue consecuencia de un error involuntario y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, la Entidad debió requerir la subsanación correspondiente. Añade que, habiendo ofertado la cobertura del servicio en la región Arequipa, conforme a lo establecido en las bases integradas, correspondía asignarle el puntaje máximo previsto para dicho factor, es decir, diez (10) puntos. 12. Por su parte, la Entidad ha señalado que el Impugnante únicamente indicó la región Arequipa en su declaración jurada, sin especificar la dirección de los concesionarios o talleres que brindarían el servicio, a diferencia de lo presentado por otros postores. Por tal motivo, y no solo por la omisión de firma y sello, se le denegó el puntaje correspondiente. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 14. En ese sentido, conforme al literal G del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, el factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos” fue regulado de la siguiente manera: Figura 2. Factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”. Nota: Información extraída de la página 32 de las bases integradas. Tal como se aprecia en la Figura 2, las bases integradas establecieron que dicho factor sería evaluado en función de la cobertura de concesionarios y/o talleres autorizados con capacidad de suministrar repuestos en la región Arequipa y/o en las regiones de Cusco, Moquegua o Puno, por un período mínimo de cinco (5) años. En tal sentido, se precisó que si se ofertaba la región Arequipa se asignarían diez (10) puntos, mientras que si se ofertaba las regiones de Cusco, Moquegua o Puno se asignarían ocho (8) puntos. Respecto al medio de acreditación, se estableció expresamente que el factor se acreditaría mediante la presentación de una declaración jurada. 15. En atención al cuestionamiento formulado por el comité de selección, corresponde examinar el documento presentado por el Impugnante para acreditar el cumplimiento del factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”. A continuación, se cita el documento pertinente: Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 Figura 3. Declaración jurada presentada para sustentar el factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”, incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Información extraída de la página 34 de la oferta del Impugnante. Tal como se observa en la Figura 3, el Impugnante incluyó en su oferta una declaración jurada mediante la cual se comprometía a garantizar la disponibilidad de servicios yrepuestosen la regiónArequipa, por unperiodomínimo decinco (5) años, conforme a lo previsto en las bases integradas. No obstante, el documento no se encuentra suscrito ni sellado por el representante legal, lo que motivó que el comité no le asignara puntaje alguno por dicho factor. 16. En ese sentido, a efectos de resolver el presente punto controvertido, corresponde analizar si la omisión de firma en la declaración jurada presentada por el Impugnante constituye un defecto subsanable, conforme a lo previsto en el Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 artículo 60 del Reglamento, y si ello debió dar lugar a un requerimiento de subsanación por parte del comité de selección. 17. Ahora bien, conforme al artículo 60 del Reglamento, la posibilidad de subsanar errores u omisiones en las ofertas está condicionada a que tales defectos no alteren el contenido esencial de la oferta. Así lo establece expresamente el numeral 60.1, al disponer que el comité de selección solo puede requerir la subsanacióndeomisionesoerroresmaterialesoformalescuandoellonoimplique una modificación sustancial de la propuesta técnica o económica del postor. 18. Si bien el literal b) del numeral 60.2 reconoce como supuesto subsanable la “falta de firma” del postor o su representante en los documentos que integran las ofertas, dicho supuesto no es de aplicación automática, ya que debe ser interpretado sistemáticamente con el numeral 60.1. En otras palabras, la subsanación de la falta de firma únicamente procede siel documento afectado no incide en el contenido esencial de la oferta. 19. Enelpresentecaso,eldocumentoquepresentalaomisión —ladeclaraciónjurada sobre la “Disponibilidad de servicios y repuestos”— no constituye un documento meramente accesorio, sino que forma parte de los instrumentos requeridos expresamente por las bases integradas para la asignación de puntaje dentro de la evaluación técnica. En efecto, tal como se expuso, dicho documento es el medio previstopara acreditar lacobertura geográfica delpostorrespecto de los servicios y repuestos ofrecidos, lo cual se encuentra directamente vinculado con la posibilidad de asignar hasta diez (10) puntos en la evaluación. 20. Por tanto, al no contar con firma, la declaración jurada carece de validez, en tanto no se verifica la voluntad del postor de asumir el compromiso contenido en dicho documento,loqueimpideconsiderarlainformaciónconsignadaenélparaefectos de la evaluación. En consecuencia, el defecto advertido no puede ser considerado como unerror meramente formalo subsanable,toda vez que incide directamente en elpuntaje aotorgar ala oferta y,porende, compromete su contenidoesencial. 21. En ese sentido, admitir la subsanación del documento presentado en tales condiciones implicaría permitir la modificación extemporánea de un aspecto sustancialde la oferta, locual contravieneno soloel artículo 60.1del Reglamento, sino también los principios que rigen la contratación pública, como el de igualdad de trato entre postores. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 22. Por las razones expuestas, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de no asignar puntaje al Impugnante por el factor “Disponibilidad de servicios y repuestos”; en consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde rectificar el puntaje que el comité de selección otorgó al Impugnante en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”. 23. Considerando que el Impugnante ha cuestionado la evaluación de su oferta en lo referido al factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, resulta pertinente remitirnos al contenido del “Acta de admisión, evaluación, calificación yotorgamientodelabuenapro”defecha27demayode2025,enlacualelcomité de selección sustentó su decisión. A continuación, se presenta el extremo del acta correspondiente: Figura 4. Sustento de la evaluación de la oferta del Impugnante. (…) (…) Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 3 y 4 del Acta. Tal como se observa en la Figura 4, el comité de selección decidió no asignar puntaje al Impugnante respecto de dicho factor de evaluación. Para ello, indicó que, respecto a la primera mejora, el certificado presentado correspondía a una persona jurídica distinta al postor; mientras que, en relación con la segunda mejora, no se presentó documentación alguna que sustente su cumplimiento. 24. Sobre este extremo, el Impugnante ha manifestado que no se le otorgó puntaje por la primera mejora con el argumento de que el documento presentado no fue emitido a su favor. No obstante, señala que tal razonamiento denota un error de apreciación por parte del comité de selección, dado que el certificado adjuntado ensuofertacorrespondealaempresaInmetaroE.I.R.L.,fabricantedelacarrocería ofertada, lo cual —según sostiene— se encuentra alineado con lo exigido por las bases integradas. En ese sentido, solicita que se le otorgue el puntaje correspondiente (cinco puntos), toda vez que presentó una certificación emitida por el Ministerio de la Producción a favor de dicha empresa. 25. Por su parte, la Entidad ha precisado que el requerimiento técnico del procedimiento contempla que el postor cuente con un taller habilitado para el Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 montaje del vehículo, condición que —según afirma— no se encuentra cumplida en el presente caso, en tanto la empresa Inmetaro E.I.R.L. tiene sede en Lima, lo cual haría inviable su participación en la ejecución contractual en la región Arequipa. 26. En ese contexto, resulta necesario analizar las disposiciones contenidas en el literal I del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, mediante las cuales se reguló el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, conforme se expone a continuación: Figura 5. Factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”. Nota: Información extraída de la página 33 de las bases integradas. Tal como se apreciaen laFigura 5, el referidofactor contemplaba la posibilidad de obtener un máximo de diez (10) puntos, distribuidos en dos mejoras independientes, cada una valorizada en cinco (5) puntos: - Mejora 1: Autorización de planta de fabricación, montaje y modificación de vehículos de transporte terrestre otorgada por PRODUCE. - Mejora2: CertificaciónISOoconstanciadehomologaciónengestióndecalidad en fabricación de tolvas. Respecto al medio de acreditación, se estableció que cada mejora debía sustentarse únicamente mediante la presentación de catálogos, resoluciones, constancias o documentos similares, en los que se verifique de manera objetiva que se cumple con la mejora ofertada. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 27. En atención al cuestionamiento formulado por el comité de selección, corresponde examinar la Resolución Directoral N° 133-2025-PRODUCE/DOPIG, de fecha 4 de febrero de 2025, la cual fue presentada por el Impugnante con la finalidad de acreditar el cumplimiento de la primera mejora contemplada en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”. A continuación, se muestra el documento pertinente: Figura 6. Documento presentado para sustentar el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, incluido en la oferta del Impugnante. (…) Nota: Información extraída de las páginas 47 y 48 de la oferta del Impugnante. Tal como se aprecia en la Figura 6, la Resolución Directoral N° 133-2025- PRODUCE/DOPIG, emitida por el Ministerio de la Producción, autoriza a la empresa Inmetaro E.I.R.L. a operar una planta para desarrollar actividades de fabricación de vehículos de transporte terrestre de la categoría “O”, así como de montaje de vehículos de transporte terrestre de las categorías “N” y “O”. 28. DelarevisióndeldocumentopresentadoporelImpugnante,estoes,laResolución Directoral N° 133-2025-PRODUCE/DOPIG, se advierte que se trata de una autorización emitida por el Ministerio de la Producción a favor de la empresa Inmetaro E.I.R.L., mediante la cual se le habilita para realizar actividades de fabricación ymontaje de vehículos de transporte terrestre de las categorías N y O. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 El referido documento cumple con contener la autorización exigida por la Mejora 1 del factor de evaluación “Mejorasa lasespecificaciones técnicas”, conforme a lo previsto en las bases integradas. 29. Al respecto, corresponde precisar que lasbases integradasno establecieron como requisito que la autorización señalada deba encontrarse emitida directamente a favor del postor. Por el contrario, la mejora consiste —según la redacción literal de las bases— en contar con una “Autorización de planta de fabricación, montaje y modificación de vehículos de transporte terrestre por PRODUCE”, sin exigirse que dicho documento tenga como titular al postor. 30. La interpretación efectuada por el comité de selección, avalada luego por la Entidad, implicaría restringir el acceso al puntaje asignado a esta mejora exclusivamente a aquellos postores que sean fabricantes de los bienes, lo cual no solo carece de sustento normativo o fundamento en las reglas del procedimiento, sino que restringe injustificadamente la participación de otros operadores económicos, afectando el principio de libertad de concurrencia, recogido en el artículo 2 de la Ley . 31. Por otro lado, respecto a la segunda mejora del factor de evaluación en análisis, no corresponde pronunciarse, en tanto el Impugnante no cuestionó su evaluación en el recurso de apelación, razón por la cual la decisión del comité sobre este aspecto se encuentra consentida. 32. En consecuencia, corresponde declarar fundado el presente extremo del recurso de apelación, debiéndose asignar cinco (5) puntos al Impugnante por el cumplimiento de la mejora 1 del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento. 33. Por lo tanto, corresponde revocar la decisión del comité de selección que otorgó a la oferta del Impugnante un puntaje de setenta y cinco con 81/100 (75.81) puntos, disponiéndose que se le asigne el puntaje de ochenta con 81/100 (80.81) puntos. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del postor Consorcio Trucks (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) y, como consecuencia de ello, tenerla por no admitida. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 34. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la admisión de la oferta presentada por el Consorcio Trucks, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Falta de acreditación de la característica “tipo de freno de estacionamiento” exigida para el bien ofertado. (ii) Incongruencia en la información referida a la distancia entre ejes del bien ofertado. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la falta de acreditación de la característica “tipo de freno de estacionamiento” exigida para el bien ofertado: 35. El Impugnante sostiene que en la página 23 de la oferta presentada por el postor Consorcio Trucks se incluye una ficha técnica que no sustenta la característica técnica referida al freno de estacionamiento exigida en las bases integradas. Aduce que dicha omisión constituye una causal que debió impedir la admisión de su oferta. 36. Por su parte, la Entidad ha señalado que, tratándose de camiones cuyo sistema de frenos es neumático, la configuración técnica del freno de servicio y del freno de estacionamiento responde a una misma estructura. Así, cuando se libera el aire, se activa el freno de estacionamiento; mientras que, cuando ingresa aire al sistema, se acciona el freno de servicio. En atención a ello, el requerimiento precisó “indicar” a efectos de la acreditación 37. Cabe señalar que el postor Consorcio Trucks no se ha apersonado al presente procedimiento administrativo. 38. Antes de iniciar el análisis de fondo, es pertinente traer a colación el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, pues en aquel numeral se detallaron los bienes objeto de la convocatoria, los cuales se reproducen a continuación: Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 Figura 7. Bienes objeto de la convocatoria. Nota: Extraído de la página 13 de las bases integradas. Como se observa, el objeto del procedimiento es la adquisición de un camión volquete de 10 m³ y un tanque cisterna de 5,000 galones. 39. En ese contexto, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de determinados documentos: Figura 8. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 15 y 16 de las bases integradas. TalcomoseapreciaenlaFigura8,lasbasesexigieronlapresentaciónde catálogos, fichas técnicas u otros documentos técnicos de la marca ofertada, que acrediten las especificaciones técnicas del bien, acompañados de una hoja descriptiva que detalle específicamente dichas características. Dentro de las especificaciones a acreditar, se encuentra el sistema de frenos del camión volquete. 40. Asimismo, en el numeral II de las características técnicas del chasis del camión volquete, contenido en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica, se estableció expresamente lo siguiente: Figura 9. Características técnicas del chasis del camión volquete. (…) Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 Como puede observarse, en lo relativo al sistema de frenos, se exigió que el freno de servicio sea neumático, que la dirección sea hidráulica, y que el postor indique el tipo de freno de estacionamiento y de freno de motor. 41. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el postor Consorcio Trucks, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas enlasbasesintegradasysi,enconsecuencia,resultaatendibleelcuestionamiento planteado por el Impugnante respecto de su admisión. 42. En la oferta del Consorcio Trucks se incluye la hoja de presentación del producto ofertado. A continuación, se presenta el contenido correspondiente: Figura 10. Hoja de presentación del producto. (…) Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de la oferta del Consorcio Trucks. Como puede observarse, el postor Consorcio Trucks señaló que el freno de estacionamientodelbienofertadocorrespondeaunfrenoderesorteoperadopor aire, que actúa sobre el eje trasero y está destinado tanto para funciones de emergencia como de estacionamiento. 43. En atención a lo expuesto, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Trucks, se advierte que esta incluye una ficha técnica destinada a acreditar las especificacionestécnicasdelchasisdelcamiónvolqueteofertado. Afinde facilitar su análisis, se reproduce a continuación el referido documento: Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 Figura 11. Ficha técnica incluida en la oferta del Consorcio Trucks. Nota: Extraído de la página 23 de la oferta del Consorcio Trucks. 44. De la revisión de la ficha técnica incluida en la oferta del Consorcio Trucks (ver Figura 11), no se advierte que el postor haya acreditado la característica técnica correspondiente al freno de estacionamiento. Si bien en la hoja de presentación del producto (ver Figura 10) el Consorcio Trucks declaró expresamente que dicho freno consistía en “un freno de resorte operado por aire que actúa sobre el eje trasero, para emergencia y estacionamiento”, tal descripción no se encuentra reflejada ni respaldada documentalmente en la ficha técnica presentada. En Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 consecuencia, no existe soporte técnico emitido por el fabricante o representante autorizado que confirme dicha especificación, conforme a lo exigido en las bases integradas (ver Figura 8). 45. EncuantoalargumentoexpuestoporlaEntidad,enelsentidodequeencamiones con sistema de frenos neumáticos los componentes del freno de servicio y del freno de estacionamiento serían los mismos, corresponde señalar que tal interpretación no se condice con lo dispuesto en las bases integradas ni con lo declarado por el propio postor. En efecto, las bases integradas, en el numeral II del acápite 3.1 del Capítulo III, diferencian expresamente entre el freno de servicio, el freno de motor y el freno de estacionamiento, indicando que este último debía “indicarse” de manera específica. A su vez, la hoja de presentación delproductodelpropioConsorcioTruckstambiéndistingueentredichossistemas, lo que evidencia que no se trata de componentes técnicamente equivalentes. 46. Por lo expuesto, no se advierte que el postor Consorcio Trucks haya acreditado, mediante documento técnico incluido en su oferta, la característica técnica referida al freno de estacionamiento exigida por las bases integradas. 47. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 48. Así también, es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 49. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del postor Consorcio Trucks, en lo referente a que la documentación técnica incluida en su oferta no cumplió con acreditarlacaracterísticareferidaaltipodefrenode estacionamiento;porlo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta. 50. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del siguiente cuestionamiento, pues ello no variará la condición de no admitido del postor Consorcio Trucks. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 51. El Impugnante sostiene que el Adjudicatario no ha acreditado el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en las bases integradas, conforme a lo previsto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II. Precisa que, en la página 13 de su oferta, el Adjudicatario indicó que el motor del vehículo ofertado corresponde a la marca “Croner”; sin embargo, la ficha técnica presentada no acreditaría la existencia ni las características técnicas de un motor identificado como tal, por lo que se habría incumplido con acreditar las especificaciones requeridas. En consecuencia, solicita que se desestime la oferta del Adjudicatario y, como resultado de ello, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro a su favor. 52. Por su parte, el Adjudicatario ha señalado que del contenido del recurso de apelación se desprende que el Impugnante solicita la descalificación de su oferta, peseaquelasbasesintegradascontemplaroncomoúnicorequisitodecalificación la “Experiencia del postor en la especialidad”. En tal sentido, argumenta que su oferta cumplió con acreditar dicho requisito, el cual nohasidocuestionadoenelrecursodeapelación,razónporlacualconsidera que el cuestionamiento carece de sustento. Asimismo, sostiene que la documentación exigida para la admisión de las ofertas seencuentradetalladaenelnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasbasesintegradas, Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 y que no se ha demostrado que su representada haya omitido presentar alguno de los documentos previstos en dicho numeral. Agrega que, conforme a las reglas del procedimiento, la presentación del Anexo N° 3 constituye una declaración expresa de cumplimiento de todos los términos de referencia, los cuales deberán ser verificados por la Entidad al momento de la recepcióndelosbienes.Enconsecuencia,elcomitédeselecciónnoseencontraría facultado para efectuar una verificación técnica detallada de las especificaciones ofertadas, siendo suficiente con la presentación del citado anexo. Finalmente, resalta que la oferta presentada por su representada constituye la propuesta económicamente más ventajosapara la Entidad,por lo que solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se ratifique el otorgamiento de la buena pro. 53. A su turno, la Entidad ha señalado que el literal e)del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas establece la obligación de presentar documentación técnica para acreditar determinados aspectos de las especificaciones técnicas, así como una hoja descriptiva del producto ofertado. Precisa que todos los postores cumplieron con la presentación de la hoja de presentacióndel producto, cuyafinalidad era resumir yestructurar la información técnica contenida en los documentos técnicos que se adjuntaban. En ese sentido, sostiene que la marca del vehículo no constituye, por sí sola, una característica funcional del bien, a diferencia de otras como la potencia o el torque. No obstante, reconoce que el requerimiento técnico exigíaque el motor y el chasis correspondan a una misma marca, lo cual debía ser acreditado mediante el Anexo N° 3. Sin perjuicio de ello, la Entidad indica que, de la revisión del catálogo adjunto a folios 18 y 19 de la oferta del Adjudicatario, se advierte que tanto el motor como el chasis ofertados corresponden a la marca UD, por lo que —a su juicio— se cumpliría con lo previsto en las bases integradas. 54. Al respecto, tal como se advierte en la Figura 8, las bases integradas exigieron, para la admisión de las ofertas, la presentación de catálogos, fichas técnicas u otros documentos técnicos de la marca ofertada, a fin de acreditar las especificaciones técnicas del bien. Asimismo, se estableció que dichos Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 documentos debían estar acompañados de una hoja descriptiva que detalle específicamente las características técnicas requeridas. 55. Deigualforma,enelnumeralIIdelascaracterísticastécnicasdelchasisdelcamión volquete, contenido en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció expresamente lo siguiente: Figura 12. Características técnicas del chasis del camión volquete. (…) Nota: Extraído de la página 19 de las bases integradas. Como se observa en la Figura 12, se exigió que los postores precisen la marca del chasis del camión volquete, y se añadió expresamente que la marca del motor debía ser la misma que la del chasis, como condición técnica obligatoria. 56. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Adjudicatario, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el Impugnante respecto de su admisión. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 57. En la oferta del Adjudicatario se incluye la hoja de presentación del producto ofertado. A continuación, se presenta el contenido correspondiente: Figura 13. Hoja de presentación del producto. Nota: Extraído de la página 13 de la oferta del Adjudicatario. Como se aprecia en la Figura 13, el Adjudicatario ha consignado que la marca del chasis es “Croner” y ha señalado que la marca del motor es la misma que la del chasis: “Croner UD D8C280 – GH8E 280”. 58. En atención a lo anterior, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que esta incluye una ficha técnica destinada a acreditar las especificaciones técnicas del chasis del camión volquete ofertado. A fin de facilitar su análisis, se reproduce a continuación el referido documento: Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 Figura 14. Ficha técnica incluida en la oferta del Adjudicatario. (…) Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de la oferta del Adjudicatario. Tal como puede observarse en la Figura 14, la ficha técnica incluida en la oferta del Adjudicatario corresponde a la marca UD Trucks, y en ella se precisa que la marca del motor también se corresponde con la marca UD, específicamente “UD D8C280”. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 59. En atención a lo expuesto, no resulta atendible el cuestionamiento formulado por elImpugnanterespectoaunasupuestafaltadeacreditacióndelamarcadelmotor ofertado por el Adjudicatario. 60. Enefecto,sibienenlahojadepresentacióndelproductoseconsignaquelamarca del chasis es “Croner”, también se ha precisado que la marca del motor es la misma que la del chasis, identificándolo expresamente como “Croner UD D8C280 – GH8E280”(verFigura13).Estadeclaración,contenidaenundocumento exigido para la admisión delasofertas,evidencia laintención del postorde referirse a una unidadcuyamarcacomúnesUD,yrespectodelacualseconsignandeformaclara tanto el modelo como las especificaciones del motor. 61. Asimismo, de la revisión de la ficha técnica incluida en su oferta (ver Figura 14), se advierte que toda la documentación técnica corresponde a la marca UD, y que el motorofertadohasidoidentificadodemaneraexpresacomo“UDD8C280 –GH8E 280”. Dicha coincidencia permite concluir que la oferta cumple con lo requerido por el numeral II del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, que exige que la marca del motor sea la misma que la del chasis. 62. En ese sentido, no puede sostenerse válidamente que el Adjudicatario haya incumplido con acreditar el cumplimiento del citado requisito técnico, pues de la información incluida en su oferta —tanto en la hoja de presentación del producto como en la ficha técnica— se verifica la congruencia entre los datos consignados y lo exigido por las bases. La identificación de los componentes técnicos bajo la marca UD, incluyendo al motor, satisface lo previsto en las reglas del procedimiento y brinda certeza sobre las características del bien ofertado. 63. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar la pretensión del Impugnante y,al no haber otroscuestionamientosconcernientes a la oferta del Adjudicatario, debe presumirse válida la revisión hecha por el comité de selección; por lo que, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. 64. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 65. Sobreloanterior,caberevisarelordendeprelación,conformealanálisisrealizado por este Tribunal, según se advierte a continuación: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Industrias Firme Admitido S/ 547 000.00 96 1 Calificado E.I.R.L. Puntos (Adjudicatario) 80.81 Gatt Perú S.R.L. Admitido S/ 597 000.00 2 Admitido Puntos Maki Soluciones 78.74 S.A.C. Admitido S/ 706 000.00 Puntos 3 Admitido Consorcio Trucks - - - - No admitido 66. Como puede observarse, si bien el Impugnante ha revertido la evaluación de su oferta y como consecuencia de ello, se le han asignado cinco (5) puntos adicionales, se ha ratificado la admisión de la oferta del Adjudicatario, quien permanece en el primer lugar en el orden de prelación. En esa línea, el recurso de apelación resulta infundado en este extremo. 67. Por último, toda vez que el recurso se ha declarado fundado en parte, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04788-2025-TCP-S6 por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025-MDI – Primera convocatoria,fundadoenlosextremosreferidoarevocarlaevaluacióndesuoferta y la admisión de la oferta del Consorcio Trucks, e infundado en los extremos referidos a solicitar la no admisión de la oferta del postor Industrias Firme E.I.R.L. y que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, corresponde: 1.1. Otorgarenelfactordeevaluación“Mejorasenlasespecificacionestécnicas”, cinco (5) puntos, al postor Gatt Perú S.R.L. 1.2. Revocar la admisión de la oferta del postor Consorcio Trucks, conformado por las empresas M&N Motor S.A.C. y Fabricaciones Metálicas y Servicios Diesel S.A.C., y, en consecuencia, tenerla por no admitida. 1.3. Ratificar la admisión de la oferta del postor Industrias Firme E.I.R.L. 1.4. Ratificar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al postor Industrias Firme E.I.R.L. 1.5. Devolver la garantía presentada por el postor Gatt Perú S.R.L., por la interposición del presente recurso. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 38 de 38