Documento regulatorio

Resolución N.° 4786-2025-TCP-S2

VISTO en sesión del 11 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 4911/2021-TCE; 3892/2022-TCE; 1445/2023-TCE; 3981/2022-TCE; 8326/2022-TCE., sob...

Tipo
Resolución
Fecha
10/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4786-2025-TCP- S2 Sumilla: De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por las infracciones imputadas, transcurrió en exceso en todos los casos, debido a que el vencimiento de los tres (3) años del plazo prescriptorio tuvo lugar con anterioridad a la notificación efectiva a los administrados con el decreto de inicio de los respectivos procedimientos administrativo sancionadores .” Lima, 11 de julio de 2025 VISTO en sesión del 11 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 4911/2021-TCE; 3892/2022-TCE; 1445/2023-TCE; 3981/2022-TCE; 8326/2022-TCE., sobre los procedimientos administrativossancionadoresgenerados contra los proveedores JARAMILLO LOPEZ DE ESPINOZA NINFA MARIA (con R.U.C. N° 10432142596); INVERSIONES DERCOSUR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603503865); PEREZ HIDALGO PIETRO FRANCOISE (con R.U.C. N° 10750657040); JLC CONSULTORES EJECUTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600324285); PILCO CORONADO JEANCARLO JUNIOR (con R.U.C. N° 10704305449), por su presunta respons...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4786-2025-TCP- S2 Sumilla: De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por las infracciones imputadas, transcurrió en exceso en todos los casos, debido a que el vencimiento de los tres (3) años del plazo prescriptorio tuvo lugar con anterioridad a la notificación efectiva a los administrados con el decreto de inicio de los respectivos procedimientos administrativo sancionadores .” Lima, 11 de julio de 2025 VISTO en sesión del 11 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 4911/2021-TCE; 3892/2022-TCE; 1445/2023-TCE; 3981/2022-TCE; 8326/2022-TCE., sobre los procedimientos administrativossancionadoresgenerados contra los proveedores JARAMILLO LOPEZ DE ESPINOZA NINFA MARIA (con R.U.C. N° 10432142596); INVERSIONES DERCOSUR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603503865); PEREZ HIDALGO PIETRO FRANCOISE (con R.U.C. N° 10750657040); JLC CONSULTORES EJECUTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600324285); PILCO CORONADO JEANCARLO JUNIOR (con R.U.C. N° 10704305449), por su presunta responsabilidad en diversas infracciones detectadas en el marco de sus respectivas contrataciones del Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientosadministrativossancionadores,entreloscuales,seencuentran los siguientes expedientes administrativos: Cuadro N° 1 N° EXP. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Vocal Inicio Ponente 04911- Central de JARAMILLO Catálogos Electrónicos# 468083 Sonia 1 2021-TCE Compras LOPEZ DE del Acuerdo Marco (31.05.2022) Tatiana IM-CE-2018-1 Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4786-2025-TCP- S2 Públicas - Perú ESPINOZA NINFA Angulo Compras MARIA Reátegui Central de Sonia 03892- Compras INVERSIONES Catálogos Electrónicos # 611887 Tatiana 2 2022-TCE Públicas - Perú DERCOSUR del Acuerdo Marco (03.04.2025) Angulo E.I.R.L. IM-CE-2020-16 Compras Reátegui Gobierno PEREZ HIDALGO Sonia 01445- Orden de Servicio N° # 585465 Tatiana 3 2023-TCE Regional de Ica - PIETRO 119 (12.12.2024) Angulo Sede Central FRANCOISE Reátegui Programa de Procedimiento JLC Especial de Sonia 03981- Desarrollo CONSULTORES Contratación - Nueva # 614573 Tatiana 4 2022-TCE Productivo EJECUTORES Convocatoria por (15.04.2025) Angulo Agrario Rural - AGRO RURAL E.I.R.L. Desierto N° 12-2021- Reátegui MIDAGRI/AGRORUR-1 Municipalidad PILCO 08326- Distrital CORONADO Orden de Servicio N° # 614554 Steven 5 2022-TCE Veintiséis de JEANCARLO 2380 (15.04.2025) Aníbal Flores Olivera Octubre JUNIOR Cabe tener en cuenta que los referidos procedimientos administrativos sancionadores fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 N° EXP. Infracción(es) Base Legal Imputada(s) Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto 1 04911-2021-TCE b) Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225 2 03892-2022-TCE b) TUO de la Ley N° 30225 3 01445-2023-TCE c) e i) TUO de la Ley N° 30225 4 03981-2022-TCE b) TUO de la Ley N° 302251 5 08326-2022-TCE c) e i) TUO de la Ley N° 30225 1 Cabe precisar que el procedimiento de selección se convocó bajo el marco normativo de la Ley N° 30556, Ley que aprueba de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, así como el Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, que aprueba el Reglamento creación delProcedimientodeContrataciónPúblicaEspecialparalaReconstrucciónconCambios,normas alasqueseaplicasupletoriamente lo dispuesto en el TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento, respecto de las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4786-2025-TCP- S2 2. En el caso del Expediente N° 8326/2022.TCE, el proveedor PILCO CORONADO JEANCARLO JUNIOR se apersonó al respectivo procedimiento sancionador y presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. Por su parte, en los Expedientes N° 4911/2021-TCE, N° 3892-2022-TCE, N° 1445/2023-TCE y N° 3981/2022-TCE, se ha verificado que los administrados no cumplieron con presentar sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Enconsecuencia,sedispusoremitirlosreferidosexpedientesalaSegundaSaladel Tribunal para que resuelva. II. SITUACIÓN REGISTRAL De la revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que, a la fecha, el proveedor JARAMILLO LOPEZ DE ESPINOZA NINFA MARIA (con R.U.C. N° 10432142596), cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 07/05/2024 07/08/2024 3 MESES 1314-2024-TCE-S1 17/04/2024 MULTA Asimismo, el proveedor PEREZ HIDALGO PIETRO FRANCOISE (con R.U.C. N° 10750657040), cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 17/10/2024 17/01/2025 3 MESES 3170-2024-TCE-S4 13/09/2024 TEMPORAL 29/11/2024 29/03/2025 4 MESES 4215-2024-TCE-S1 28/10/2024 TEMPORAL 29/11/2024 29/03/2025 4 MESES 4324-2024-TCE-S1 04/11/2024 TEMPORAL 17/12/2024 17/04/2025 4 MESES 4731-2024-TCE-S3 22/11/2024 TEMPORAL 17/12/2024 17/04/2025 4 MESES 4745-2024-TCE-S5 22/11/2024 TEMPORAL 06/02/2025 06/06/2025 4 MESES 13-2025-TCE-S6 02/01/2025 TEMPORAL 06/02/2025 06/07/2025 5 MESES 5604-2024-TCE-S3 27/12/2024 TEMPORAL 06/02/2025 06/07/2025 5 MESES 5559-2024-TCE-S3 27/12/2024 TEMPORAL 06/02/2025 06/06/2025 4 MESES 6-2025-TCE-S6 02/01/2025 TEMPORAL Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4786-2025-TCP- S2 Por otro lado, los proveedores INVERSIONES DERCOSUR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603503865), JLC CONSULTORES EJECUTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600324285) y PILCO CORONADO JEANCARLO JUNIOR (con R.U.C. N° 10704305449) no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los Administrados indicados en el Cuadro N° 1 por haber incurrido en las infracciones señaladas en el Cuadro N° 2, conforme a la normativa vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Segunda Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materiadelpresenteanálisis,haadvertidoquecontienenidénticascircunstancias, todavezquetodosestánreferidosaposiblesinfraccionesquehabríantenidolugar varios años antes de que se notificase a los administrados con los decretos de inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores. En la práctica, casos idénticos suelen ser resueltos por el Tribunal bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por lasLeyesN° 31465 yN° 31603,enadelante elTUO delaLPAG,que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4786-2025-TCP- S2 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, tal como lo recoge el fundamento 1.6.7 de la Sentencia de Casación FONAHPU, emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de laRepública, yque incorpora el mecanismo de motivación en serie para resolver múltiples expedientes. 5. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4786-2025-TCP- S2 normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponderecordar que la motivación es uno de los requisitos devalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículo IVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 6. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 7. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento,sehaadvertidoqueesposibleefectuarunamotivaciónenserie, debido a que, por la oportunidad en que los denunciados fueron notificados con los decretos de inicio de los respectivos procedimientos, la prescripción habría operado. En ese sentido, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 producirían una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4786-2025-TCP- S2 administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 8. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 9. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4786-2025-TCP- S2 10. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 11. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, cabe recalcar que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 12. Por tanto, corresponde analizar si existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4786-2025-TCP- S2 respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 13. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregirán porlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 14. En ese sentido, respecto de cada procedimiento administrativo sancionador señalado en el Cuadro N° 1, para el análisis de la configuración de las respectivas infracciones imputadas, así como la determinación de la responsabilidad de los administrados, será de aplicación la base legal respectiva detallada en el Cuadro N° 2, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los supuestos hechos infractores. 15. Asimismo, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de las infracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, estableció que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, vigente en su momento, señaló que el plazo de prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso. 16. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4786-2025-TCP- S2 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificaciónválidamenterealizadaal presunto infractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA VIGENTE Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento aprobado por Artículo 93 de la Ley N° 32069 D.S. N° 344-2018-EF 262.2. El plazo de prescripción se suspende: 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Con la interposición de la denuncia y hasta a) Cuando para la determinación de el vencimiento del plazo con que se cuenta responsabilidad sea necesario contar para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la previamente con decisión judicial o arbitral. En Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4786-2025-TCP- S2 prescripción reanuda su curso, adicionándose este supuesto, la suspensión es por el periodo el periodo transcurrido con anterioridad a laque dure dicho proceso jurisdiccional. suspensión. b) Cuando el Poder Judicial ordene la b) En los casos establecidos en el numeral suspensión del procedimiento sancionador. 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo Artículo 363 del Reglamento vigente sancionador. 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. En este punto, es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividadde la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4786-2025-TCP- S2 18. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado”. 19. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Por tanto, en los casosen que resulte más beneficioso para los administrados, se aplicará el supuesto de suspensión del plazo prescriptorio establecido en la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. Sobre la posible prescripción de las infracciones imputadas 20. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 21. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4786-2025-TCP- S2 “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG señala: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 22. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar si procede declarar la prescripción de las infracciones imputadas a los proveedores denunciados. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique si la prescripción para dichas infracciones ha operado. 23. Ahora bien, corresponde analizar si en los expedientes indicados en el Cuadro N° 1 habrían transcurrido más de tres (3) años entre la fecha en que se habría cometido la supuesta infracción y el momento en el que se habría suspendido el plazode prescripción,de acuerdo a la normativaque resulte más beneficiosa para Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4786-2025-TCP- S2 los administrados, en aplicación del principio de retroactividad benigna señalado previamente. 24. En tal sentido, en virtud del principio de retroactividad benigna, se advierte que los expedientes señalados en el Cuadro N° 3, habrían pasado más de tres (3) años entre la supuesta comisión de la infracción y la fecha de notificación efectiva del decreto de inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, conforme al detalle siguiente: Cuadro N° 3 Fecha de la Fecha de EXP. Infracciones presunta Notificación Tiempo transcurrido entre la del decreto de infracción y la denuncia infracción inicio del PAS 04911-2021-TCE B 12.05.2019 31.03.2025 5 años, 10 meses y 19 días 03892-2022-TCE B 28.12.2920 07.04.2025 4 años, 3 meses y 10 días C 30.01.2021 4 años, 1 mes y 18 días 01445-2023-TCE 19.03.2025 I 19.01.2021 4 años, 1 mes y 29 días 03981-2022-TCE B 29.04.2022 05.05.2025 3 años y 6 días 29.10.2021 16.04.2025 3 años, 5 meses y 18 días 08326-2022-TCE C I 19.10.2021 09.05.2025 3 años, 6 meses y 20 días 25. De loexpuesto, espreciso señalarque elplazo deprescripción por lasinfracciones imputadas,transcurrió en exceso en todos los casos,debido a que el vencimiento de los tres (3) años del plazo prescriptorio tuvo lugar con anterioridad a la notificaciónefectivaalosadministrados con eldecretodeiniciodelosrespectivos procedimientos administrativo sancionadores. 26. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de las infracciones imputadas y la imposición de sanción en contra de los proveedores denunciados; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de aquellos. 27. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por el proveedor PILCO CORONADO JEANCARLO JUNIOR, quien se apersonó ante su Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4786-2025-TCP- S2 respectivo procedimiento administrativo, originado en el Expediente N° 8326/2022.TCE, toda vez que se ha corroborado que el plazo prescriptorio transcurrió en exceso en dicho caso. 28. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado2 porResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PRE ,enloscasos mencionados en el Cuadro N° 3, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de las Entidades que realizaron los procedimientos de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los vocales ponentes Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención del vocal César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de las infracciones imputadas, al haberse cumplido el plazo para determinar la configuración de las mismas; conforme a los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: N° Administrado Procedimiento Entidad Expediente 2“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”.ehayadeclaradolaprescripción Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4786-2025-TCP- S2 JARAMILLO LOPEZ DE Catálogos Electrónicos delCentral de Compras 04911- 1 ESPINOZA NINFA MARIA (con Acuerdo Marco IM-CE- Públicas - Perú 2021-TCE R.U.C. N° 10432142596) 2018-1 Compras INVERSIONES DERCOSUR Catálogos Electrónicos delCentral de Compras 2 E.I.R.L. (con R.U.C. N° Acuerdo Marco IM-CE- Públicas - Perú 03892- 2022-TCE 20603503865) 2020-16 Compras PEREZ HIDALGO PIETRO Gobierno Regional de 01445- 3 FRANCOISE (con R.U.C. N° Orden de Servicio N° 119 10750657040) Ica - Sede Central 2023-TCE Procedimiento Especial Programa de JLC CONSULTORES de Contratación - Nueva Desarrollo Productivo 03981- 4 EJECUTORES E.I.R.L. (con Convocatoria por R.U.C. N° 20600324285) Desierto N° 12-2021- Agrario Rural - AGRO 2022-TCE MIDAGRI/AGRORUR-1 RURAL PILCO CORONADO Orden de Servicio N° Municipalidad Distrital 08326- 5 JEANCARLO JUNIOR (con 2380 Veintiséis de Octubre 2022-TCE R.U.C. N° 10704305449) 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de sus funciones, adopte las acciones pertinentes, conforme al fundamento 28, al haber operado la prescripción de la facultad sancionadora en todos los expedientes administrativos materia de análisis. 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 16 de 16