Documento regulatorio

Resolución N.° 4787-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GEOMASTER PERU S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública N° 03-2025-CS-MM - Primera Convocatoria, para la: “Adquisición de mezcla asfáltica en frí...

Tipo
Resolución
Fecha
10/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la habilitación de un postorestárelacionadaconciertaatribuciónconlacual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado.” Lima, 11 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4824/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa GEOMASTER PERU S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública N° 03-2025-CS-MM - Primera Convocatoria, para la: “Adquisición de mezcla asfáltica en frío para mantenimiento de pavimento flexible del distrito de Miraflores”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 2 d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la habilitación de un postorestárelacionadaconciertaatribuciónconlacual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado.” Lima, 11 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4824/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa GEOMASTER PERU S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública N° 03-2025-CS-MM - Primera Convocatoria, para la: “Adquisición de mezcla asfáltica en frío para mantenimiento de pavimento flexible del distrito de Miraflores”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 2 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Miraflores - Lima, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 03-2025-CS-MM - Primera Convocatoria, parala:“Adquisición demezclaasfálticaenfríoparamantenimientode pavimento flexible del distrito de Miraflores”; con un valor referencial de S/ 1,499,850.00 (un millón cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. El 7 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 16 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO MIRAFLORES, conformado por las empresas CORPORACIÓN AVANEXPORT S.A.C. y ESTRUCTURAS Y SOLUCIONES S.A.C.; en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación GEOMASTER PERU S.A.C. S/ 1,348,500.00 100 1 Descalificado CONSORCIO MIRAFLORES S/ 1,410,000.00 95.64 2 Adjudicatario SEOING E.I.R.L. S/ 2,190,000.00 61.57 3 Calificado 2. Mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n, presentados el 28 y 30 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el postor GEOMASTER PERÚ S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, se proceda conuna nueva calificaciónde todaslasofertas, evaluación y se otorgue la buena pro a la mejor oferta, en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta i. Señala que, el comité de selección decidió descalificar su oferta, por supuestamente no cumplir con el requisito de Habilitación, en la medida que para acreditar dicho requisito, presentó la Carta de Autorización/LPG- 081-2025 del 6 de mayo de 2025, mediante la cual la empresa LA GLORIA PROPIEDADES SA, declara ser proveedora del Impugnante; no obstante, dicha empresa, desde el 16 de mayo de 2025 registraría en SUNAT la 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 actividad económica principal con código 6810 que corresponde a la actividad principal de Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados, la cual difiera y se contradeciría con el giro de explotación minera. Sin embargo,refierequesu oferta cumpleconloexigido en lasBases,pues presentó el Certificado de la Concesión Minera No Metálica, y la carta de producción de los bienes requeridos para abastecer a la Municipalidad. Además, alega que por un criterio no establecido en las Bases, el comité descalificósuofertayaúnpeornoutilizóelmismocriterioparadescalificar laofertadelConsorcioAdjudicatarioydelaempresa SEOINGEIRL.,cuando no puede existir criterios distintos sobre un mismo hecho. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario y la empresa SEOING EIRL. ii. Menciona que, el comité de selección ha realizado una calificación arbitraria de las ofertas de los otros postores, como es el caso del Consorcio Adjudicatario, quien presentó un contrato de asociación en participación como el documento que acredita la concesión minera no metálica; no obstante, la CORPORACIÓN GONSAN SAC (Asociante en participacióndelderechominero),ensufichaRUC,registracomoactividad principal el código 6810, que corresponde a Actividades inmobiliarias y esta con condición de “baja de oficio” desde el 31 de enero de 2025. Asimismo, precisa que las razones por las cuales la SUNAT puede dar de bajar de oficio un RUC, son las siguientes: a. Inactividad prolongada (más de 36 meses sin registrar actividad económica). b. Falta de presentación de declaraciones (12 meses consecutivos sin declarar impuestos). c. Información incorrecta en el RUC (datos falsos o desactualizados). Página 3 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 De igual forma, indica que en la ficha de SUNAT de la empresa LUFWOIL CORPORATION S.A (Asociado en participación del derecho minero) se registra como actividad principal el código 6810 Actividades inmobiliarias. iii. Sostiene que, de acuerdo con las bases integradas, el comité de selección no debió calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues no cumplió con acreditar el requisito de capacidad legal “Habilitación”, ya que no ha presentado copia simple del contrato o compromiso para la producción total de los bienes. Además,refiereque en la promesade consorcio,cada consorciado asumió el 30% y 70% de las obligaciones del objeto del contrato, por lo que, al no haber presentado “la carta” no se tendría por acreditado dicho requisito. Concluye entonces que, existe un doble criterio contradictorio del comité de selección, al descalificar su oferta y calificar la del Consorcio Adjudicatario, pues no se aplica el mismo criterio en la revisión de ambas ofertas. iv. Por otro parte, indica que el comité de selección, en el caso de la revisión de la oferta de postor SEOING EIRL, calificó como concesión minera no metálica, una solicitud de evaluación de IGAFOM a nombre de Fernández Alvarado Edwin Mario, de fecha 6 de junio del 2024; no obstante, dicho documento no tendría referencia a ninguna concesión minera no metálica ydeuna consultaal catastrominero,la concesión“SanAlejandro2012”no aparecería como un derecho minero. Además,indicaquedelaconsultadelafichade SUNAT,delaempresaSAN ALEJANDRO 2012 EIRL, registra como actividad principal el código 6810 Actividades inmobiliarias. En tal sentido, refiere que el postor SEOING EIRL no ha presentado copia simple del contrato o compromiso para la producción total de los bienes. Concluye entonces que, existe un doble criterio contradictorio del comité de selección, al descalificar su oferta y calificar la del postor SEOING EIRL, pues no se aplica el mismo criterio en la revisión de ambas ofertas. Página 4 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 v. Cita la Opinión N° 243-2017/DTN, que establece que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del proceso de selección, lo cual significa que, una vez aprobadas, tanto las entidades como los postores deben ajustarse a susdisposiciones sin posibilidad de modificaciones posteriores. Además, cita la Resolución N° 04576-2022-TCE, la cual reafirma que las bases integradas son el marco normativo sobre el cual se deben formular las ofertas y realizar la evaluación de los postores. vi. Alega que, el comité de selección no ha realizado la calificación de oferta, de acuerdo con las Bases o las normas de contratación estatal, pues no ha respetado el principio de la Imparcialidad, que evita cualquier sesgo en el proceso de selección, ya que hay una parcialidad con las ofertas del Consorcio Adjudicatario y la empresa SEOING EIRL. vii. Precisa que, el Comité Especial tiene la responsabilidad de la organización, conducción y ejecución del procedimiento de selección hasta el consentimientodelabuenapro ysuactuacióndebe respetarlosprincipios de transparencia, imparcialidad y competencia, evitando cualquier direccionamiento indebido. De tal forma que, el comité de selección debe calificar las propuestas de manera objetiva, aplicando los criterios establecidos en las bases. La calificación objetiva de una oferta se basa en criterios previamente establecidos en las bases del proceso, garantizando transparencia e imparcialidad, la evaluación debe seguir principios de selección objetiva, evitando cualquier subjetividad o favoritismo. viii. Finalmente, solicita la revisión de las ofertas, por lo siguiente: “ a) Vulneración de principios: Está demostrando que la evaluación no respetó los principios de contratación pública, como la igualdad de trato entre postores. Página 5 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 b) Errores en la calificación: El COMITE ESPECIAL aplicó criterios de manera contradictoria y no fundamentó adecuadamente la descalificación asumiendo un criterio que no estaba en las bases, y aplicando ese criterio de manera contradictoria, para descalificarnos lo usan, pero para calificar la oferta de SEOING EIRL no lo hacen. c) Direccionalidad indebida: Hay indicios de que el COMITE ESPECIAL está favoreciendo a un postor de manera injustificada. d) Precedentes del Tribunal: Reiteradamente el Tribunal ha emitido resoluciones como la Resolución N° 4449-2022-TCE-S6, donde se anuló una buena pro por falta de fundamentación en la calificación de ofertas. (…)”. Por esa razón, solicita la revisión de las ofertas, la calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro. 3. Por decreto del 3 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 4 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración yFinanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 709500250 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Página 6 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 4. Mediante escrito s/n, presentado el 9 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Sostieneque,elImpugnantenoha revertido su condicióndedescalificado, pues, no ha demostrado porque su oferta debía ser calificada, solo ha cuestionado la oferta de su representada y la de la empresa SEOING EIRL, porloque,deacuerdoaloestablecidoenlaResoluciónN°2987-2025-TCP- S1 debe declararse improcedente el recurso de apelación. ii. Alegaque,losescritosdelrecursodeapelaciónysubsanaciónnocontienen la firma manuscrita del representante del Impugnante, el señor Cesar Carlos Junco, sino el pegado de la imagen de una firma, asimismo, indica que la firma de dichos escritos no coincide con la firma de RENIEC de dicha persona, lo cual supondría la reproducción de una usurpación. Por lo que, al incumplir con lo previsto en el literal d) del artículo 123.1 del Reglamento, que requiere que el recurso sea suscrito por el impugnante o su representante, debe declararse la improcedencia del recurso o tenerse como no presentado. Además, cita el principio de verdad material y el artículo 166 de la LPAG y solicita que el Tribunal, a fin de verificar los hechos invocados, ordene la realización de una pericia grafotécnica del recurso de apelación y subsanación, el cual será asumido por su representada. De igual forma, cita la Resolución N° 01744-2023-TCE-S2, en la cual el Tribunal dispuso una pericia del archivo digital de la oferta que obra en el SEACE; por lo que, solicita que se realice la pericia del archivo digital del recurso y subsanación. Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante iii. Manifiesta que, el objeto del procedimiento de selección es la adquisición de mezcla asfáltica en frio para mantenimiento de pavimento flexible del distrito de Miraflores; por ello, era necesario presentar la copia simple del Página 7 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 certificadodeconcesiónminerao contratodehabilitacióndela concesión, en caso el derecho corresponda a un tercero, debía presentarse copia simple del contrato o compromiso para producción de la cantidad total de los bienes, conforme lo exige las bases integradas. Sin embargo, refiere que el Impugnante presentó una Carta de autorización LGP-081-2025, la cual no puede ser considerada un contrato o compromiso, ya que tendría diferente funciones, por un lado, un contrato o compromiso comercial es un acuerdo legal entre dos o más partes que establecen obligaciones y derechos para la realización de actividades comerciales, mientras que una autorización es una concesión para realizar una actividad específica, sin generar necesariamente obligaciones recíprocas; motivo por el cual, considera que la oferta del Impugnante fue correctamente descalificada y debe mantenerse dicha condición. iv. De otro lado, indica que el Impugnante presentó la ficha de registro como Distribuidor minorista de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, cuando debió presentar la autorización para consumidor directo de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos con instalaciones fijas, ya que, de acuerdo a la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN N° 191-201-OS/CD y el Glosario Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por D.S N° 032-2002- EM, modificado por Decreto Supremo N° 036-2017-EM, un distribuidor minorista solo tiene autorización para vender uno de los insumo necesariosparalaelaboracióndelamezclaasfáltica,sinembargo,notiene la autorización para producir (producción) en planta la mezcla asfáltica en frio (objeto de la convocatoria).Mientras, un consumidor directoutiliza en sus instalaciones, recibiendo y almacenando productos derivados de hidrocarburos para el uso de sus actividades, como es el caso de la mezcla asfáltica. Además, señala que, conforme a lo dispuesto en el Manual de carreteras: Especificaciones técnicas generales para la Construcción EG-2013, para elaborar mezclas asfálticas en caliente y en frío se requieren tanques de almacenamientoparaelmaterialpétreo,asímismoelDecretoSupremoN° Página 8 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 045-2001-EM indica que estas instalaciones deben cumplir con el artículo 17 e implementar normas para el diseño de obras e instalaciones de consumidores directos. Sumado a ello, el Decreto Supremo N° 030-98-EM exige que, para el caso de consumidores directos, se requiere la Licencia Municipal de Funcionamiento del establecimiento donde se realizará la instalación, copia del título de propiedad del terreno o de la minuta de compraventa, o del contrato de arrendamiento, o del contrato de cesión de uso, o cualquier otra modalidad contractual que transfiera la propiedad o posesión del terreno. Por ello, considera que la autorización e inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos es para el almacenamiento del pétreo, que es utilizado en la planta de producción de mezcla asfáltica, por lo que, la dirección de dicha autorización debe ser la misma del establecimiento de la planta de producción; en ese sentido, el Impugnante debió presentar la autorización para consumidor directo de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos con instalaciones fijas. v. Por otro lado, sostiene que el Impugnante no cumple con la experiencia del postor en la especialidad, pues a folios 32 de su oferta, presentó el Contrato N° 002-2021/MDS del 23 de febrero de 2021 y la constancia de cumplimiento del contrato del 24 de julio de 2021; sin embargo, de la revisión de la página web del buscador de contratos del Estado, apreciaría que el referido contrato culmino el 31 de diciembre de 2021, fecha que no concuerda con la fecha de emisión de la constancia de cumplimiento; por lo que, considera que existen incongruencias dentro de la constancia, ya que no podría haber sido emitida antes de la culminación del contrato. Además, refiere que no se aprecia con claridad, quien es el responsable de haber suscrito la constancia, ya que los datos de la firma se encuentran ilegibles; por lo que, se habría incumplido con lo establecido en el numeral 1.8 de las bases integradas que señala que el participante debe verificar antes de su envío, bajo responsabilidad que el archivo pueda ser descargado y su contenido sea legible. Página 9 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 Asimismo,citala ResoluciónN°0325-2023-TCE-S4,la cualseñalaqueno es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas. Sobre los cuestionamientos contra su oferta vi. Aclara que, a la fecha de la firma de la asociación de participantes, la empresaLUFWOILCORPORATION S.Aha estadooperandoconnormalidad y si bien es cierto que el 31 de enero de 2025 fue dada de baja de oficio, esto se debió a cambios comerciales, lo cual viene siendo subsanado. Además, precisa que el contrato de asociación de participantes tiene un plazo de 8 años, el cual vencería todavía el año 2031. vii. Señala que, el Impugnante está asumiendo e interpretando sin mayor argumentación sus cuestionamiento, ya que no tiene información real del estadodelaempresa LUFWOIL,debidoaquelapáginawebdeSUNATestá sujeta a modificaciones. viii. Sostiene que, la empresa LUFWOIL se dedica al rubro inmobiliario; sin embargo, también se dedica al rubro de extracción de piedra, arena y arcilla, la cual se encuentra dentro de los lineamiento del objeto del procedimiento de selección. ix. Finalmente, solicita que se mantenga la descalificación de la oferta y el otorgamiento de la buena pro y se declare infundado y/o improcedente el recurso de apelación. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 9 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante reiteró argumentos de su escrito de apelación y precisó lo siguiente: i. Manifiesta que, el motivo de su descalificación es contradictorio, ya que la exigenciadequelaactividadprincipaldelaempresatitulardelaconcesión minera (LA GLORIA PROPIEDADES), en su ficha RUC, no sea de Actividades Página 10 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 inmobiliarias (código 6810), no está fijado como un criterio objetivo de calificación en las bases. ii. Reitera que, el comité de selección para descalificar su oferta, usó un criterioquenoexisteenlasbasesyalospostoresqueestaríanensumisma situación,nolesaplicóelmismo criterio,sinoqueadmitió, calificó yevalúo sus ofertas. iii. Señala que, el comité de selección cometió errores al evaluar los documentosyrequisitoexigidos,pueslospostoresdelasofertasadmitidas no presentaron la carta de compromiso de producción de los bienes para garantizar el suministro exigido como un criterio de las bases, sino que presentaron un contrato de asociación en participación con un tercero y un pedido de aprobación de REINFO sobre una concesión minera. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 11 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la empresa SEOING E.I.R.L. presentó la subsanación de su 6 recurso de apelación (tramitado en el Exp. 4817-2025-TCE ), a través del cual solicitó de declare no admitida o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, el Consorcio Adjudicatario, presentó la promesa de consorcio sin consignar obligaciones relacionadas a la ejecución del objeto de la contratación, conforme se exige en el literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-CD/OSCE, pues sus integrantes se comprometieronala“ejecucióndelservicio”ynoalaentrega de lamezcla asfáltica en frio (objeto de la convocatoria). Sobre ello, precisa que, de acuerdo a lo establecido en la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, sus integrantes CORPORACIÓN AVANEXPORT SAC y ESTRUCTURAS Y SOLUCIONES SAC se comprometieron en primer lugar a la ejecución del servicio; es decir, sus obligaciones se limitarían al proceso de adquisión y traslado de bienes, lo 6El cual se declaró como no presentado. Página 11 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 cual evidenciaría una falta de claridad en la delimitación de responsabilidades dentro del consorcio. Asimismo, señala que la obligación de labores administrativas y financiera setratadelaorganizaciónygestiónconjuntadelosrecursosyobligaciones de los miembros, así como en el cumplimiento de las responsabilidades financieras del consorcio, la cual tampoco corresponde a una actividad prevista en las bases integradas. ii. Alega que,el AnexoN°5,al serun documentodepresentaciónobligatoria, corresponde que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, ya que no se aprecia en qué medida las obligaciones de los consorciados están vinculadas con el objeto de contratación del procedimiento de selección, no correspondiente al Tribunal, interpretar el Anexo N° 5 presentado por dicho postor. Cita la Resolución N° 01667-2025-TCE-S3 y Resolución N° 3096-2025-TCP- S3 a través de las cuales se habría analizado un caso similar, revocándose la buena pro del postor ganador, quien no se comprometió a la entrega de bienes, pese a ser el objeto de la convocatoria del procedimiento de selección. iii. De otro lado, señala que en el numeral 3.2, literal A. Capacidad legal de las bases integradas, se solicita que los postores presenten la autorización e inscripción vigente en el registro de hidrocarburos del Organismos SupervisordelaInversiónenEnergíayMinería,segúnelDecretoSupremos N° 004-2010-EM y regulado por Resolución de Consejo Directivo OSINERGUMG N° 191-2911-OS-SD-CD y sus modificaciones. Asimismo, precisa que, si la autorización corresponde a un tercero, debía presentarse una copia simple de contrato o compromiso para la producción de la cantidad total de los bienes. Sin embargo, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó una carta de compromiso de la empresa A&M TRANSPORTES S.R.L para el abastecimiento de insumos para asfalto en frío y la ficha de registro como distribuidor minorista de combustibles líquidos y otros productos Página 12 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 derivados de los hidrocarburos- con domicilio legal en Trujillo, cuando debió presentar la autorización para consumidor directo de combustibles líquidosyotrosproductosderivadosdeloshidrocarburosconinstalaciones fijas, ya que, de acuerdo a la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN N° 191-201- OS/CD y el Glosario Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por D.S N° 032-2002-EM, modificado por Decreto Supremo N° 036-2017-EM, un distribuidor minorista solo tiene autorización para vender uno de los insumo necesarios para la elaboración de la mezcla asfáltica, sin embargo, no tiene la autorización para producir (producción) en planta la mezcla asfáltica en frio (objeto de la convocatoria). Mientras, un consumidor directo utiliza en sus instalaciones, recibiendo y almacenando productos derivados de hidrocarburos para el uso de sus actividades, como es el caso de la mezcla asfáltica. Además, señala que, conforme a lo dispuesto en el Manual de carreteras: Especificaciones técnicas generales para la Construcción EG-2013, para elaborar mezclas asfálticas en caliente y en frío se requieren tanques de almacenamientoparaelmaterialpétreo,asímismoelDecretoSupremoN° 045-2001-EM indica que estas instalaciones deben cumplir con el artículo 17 e implementar normas para el diseño de obras e instalaciones de consumidores directos. Sumado a ello, el Decreto Supremo N° 030-98-EM exige que, para el caso de consumidores directos, se requiere la Licencia Municipal de Funcionamiento del establecimiento donde se realizará la instalación, copia del título de propiedad del terreno o de la minuta de compraventa, o del contrato de arrendamiento, o del contrato de cesión de uso, o cualquier otra modalidad contractual que transfiera la propiedad o posesión del terreno. Por ello, considera que la autorización e inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos es para el almacenamiento del pétreo, que es utilizado en la planta de producción de mezcla asfáltica, por lo que, la dirección de dicha autorización debe ser la misma del establecimiento de la planta de producción; en ese sentido, el Impugnante debió presentar la autorización para consumidor directo de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos con instalaciones fijas. Página 13 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 iv. Sostiene que, el Consorcio Adjudicatario presentó para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, la Factura N° E001-198, la cual no debió ser aceptada por el comité de selección, ya que corresponde a la venta de “asfalto reciclado”, el cual no está considerado como un bien similar, según las bases integradas y ratificado en la consulta de la observación N° 1 del pliego de consultas y observaciones; por ello, el monto de S/ 40,002.00 de dicha experiencia debió ser descontada del monto total facturado, con lo cual dicho postor no cumpliría con el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad. Además, alega que el comité de selección en evidente favorecimiento hacia el Consorcio Adjudicatario, indicó en Acta de evaluación de ofertas que la experiencia de la Factura N° E001-198, correspondía a la venta de asfalto caliente, cuando se trata de asfalto reciclado puesto en obra. v. Precisa que, de acuerdo con las bases integradas, en el folio 19, se establece que la normativa utilizada para la elaboración del requerimiento es el Manual de Carreteras: Especificaciones técnicas generales para la construcción EG-2013, el cual señala lo siguiente: “La definición de los términos usados en el presente documento corresponde al “Glosario de TérminosdeUsoFrecuenteenProyectosdeInfraestructuraVial”,aprobado mediante Resolución Ministerial N° 660-2008-MTC/02”. Refiere que, el asfalto reciclado es un material resultante del procesamiento de materiales de construcción recuperados a través de la demolición o fresado de carpetas de asfalto antiguas y si estas quieren ser consideradas pavimentos asfálticos reciclados deben utilizase agregados adicionalesyaditivospara quepuedan alcanzar lascaracterísticasmínimas par aun pavimento. Asimismo, señala que según el EG-2013, una mezcla asfáltica en caliente debe tener agregado grueso, agregado fino y cemento asfaltico, así mismo está mezcla debe de cumplir las condiciones de gradación establecidas en la normativa, así mismo según el diseño de mezclas este puede tener aditivos filler necesarios, por otro lado, una mezcla asfáltica en frio debe tener entre otros, agregado grueso, fino y material bituminoso. Página 14 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 En ese sentido, indica que para elaborar una mezcla asfáltica en caliento o en frio, de acuerdo al EG-2014 estas deben contener ciertos insumos, los cualeshacenposiblelaelaboraciónbajoparámetrosmínimosestablecidos. Por otro lado, sostiene que para elaborar una mezcla asfáltica reciclada en caliente o en frio, estas pueden componer asfalto reciclado, empleándose este como un insumo que conformaría la mezcla, adicionando aditivos y agentes rejuvenecedores para que alcance los parámetros mínimo establecidos, es decir, el asfalto reciclado no puede ser considera mezcla asfáltica,peropuedeutilizarse como insumoparala elaboracióndemezcla asfálticareciclada,asimismoalseruninsumo,comosonagregadosgruesos y finos para la elaboración de dicha mezcla. En consecuencia, considera que no se debió considerar la Factura Electrónica E001-198, el cual tiene por objeto la venta de asfalto reciclado, ya que es un insumo que corresponde a mezclas asfálticas recicladas, así como otros materiales que componen su elaboración, lo cual no es objeto de la presente convocatoria. vi. Indica que, el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con acreditar fehacientemente le monto facturado de su experiencia derivada de la Factura E001-214, pues existe una diferencia de S/ 67,648.50 que no ha sido acreditado, según el siguiente cuadro: Cita la Resolución N° 00989-2024.TCE-S2, la cual indica que debe acreditarse el monto total de la factura. Además, señala que, el Consorcio Adjudicatario no ha presentado en su oferta el Anexo N° 8. Página 15 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 Por ello, considera que debe descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. vii. Finalmente, solicita que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, al haber quedado en el segundo lugar en el orden de prelación. 7. Por decreto del 11 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento, al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Por decreto del 11 de junio de 2025, habiendo revisado el SEAE, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal; por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Mediante decreto del 12 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. 10. Pordecretodel13dejuniode2025,sedispusotenerporapersonadaalaempresa SEOING E.I.R.L., en calidad de tercero administrado, considerando su orden de prelación en el procedimiento de selección, dejándose a consideración de la Sala los argumentos de dicha empresa. 11. El 19 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la presencia de los representantes del Impugnante 1, del Consorcio Adjudicatario y de la empresa SEING E.I.R.L. (tercer lugar en el orden de prelación y segundo calificado), dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 12. Por decreto del 19 de junio de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación, requirió a la Entidad se sirva señalar, clara y concretamente cuál es la base legal Página 16 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 que exige que los postores para vender o suministrar “mezcla asfáltica en frío”, deben contar con: (i) la Autorización vigente en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN, (ii) la licencia de funcionamiento de la planta de asfalto y (iii) la concesiónmineranometálica.Paralocual,deberáindicarcuáleslanormavigente que exige tales requisitos. Asimismo,sesirvaseñalar,clarayconcretamentesilaexigenciadelapresentación de “un contrato o compromiso para la producción de la cantidad total de bienes”, en caso la autorización einscripción en el Registro de Hidrocarburos,la licencia de funcionamiento de la planta de asfalto o certificado de concesión de minería no metálica correspondan a un tercero, prevista en la Acreditación del requisito de calificación “Habilitación”, literal A. Capacidad Legal del Capítulo III de las bases integradas, se encuentra contenida en alguna norma legal. Para ello, sírvase precisar la norma que sustenta y habilita a su representada a exigir dicho documento. De igual forma, se requirió a OSINERGMING se sirva señalar si para suministrar o vender “mezcla asfáltica en frío”, los proveedores deben contar con: (i) la Autorización vigente en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN, (ii) la licencia de funcionamiento de la planta de asfalto y (iii) la concesión minera no metálica. De ser así, precise la base legal. 13. Condecretodel27dejuniode2025,considerandoque,delainformaciónobrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección; se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes y a la Entidad, a efectos de obtener su pronunciamiento: (…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta, pues sostiene que, el comité de selección observó que nocumplióconelrequisitodeHabilitación,enlamedidaque,paraacreditardicho requisito,presentólaCartadeAutorización/LPG-081-2025del6demayode2025, mediante la cual la empresa LA GLORIA PROPIEDADES SA declara ser proveedora del Impugnante; no obstante, dicha empresa, desde el 16 de mayo de 2025 registraría en SUNAT la actividad económica principal con código 6810 que corresponde a la actividad principal de Actividades inmobiliarias realizadas con Página 17 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 bienes propios o arrendados, lo que diferiría y se contradeciría con el giro de explotación minera. 2. Ahora bien, de la revisión del numeral 18. Requisitos de calificación, Literal A, Habilitación, del Capítulo III de las bases integradas, se advertiría que, como acreditación de tal requisito, se habría exigido lo siguiente: *Extraído de la página 26 de las bases integradas Conforme se aprecia, las bases integradas establecieron que, para la acreditación de la Habilitación, los postores debían presentar: (i) La Autorización vigente en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN, (ii) La licencia de funcionamiento de la planta de asfalto y (iii) La concesión minera no metálica. Para lo cual, deberá indicar cuál es la norma vigente que exige tales requisitos. Página 18 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 Y, en los tres casos, en el supuesto de que los documentos le correspondan a un tercero, debía presentarse “un contrato o compromiso para la producción de la cantidad total de bienes”. 3. Así, la Entidad habría exigido la acreditación de los tres documentos enumerados en el párrafo precedente y “un contrato o compromiso para la producción de la cantidad total de bienes” que no estarían previstos en la normativa para que los postores puedan vender o suministrar “mezcla asfáltica en frío”. 4. Ahora bien, las bases estándar aprobadas por el OSCE señalan que, para incluir el requisito de calificación habilitación, se debe tener en cuenta que “De conformidad con la Opinión N° 186-2016/DTN, la habilitación de un postor está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado.” (el subrayado es agregado). 5. En tal sentido, se aprecia que, en el caso concreto, la Entidad no habría cumplido con establecer el requisito de calificación Capacidad legal - Habilitación, de conformidadconloestablecidoenlasbasesestándaraprobadasporelOSCE,pues incluyó una exigencia de documentos que no tendrían sustento legal. 6. Lo antes expuesto evidenciaría una contravención a las bases estándar, así como al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentosdelprocedimientode selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE, pues el comité de selección habría incluido como requisitos de Habilitación, documentos que no están relacionados con cierta atribución para llevar a cabo la actividad materia de contratación. 7. Además,daríacuentadequeelrequerimiento,específicamenteenloquerespecta alaacreditacióndelrequisitodecalificación“Habilitación”,habríasidoformulado de manera restrictiva, al haber solicitado documentos no exigidos por norma, lo cual evidenciaría una contravención al artículo 16.2 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 que señala lo siguiente: Página 19 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. (…)”.[énfasis y subrayado agregado] 8. Asimismo, supondría un quebrantamiento del principio de libertad de concurrencia, que ordena a las entidades promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias; y que prohíbe la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. 9. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 44.1 del Art. 44 del TUO de la Ley por una posible contravención a las normas legales y a las bases estándar. (…).” 14. Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró los argumentos de la absolución del recurso impugnativo, respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante y absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. En primer lugar, considera que las bases integradas han sido claras ya que todos los postores han consentido dichas bases; tal es así que en el pliego de consultas y observaciones ningún postor ha observado algún punto en controversia. ii. Reitera que, el Impugnante no cumple con las bases integradas, pues presentó la Carta de Autorización LGP- 081-2025 (folio 45), la cual no puedeserconsideradouncontratoocompromisoyaquetienendiferentes funciones, motivo por el cual su oferta debe mantenerse descalificada. Página 20 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 Además, reitera que el Impugnante adjuntó la ficha de registro como distribuidor minorista de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos; no obstante, conforme a la normativa aplicable, un distribuidor minorista solo tiene autorización para vender uno de los insumos necesarios para la elaboración de la mezcla asfáltica, másnotienelaautorizaciónpara producir(producción)enplantaelobjeto de la convocatoria, mezcla asfáltica en frío, conforme exigen las bases integradas. Por ello, considera que, el Impugnante debió presentar la autorización para consumidor directo de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos con instalaciones fijas. iii. Sostiene que, en caso se encuentren indicios de nulidad, el acto debe conservarse, ya que el Impugnante, como único postor que ha interpuesto recurso de apelación, no cumple con las bases integradas. Además, señala que el presunto vicio no afecta a ningún otro postor. 15. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Precisa que, el cuestionamiento de su representada fue que, el comité de seleccióndecidiódescalificarasurepresentada,conuncriterionoaplicado a las demás ofertas, lo cual atenta contra el principio de igualdad o trato justo, legalidad, contradicción, razonabilidad o proporcionalidad, transparencia y motivación y buena fe y confianza legítima. Asimismo, reitera los argumentos de su recurso de apelación, sobre su descalificación, la cual no tendría sustento legal, ni sustento en las bases, así como respecto de las ofertas del Consorcio Adjudicatario y de la empresa SEOING EIRL. ii. Manifiesta que, aunque no hay una normativa específica que defina de forma aislada la “mezcla asfáltica en frio”, con un nombre particular, su uso y características se rigen por las Especificaciones Técnicas Generales para la Construcción (EG) del Manual de Carreteras del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), específicamente la EG- 2013 (y sus Página 21 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 actualizaciones), la cual establece los requisitos que deben cumplir los materiales, procedimiento y equipos para ese tipo de mezclas. Asimismo, indica que hay dos insumos, el ligante asfáltico y el agregado, siendo que la producción de mezcla asfáltica en frio puede hacerse en una planta de asfalto o en el mismo lugar, pues es ideal para grandes volúmenes, mientras que la mezcla asfáltica en frio tiene la ventaja de poder producirse en volúmenes más pequeños o para usos específicos (como el bacheo) con equipos más simples o incluso en el lugar de la obra, en tanto no requiere claro ni secado de los agregados. iii. Recalca que su oferta, con la Carta de compromiso de producción, licencia municipal, planta de asfalto, ficha de registro de distribuidor minorista y resumen de derecho minero, en el que se da cuenta que la empresa GLORIA PROPIERDADES S.A. cuenta con autorización para explotación de plan minado, cumple con lo exigido en las bases integradas. Sin embargo, alega que el Consorcio Adjudicatario y la empresa SEOING EIRL, no cumplirían con acreditar los solicitado en las bases, pues el Consorcio Adjudicatario no tiene el plan minado aprobado para la explotación de los agregados, además de que la planta de asfalto le correspondería a un tercero que alquila a los postores. Mientras que, la empresa SEOING EIRL no habría acreditado tener un derecho minero para los agregados, pues la persona de FERNANDEZ ALVARADO EDWIN MARIO no tendría el derecho minero SAN ALEJANDRO 2012, sino que le correspondería a una persona jurídica; por lo que solicita se inicielaevaluacióndelIGAFOMCorrectivoenlaConcesiónMinera“SAN ALEJANDRO 2012”. iv. De otro lado, alega que la Entidad ha exigido para la acreditación del requisito de Habilitación tres documentos y “un contrato o compromiso paralaproduccióndelacantidadtotaldebienes”quenoestaríanprevistos en la normativapara que los postores puedan vender o suministrar mezcla asfáltica en frio. Página 22 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 Asimismo, señala que en Perú, para la producción de mezcla asfáltica en frio, ya sea para uso propio en proyectos de infraestructura o para su comercialización, se debe cumplir con una serie de permisos y registros, aunque no existe un único permiso especial, pues se requiere de una serie de combinación de licencias y autorizaciones que aplican a cualquier actividad industrial o de extracción de materiales, como son: v. Menciona que, para la preparación de la mezcla asfáltica en frio no es necesario pedir todos los requisitos requeridos por la Entidad, pero para garantizar la calidad del producto debe producirse en una planta de asfalto. Además, indica que es responsabilidad de la Entidad contratante elaborar y aprobar las bases y en este caso no fueron observadas; por lo que son de obligatorio cumplimiento de los postores, sin embargo, considera que primero debe resolverse sobre su pretensión de revocar la descalificación de su oferta y luego el Tribunal tiene la facultad de declarar la nulidad del Página 23 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 procedimiento de advertir la vulneración de las normas legales o reglamentarias que rigen la contratación pública. vi. De otro lado, señala que los miembros del comité de selección pueden incurrir en responsabilidad administrativa cuando vulneren los principios de la Ley y contravengan las normas de la Ley y su reglamento. Asimismo, menciona que existen indicios de colusión cometido por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, pues en la absolución del recurso impugnativopresentadoporelConsorcioAdjudicatario,aparecenhojasde su oferta, no obstante, su oferta no fue de conocimiento público al haber sido descalificado y según la propia Entidad, solo la empresa SEOING EIRL solicitó la oferta de su representada; por lo que solicita al Tribunal que se realice la denuncia penal contra los miembros del comité de selección, el responsable de logística, el operador del SEACE de la Entidad, el Consorcio Adjudicatario y su abogado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 del Código Procesal Penal que señala lo siguiente: “Las autoridades y funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de ellas, tomen conocimiento de la comisión de unhechopunible, estánobligados adenunciarloinmediatamente al FiscaloalaPolicíaNacional,los demás que ejerzanfunciones públicas, si estuviesen facultados, lo harán sin dilación.” 16. Por decreto del 4 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la empresa SEOING EIRL reiteró los argumentos de la absolución del traslado del recurso impugnante, referidos a la oferta del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario, asimismo absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando que no existe vicio de nulidad en el procedimiento, ya que el ConsorcioAdjudicatarioyelImpugnantenocumplenconlasbasesintegradas;por lo que, corresponde que se le otorgue la buena pro a su favor. II. FUNDAMENTACIÓN Página 24 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, se proceda con una nueva calificación de todas las ofertas, evaluación y se otorgue la buena pro a la mejor oferta. Cuestión previa: Sobre la admisión del recurso de apelación 1. Previamentealanálisisdelaprocedenciaydelafijacióndepuntoscontrovertidos, en el presente caso, corresponde que este Tribunal se pronuncie respecto de los argumentosdelConsorcioAdjudicatarioenlaabsolucióndelrecursoimpugnativo, quien manifestó que los escritos del recurso de apelación y subsanación no contienen la firma manuscrita del representante del Impugnante, el señor Cesar Carlos Junco, sino el pegado de la imagen de una firma; asimismo, indica que la firma de dichos escritos no coincide con la firma de RENIEC de dicha persona, lo cual supondría la reproducción de una usurpación; por lo que, al incumplir con lo previsto en el literal d) del artículo 123.1 del Reglamento, que requiere que el recurso sea suscrito por el impugnante o su representante, debe declararse la improcedencia del recurso o tenerse como no presentado. Además, cita el principio de verdad material y el artículo 166 de la LPAG y solicita que el Tribunal, a fin de verificar los hechos invocados, ordene la realización de una pericia grafotécnica del recurso de apelación y subsanación, el cual será asumido por su representada. De igual forma, cita la Resolución N° 01744-2023-TCE-S2, en la cual el Tribunal dispuso una pericia del archivo digital de la oferta que obra en el SEACE; por lo que, solicita que se realice la pericia del archivo digital del recurso y subsanación. 2. Al respecto, corresponde traer a colación lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena 7 Nº 03-2025/TCP , sobre las firmas escaneadas: “ 1. Lasfirmasescaneadasenlosrecursosdeapelaciónreflejanlavoluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de 7Publicada el 15 de junio de 2025 en el Diario Oficial El Peruano. Página 25 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos. Por unanimidad, el extremo del acuerdo referido a: 2. Cuando se cuestione la autenticidad de la firma contenida en alguno de los escritos presentados por las partes en los procedimientos de impugnación, se presumirá que la firma es veraz. 3. Dejar sin efecto el Acuerdo de Sala Plena Nº 002- 2019/TCE. 4. El presente Acuerdo de Sala Plena entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y es de observancia obligatoria, incluso a los procedimientos en trámite.” 3. En tal sentido, de conformidad al Acuerdo de Sala Plena citado, cuya observancia resulta obligatoria para este Colegiado, las firmas escaneadas reflejan la voluntad del Impugnante, en tanto no haya sido desvirtuadas por este o su representante, por lo que, aun en el supuesto el escrito de apelación y la subsanación contengan firmas escaneadas, se cumpliría el requisito de admisibilidad respectivo. Además, según el Acuerdo de Sala Plena debe presumirse la veracidad de la firma contenida en dichos escritos. 4. En tal sentido, no corresponde amparar la solicitud del Consorcio Adjudicatario en este extremo, debiendo continuarse con el análisis de los requisitos de procedencia. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 5. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 26 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 6. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedep8ocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública, cuyo valor estimado es de S/ 1,499,850.00 (un millón cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos 8Unidad Impositiva Tributaria. Página 27 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 cincuenta con 00/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad encargada, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv) lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, se proceda con una nueva calificación de todas las ofertas, evaluación y se otorgue la buena pro a la mejor oferta; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su Página 28 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 28 de mayo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, fue notificado en el SEACE, el 16 del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteEscritos/n,subsanadoconEscrito s/n, presentados el 28 y 30 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por su Representante Legal, Cesar Carlos Junco Baldeon. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 29 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta, habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclararque,la legitimidadprocesale interéspara obrardel Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario y de la empresa SEOING EIRL, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena por del procedimiento de selección, a fin de que se realice una nueva evaluación de ofertas y se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a quien corresponda; en tal sentido, se aprecia que Página 30 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 7. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 8. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se confirme la calificación de su oferta. A su turno, la empresa SEOING EIRL solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida la oferta del Impugnante. ii. Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 31 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 iii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario iv. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 9. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 4 de junio de 2025 a través del SEACE; siendo que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió Página 32 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 el traslado del recurso impugnativo, el 9del mismo mes yaño; es decir,dentrodel plazo otorgado. Asimismo, se advierte que la empresa SEOING EIRL se apersonó y presentó el 11 de junio de 2025 argumentos adicionales como parte de la subsanación de su recurso de apelación presentado el 28 de mayo de 2025 (recaído en el expediente N° 4817-2025); por lo que, si bien se tuvo por apersonado al presente procedimiento, no corresponde tener en cuenta sus argumentos para la fijación de los puntos controvertidos; toda vez que los argumentos presentados, además de estar relacionados a la subsanación de su recurso de apelación (el cual se tuvo como no presentado),fueronpresentados enel presente procedimiento fuera del plazo otorgado. En otras palabras, la empresa SEOING EIRL no puede emplear el recurso de apelación de otro postor para formular su recurso de apelación, que inclusive ya fue considerado como no presentado por la Secretaría del Tribunal. Por lo tanto, corresponde tener en consideración únicamente los argumentos del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario, para la determinación de los puntos controvertidos. 10. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta de la empresa SEOING EIRL. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 33 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 13. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, la cual, según el Acta de evaluación, se sustentó en que el Impugnante no cumplió con el requisito de Habilitación, en la medida que para acreditar dicho requisito, presentó la Carta de Autorización/LPG-081-2025 del 6 de mayo de 2025, mediante la cual la empresa LA GLORIA PROPIEDADES SA, declara ser proveedora del Impugnante; no obstante, dicha empresa, desde el 16 demayode2025registraríaenSUNATlaactividadeconómicaprincipalconcódigo Página 34 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 6810 que corresponde a la actividad principal de Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados, la cual diferiría y se contradeciría con el giro de explotación minera. Sobre ello, el Impugnante refiereque su oferta cumple con lo exigido en las bases, pues presentó el Certificado de la Concesión Minera No Metálica, y la carta de producción de los bienes requeridos para abastecer a la Municipalidad. Asimismo, alega que el criterio aplicado a su descalificación no se encuentra establecido en las Bases, pero aún peor, dicho criterio no fue aplicado en la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y de la empresa SEOING EIRL., a pesar de estar en la misma situación que su representada; por lo que considera que existe un doble criterio contradictorio del comité de selección, al descalificar su oferta y calificar la del Consorcio Adjudicatario y de la empresa SEOING EIRL. Al respecto, menciona que, el comité de selección ha realizado una calificación arbitraria de las ofertas de los otros postores, como es el caso del Consorcio Adjudicatario, quien presentó un contrato de asociación en participación como el documento que acredita la concesión minera no metálica; no obstante, la CORPORACIÓN GONSAN SAC (Asociante en participación del derecho minero), en su ficha RUC, registra como actividad principal el código 6810, que corresponde a Actividades inmobiliarias y esta con condición de “baja de oficio” desde el 31 de enero de 2025. De igual forma, indica que en la ficha de SUNAT de la empresa LUFWOIL CORPORATION S.A (Asociado en participación del derecho minero) se registra como actividad principal el código 6810 Actividades inmobiliarias. Por otro parte, indica que el comité de selección, en el caso de la revisión de la oferta de postor SEOING EIRL, calificó su oferta, aun cuando de la consulta de la fichadeSUNAT,delaempresaSANALEJANDRO2012EIRL,registracomoactividad principal el código 6810 Actividades inmobiliarias. En ese sentido, considera que, la actuación del comité de selección contraviene el principio de imparcialidad, transparencia, imparcialidad, competencia, entre otros; por lo que, debe revisarse las ofertas y revocarse su descalificación. 14. Cabe señalar que, de la revisión del SEACE, no se advierte que la Entidad haya registrado el informe técnico legal en el cual se indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto; por lo que, conforme a lo Página 35 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 9 establecido en el segundo párrafo del literal a)del artículo 126.1 del Reglamento, dicho incumplimiento, debe ser comunicado al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que se realice el deslinde de responsabilidades, 15. En relación a la controversia planteada, de la revisión del “Acta de admisión de ofertas, calificación de ofertas y buena pro”, del 16 de mayo de 2025, publicada el mismo día en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, se advierte que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, por la siguiente razón: *Extraído de la página 7 del Acta de evaluación Conforme puede apreciarse, la oferta del Impugnante fue descalificada, debido a que, para acreditar el requisito de Habilitación – “Autorización e inscripción vigente en el Registro de hidrocarburos del Organismo Supervisor de la Inversión EnergíayMinería”,presentólaCartadeAutorización/LPG-081-2025del6demayo de 2025, mediante la cual la empresa LA GLORIA PROPIEDADES SA declara ser proveedora del Impugnante; no obstante, dicha empresa, desde el 16 de mayo de 2025 registraría en SUNAT la actividad económica principal con código 6810 que corresponde a la actividad principal de Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados, la cual diferiría y se contradeciría con el giro de explotación minera o transformación de minerales o similares, hecho por el cual 9 Institucional de esta y/o a la Contraloría General de la República y genera responsabilidad funcional en el Titular de la Entidad.” Página 36 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 no se lograría acreditar el cumplimiento de suministro de la mencionada Carta. 16. Al respecto, sobre la acreditación del requisito de calificación “Capacidad Legal” – Habilitaciónrequerida por el comité de selección,es importante partirporseñalar que, de acuerdo al numeral 1.2 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas, el objeto de convocatoria es la “Adquisición de mezcla asfáltica en frio para el mantenimiento de pavimento flexible del distrito de Miraflores”, conforme se aprecia a continuación: *Extraído de la página 13 de las bases integradas 17. Ahora bien, se aprecia que, como parte de los requisitos de calificación descritos en el numeral 3.2 de la sección específica de las bases integradas, se incluyó la Capacidad legal - Habilitación, y como parte de esta se solicitaron los siguientes requisitos y forma de acreditación: Página 37 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 28 de las bases integradas Conforme se aprecia, las bases integradas establecieron que, para la acreditación de la Habilitación, los postores debían presentar: (iv) La Autorización vigente en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN, (v) La licencia de funcionamiento de la planta de asfalto y (vi) El certificado de concesión minera no metálica. Y, en los tres casos, en el supuesto de que los documentos le correspondan a un tercero, debía presentarse “un contrato o compromiso para la producción de la cantidad total de bienes”. Página 38 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 18. Al respecto, cabe señalar que en el inciso 49.1 del artículo 49 del Reglamento, se establece que “la Entidad verifica la calificación de los postores conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Para ello, en los documentos del procedimiento de selección se establecen de manera clara y precisa los requisitos que cumplen los postores a fin de acreditar su calificación”. 19. De igual manera, en el literal a) del inciso 49.2 del artículo 49 del Reglamento, se establece que, entre otros, se puede establecer el requisito de calificación de capacidad legal, señalando que consiste en la “habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación”. 20. Asimismo, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables al presente procedimiento, concretamente en el extremo en que establecen las reglas para solicitar el requisito de calificación “Capacidad legal” - Habilitación: Página 39 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 21. Eneseordendeideas,elrequisitodecalificación“CapacidadLegal” –Habilitación, tiene por objeto que la Entidad verifique que el postor cumple con alguna condiciónorequisitonecesariopararealizarlaactividadobjetodelacontratación, establecido en alguna norma que la regula. Página 40 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 Además, las propias bases estándar establecen que para incluir el requisito de calificación habilitación, se debe tener en cuenta que “De conformidad con la Opinión N° 186-2016/DTN, la habilitación de un postor está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado.” (el subrayado es agregado). 22. Bajoesalínea,delarevisióndelosdocumentosexigidosporelcomitédeselección para acreditar dicho rubro (Habilitación), este Colegiado advierte lo siguiente: • Sobre la Autorización e inscripción vigente en el registro de hidrocarburos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, según el Decreto Supremo N° 004-2010-EM, y regulado por la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 191-2011-OS-SD-CD y sus modificaciones. Alrespecto,cabeprecisarque,elDecretoSupremoNº004-2010-EMcitado enlasbasesintegradas,regulalatransferenciaalOSINERGMINdelRegistro de Hidrocarburos, a fin de que sea el organismos encargado de administrar, regular y simplificar el registro de hidrocarburos. Asimismo, la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 191-2011- OS-SD-CD,fuederogadapor la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisorde la Inversión en Energía yMinería OSINERGMIN N° 150-2024- OS/CD, que aprueba el “Reglamento del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin”, en adelante, el Reglamento de registro de hidrocarburos. Por lo que, la normativa prevista por la Entidad en las bases integradas no justifica la exigencia de la presentación de la Autorización e inscripción vigente en el registro de hidrocarburos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, solicitada a los postores para acreditar la habilitación en la distribución de mezcla asfáltica fría (objeto de convocatoria), menos aún cuando alude a una norma derogada (Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 191-2011-OS-SD-CD). Página 41 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de registro de hidrocarburosvigente,setienequeelámbitodeaplicacióndedichanorma es el siguiente: “Artículo 3.- Ámbito de Aplicación 3.1. Las personas naturales o jurídicas, así como los consorcios, asociaciones en participación u otras modalidades contractuales, cuando corresponda, que deseen desarrollar Actividades de Hidrocarburos a través de refinerías, plantas de procesamiento, plantas de abastecimiento, plantas de lubricantes, plantas de producción de GLP, plantas envasadoras de GLP, terminales, importadores, exportadores, comercializadores de GLP a partir de plantas de abastecimiento, distribuidores mayoristas, consumidores directos con instalaciones fijas o móviles, comercializador de combustibles para aviación o para embarcaciones, grifos, grifos flotantes, grifos rurales, estaciones de servicios, gasocentros de GLP, mediosdetransporte,distribuidoresminoristas,distribuidoresagranel de GLP, redes de distribución de GLP, locales de venta de GLP, establecimientos de venta al público de GNV (GNV-C y/o GNV-L), consumidores directos de GNV (GNV-C y/o GNV-L), establecimientos destinados alsuministrode GNV enSistemas Integrados de Transporte (GNV-C y/o GNV-L), estaciones de compresión de GNC, estaciones de carga de GNC, unidades de transvase de GNC, estaciones de descompresión de GNC, consumidores directos de GNC, estaciones de licuefacción de GNL, estaciones de carga de GNL, operadores de estaciones de carga de GNL, comercializadores en estaciones de carga de GNL, estaciones de regasificación de GNL, estaciones de recepción de GNL, consumidores directos de GNL, unidades móviles de GNC, unidades móviles de GNL, unidades móviles de GNL-GN, vehículos transportadores de GNC, vehículos transportadores de GNL, unidades móviles de GNC, unidades móviles de GNL, unidades móviles de GNL- GN,unidadesmóvilesdeGNV-LyDistribuidordeGNV-L,debencumplir, comoexigenciapreviaparaoperarenel mercado, conlainscripciónen el Registro de Hidrocarburos, conforme lo establecido en la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos y los reglamentos respectivos. 3.2. Las obligaciones dispuestas en este reglamento no resultan aplicables para aquellas instalaciones o establecimientos que no Página 42 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 requieren obtener inscripción en el Registro de Hidrocarburos; dichas instalaciones, para realizar actividades de operación, deben cumplir con la normativa vigente correspondiente. 3.3. La inscripción en el Registro de Hidrocarburos no enerva la obligación de obtener los permisos y autorizaciones de otras entidades competentes, de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso, ni resultavinculante paradichas entidades,entanto,paraobtenerseuna inscripción en el Registro de Hidrocarburos únicamente se fiscaliza el cumplimiento de la normativa del subsector hidrocarburos.” En correlato con ello, el artículo 15 de la misma norma, indica lo siguiente: “Artículo 15.- Régimen aplicable 15.1. Las personas naturales, jurídicas, consorcios, asociación en participación u otra modalidad contractual, referidos en el artículo 3 del presente reglamento deben obtener su inscripción en el Registro a fin de encontrase habilitados para realizar Actividades de Hidrocarburos. 15.2. Emitidas las resoluciones de inscripción, modificación o habilitación, el órgano competente procede con la incorporación, modificación o habilitación de los solicitantes en el registro, respectivamente. 15.3.ElórganocompetentecomunicaalárearespectivadeOsinergmin para la actualización de información en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), y la activación del código de usuario y contraseña, cuando corresponda. 15.4. La inscripción, modificación, suspensión, cancelación y habilitación en el Registro de Hidrocarburos surte efectos desde la fecha de su publicación en dicho registro. 15.5. La inscripción, modificación, suspensión, cancelación y habilitación de las inscripciones que consten en el Registro es de Página 43 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 público conocimiento y está disponibles a través del portal electrónico de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).” De la normativa citada, se desprende que la exigencia del registro de hidrocarburos no tiene relación o da cuenta de una atribución que deban tener los postores para proveer o suministrar de mezcla asfáltica en frio (objeto de contratación) a la Entidad. • Sobre la Licencia de funcionamiento de la planta de asfalto , en primer lugar, debe indicarse que en las bases no se ha hecho referencia a alguna norma en particular que regule tal exigencia específica para el presente objeto contractual, lo que resulta suficiente para determinar la falta de claridad en las bases para cumplir dicha exigencia. Sin perjuicio de lo expuesto, se tiene que la Ley marco de licencia de funcionamiento, Ley Nº 28976 establece en el artículo 4, lo siguiente: “Artículo 4.- Sujetos obligados Están obligadas a obtener licencia de funcionamiento las personas naturales, jurídicas o entes colectivos, nacionales o extranjeros, de derecho privado o público, incluyendo empresas o entidades del Estado, regionales o municipales, que desarrollen, con o sin finalidad de lucro, actividades de comercio, industriales y/o de servicios de manera previa ala apertura, o instalación de establecimientos enlos que se desarrollen tales actividades.” En tal sentido, se desprende que la exigencia de la presentación de la licencia de funcionamiento notienerelaciónodacuentadeunaatribución que deban tener los postores para proveer o suministrar de mezcla asfáltica en frio (objeto de contratación) a la Entidad, toda vez que la normativa es aplicable a las personas naturales, jurídicas o entes colectivos, nacionales o extranjeros, de derecho privado o público, incluyendoempresasoentidadesdelEstado,regionalesomunicipales,que desarrollen, con o sin finalidad de lucro, actividades de comercio, industriales y/o de servicios de manera previa a la apertura, o instalación de establecimientos en los que se desarrollen tales actividades. Página 44 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 • Sobre el certificado de concesión minera no metálica ,en primer lugar, debe indicarse que en las bases no se ha hecho referencia a alguna norma en particular que regule tal exigencia específica para el presente objeto contractual, lo que resulta suficiente para determinar la falta de claridad en las bases para cumplir dicha exigencia. Sin perjuicio de lo expuesto, el Decreto Supremo Nº 014-92-EM – Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería vigente, en su artículo 9 señala que: “Artículo 9.- La concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentrendentrodeunsólidodeprofundidadindefinida,limitadopor planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM). La concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada. Las partes integrantes y accesorias de la concesión minera siguen su condición de inmueble aunque se ubiquen fuera de su perímetro, salvo que por contrato se pacte la diferenciación de las accesorias. Son partes integrantes de la concesión minera, las labores ejecutadas tendentes al aprovechamiento de tales sustancias. Son partes accesorias, todos los bienes de propiedad del concesionario que estén aplicados de modo permanente al fin económico de la concesión.” En tal sentido, se desprende que la exigencia de la presentación de la concesión minera no tiene relación o da cuenta de una atribución que deban tener los postorespara proveer o suministrar de mezcla asfáltica en frio (objeto de contratación) a la Entidad, toda vez que la normativa citada indica que dicho documento otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, mas no de venta o suministro. Página 45 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 • Sobre el contrato o compromiso para la producción de la cantidad total de los bienes - requerida de ser el caso que la autorización, licencia o concesión no estén a nombre del postor – cabe señalarse que no se encuentra norma técnica o legal que exija a los postores que, para proveer o suministrar de mezcla asfáltica en frio (objeto de contratación) a la Entidad, deban contar con dicho documento. 23. En este punto, es oportuno traer a colación que, precisamente con la finalidad de conocer la razón por la cual la Entidad requirió la presentación de los documentos antes mencionados, la Sala solicitó 10 el pronunciamiento de la Entidad; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución no ha justificado dichas exigencias, ni ha indicado la norma legal aplicable. Asimismo, se ha efectuado la consulta respectiva a OSIGNERGIM; sin embargo, tampoco se ha obtenido respuesta hasta la fecha; por lo que, no se cuenta con información que permita a este Colegiado verificar el sustento legal de las exigencias de la Entidad en el requisito de habilitación; sin perjuicio del análisis efectuado en fundamentos previos. 24. Por lo tanto, se concluye que los documentos exigidos para la acreditación de la Habilitación, como son: (i) La Autorización vigente en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN, (ii) La licencia de funcionamiento de la planta de asfalto, (iii) El certificado de concesión minera no metálica y, (iv) El contrato o compromiso para la producción de la cantidad total de bienes. No tiene relación o dan cuenta de una atribución que deban tener los postores para proveer o suministrar de mezcla asfáltica enfrio (objeto de contratación) a la Entidad. En consecuencia, no constituyen requisitos de habilitación, conforme a la definición prevista en las bases estándar aprobadas por el OSCE y la Opinión N° 1A través del decreto del 19 de junio de 2025. Página 46 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 186-2016/DTN; por tanto, no debieron ser exigidos para la calificación de oferta. En este punto, cabe mencionar que, se ha verificado que, por ejemplo, el contrato o compromiso para la producción de la cantidad total de los bienes, es una exigencia desproporcionada, la cual no está establecida en la normativa de la materia; sin embargo, corresponde a la Entidad verificar si las otras exigencias se encuentran reguladas en alguna norma técnica como documentos obligatorios para realizar la presente actividad de suministro, dado que de la verificación efectuada por este Tribunal no advirtió que sea así. Cabe mencionar que, basta el solo incumplimiento de un extremo del requisito de calificación para efectos de que este Tribunal advierta la vulneración de la normativa de contratación pública y, por su efecto, declare la nulidad correspondiente. 25. En tal sentido, en el caso concreto, se evidencia la contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE. 26. Además, la situación expuesta da cuenta de que el requerimiento, específicamente en lo que respecta a la acreditación del requisito de calificación “Habilitación”, ha sido formulado de manera restrictiva, al haber solicitado documentos no exigidos por norma, lo cual evidenciaría una contravención al artículo 16.2 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 que señala lo siguiente: “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. (…)”.[énfasis y subrayado agregado] Página 47 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 27. Asimismo, supone un quebrantamiento del principio de libertad de concurrencia, que ordena a las entidades promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias; y que prohíbe la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. 28. En el marco de lo expuesto, por decreto del 27 de junio de 2025, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al Consorcio Adjudicatario, a la empresa SEOING EIRL y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el presente caso; y, precisamente la Entidad no se ha pronunciado al respecto. Al respecto, ante el incumplimiento de envío de información por la Entidad en torno al pedido de información y el traslado del vicio de nulidad, corresponde comunicar los hechos a su Titular y al Órgano de Control Institucional de lamisma, a fin que realicen las acciones que sean pertinentes, conforme a sus atribuciones. 29. En cuanto a la absolución del traslado de nulidad del Impugnante, se tiene que dicho postor sostiene que, aunque no hay una normativa específica que defina de forma aislada la “mezcla asfáltica en frio”, con un nombre particular, su uso y características se rigen por las Especificaciones Técnicas Generales para la Construcción (EG) del Manual de Carreteras del Ministerio de Transportes y Comunicaciones(MTC),específicamentelaEG-2013(ysusactualizaciones),lacual establece los requisitos que deben cumplir los materiales, procedimiento y equipos para ese tipo de mezclas. De otro lado, alega que la Entidad ha exigido para la acreditación del requisito de Habilitación tres documentos y “un contrato o compromiso para la producción de la cantidad totalde bienes” queno estaríanprevistos en lanormativaparaque los postores puedan vender o suministrar mezcla asfáltica en frio, así como tampoco serían necesarios, pero para garantizar la calidad del producto debe producirse en una planta de asfalto. Asimismo, señala que en Perú, para la producción de mezcla asfáltica en frio, ya sea para uso propio en proyectos de infraestructura o para sucomercialización,se debe cumplir con una serie de permisos y registros, aunque no existe un único permiso especial, pues se requiere de una serie de combinación de licencias y autorizaciones que aplican a cualquier actividad industrial o de extracción de Página 48 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 materiales, como son licencia de funcionamiento municipal, instrumento de gestión ambiental, permisos para la extracción de agregado, registro en OSIMERGMIN. Además, indica que es responsabilidad de la Entidad contratante elaborar y aprobar las bases y en este caso no fueron observadas; por lo que son de obligatorio cumplimiento de los postores, sin embargo, considera que primero debe resolverse sobre su pretensión de revocar la descalificación de su oferta y luego el Tribunal tiene la facultad de declarar la nulidad del procedimiento de advertir la vulneración de las normas legales o reglamentarias que rigen la contratación pública. 30. Al respecto, se debe indicar que, de la verificación efectuada por este Tribunal, no existenormanormativaespecíficaquedefinadeforma aisladala “mezclaasfáltica en frio”, con un nombre particular; sin embargo, tampoco existe normal legal que exija a los postores que, para proveer o suministrar de “mezcla asfáltica en frio” a la Entidad, deban contar con los documentos solicitados por la Entidad en el requisito de “Habilitación” (autorización de registro e inscripción vigente en el registro de hidrocarburos, licencia de funcionamiento, concesión minera o contrato o compromiso para la producción de la cantidad total de bienes), tan así que la Entidad o el propio Impugnante han dado cuenta de la norma legal que sustenta dichas exigencias. Asimismo,sibien elImpugnante señalaque en Perú,para laproduccióndemezcla asfáltica en frio, ya sea para uso propio en proyectos de infraestructura o para su comercialización,sedebe cumplir conuna“seriedepermisosyregistros”yno con un único permiso, poniendo como ejemplo: la licencia de funcionamiento municipal, instrumento de gestión ambiental, permisos para la extracción de agregado, registro en OSIMERGMIN, corresponde precisar que, el Impugnante no ha indicado cuál es la norma legal que los exige y menos aún que tenga relación con la habilitación de los postores para la provisión o venta de mezcla asfáltica en frío a la Entidad. Además,el Impugnante hace referencia a documentos adicionales(no exigidos en las bases integradas), los cuales deberán ser sujeto de análisis por parte de la Entidad, a fin de determinar su pertinencia. Página 49 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 En cuanto al argumento de que, el uso y características del bien objeto de la convocatoria se rigen por las Especificaciones Técnicas Generales para la Construcción (EG) del Manual de Carreteras del Ministerio de Transportes y Comunicaciones(MTC),específicamentelaEG-2013(ysusactualizaciones),lacual establece los requisitos que deben cumplir los materiales, procedimiento y equipos para ese tipo de mezclas, cabe precisar que dicha norma, como bien manifiesta el Impugnante, regula el uso, características, procedimiento, entre otros, del bien, pero no regula la habilitación o atribución con que deben contar los postores para proveer a la Entidad de la mezcla asfáltica. Finalmente, este Colegiado coincide con el Impugnante en que es la Entidad la responsable de elaborar y aprobar las bases; no obstante, debe hacerlo en lineamiento con las bases estándar y normativa de la materia aplicable, lo cual no se ha evidenciado en el presente caso; por lo que, es plenamente justificable declarar la nulidad del procedimiento de selección, al haberse advertido un vicio transcendente que afecta la participación de los postores, pues se han exigido documentos en el Requisito “Habilitación” que no tiene el sustento legal respectivo. En ese sentido, cabe señalar que si bien el Impugnante ha cuestionado que el comité de selección ha descalificado su oferta a partir de criterios distintos a los aplicados a las demás ofertas, lo cierto es que, según el acta de evaluación, se advierte que su descalificación fue consecuencia de no haber acreditado el requisito de “habilitación”; por lo que, es imprescindible que la regla este correctamente planteada antes de determinar si la decisión del comité de selección tiene asidero o no. Por ello, no es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, como solicita el Impugnante, pues está relacionado precisamente con la verificación del cumplimiento de los requisitos de Habilitación requeridos en lasbases integradas. 31. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante y debe declararse la nulidad del procedimiento de selección. 32. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del vicio de nulidad, indicando que las bases integradas han sido claras ya que todos los postores han consentido dichas bases; tal es así que en el pliego de consultas y observaciones ningún postor ha observado algún punto en controversia. Página 50 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 Asimismo, sostiene que, en caso se encuentren indicios de nulidad, el acto debe conservarse,yaqueelImpugnante,comoúnicopostorquehainterpuestorecurso de apelación,no cumplecon lasbases integradas.Además,señalaqueelpresunto vicio no afecta a ningún otro postor. 33. A su turno, la empresa SEOING EIRL absolvió el traslado del vicio de nulidad, indicando que no existe vicio de nulidad en el procedimiento, ya que el Consorcio Adjudicatario y el Impugnante no cumplen con las bases integradas; por lo que, corresponde que se otorgue la buena pro a su favor. 34. En relación a dichos argumentos, debe señalarseque elhecho que los postores no hayan realizado consultas u observaciones en torno a la exigencia de la Capacidad legal – Habilitación, no es óbice para desconocer las facultades y atribuciones con las que cuenta este Tribunal, más aún, si el vicio advertido recae sobre uno de los requisitos (Autorización o inscripción en el registro de hidrocarburos), a partir del cual, el comité de selección ha realizado observaciones (la empresa proveedora del Impugnante, según consulta RUC, no realizaría actividades relacionadas al giro del objeto de la convocatoria), lo cual ha sido determinante para la descalificación del Impugnante, afectando directamente el derecho de dicho postor. En ese sentido, formando parte sustancial de la controversia bajo conocimiento, el vicio identificado en las bases no permite a este Tribunal emitir un pronunciamiento fundado en derecho sobre el cuestionamiento traído por el Impugnante en su recurso. Además, contrariamente a lo indicado por el Consorcio Adjudicatario, no es cierto que el vicio advertido solo afecte al Impugnante, como único postor que ha interpuesto el recurso de apelación, sino que es una afectación a la libre concurrencia y competencia, pues se ha exigido documentos que no tienen por finalidad acreditar la habilitación o atribuciones con las que deben contar los postores. En adición,aun cuando la empresa SOINGE.I.R.L. señala que no haydeficiencia en las bases e incide en eventuales en incumplimientos del Consorcio Adjudicatario y del Impugnante, lo cierto es que este Tribunal no solo no puede soslayar la existenciadelviciodenulidadadvertidoenrelación con elrequisitode calificación Página 51 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 “habilitación”, sino que tampoco corresponde emitir pronunciamiento sobre cuestionamientos de fondo que ameritan tomar decisión respecto de reglas ilegales. 35. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Adjudicatario ni de la empresa SEOING EIRL, debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad. 36. En tal sentido, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecidoenelnumeralelnumeral47.3delartículo47delReglamento,asícomo ha vulnerado los lineamientos de las bases estándar. 37. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 38. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 39. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad ciña su actuación a los lineamientos previstos en las disposiciones legales vigentes a la fecha de convocatoria. Página 52 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 40. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 41. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 42. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 43. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. 44. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente pronunciarse sobre los argumentos del Impugnante, quien en la absolución del traslado de nulidad sostuvo que existen indicios de la comisión del delito colusión cometido por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, pues en la absolución del recurso impugnativo presentado por el Consorcio Adjudicatario, aparecen hojas de su oferta; no obstante, su oferta no fue de conocimiento público al haber sido descalificado y según la propia Entidad, solo la empresa SEOING EIRL solicitó la oferta de su representada; por lo que solicitaalTribunalqueserealiceladenunciapenalcontralosmiembrosdelcomité de selección, el responsable de logística, el operador del SEACE de la Entidad, el Consorcio Adjudicatario y su abogado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 del Código Procesal Penal. En referencia a ello, corresponde comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que se realice las indagaciones que sean pertinentes y determine el deslinde de responsabilidades, de ser el caso. Página 53 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 Sin perjuicio de ello, de considerar que los hechos expuestos resultan suficientes para determinar la configuración de un delito, el Impugnante puede realizar la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 03-2025-CS-MM - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de mezcla asfáltica en frio para mantenimiento de pavimento flexible del distrito de Miraflores”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor GEOMASTER PERU S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VOCAL Página 54 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4787-2025-TCP- S3 DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 55 de 55